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CSDJ - F76001110200020150143501ADJUNTA20180824110538-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150143501ADJUNTA20180824110538-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / CONFIRMA la terminación en aplicación del artículo 103 Ley 1123 de 2007. Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura para los profesionales del derecho respecto de la representación en un proceso disciplinario de una odontóloga, pues se observó cabal cumplimiento de su parte, en los términos de las incompatibilidades.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201501435 01 (15366-35) Aprobado según Acta de Sala No. 75 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 14 de febrero de 2018 por la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado PEDRO JULIÁN DEL SOCORRO RIVERA, de conformidad con lo señalado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2015, la señora LUZ ESPERANZA FLOREZ CONTRERAS formuló queja disciplinaria contra el abogado PEDRO JULIÁN DEL SOCORRO RIVERA, obrando como representante legal y Presidenta del TRIBUNAL DE ÉTICA ODONTOLÓGICA SECCIONAL VALLE y dando cumplimiento a lo ordenado por el TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA ODONTOLÓGICA, a través de providencia del 2 de julio de 2015, por cuanto el abogado asumió la representación de la odontóloga JESSICA TATIANA RÍOS DONNEY, asunto que estaba relacionado con las funciones que como AbogadoSecretarioTesorero desempeñó en el Tribunal Seccional hasta enero de 2014. Adicionalmente señaló el Tribunal Nacional de Ética Odontológica que el togado conoció pormenores de otra investigación con reserva adelantada en el mismo Tribunal con el odontólogo Mauricio Roldán Zuluaga, detalles con fundamento en los cuales requirió una nulidad. Por los hechos anteriormente relatados solicitó la quejosa se investigue la conducta del profesional del derecho al no haber transcurrido dos años desde que dejó de fungir como Abogado Secretario Tesorero del Tribunal Seccional de Ética Odontológica del Valle del Cauca pudiendo estar incurso en falta disciplinaria. Como prueba de lo dicho aportó la quejosa:  Copia de providencia del 2 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Nacional de Ética Odontológica.  Copia del contrato de trabajo del doctor PEDRO JULIÁN DEL

SOCORRO RIVERA.

 Copia de acta de diligencia en la cual rindió descargos el querellado.  Copia de oficio de terminación de contrato del denunciado.  Copia demanda laboral instaurada contra el Tribunal Seccional de ética Odontológica del Valle del Cauca, interpuesta por el doctor PEDRO JULIÁN DEL SOCORRO RIVERA.  Copia de Contestación de la demanda del 13 de marzo de 2015.  Copia de reforma a la demanda laboral presentada por el abogado.  Copia de versión libre de la odontóloga Jessica Tatiana Ríos dentro de la investigación No. 507-2015, donde el apoderado es el querellado.  Copia de Nulidad interpuesta por el letrado haciendo referencia al proceso No. 459-2013 del odontólogo Mauricio Roldán. (fls. 1 a 126 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificado No. 505869 del 11 de diciembre de 2015 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor PEDRO JULIÁN DEL SOCORRO RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.209.528 y portador de la tarjeta profesional No. 84286. (fl. 130 c. de 1ª. Instancia) 3.- La doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 11 de diciembre de 2015, dispuso

abrir investigación disciplinaria contra el abogado PEDRO JULIÁN DEL SOCORRO RIVERA, fijando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de marzo de 2016. (fl. 131 c. 1ª Instancia). 4.- El 16 de marzo de 2016, la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del togado PEDRO JULIÁN DEL SOCORRO RIVERA como querellado, no así el representante del Ministerio del Público ni la quejosa, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Juez Disciplinaria realizó lectura de la queja y concedió el uso de la palabra al investigado para su versión libre, manifestando que trabajó en el Tribunal de Ética Odontológica Seccional Valle del Cauca por 19 años vinculado por un contrato laboral en el cargo de Abogado Secretario Tesorero, sin embargo explicó que dicha entidad es considerada privada pero con funciones públicas. Indicó el investigado que como litigante asumió un proceso disciplinario en representación de la doctora Jessica Tatiana Ríos, el cual inició en mayo de 2015 asistiendo a la audiencia de versión libre en donde la Magistrada aseguró que esa investigación se derivaba de la seguida contra Mauricio Roldan bajo el radicado No. 459-2013, señalamiento que obligó al togado a solicitar la nulidad de lo actuado por carencia de unidad procesal. Posteriormente relató el denunciado que en providencia del 18 de noviembre de 2015 el Tribunal negó la nulidad afirmando que la investigación contra Jessica Tatiana Ríos se había

iniciado de oficio y no se trataba de los mismos hechos denunciados en el proceso No. 459-2013. Finalmente manifestó que fue retirado del cargo del Tribunal de Ética Odontológica Seccional Valle del Cauca el 31 de enero de 2014 y que su función, entre otras, era de asesoramiento técnico jurídico a los Magistrados. Aportó como pruebas la providencia proferida por el Tribunal el 18 de noviembre de 2015 y los memoriales presentados en representación de la odontóloga Jessica Tatiana Ríos. 4.2.- Decretó la Operadora Disciplinaria las siguientes pruebas:  Oficiar al Tribunal de Ética Odontológica Seccional Valle del Cauca para que remitiera copia de los procesos seguidos en contra de Jessica Tatiana Ríos y Mauricio Roldán.  Oficiar al Tribunal de Ética Odontológica Seccional Valle del Cauca para que certificara las funciones desempeñadas por el doctor PEDRO JULIÁN DEL SOCORRO RIVERA y el periodo en cual ostento el cargo de Abogado Secretario Tesorero. 4.3.- Decidió la Instructora de Instancia suspender la presente diligencia, señalando como fecha de continuación el 13 de julio de

2016. (fl. 139 c. 1a. instancia, CD No. 1) 5.- El 1 de febrero de 2018 la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, posesionó al doctor ANDRÉS FELIPE ARIZA NIETO como defensor de oficio del disciplinable en el presente investigación.

(fl. 173 c. 1a. instancia) 6.- El 14 de febrero de 2018 instaló la Magistrada de Instancia la

continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban la apoderada de confianza de la quejosa ANGÉLICA MARÍA BOLAÑOS RODRÍGUEZ, además del disciplinable y su defensor de oficio, no así el representante del Ministerio Público; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- La Directora del Proceso le dio la palabra a la abogada de la quejosa ANGÉLICA MARÍA BOLAÑOS RODRIGUEZ, quien expresó que el TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA ODONTOLÓGICA DEL VALLE DEL CAUCA interpuso la queja, porque consideró que presuntamente estaba incurso en la prohibición del artículo 3 de la Ley 1474 de 2011, pues no habían transcurrido dos años de la dejación del cargo y asistió el 25 de mayo de 2015 a la diligencia de versión libre bajo el radicado No. 507-2015 contra Jessica Tatiana Ríos, es decir, para ese momento estaba dentro de la prohibición de asesorar profesionales de la odontología en el entendido que fue asesor jurídico del Tribunal. Aclaro además la apoderada de la quejosa, que el caso No. 507-2015 se deriva de un caso madre No. 459-2013 con el odontólogo MAURICIO ROLDÁN, investigación que se adelantó mientras el profesional del derecho fungía como Secretario Abogado Tesorero del Tribunal, para luego dar nacimiento de oficio al proceso de Jessica Tatiana Ríos. Por otra parte, indicó la abogada ANGÉLICA MARÍA BOLAÑOS RODRIGUEZ, que la entidad que representa es un particular que

cumple función pública y la Sala está compuesta por 5 Magistrados con un Abogado Secretario Tesorero encargado de asesorar y velar porque las investigaciones se ajusten a derecho, conforme a la Ley 35 de 1989. Insistió la togada que dentro de la diligencia de versión libre del 25 de mayo de 2015 el profesional de derecho solicitó la nulidad haciendo alusión al rompimiento de la unidad procesal por la relación que guardaba la investigación de Mauricio Roldán y la de Jessica Tatiana Ríos, invocando hechos que eran solo del conocimiento del Abogado Secretario. Finalmente afirmó la apoderada que el abogado del proceso No. 4592013 era LUIS MIGUEL ÁLVAREZ quien presentó, para solicitar una nulidad, como soporte de sus argumentos un concepto que el doctor PEDRO JULIÁN DEL SOCORRO RIVERA le pidió al Ministerio de Salud, con el fin de definir si se seguía aplicando la Ley del Código de Procedimiento Penal. Ese concepto el doctor LUIS MIGUEL ÁLVAREZ lo aporta en 12 folios al despacho, sin embargo al detallar el anexo este está dirigido al investigado, con fecha de radicación del 9 de septiembre de 2013, concluyendo que el encartado a través de correo electrónico reenvió dicho documento a soarmiguel83@hotmail.com el 23 de septiembre de 2013, es decir, las pruebas dan cuenta de que presuntamente el abogado investigado facilitó el concepto a través de un tercero, por eso tiene el radicado del Tribunal de Ética Odontológica. 6.2.- Consecuentemente, la Instructora de Instancia otorgó la palabra al

doctor PEDRO JULIÁN DEL SOCORRO RIVERA, manifestando que en cuanto a la primera acusación, respecto a su asesoría a Jessica Tatiana Ríos, aclaró que la norma del Estatuto Anticorrupción, en su artículo 3 que amplió el término a dos años para referir la incompatibilidad en el ejercicio de la profesión del abogado, tal prohibición cobija al abogado en calidad de servidor público y en relación de asuntos que haya conocido o con asuntos que cuando estuvo haciendo la asesoría aún estaban en curso, pero recalcó que no fue servidor público ni lo es actualmente. Indicó que el proceso No. 507-2015 era completamente nuevo asumiendo como apoderado de la investigada un año y tres meses después de haber terminado su relación laboral con el Tribunal. De otra parte aseveró que fue el mismo Tribunal quien dijo que los hechos que se investigan relacionados con la doctora JESSICA TATIANA no tenían ninguna relación con el odontólogo MAURICIO ROLDAN, informó además que la doctora Jessica Tatiana Ríos fue citada en el proceso de Mauricio Roldán en calidad de testigo. Manifestó que sus funciones no incluían tomar decisiones de fondo, ni estar enterado de los tratamientos realizados por los odontólogos. El abogado disciplinable alegó que el TRIBUNAL DE ÉTICA ODONTOLOGICA no pertenece a la rama del poder público añadió que solo habría responsabilidad objetiva en caso de que se tengan en cuenta los dos años estipulados en la Ley 1474 de 2011, responsabilidad que estaría prescrita. Sostuvo que no hay tipicidad ni antijuridicidad en su conducta, no incurrió en ninguna incompatibilidad.

Finalmente, con respecto al concepto, estableció que le llegó en septiembre de 2014 y que era un documento público, que no sabe de qué radicado del TRIBUNAL habla la apoderada. DECISIÓN APELADA En audiencia del 14 de febrero de 2018 el a quo después de realizar un recuento fáctico, analizó las pruebas obrantes en el plenario y manifestó que estaban dados los elementos para dar aplicación a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor del

doctor PEDRO JULIÁN DEL SOCORRO RIVERA.

La Magistratura refirió que el Tribunal de Ética Odontológica no forma parte de la Administración Pública, sin embargo cumple con una función pública vigilada por el Ministerio de Salud. Aseveró que efectivamente estos Tribunales al no ser Entidades Públicas, las personas que trabajan ahí no tienen calidad de empleados públicos, porque no ocupan un cargo público. Para el caso de marras la Directora del Proceso señaló que el cargo de Abogado Secretario Tesorero tiene funciones tanto administrativas como de asesoramiento, para eso el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 consagró que solo quien ostentará la profesión de abogado estaría bajo la lupa disciplinaria, procedió entonces a leer el artículo 29 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, expresando que no se ajusta a la conducta investigada toda vez que su actuación como apoderado de la odontóloga Jessica Tatiana Ríos es un caso del cual no conoció como empleado del Tribunal de Ética Odontológica Seccional Valle del

Cauca y que además asumió tal asunto más de un año después de ser separado del cargo. Posteriormente procedió la Operadora Disciplinaria a leer la decisión del Tribunal Nacional de Ética Odontológica a folio 153 del cuaderno original, señalando que el Tribunal declaró que no concedía la ruptura de la unidad procesal, al no tratarse de los mismos hechos, por un lado estaba la investigación contra Mauricio Roldán y por otro contra Jessica Tatiana Ríos. De esta manera observó la Magistrada de Instancia que la queja no tenía vocación de prosperidad, puesto que no observó ningún trámite irregular de parte del investigado, quien se limitó a propender por los intereses de su poderdante y efectuar en el encargo proferido. (fl. 174176 c. 1ª. Instancia, CD 2) DE LA APELACIÓN La apoderada de la quejosa ANGÉLICA MARÍA BOLAÑOS RODRIGUEZ manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, indicando que solicitaba al superior revisar la sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente William Zambrano Cetina, radicado 1100100600020100007700 de fecha 21 de octubre de 2010 para definir la naturaleza jurídica de la entidad que representa. Por otra parte, solicitó se analice el hecho cinco de la queja que hace referencia al presunto asesoramiento por parte del investigado al apoderado de Mauricio Roldán. (fl. 174-176 c. 1ª. Instancia, CD 2) 7.- El 15 de febrero de 2015 el doctor PEDRO JULIÁN DEL SOCORRO

RIVERA allegó al Despacho de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL solicitud para decretar la nulidad de toda la actuación disciplinaria al evidenciar de la sentencia No. 1100100600020100007700 de fecha 21 de octubre de 2010, por cuanto en dicho pronunciamiento la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dispuso que los Tribunales de Ética Odontológica deben ser representados judicialmente por el Ministerio de Salud y Protección Social ya que no tienen personería jurídica ni representación legal propia, concluyendo que el Tribunal de Ética Odontológica Seccional Valle del Cauca debió ser representado por quien representa a la Nación y no por la doctora ANGÉLICA MARÍA BOLAÑOS RODRÍGUEZ. (fl. 193-196 c. 1ª. Instancia) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 6 de junio de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 10 de julio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinable (fl. 7-13 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª Instancia), quien no rindió concepto. 3.- El 17 de julio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el

certificado No. 539106 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable PEDRO JULIÁN DEL SOCORRO RIVERA, en el cual se da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra. (fl. 14 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 18 de julio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra del disciplinable (fl. 15 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Nulidad solicitada por el investigado Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, posterior a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional donde se terminó anticipadamente la investigación disciplinaria, el investigado solicitó la nulidad de lo actuado, argumentando que el Tribunal de Ética Odontológica del Valle del Cauca es una entidad que carece de personería jurídica teniendo que ser representado por la Nación. Por lo cual observa esta Sala que el togado tuvo su oportunidad procesal al dársele traslado de la decisión de terminación anticipada para informar si presentaba algún inconformismo, manifestando haber estado de acuerdo con la misma, sin embargo en aras de dar respuesta a lo solicitado la Sala debe informar que la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades

son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. En el caso presente, se evidencia que la circunstancia señalada por la quejosa no está taxativamente contemplada en la Ley además es importante señalar que la queja que dio origen a la presente investigación no requería de que fuera interpuesta por una entidad con personería jurídica, ya que como es sabido esta puede ser presentada por cualquier persona. Así las cosas, converge la Sala en que dentro del presente asunto con ocasión de la supuesta irregularidad que advirtió el investigado, no se vio vulnerado ningún derecho, por lo que es procedente negar la nulidad solicitada. 3.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que la apoderada de la quejosa, en tal

calidad dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 14 de febrero de 2018 por la Magistrada Instructora, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado PEDRO JULIÁN DEL SOCORRO

RIVERA.

En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la apelación La apoderada de la quejosa sustentó el recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 14 de febrero de 2018, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto la doctora ANGÉLICA MARÍA BOLAÑOS RODRÍGUEZ, presentó recurso de apelación frente al auto interlocutorio dictado por la Magistrada de Primera Instancia, en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del doctor PEDRO JULIÁN DEL SOCORRO RIVERA, afirmando que debía revisarse con más detenimiento tanto la sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente William Zambrano Cetina, radicado 1100100600020100007700 de

fecha 21 de octubre de 2010, como el hecho cinco de la queja sobre la utilización de un concepto solicitado por el investigado emitido por el Ministerio de Salud. En tal sentido, procede la Sala a informar a la recurrente que revisada la sentencia varias veces mencionada quedó claro que los Tribunales de Ética Odontológica “no son personas jurídicas, son órganos sui generis o atípicos con competencias asignadas por la ley, que se integran, también de una manera sui generis o atípica al sector central.”, pese a lo anterior destaca esta Corporación que esta consulta en ningún momento tocó el tema de la calidad de los empleados de dicho órgano, aspecto que es de gran relevancia para el análisis de la conducta ya que como lo analizó la primera instancia la Ley que se debe aplicar en el asunto de marras es la 1123 de 2007 al considerarse que el doctor PEDRO JULIÁN DEL SOCORRO RIVERA estaba vinculado al Tribunal de Ética Odontológica Seccional Valle del Cauca como privado ejerciendo funciones de asesoramiento en el área del derecho, dicho análisis además es congruente con el pronunciamiento de la Corte Constitucional Magistrado Ponente doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO del 21 de marzo de 2007 donde se resolvió demanda de inconstitucionalidad del artículo 83 de la Ley 35 de 1989, afirmando: “La creación del Tribunal de Ética Odontológica y de los Tribunales Seccionales para examinar y sancionar la conducta de las personas profesionales de la odontología encuentra su fundamento en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en

donde se establece que "Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones". Igualmente, los artículos 209 y 210 de la Constitución Nacional facultan expresamente a los particulares para "cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley." El artículo 69 de la Ley 35 de 1989 indica, por su parte, que en virtud de las atribuciones conferidas por esa misma Ley a los Tribunales Ético Profesionales de la Odontología, estos “cumplen una función pública, pero sus integrantes por el sólo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos.” A partir de lo anterior se desprende, en consecuencia, que las actuaciones realizadas por los Tribunales de Ética Odontológica se pueden asimilar a actuaciones de orden administrativo y que las sanciones que ellos imponen se pueden inscribir dentro del ámbito del derecho administrativo sancionador. Así las cosas, lo que se discute ante estos Tribunales puede ser también debatido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (Negrilla fuera del texto) Con lo cual concluye esta Corporación que si bien efectivamente el doctor PEDRO JULIÁN DEL SOCORRO RIVERA asumió la representación de la odontóloga Jessica Tatiana Ríos dentro de proceso disciplinario en su contra, sin embargo no se evidencia conducta reprochable, toda vez que dicho caso se originó después de haber sido apartado del cargo el abogado investigado en el Tribunal de Ética Odontológica Seccional Valle del Cauca que, según lo aseverado en la queja y por el mismo querellado siendo el 31 de enero de 2014 y adicionalmente asumió el caso un año y tres meses después (fl. 104 –

107 del c.o.), indicando lo anterior que por los hechos denunciados no se encuadra conducta que amerite endilgar falta disciplinaria según el Código Deontológico del Abogado. Por otra parte, véase que de folio 108 a 119 del cuaderno original, se anexó como prueba escrito emitido por el abogado LUIS MIGUEL ÁLVAREZ VILLEGAS del 8 de septiembre de 2014 con referencia al proceso No. 0459-2013, teniendo como fin evidenciar el presunto mal manejo en la aplicación de la normatividad procedimental dentro de los procesos disciplinarios de los odontólogos, argumentando:

“OJO: POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, SE CONCLUYE

QUE EN LO NO CONTEMPLADO EN MATERIA

PROCEDIMENTAL EN LAS DISPOSICIONES YA ALUDIDAS

PARA PROCESOS ÉTICOS DISCIPLINARIOS EN MATERIA DE

ODONTOLOGÍA, SE DEBE ACUDIR A LAS REGLAS PREVISTAS EN EL CÓDICO DE PROCEDIEMIENTO PENAL Y NO A LAS CONTENIDAS EN LA LEY 1437 DE 2011 TODA VEZ

QUE ÉSTA EN SU ARTÍCULO 47, COMO YA SE ANOTÓ

CONDICIONA SU APLICACIÓN AL HECHO DE QUE EL

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO NO SE ENCUENTRE SUJETO A LA REGULACIÓN DE UNA NORMA ESPECIAL.” Posterior al escrito realizado por el abogado LUIS MIGUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, se encuentran documentos anexados por él mismo que contienen concepto solicitado por el doctor PEDRO JULIÁN DEL SOCORRO RIVERA al Ministerio de Salud y Protección Social entorno

al mismo tema, además de copia de los correos electrónicos donde se evidencia que el investigado el 3 de septiembre de 2014, envió al correo de su colega dicho documento. Ante esta situación debe afirmar esta Colegiatura, primero que todo que el documento donde se resalta el presunto error procedimental, en el que estaba incurriendo el Tribunal, es de completa autoría del letrado LUIS MIGUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, teniendo los anexos, como única intención el de reforzar las ideas plasmadas, de ninguna forma se observa que por el envío de tal correo el abogado estuviera interviniendo en el proceso bajo el radicado No. 0459-2013 ya que de cualquier forma el representante tenía acceso a dicho pronunciamiento del Ministerio de Salud y de la Protección Social al ser público, permitiéndose la utilización del mismo como material probatorio en la totalidad de los procesos que se refieran a la ética de los odontólogos. No encontrando de ninguna manera un proceder reprochable disciplinariamente por parte del doctor PEDRO JULIÁN DEL SOCORRO RIVERA, pues el abogado omitió intervenir en asuntos de los cuales conoció cuando ostentaba el cargo de Abogado Secretario Tesorero en el Tribunal de Ética Odontológica Seccional Valle del Cauca además de esperar más de un año para asumir encargos nuevos de los que conociera tal organismo, por lo anterior, no se vislumbra conducta tipificada como falta dentro del Código Deontológico d

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