CSDJ - F76001110200020150145901ADJUNTA20161206123157-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150145901ADJUNTA20161206123157-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta N° 105 de la fecha.
Proyecto Registrado: Veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 760011102000201501459-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 29 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca con ponencia de la Magistrada Liliana Rosales España, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado LUIS FERNANDO TORRES PINO, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada por la señora Maira Alejandra Fernández Ruíz el 19 de agosto de 2015, señalando que instauró un proceso de privación de la patria potestad ante los Juzgados de Familia, en contra del señor José Julián Muñoz Serna. Manifestó que el apoderado del demandado es el doctor Luis Fernando Torres Pino, identificado con cedula de ciudadanía No. 16.746.462 de Cali, tarjeta profesional No.72.073 del Consejo Superior de la Judicatura, con domicilio en la
Avenida 3 Norte No. 22 N 50, oficina 209 de Cali. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201501459-01 Referencia. Apelación-Abogado. Enfatizó que el abogado Luis Fernando Torres Pino, en su afán desmedido y desproporcionado de defender a su cliente, compareció en varias oportunidades a la Institución Educativa donde estudia su hija, con la finalidad de que su cliente el señor Muñoz Serna, pueda visitarla, utilizando la investidura de abogado para generar presión y obligar al Colegio a propiciar espacios de encuentro, toda vez que según el denunciado, no se le permite verla en el domicilio. Expuso que el abogado es apoderado dentro de un proceso de privación de la patria potestad, y no en un proceso de regulación de visitas, ya que estas fueron conciliadas y acordadas que se iban a surtir en su lugar de residencia. Por tanto, concluyó que dicho togado no cumplió con los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, resaltando la inobservancia del artículo 28, numeral 7 el cual estipuló que los abogados deberán observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
ACTUACIONES PRELIMINARES
Acreditada la calidad de abogada del doctor LUIS FERNANDO TORRES PINO identificado con cédula de ciudadanía No. 16.746.462 y tarjeta profesional vigente No. 72-073, el Magistrado instructor, mediante auto del 07 de diciembre de 20151, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra, y en consecuencia fijó el 29 de marzo de 2016, para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 1 Folio 7.
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201501459-01 Referencia. Apelación-Abogado. El día 29 de marzo de 20152, se surtió la audiencia de pruebas y calificación provisional, observándose que asistió el abogado disciplinado y la quejosa. Una vez verificada la comparecencia de los intervinientes dentro del proceso, se solicitó la presencia al estrado de la señora Maira Alejandra Fernández Ruíz para que procediera a rendir la ampliación de la queja, argumentando su inconformidad en los siguientes términos: Manifestó que el 14 de julio de 2015, fue notificada por parte de la secretaria de la Institución Educativa donde cursa los estudios su menor hija, que se encontraban allí el señor José Julián Muñoz Serna y su abogado Luis
Fernando Torres Pino, encaminada su presencia a solicitar el otorgamiento de visitas, por tal razón, tuvo que desplazarse de su trabajo al colegio. Al llegar a la rectoría, argumentó a las directivas y a los señores anteriormente mencionados, que no es posible que se otorguen encuentros en dicho lugar, puesto que con antelación se habían establecido un régimen de visitas, los cuales tendrían lugar en su domicilio. Mencionó que por tal razón, el apoderado del señor José Julián Muñoz Serna, doctor Luis Fernando Torres Pino, abusó y se extralimitó en sus facultades como profesional del derecho, toda vez que no se debe discutir el régimen de visitas, lo que se está discutiendo ante la jurisdicción de familia, es la patria potestad en un proceso que se encuentra activo3, no siendo comprensible ni justificable, la actitud opresiva y obligante del jurista para lograr sus cometidos, afectando gravemente el derecho a la educación de su hija e interfiriendo con el normal desarrollo de su diario vivir. Señaló que a su domicilio nunca ha comparecido el señor José Julián Muñoz Serna ni su abogado Luis Fernando Torres Pino, eso sí, el abogado 2 Folio 15. 3 Mencionó que falta una audiencia para culminar dicho proceso. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201501459-01 Referencia. Apelación-Abogado.
denunciado se ha comunicado en varias ocasiones para encontrar una solución alternativa al conflicto generado. Explicó que no hay una medida vigente de restricción legal para realizar las visitas, poniendo de presente, que la solicitud de revocatoria de la patria potestad radicó en el que el señor José Julián Muñoz Serna incumplía con sus responsabilidades, generando falsas expectativas a su hija, además, de que hubo maltrato físico, siendo esto verificado lo afirmado por una profesional en Psicología. Finalizó su intervención dando respuesta al interrogante planteado por el denunciado, el cual fue: ¿Dentro de las normas que usted conoce, le está vetado realizar las visitas en el colegio? , Esgrimiendo que a pesar de que la ley ni lo establecido en lo pactado ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar respecto al régimen de visitas no lo prohíbe, sí estipula el Manual de Convivencias unas prohibiciones que limitan el ingreso de los padres en horario de clases, asimismo, el señor Muñoz Serna no figura como acudiente en la matrícula de la menor. Culminada la ampliación de la queja, se procedió a recepcionar la versión libre al disciplinable, doctor Luis Fernando Torres Pino, manifestando lo que a continuación se expone: Indicó que es apoderado del señor José Julián Muñoz Serna, en un proceso de privación de patria potestad, que se adelanta ante el Juzgado 12 de Familia de Cali, anteriormente, fue tramitado por el Juzgado Piloto de 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201501459-01 Referencia. Apelación-Abogado. Oralidad de Cali, encontrándose en debate probatorio, próximamente en alegatos de conclusión y sentencia. Aseveró que las visitas fueron reguladas, puesto que su cliente José Julián Muñoz Serna ha venido insistiendo desde tiempo atrás en solucionar dicha problemática, ya que ha encontrado dificultades para poder compartir y disfrutar de su menor hija, llegándose a prohibir por parte de la quejosa el acceso al domicilio. En razón de lo anterior, se procedió a acudir ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que se regulara provisionalmente las visitas, acordándose que estas se desarrollarían en el inmueble donde reside la menor, pero como la denunciante no ha permitido el cumplimiento de dicha orden, ha tenido que acudir a dicha Institución Educativa para poder compartir algunos momentos con su menor hija. Señaló que en la contestación de la demanda incoada por la señora Maira Alejandra Fernández Ruíz, se colocó de manifiesto ante el Juzgado las dificultades generadas por la quejosa, e igualmente, acudió ante la Fiscalía General de la Nación, en virtud del artículo 230 del Código Penal, por el ejercicio arbitrario de la patria potestad, no habiendo soporte de la denuncia de la misma, pero sí, las diferentes solicitudes de apertura de denuncia ante dicho organismo independiente de carácter investigativo. Declaró que la quejosa ha tenido actitudes tales como: Cerrarle la puerta en
la cara a su poderdante, no le permite a su hija ver a su padre, no se la deja ver, ni tampoco en los días permitidos le ha facilitado el acceso al domicilio, señalando que en ningún momento en lo estipulado en el régimen de visitas provisional se prohibió o abordó, la sustracción de la menor de su domicilio o las visitas los fines de semana, ni se ha solicitado una regulación completa. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201501459-01 Referencia. Apelación-Abogado. Manifestó que la razón que motivó la asistencia al colegio de la menor, fue en razón de las limitaciones e impedimentos puestos por la quejosa para el disfrute del padre con su menor hija en la casa, acudiendo allí como “territorio neutral”, siendo estipulado por las directivas que podría visitar a su hija, solo en espacios de tiempo tales como el descanso y con documento emitido por parte del Juzgado donde se adelanta el proceso, que conste que no tiene ningún tipo de limitación de la patria potestad Por tal razón, acudieron el señor José Julián Muñoz Serna y él, ante la rectora de la Institución, el 16 de julio de 2015, en razón a la citación del colegio para dialogar sobre este tema, recalcándose nuevamente que debe cumplirse con el requisito de un documento que no tiene ningún tipo de limitación de la patria potestad, dirigiéndose entonces al Juzgado donde se cursa el proceso, emitiéndose una certificación abierta que da fe de que no
existe ninguna limitante para que el colegio lo pueda tener, no existiendo medidas cautelares en su contra. Una vez expedida la certificación por el Juzgado, se exhibió el documento a la rectora y coordinadora del centro educativo, desmintiendo lo expuesto por la denunciante, al mencionarle a las directivas la prohibición del padre de ver a su hija, estableciéndose así permiso para que este pueda ver a su primogénita en los espacios de descanso y recreación. Narró que enterada de lo anterior, la señora Maira Alejandra Fernández Ruíz acudió al domicilio de su cliente, e increpó y agredió a la madre del señor Muñoz Serna, propinándole lesiones sin importar que ésta tiene actualmente 74 años de edad, constando denuncia ante la Inspección de Policía. Concluyó que nunca se ha excedido de sus potestades, ya que ha acompañado a su cliente al colegio una sola vez, y fue con la finalidad de abordar el asunto del documento solicitado por la institución educativa, 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201501459-01 Referencia. Apelación-Abogado. asesorándolo a dirigirse al Juzgado donde se adelanta el proceso de patria potestad, obteniendo la certificación abierta que da fe de que no tiene ningún tipo de limitación de la patria potestad y puede visitarla en horas de relajación de la menor que no interfiera en sus actividades académicas.
Consecuentemente, se escuchó solicitud probatoria por parte del disciplinado, en consecuencia se rechazaron las pruebas testimoniales solicitadas por carecer de pertinencia, y además, porque lo expuesto debe ser resuelto por la jurisdicción de familia y jurisdicción penal. Se procedió entonces a evaluar si se presentan cargos o se decreta terminación anticipada. De modo, que el juez de lo extraído de la presentación de la versión libre y la ampliación de la queja decidió lo siguiente: Decisión de Primera Instancia Procedió dicha Magistratura a calificar el mérito de este asunto en virtud del artículo 103 de la ley 1123 de 2007, terminando este asunto a favor del letrado ya que realizado el recuento factico y jurídico de los hechos a los que se contrae la queja, se pudo determinar que el abogado Luis Fernando Torres Pino, no transgredió el deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que estipuló que los abogados deberán observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. Decidido lo anterior, ya que el motivo de promoverse la queja fue por la visita realizada por parte del abogado a la Institución Educativa, no es contrario al deber profesional encomendado, puesto que la motivación de asistir al mismo, fue para abordar el asunto del documento solicitado por la institución educativa para visitar a su menor hija en las instalaciones del mismo,
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201501459-01 Referencia. Apelación-Abogado. asesorándolo a dirigirse al Juzgado donde se adelanta el proceso de patria potestad, obteniendo la certificación abierta que da fe de que no tiene ningún tipo de limitación de la patria potestad y puede visitarla en horas de esparcimiento de la menor que no interfiera en sus labores educativas. Puso de presente, que no se abordaría nada que no fuera de su competencia disciplinaria, esto es, entrar a realizar valoraciones, las cuales son de competencias tanto en materia de familia para dirimir todo lo pertinente con el futuro de la revocatoria de la patria potestad y visitas del menor, y en materia penal, por la denuncia incoada en contra de la denunciante por la supuesta comisión del delito de lesiones personales. Concluyó entonces que su tesis iría encaminada en la terminación anticipada del proceso, considerando que el doctor Luis Fernando Torres Pino atendió a los compromisos establecidos en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con su cliente José Fernando Muñoz Serna. Del recurso de Apelación Dentro del desarrollo de la misma audiencia, la señora Maira Alejandra Fernández Ruíz, interpuso recurso de apelación en contra de la terminación anticipada a favor del disciplinable, al considerar que: Manifestó que el abogado excedió lo estipulado en el poder conferido por el
señor José Julián Muñoz Serna, puesto que él está contratado para adelantar un proceso de patria potestad y no lo concerniente al régimen de visitas de la menor, ni mucho menos acudir a la Institución Educativo para tratar estos temas, debiendo ser abordado esto ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en su debida oportunidad.
CONSIDERACIONES
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1. Competencia.
La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º5 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
5Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201501459-01 Referencia. Apelación-Abogado. entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso Concreto.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra taxativamente su procedibilidad, manifestando: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201501459-01 Referencia. Apelación-Abogado. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” La presente actuación contra el abogado LUIS FERNANDO TORRES PINO, se
inició con fundamento en la queja presentada por la señora Maira Alejandra Fernández Ruíz el 19 de agosto de 2015, señalando que instauró un proceso de privación de la patria potestad ante los Juzgados de Familia, en contra del señor José Julián Muñoz Serna. Enfatizó que el abogado, en su afán desmedido y desproporcionado de defender a su cliente, compareció en varias oportunidades a la Institución Educativa donde estudia su hija, con la finalidad de que su cliente el señor Muñoz Serna, pueda visitarla, utilizando la investidura de abogado para generar presión y obligar al Colegio a propiciar espacios de encuentro, toda vez que según el denunciado, no se le permite verla en el domicilio. Expuso que el abogado es apoderado dentro de un proceso de privación de la patria potestad, y no en un proceso de regulación de visitas, ya que estas fueron conciliadas y acordadas que se iban a surtir en su lugar de residencia. Finalizó resaltando que dicho togado no cumplió con los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, resaltando la inobservancia del artículo 28, numeral 7 el cual estipuló que los abogados deberán observar y exigir mesura, seriedad, 11 República de Colombia Rama Judicial
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colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. Mediante decisión motivada, la Magistrada a quo declaró que la actuación desplegada por el encartado LUIS FERNANDO TORRES PINO, no era constitutiva de falta disciplinaria, puesto que su actuar no fue contrario al deber profesional encomendado, puesto que la motivación de asistir al centro educativo de la menor, fue para abordar el asunto del documento solicitado por la institución para visitar a su menor hija en las instalaciones del mismo, asesorándolo a dirigirse al Juzgado donde se adelanta el proceso de patria potestad, obteniendo la certificación abierta que da fe de que no tiene ningún tipo de limitación de la patria potestad y puede visitarla en horas de esparcimiento de la menor que no interfiera en sus labores educativas. En consecuencia, concluyó que el togado actuó en cumplimiento del poder a él conferido y en defensa de los intereses de su poderdante, por tanto, ordenó la terminación de la actuación seguida en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta
determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201501459-01 Referencia. Apelación-Abogado. inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)” En primer lugar, es pertinente estipular por parte de esta Sala, que escuchada la audiencia de pruebas y calificación provisional y observadas las pruebas allegadas al dossier, fue posible determinar, que el doctor Luis Fernando Torres Pino se desempeña actualmente como apoderado del señor José Julián Muñoz Serna en un proceso de privación de patria potestad, el cual se encuentra en debate probatorio, de lo cual se desprende la noción, de que por la congestión en los diversos despachos judiciales del país, dicho estudio pueda comportar un tiempo prudencial para adoptar una decisión. Por otro lado y de manera concomitante, se estableció un régimen de visitas de carácter temporal por parte del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, las cuales fijarían el modo y la forma en que se realizarían las visitas a la menor hija, supeditando a las partes a cumplir dicho cometido en el domicilio de la denunciante, ya que allí reside la infante.
Por cuestiones ajenas al conocimiento de esta Sala, se generaron desacuerdos y conflictos sobre las visitas, no pudiendo concretarse lo acordado y celebrado en dicha diligencia, por tal motivo, el señor Muñoz Serna, procedió a acudir en algunas ocasiones al Colegio de la menor para poder disfrutar de tiempo con la misma, evidenciándose, que posteriormente se limitaron dichas visitas por parte las directivas de la Institución Educativa, hasta tanto presentara documento emitido por parte del Juzgado donde se adelanta el proceso, que conste de que no tiene ningún tipo de limitación de la patria potestad, amparando así los derechos que le asisten a la menor, en virtud de lo consagrado en la Constitución Política de 1991. 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201501459-01 Referencia. Apelación-Abogado. Es en este momento, donde se da inicio a la actuación del abogado, toda vez que su cliente le solicitó el acompañamiento a dicha Institución el 16 de julio de 2015, con el propósito de comprender cuál era la finalidad de pedir dicho documento, siendo el togado, quien le brindaría claridad sobre este requerimiento. Por tanto, una vez comprendida la necesidad de lo requerido, se dispusieron a dirigirse al Juzgado 12 de Familia de Cali, emitiéndose por parte del mencionado despacho, la certificación abierta que da constancia de que no existe ninguna restricción a la
patria potestad del señor José Julián Muñoz Serna, no existiendo medidas cautelares en su contra. Por lo anteriormente expuesto, es deber de esta Sala manifestarle de forma ilustrativa a la denunciante, que los abogados en el ejercicio de su profesión deben velar con ahínco y compromiso la defensa de los intereses de sus clientes, traducido lo anterior, en la aplicación de los mecanismos jurídicos conforme a los parámetros y presupuestos de la Carta Política y la Ley, por tal razón, se desprende que los profesionales del derecho tienen una obligación dual, tanto con su cliente como con la sociedad, correspondiéndoles el deber de ejercer responsablemente la profesión, con el propósito de garantizar la protección los derechos fundamentales de los ciudadanos que depositan plena confianza en los conocimientos de quienes se formaron en el estudio de las Ciencias Jurídicas, y el deber de actuar de forma honrada y honesta para preservar la integridad y salvaguarda de la administración de justicia como valor supremo. Ha manifestado esta Corporación respecto a los deberes del abogado cuando asume una representación que: “Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201501459-01 Referencia. Apelación-Abogado. envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto6” Por consiguiente, el proceder del doctor Luis Fernando Torres Pino, ha estado enmarcado dentro un ejercicio responsable de la profesión, obrando con honradez y fidelidad, con el objetivo de velar por la materialización de la voluntad de su cliente, siendo entonces injustificada la queja presentada por la ciudadana Maira Alejandra Fernández Ruíz, compartiendo así la visión del a quo, al mencionar que el denunciado atendió a los compromisos establecidos en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con su cliente José Fernando Muñoz Serna. Además, las actuaciones del abogado no han atentado contra bien jurídico alguno, ni mucho menos, se ha utilizado la investidura de abogado para generar presión y obligar al Colegio a propiciar espacios de encuentro, puesto que tal como se observó, la única vez que se acercó el disciplinable a la Institución, fue para explicarle a su cliente lo solicitado por éstos, y donde podía obtenerse dicha certificación, siendo respetuoso entonces de los designios de dicha Academia. En este orden de ideas, es claro entonces que ninguna responsabilidad al respecto recae en el abogado investigado por lo cual considera esta Sala que no
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