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CSDJ - F76001110200020150143901ADJUNTA20181114113120-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150143901ADJUNTA20181114113120-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. Nº 760011102000201501439 00 Aprobado según Acta de Sala No.95 de la fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado DIEGO GERMÁN SÁNCHEZ ARGUELLO, contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarlo incurso en las faltas previstas en los artículos 29 numeral 1º y 39 de la Ley 1123 de 2007 e infringir de esta manera el deber contemplado en el artículo 28 numeral 19 ibídem, a título de Dolo, de no ser porque se advierte el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción que habrá de declararse.

II. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados José Luis López Becerra (ponente) y Álvaro Acevedo Leguizamón.

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 760011102000201501439 01

Decisión: Confirma sanción.

Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “El Señor JOSE OVER DUQUE MARIAN en su escrito de Denunció fechado el 14 de Agosto de 2015, en contra del Abogado DIEGO GERMAN SANCHEZ ARGUELLO , manifiesta "que en unión de su familia le confirió poder especial, amplio y suficiente con la finalidad que instaure una demanda de Acción de Reparación Directa contra del Municipio de Santiago de Cali; secretaria de infraestructura vial y Valorización Municipal, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios Morales y Materiales, como consecuencia de un accidente que tuve al caer en un hueco localizado en la vía pública de la calle 12 con carrera 9 esquina de esta ciudad de Cali; el día 15 de Marzo del año 2006,...caída que me ocasionado una luxación o esquince de tercer grado en el tobillo izquierdo saliéndose de su base, siendo trasladado de urgencias a la Clínica de Santiago de Cali. Demanda que correspondió por Reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de esta ciudad Santiago de Cali, Valle, en donde fue radicado bajo partida No.760013331...Que en el curso del proceso Administrativo, el Dr. DIEGO GERMAN SANCHEZ ARGUELLO, fue nombrado como sustanciador del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali; y posteriormente en este mismo cargo de sustanciador fue nombrado en el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali; por tal

Circunstancia se despreocupo de mi labor encomendada, asignando temporalmente a otros abogados que no estaban bien documentados e el proceso, como por ejemplo para unos interrogatorios delego en el Dr. LUIS ANGEL MORERA VIGEN y por ultimo a la Dra. ALMA AROCIO VARELA REINA, a quien personalmente no la conozco a folio 198 y por estar desempeñando otras labores de servidor público, omitió presentar Alegatos de Conclusión previstos en el Art. 147 del Decreto 01 de

1984. Y por último la desatención a la labor que le encomendé dio como resultado la Sentencia No.047 del 17 de febrero del año 2012, en donde en su parte

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 760011102000201501439 01

Decisión: Confirma sanción. resolutiva, se trascribe: NEGAR las pretensiones de la demanda...". (Subraya la Sala)(F. 1 a 4 y 86 c.o.).

A la queja se allegaron, copias de las fotografías en donde ocurrió su accidente generador de la demanda Contenciosa Administrativa; memorial de sustitución a la doctora Rocio Varela; sentencia 047 del 17 de febrero de 2012 y varias solicitudes elevadas ante la Oficina de Recursos Humanos. (F. 5 a 49 c.o.)

III. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado DIEGO GERMÁN SÁNCHEZ ARGUELLO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16657967 y porta la tarjeta profesional No. 69692

del Consejo Superior de la Judicatura, carece de antecedentes disciplinarios2.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 53.

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 760011102000201501439 01

Decisión: Confirma sanción.

El 20 de noviembre de 2015, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado DIEGO GERMÁN SÁNCHEZ ARGUELLO, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.1) Audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia de pruebas y calificación se convocó en sesiones del 16 de marzo de 20163, 13 de julio de 20164 y 25 de octubre de 20165, a las cuales siempre asistió el investigado. i). En desarrollo de la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de marzo de 2016, el a quo, puso de presente el escrito de queja y se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor José Over Duque Marín quien se ratificó de la denuncia formulada, y además aludió existir contrato de prestación de servicios, en donde se pactó un porcentaje del 30% de honorarios al resultado del caso, es decir, a su terminación, acarreando él en su calidad de poderdante todo lo relacionado con gastos procesales. Sostuvo que él y su núcleo familiar compuesto aproximadamente por 10 personas, le firmaron un poder al letrado para la gestión, en donde se le

otorgaba la facultad para sustituir, dejando en claro que la demanda fue redactada por ellos y presentada por el jurista, correspondiéndole al Juzgado 6º Administrativo y posteriormente cuando llegó el sistema de descongestión y ejecución le tocó al 3º Administrativo, quien fue el que emitió el fallo. 3 Folio 62 y CD. 4 Folio 73 y CD. 5 Folio 79y CD. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción.

Declaró y reiteró que durante el trámite del proceso el abogado fue designado como sustanciador de dos juzgados, procediendo a sustituir el poder no de manera inmediata sino posteriormente, realizando diligencias ante el Juzgado 3 Administrativo, notándolo nervioso cada vez que asistía y se salía a mitad de la audiencia. Refirió no tener claras las fechas en las cuales fue nombrado como sustanciador el jurista, pues trató de adelantar ese trámite ante recursos humanos de la Rama Judicial, sin obtener una respuesta de sus pedimentos, al no ser parte o sujeto idóneo para obtener tal información. Reiteró no haberse dado cuenta de las sustituciones efectuadas por el jurista y solo tiene claro que el profesional del derecho no presentó los alegatos, profiriéndose una sentencia contraria a sus pretensiones, siendo apelada, pero por un abogado Daniel Gómez, al cual el disciplinado le sustituyó

atendiendo el pedimento efectuado en ese sentido, al estar como sustanciador en ese momento del Juzgado 16 Civil Municipal de Cali. - De igual forma se escuchó en versión libre al investigado, quien manifestó haber sido contactado por el quejoso para promover una demanda de Acción de Reparación Directa en contra del Municipio de Santiago de Cali, atendiendo a un accidente sufrido por el señor DUQUE MARÍN a la salida del Palacio de Justicia, celebrándose para tales efectos, contrato de prestación de servicios, pactándose como reconocimiento de honorarios el 30% por cuota Litis, por lo cual, efectuó la conciliación prejudicial para agotar el República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción. requisito de procedibilidad y luego impetró la acción, tiempo en el cual no ejercía ningún cargo público.

Adujo que ante la difícil situación económica por la cual atravesaba, se vio en la obligación de cerrar su oficina de abogado, y fue designado como sustanciador del Juzgado 3º Civil Municipal de Cali, sin recordar las fechas de ese suceso, pero esgrimió no haber renunciado al poder, pero entre otros asuntos que él tenía en curso judicial, adelantó la sustitución de esos mandatos en cabeza de una amiga abogada de su confianza, la doctora Edna Roció Varela Reina. Determinó no recordar si actuó en el proceso estando como sustanciador de

un juzgado, creyendo no haber desplegado gestión al haber sustituido el poder, presumiendo además, que para el momento en que se llegó a la etapa de alegatos de conclusión, estaba fungiendo la togada y no él. Que el quejoso en ningún momento le manifestó ninguna inconformidad por su actuación o la sustitución efectuada, hasta cuando fue a buscarlo al Juzgado 16 Civil Municipal de Cali, en donde él se desempeñaba en ese momento como sustanciador y le pidió el favor le sustituyera a un abogado, del cual no recuerda su nombre, frente a lo cual accedió, no recordando tampoco si preparó o no un paz y salvo. Finalmente que no renunció al poder por ser un nombramiento temporal sin hacer labor del litigio, pues inició en abril hasta noviembre al acabarse la descongestión; posteriormente trabajo como abogado asesor del INVIMA y República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción. luego regresó a laborar en el mismo juzgado como sustanciador como para julio a noviembre de ese año, pues al Juzgado 16 Civil Municipal empezó en febrero o marzo, dejando en claro que el estaba atravesando para esas épocas por una crisis personal y económica y no pensó que el sustituir no le quitaba la responsabilidad y lo podía dejar en una incompatibilidad con el ejercicio del cargo público.

De igual manera, en la diligencia, se decretaron las pruebas idóneas

para el esclarecimiento de los hechos por parte del Magistrado instructor, tales como oficiar al Juzgado 6º Administrativo de Cali para que allegara copia íntegra del proceso radicado bajo el No. 200800174; solicitar al quejoso y/o disciplinado allegaran el contrato de prestación de servicios celebrado entre ellos; y Peticionar ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, certifique el tiempo y vinculación del disciplinado en los Juzgados 3º y 16 Civiles Municipales de Cali. Finalmente la diligencia concluyó vinculando a la actuación a la abogada Alma Roció Varela Reina. (fls. 62 y CD) ii) En la segunda sesión, con la asistencia de los disciplinados y el quejoso, se recibió la versión libre de la doctora ALMA ROCIO VARELA REINA, quien indicó, no conocer al quejoso, y su actuar fue el de colaborar a su compañero y amigo, doctor Sánchez Giraldo, en República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción. continuar un caso objeto de investigación, referente a una Acción de Reparación Directa, a través de una sustitución de poder efectuada a ella.

Sostuvo, habérsele sustituido el poder, por cuanto el disciplinado tenía facultad para ello y lo habían designado como secretario de un Juzgado, por lo cual, al ser colegas, compañeros y amigos que se

colaboran, aceptó la sustitución el 7 de abril de 2010, y su actuación se limitó a un memorial del 17 de diciembre de 2010, por medio del cual se aportó una copia de una resolución en donde se le concedía la pensión de invalidez al quejoso. Esgrimió que el disciplinado asumió el poder el 2 de marzo de 2011 cuando abren la etapa probatoria y hasta ese momento llegó su actuar, no recibiendo ninguna suma por honorarios y estando siempre en contacto con el abogado SÁNCHEZ ARGUELLO y nunca con el quejoso, considerando no haber cometido ningún tipo de falta, pues dentro del término en donde fungió como abogado en ese caso, cumplió con lo necesario y no ha violado ninguna norma, solicitando se tuvieran como prueba, el memorial presentado por ella en diciembre de 2010 y memorial de sustitución de poder nuevamente al investigado del 4 de marzo de 2011. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción. - De otro lado, se decretaron como pruebas oficiar al doctor Luis Rolando Molano Franco, en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a efectos que allegue a las diligencias copia trasladada del proceso de Reparación Directa No. 2008-0174 obrante en el disciplinario No. 2015-1750.

4.2) Pruebas. Como pruebas en la presente investigación se allegaron las siguientes: - Oficio No. DESAJCL16-6017 del 26 de septiembre de 2016, por medio del cual, la Coordinadora del Área de recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, remitió certificado de tiempo de servicios y cargos desempeñados por el señor DIEGO GERMÁN SÁNCHEZ ARGUELLO. (Fl. 77 y 78 c.o.). - Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y el disciplinado, entre otros, de fecha 12 de febrero de 2008. (fl. 80 a 82) - Copia íntegra de la Acción de Reparación Directa obrante al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2015-01750 cursante en el despacho del Magistrado Luis Rolando Molano Franco. (Cuaderno de anexo 1 y 2) República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción. 4.3. Cargos: En diligencia del 25 de octubre de 2016, la Sala de instancia calificó la actuación, procediendo a prescribir totalmente la actuación desplegada por la abogada ALMA ROCIO VARELA REINA y de manera parcial frente al jurista DIEGO GERMÁN SÁNCHEZ ARGUELLO. De igual manera se le formularon cargos al abogado SÁNCHEZ ARGUELLO, por la

inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 19 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con las faltas tipificadas en los artículos 29 numeral 1º y 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo, por el periodo comprendido entre el 16 de febrero al 28 de febrero de 2012, en el cual el investigado se desempeñó en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado 16 Civil Municipal de Cali y figuraba al mismo tiempo como apoderado del señor DUQUE MARÍN en el proceso tramitado en el Juzgado 19 Administrativo de Cali. (fls. 79 y CD) 4.4. Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 14 de diciembre de

2016. Agotada la fase probatoria se corrió traslado para escuchar en alegaciones finales. i). El disciplinado, rindió alegatos de conclusión, en donde refirió haber firmado contrato de prestación de servicios con el quejoso, quedando estipulado como honorarios un porcentaje del 30% a cuota litis, siendo su objeto adelantar una Acción de Reparación Directa ante la Jurisdicción Contenciosa, la cual efectivamente fue presentada, siendo el reproche del

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Decisión: Confirma sanción. señor DUQUE MARÍN la supuesta desatención del caso y las sustitución del poder efectuadas por él a una colega, al estar facultado para ello.

Refirió ser cierto no haber presentado alegatos de concusión al interior del proceso contencioso, infiriendo que el proceso se perdió y ese debe ser el descontento del quejoso; además, que la razón de la sustitución, fue sus problemas económicos que no le permitía seguir con su oficina y asuntos familiares graves, lo que lo conllevó a vincularse en la Rama Judicial como empleado, trabajando en los Juzgados 3º y 16 Civiles Municipales, sin tener la intención de causar algún daño a su prohijado, generándole la investigación, cierto grado de angustia.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 27 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al Abogado DIEGO GERMÁN SÁNCHEZ ARGUELLO, con sanción de SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo incurso en las faltas consagradas en los artículos 29 numeral 1º y 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 19 ibídem, a título de Dolo.

Argumentó el a quo en resumidas cuentas que “… Si bien es cierto el disciplinado sustituyó el poder a Alma Rocío Várela Reina, en abril 7 de 2010 (fl-198 anexo), por auto del 16 de febrero de 2011 le fue reconocida personería jurídica República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción. para actuar, (fl-231 anexo), en razón a que SÁNCHEZ ARGUELLO según certificación 13 de septiembre de 2016 expedida por la Coordinadora de Recurso Humano obrante a (folio 78 c.o.), se desempeñaba como oficial mayor del juzgado 3 civil municipal de Descongestión de Cali desde 07/04/10 hasta el 30/09/10, el 2 de marzo de 2011 (fl-252 anexo) reasumió el poder, pero para el evento 16/02/12 hasta el 30/09/12 periodo en el cual no hubo sustitución de poder, pero es de advertir que la sola sustitución no termina la vinculación del apoderado principal es decir de SÁNCHEZ ARGUELLO, queda atado a las resultas del proceso, concluyéndose que mientras estuvo desempeñando cargos públicos en el Juzgado 3 y 16 Civil Municipal de Descongestión de Cali, no estuvo desligado del proceso de reparación directa en su totalidad.

Es evidente que generó perjuicio al no informar a su poderdante concretamente sobre la designación del nombramiento en el cargo de oficial mayor ante el Juzgados 16 Civil Municipal de Descongestión de Cali, o no renunciar al poder a él conferido, si bien en una oportunidad sustituyo el poder esto es en el 2010 y 2011, pero en lo referente al 16 de febrero del 2012 hasta el 30 de septiembre de 2012,

época en que ostentaba como oficial mayor de dicho despacho judicial, no hizo ninguna actuación tendiente a brindar una solución sobre la gestión encomendada, a efecto de que el poderdante pudiera contratar otro abogado y así no verse afectado en sus intereses, ocurrió porque no presentó los alegatos de conclusión dentro de la debida a oportunidad, obteniendo como resultado que le fueran negadas la pretensiones; tanto así que el aquí quejoso solo se enteró que ocupaba un cargo público; pocos días antes de la promulgación de la sentencia.”

VI. DE LA APELACIÓN

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Decisión: Confirma sanción.

Inconforme con la anterior decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación. Reiteró cada uno de los argumentos expuestos a lo largo de la actuación disciplinaria, agregando, no estar de acuerdo con la decisión sancionatoria en su contra, pues era claro que el quejoso mentía cuando predicaba haber hecho las sustituciones sin su autorización; además que nunca propendió de manera consiente hacia la ejecución de conductas contrarias a las buenas prácticas profesionales del derecho, por lo tanto, nunca actuó con dolo. Manifestó, que la única intención del quejoso es que se sancione a quienes considera como responsables de una decisión adversa a sus pedimentos; de otro lado, que su objetivo no fue solamente honrar el compromiso adquirido con el inconforme, sino además, la de obtener a la sazón del

acuerdo contractual, el reconocimiento y pago de la labor desarrollada dentro de sus circunstancias. Finalmente que considera que la sentencia sancionatoria en su contra no guardaba relación y proporción con los hechos expuestos, solicitando sea revocada la decisión y en su lugar se le absuelva. (fl. 112 a 119).

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de

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Decisión: Confirma sanción. apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Conforme se dispone en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la sentencia emitida el día 11 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción. 7.2. De la prescripción No obstante, como viene de señalarse, previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará frente a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos denunciados en la queja interpuesta por el señor José Over Duque Marín en contra del

abogado DIEGO GERMÁN SÁNCHEZ ARGUELLO.

En efecto, en el caso sub lite deberá abstenerse la Colegiatura de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se anotó en precedencia, se ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno

prescriptivo de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que los hechos objeto de investigación datan del año 2012, tal y como se puede entrever de las pruebas allegadas, los argumentos de la calificación provisional efectuada en audiencia del 25 de octubre de 2016 y la sentencia, en donde consta la fecha en la cual el jurista incurrió en irregularidades al estar ejerciendo un cargo público y de la misma forma estar representando los intereses del quejoso por un interregno del 16 al 28 de febrero de 2012, data ésta última en donde se le sustituyó el poder al abogado DIEGO GARCÍA, quien empezó a fungir como letrado al interior de la Acción de reparación Directa desde el 1º de marzo de 2012, por lo cual, siendo ese el fundamento fáctico de la falta impuesta, es allí donde se inicia el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, al transcurrir más de 5 años desde aquella calenda, toda vez que ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción. “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día

de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. En ese propósito hay que precisar que al interior del proceso quedó demostrado que las conductas reprochadas por el jurista en la calificación provisional y por las cuales fue sancionado, están comprendidas en el interregno del 16 al 28 de febrero de 2012, pues desde la primera fecha fue designado como Oficial Mayor del Juzgado 16 Civil Municipal de Cali y la última data es la correspondiente a la sustitución del poder al abogado DIEGO GARCÍA, cesando su actuación desde ese momento; precisando que los hechos denunciados se dirigen en concreto a censurar al disciplinable estar ejerciendo un cargo público y alternativamente representar los intereses del quejoso al interior de la Acción de Reparación Directa. Así las cosas, para esta Superioridad desde el 1° de marzo de 2012 a la fecha de esta decisión han transcurrido más de los cinco (5) años de los previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007; término durante el cual el Estado estaba facultado para ejercer la acción disciplinaria; de allí que es imperativo para la Sala ordenar su declaración ante el surgimiento del fenómeno prescriptivo; todo lo anterior atendiendo que los hechos denunciados se dirigen en concreto a censurar estar ejerciendo un cargo público y alternativamente representar los intereses del quejoso al interior de la Acción de Reparación Directa. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción.

Vale decir que al momento en que el abogado sustituyó el poder de cara a la previsión consagrada en el numeral 19 del artículo 28 CDA6, cesó el comportamiento disciplinario. En consecuencia la Sala dispondrá la terminación del procedimiento a favor del investigado acorde a lo previsto en el artículo 103 frente al advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, precisando desde ya que cuando el asunto fue repartido al seccional de instancia, ya había operado el fenómeno de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado DIEGO GERMÁN SÁNCHEZ ARGUELLA, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo. 6 Ley 1123 de 2007 Artículo 28. “Son deberes del abogado (…) Numeral 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”.

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Decisión: Confirma sanción.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada. Magistrada. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción.

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA ÁVILA OLARTE

Secretaria Judicial

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