CSDJ - F76001110200020150145601ADJUNTA20200821084835-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150145601ADJUNTA20200821084835-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 760011102000201501456 01
Referencia: Abogados en Consulta
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 20 de agosto de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.076 de la misma fecha
Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201501456 01
ASUNTO A TRATAR Seria del caso que la Sala procediera a resolver en grado de CONSULTA, la sentencia proferida el 18 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSION DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor JOHN FERNANDO MARIN SALAS como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sino fuera porque ha surgido una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 760011102000201501456 01
Referencia: Abogados en Consulta
La presente investigación tuvo origen, en la queja instaurada el 19 de agosto de 2015, por la señora María Eucaris Cerón, quien solicito se investigaran las presuntas faltas cometidas por el abogado JOHN FERNANDO MARÍN SALAS. Manifestó haberlo contratado el 14 de junio de 2014, para que en su nombre y representación, adelantara proceso de Reparación Directa, contra el municipio de Calima-Darién, con ocasión de un accidente sufrido por ella el 4 de septiembre de 2012. Indicó que el mismo día que contrató los servicios del jurista, le entregó la documentación requerida por éste, para adelantar la reclamación administrativa y la posterior presentación de la demanda. El togado se comprometió a entregarle informes de su gestión, y no obstante a ello nunca pudo volver a establecer contacto con el disciplinado. Sostuvo no tener conocimiento alguno, si el abogado adelantó los trámites encomendados, y tampoco le fue posible conseguir paz y salvo del profesional del derecho, en pro de poder contratar a otro profesional del derecho. Documentos aportados con la queja
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Referencia: Abogados en Consulta - Copia del poder otorgado por la señora Eucaris Cerón al investigado de fecha 14 de junio de 2014, dirigida al Juez Administrativo de Buga
(reparto), para iniciar y llevar hasta su culminación proceso administrativo
en ejercicio de la Acción de Reparación Directa contra el municipio de CalimaDarién, documento firmado únicamente por la poderdante. ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Calidad del disciplinado. A través de certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se acreditó que el abogado JHON FERNANDO MARIN SALAS, está identificado con la cedula de ciudadanía No. 14.895.038 y es portador de la tarjeta profesional No. 91412 vigente.
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Referencia: Abogados en Consulta Apertura del Proceso Disciplinario. Mediante auto del 20 de noviembre de 2015 se avocó conocimiento de la presente, se ordenó acreditar la calidad de abogado y se fijó como fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de marzo de 2016, la cual no fue posible realizar por inasistencia del disciplinable, quien después de ser requerido y emplazado, fue declarado persona ausente Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora previamente señalados , no asistió el sujeto disciplinable en el sub examine, en razón a lo anterior mediante auto de fecha 28 de marzo de esa anualidad se dispuso requerir al togado a fin de justificar su inasistencia y se fijó como nueva fecha para celebrar la referida diligencia el día 26 de julio de 2016 (f 19 c. o.). Ante la
falta de justificación del investigado a la audiencia del 16 de marzo se dispuso declarar persona ausente al encartado y en consecuencia se le designo defensor de oficio a varios profesionales que debieron ser relevados, posesionándose finalmente el doctor Durfay Baner Romero Guaña, quien fue citado a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de julio de 2018. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia, con la asistencia del defensor de oficio. Acto seguido, se le pusieron de presente los hechos contenidos en la queja. Seguidamente el defensor de oficio indicó que no había sido posible notificar oportunamente al querellado, además que en la litis
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Referencia: Abogados en Consulta se evidencia un desinterés por parte de la denunciante al no haber asistido a la actuación. Dijo que en su sentir la queja no es procedente, por lo cual solicita el archivo de las diligencias. Acto seguido el Magistrado procedió a decretar las pruebas: - Oficiar al Municipio de CalimaDarién por conducto de su Alcalde, a fin de establecer si en el año 2014 se inició alguna reclamación extra procesal y a través de quien se hizo la correspondiente gestión. - Oficiar la oficina de apoyo judicial de Buga para que se indicara si en el Juzgado Administrativo de reparto, obraba alguna demanda a nombre de la quejosa en contra del municipio de CalimaDarién. En caso afirmativo
indicar en que Despacho se encontraba, a fin de que remitiera copia de las actuaciones surtidas. - Citación de la señora María Cerón a fin de que amplié su queja. Decretadas las anteriores pruebas, el Magistrado suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación el 13 de agosto del 2018. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia, con la presencia del defensor de oficio y la quejosa. Acto seguido el Magistrado procedió a practicar las pruebas decretadas, entre ellas la recepción del
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Referencia: Abogados en Consulta testimonio de la quejosa, a fin de que ampliara la queja bajo la gravedad de juramento.
Ampliación y Ratificación de la Queja. La señora María Eucaris Cerón indicó en primer lugar, que un Concejal del municipio demandado, le presentó al togado investigado y en ese momento le comentó acerca del accidente de trabajo que sufrió. Sostuvo que el abogado le aseguró que ella se encontraba legitimada para interponer la demanda administrativa. Por tal razón le encomendó tal gestión y le entregó la documentación que éste le requirió. No obstante arguyó, que después de eso se comunicó con el abogado vía telefónica en varias ocasiones, obteniendo como respuesta de que el proceso
seguía en pié. Dijo que sin embargo se desplazó a la ciudad de Buga para conocer directamente si la acción judicial había sido incoada por el jurista. Después de las averiguaciones encontró que dicho abogado no había desplegado actuación alguna. Iteró que luego de la entrega de los documentos que le fueron requeridos por el profesional del derecho, nunca más pudo establecer comunicación con éste. Escuchada la anterior declaración, la Magistratura de Instancia procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación
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Referencia: Abogados en Consulta Formulación de Cargos. Después de hacer un recuento de las circunstancias fácticas acaecidas en el sub lite, y evidenciar que entre la quejosa y el abogado existió una relación profesional, ello le permitió deducir que el encartado, estaba en la obligación de adelantar la acción de Reparación Directa contra del municipio de CalimaDarién, por virtud de los hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2013, demanda que debía ser promovida dentro de los 2 años siguientes al hecho desafortunado, sin que el investigado hubiese adelantado gestión alguna, pese a contar con la documentación solicitada por la quejosa.
De tal manera que el a quo consideró que el profesional del derecho habría podido transgredir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia pudo incurrir en la falta descrita en el
artículo 37 numeral 1 de la misma codificación, conducta que se calificó a título de culpa. Una vez realizada la formulación de cargos, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, a fin de que solicitara las pruebas que pretendía hacer valer en la audiencia de juzgamiento, sin que este último hubiese solicitado elemento de convicción alguno, razón por la cual el Magistrado insistió en las pruebas decretadas en la sesión anterior, y fijo como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 25 de septiembre de 2018.
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Referencia: Abogados en Consulta Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la asistencia del defensor de oficio del investigado y la quejosa. Acto seguido el Magistrado procedió a correr traslado de los elementos de prueba allegados al plenario, sin que el abogado realizara pronunciamiento alguno al respecto. Practicadas la totalidad de las pruebas decretadas en el interior del proceso y evidenciar que no reposaba en la documentación allegada información alguna sobre la gestión encomendada por la querellante al encartado, el Magistrado suspendió la audiencia y fijo fecha para continuar la audiencia de juzgamiento el 10 de octubre de 2018, oportunidad en que se realizarían las alegaciones conclusivas.
El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la asistencia del defensor de oficio. Acto seguido el Magistrado le concedió el uso de la palabra al abogado de oficio para la presentación de los alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. En primer término deprecó que de las pruebas arrimadas al expediente, no se denotaba el incumplimiento de los deberes por parte de su prohijado, en vista de lo anterior solicitó que se diera aplicación al postulado contenido en el artículo 8 del Estatuto del Abogado en procura de observar la presunción de inocencia en la presente litis, toda vez que en su sentir su defendido no generó afectación en los intereses de la quejosa. Manifestó que la denunciante estuvo en plenas facultades para revocar el
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Referencia: Abogados en Consulta mandato conferido al doctor Marín Salas, al no haber obtenido noticia alguna del avance de las gestiones encomendadas, hecho que en su concepción carece de mérito para sancionar al investigado. Sostuvo que por lo tanto debía absolverse al jurista de los cargos endilgados.
SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia de fecha 18 de enero de 2019,
SANCIONÓ con SUSPENSION DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor JOHN FERNANDO MARIN SALAS como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Como fundamento de lo anterior se esbozaron las siguientes razones: El a quo recordó lo expresado en el artículo 97 del Estatuto Deontológico del Abogado, para determinar la existencia de la falta enrostrada y la consecuente responsabilidad del investigado. Lo anterior habida cuenta que el encartado se comprometió con la quejosa a adelantar una acción de reparación directa contra el municipio de Calima-Darién con ocasión de un accidente sufrido por ella el 4 de septiembre de 2012.
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Referencia: Abogados en Consulta Señaló el operador de primera instancia, que en el plenario reposaba un poder conferido al disciplinado, cuyo documento obligaba al profesional del derecho, en procura de realizar las gestiones atinentes a la defensa de los intereses de su prohijada, sin que hubiese adelantado trámite alguno.
Manifestó el operador disciplinario de primera instancia, que de las pruebas practicadas en el asunto concreto, no se evidenciaba por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial del ValleOficina de Apoyo
Jurídica de Guadalajara de Buga, ni por parte del Alcalde del municipio de Calima-Darién, demanda incoada o reclamación extra judicial alguna, que involucrara a las entidades estatales, con lo cual se afianzó el actuar indiligente del encartado. Para el a quo, del mandato aportado al plenario se podía colegir, que quien redactó dicho poder fue el apoderado enrostrado, pues se evidenciaba de manera diáfana la técnica jurídica consignada en el documento. Además en el poder conferido se consignó la dirección, numero de contacto y correo electrónico del disciplinado, lo que en sentir de esa Colegiatura permitía deducir sin apremio alguno de duda que el encartado suscribió un acuerdo con su cliente, y bajo esa premisa se obligó a presentar la demanda de Reparación Directa en favor de su prohijada. Concluyó que al no haber realizado el abogado las gestiones propias de su cargo, desconoció los deberes profesionales y en consecuencia incursionó en la falta que le fue enrostrada.
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Referencia: Abogados en Consulta Atendiendo a los presupuestos enmarcados en las conductas anteriormente descritas, además de la trascendencia social de la falta, afectación a la quejosa y culpabilidad del sujeto disciplinado, la Sala de instancia consideró pertinente
imponer sanción de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Notificada la sentencia personalmente al defensor de oficio Durfay Baner Romero Guauña, en fecha 15 de mayo de 2019, así como a través de edicto fijado por la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca el 10 de julio de la misma anualidad a los demás sujetos procesales, no se presentó recurso de apelación. Acto seguido, por oficio No. 4792 del 30 de julio de 2019, se remitió el expediente a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
ACTUACION DE SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: Abogados en Consulta Mediante auto de 20 de agosto de 2019, el suscrito Magistrado avocó el conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaria Judicial se acreditaran los antecedentes disciplinarios del abogado JHON FERNANDO MARIN SALAS, así mismo ordenó correrle traslado al Ministerio Publico y por Secretaria Judicial de la Sala, se informara si contra el citado profesional cursaban otros procesos por los mismos hechos.
Ministerio Público. Se notificó personalmente de la providencia en fecha 23 de
agosto de la anualidad referida. Diligencia en la cual se abstuvo de emitir concepto. Se allego certificado No. 845128, expedido el 13 de septiembre de 2019, en el cual se hizo constar que NO aparecen sanciones registradas contra el togado
JOHN FERNANDO MARIN SALAS.
Igualmente se allegó constancia secretarial expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informó que no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos en esta Corporación contra el investigado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Abogados en Consulta Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 18 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSION DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor JOHN FERNANDO MARIN SALAS como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta
Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Referencia: Abogados en Consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
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Referencia: Abogados en Consulta miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Solución del caso. No obstante, la competencia que se tiene para conocer la consulta de la sentencia antes referida; esta Sala advierte que se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria, consistente en la prescripción indicada en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en vigencia de la cual ocurrieron los hechos. Artículo 23. Causales de extinción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
1. Prescripción de la acción disciplinaria Artículo 24. Termino de prescripción. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma…” En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, de acuerdo a lo dispuesto en el
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Referencia: Abogados en Consulta artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Como se mencionó desde el inicio, encuentra la Sala que según lo consagra el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra el abogado JOHN FERNANDO MARIN SALAS, está prescrita, pues como quedó señalado en la decisión proferida por el a quo, la falta por la cual fue sancionado el abogado, se encuentra soportada en la inactividad del abogado, para adelantar un proceso de Reparación Directa, contra el municipio de Calima-Darién, con ocasión de un accidente sufrido por ella el 4 de septiembre de 2012, para lo cual le otorgó poder el 14 de junio de 2014 y sin que se hubiese comprobado que el profesional del derecho adelantar la reclamación administrativa y menos aún la presentación de la demanda de Reparación Directa. Como lo que diáfanamente se deduce en el caso concreto, es que el hecho dañino objeto de la demanda de Reparación Directa sucedió el 4 de septiembre de 2012 y a partir de ésta el afectado tiene dos años para adelantar las acciones correspondientes, esto es, hasta el 3 de septiembre de 2014, y a las diligencias solo se allegó copia del poder otorgado por la quejosa al abogado con fecha 14 de junio de 2014, sin otra prueba que permitiera establecer otro límite temporal,
es evidente que el abogado tuvo la posibilidad de realizar las acciones
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Referencia: Abogados en Consulta encomendadas por la quejosa solo hasta el 3 de septiembre de 2014, fecha en la que se venció el término de dos años de caducidad de la acción contenciosa confiada al abogado.
Como quiera que la falta endilgada al profesional del derecho y por la cual fue sancionado en la sentencia de primera instancia, es la descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, esto es, una falta contra la debida diligencia profesional, la cual tiene sustento en el abandono del proceso por parte del abogado, considera la Sala que desde el 3 de septiembre de 2014, han trascurrido más de 5 años de que trata la norma antes citada, para que el Estado pueda continuar con la acción disciplinaria en este proceso, pues es evidente que dicho término se cumplió el 3 de septiembre de 2019, y por tanto el Estado perdió su poder sancionatorio, al quedar sin facultad para continuar con esta actuación, debiendo por tanto cesar todo procedimiento en favor del implicado conforme lo expuesto. Así las cosas, al ser la prescripción un derecho que tiene el disciplinado (no la denunciante o quejosa), que forma parte además del debido proceso, para que vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido
el respectivo proceso, se termine la actuación y se haga cesar todo procedimiento con fundamento en la extinción de la acción disciplinaria, por cuanto el vencimiento del lapso de 5 años, implica que el Estado pierde su potestad para investigar y sancionar.
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Referencia: Abogados en Consulta La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto la finalidad y alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando1 que (i) se trata de un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del estado a imponer una sanción; ii) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitivaius puniendi por el cumplimiento del término señalado en la Ley; (iii) dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria, la acción disciplinaria iniciada deja de existir.
En ese orden de ideas, al haberse generado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, es imperioso que no se prosiga con ésta, en virtud de la fuerza jurídica que determina los alcances de la norma en precedencia, pues compele terminar el procedimiento adelantado contra el investigado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley. RESUELVE 1 Corte Constitucional , Sentencia C-556 de 2001
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Referencia: Abogados en Consulta PRIMERO. – DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ordenar el consecuente ARCHIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado JOHN FERNANDO MARIN SALAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente, y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial TERCERO. DEVOLVER la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO
DIOSA Magistrada Magistrado
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Referencia: Abogados en Consulta
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA
REYES Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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