🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020150149201ADJUNTA20191022085113-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020150149201ADJUNTA20191022085113-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. Nº 76001110200020150149201 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió “DECLARAR LA RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE y consecuente con ello SANCIONAR al abogado OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.832.886 y Tarjeta Profesional No. 171.513 del Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÒN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÒN POR EL TÈRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A 1 Magistrado Ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en Sala con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. DOS (2) S.M.L.M., para el año 2013, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 41 ibídem, por la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007,

desarrollado en el artículo 37, numeral 1 ibídem, calificado a título de CULPA”, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó por la queja2 presentada el 25 de agosto de 2015, por María Elena Martínez Sandoval contra el abogado OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONEZ, quien se comprometió a asumir la representación judicial dentro del proceso penal que por lesiones personales sufriera en accidente de tránsito, conforme al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 18 de diciembre de 2012, sin que a la fecha de la denuncia hubiere presentado la demanda de parte civil respectiva, permitiendo la caducidad de la misma. Como prueba documental, allegó:

  1. Contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 18 de diciembre de 2012.3 2 Folios 1 -2 c.o. 1ª instancia 3 Folios 3 – 4 c.o. 1ª instancia ii. Copia del poder conferido por la quejosa de fecha 5 de marzo de

2013.4

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Acreditada la calidad de abogado del denunciado, la Magistrada de Instancia5, mediante auto del 7 de diciembre de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑÓNEZ, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de marzo de 2016, a las 10:30 A.M.6

En la fecha programada7, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del abogado disciplinable y la

quejosa, no compareció el Agente del Ministerio Público. Inmediatamente se procedió a la ampliación de la queja por la denunciante, ratificándose en la denuncia presentada; señalando que archivado el proceso penal, el abogado le indicó que se debía demandar civilmente; habiendo averiguado en el Juzgado Civil, según el radicado suministrado por el abogado, se enteró que el proceso estaba archivado, informándole al doctor Castillo Sánchez quien quedó de indagar al respecto, pero a partir de ese momento no le volvió a contestar las llamadas; posteriormente, le dijo que por falta de tiempo no podía continuar con el asunto, dejándole los documentos en la 4 Folios 5 – 6 c.o. 1ª instancia 5 Dra. Liliana Rosales España 6 Folios 12-13 c.o 1ª instancia 7 Folio 20 y Cd No. 1 c.o. 1ª instancia portería del edificio en noviembre de ese año, 2013; ya con los documentos acudió al día siguiente ante otro abogado quien le informó que una vez se archivó el proceso penal, se tenían 8 meses para instaurar la demanda civil, plazo que se venció por lo que no podía adelantar gestión alguna. Hizo entrega de prueba documental8, dentro de las cuales se destacan: Poder otorgado el 18 de diciembre de 2012, dirigido al Fiscal 43 Local de Cali, por la quejosa al abogado investigado9 y Auto de Preclusión No. 53 de fecha octubre 24 de 2013, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión con Funciones de Conocimiento, por la muerte del acusado Carlos

Alberto Ocampo Osorio.10 A continuación se otorgó la palabra al abogado CASTILLO QUIÑÓNEZ, para que rindiera su versión libre quien relato que efectivamente fue contratado para representarla en un proceso penal por lesiones personales culposas sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito, pero el causante de las mismas falleció, razón por la cual la Fiscalía precluyó la investigación, con base en el artículo 432 del C.P.P.; frente a dicha situación, se elaboró un poder para demandar civilmente la responsabilidad extracontractual, pero que no presentó demanda civil pues la misma debía dirigirse contra el victimario, por el fallecimiento de éste. La Magistrada de Instancia decretó los siguientes medios de prueba: 8 Anexo 2 9 Folios 47 – 48 Anexo 1 10 Folio 47 Anexo 2 a) Solicitar copia de la actuación seguida en la Fiscalía General de la Nación dentro del radicado No. 2011-02161 por lesiones personales contra Carlos Alberto Ocampo Osorio y víctima María Elena Martínez Sandoval. b) Oficiar a la oficina de apoyo judicial para que certifiquen si el disciplinado presentó una demanda de responsabilidad civil extracontractual como apoderado de la quejosa y en contra del señor Rafael Zuluaga Restrepo. c) Oficiar a la compañía de seguros QBE SEGUROS S.A., para que remita copia íntegra de la reclamación económica por accidente de tránsito realizada por el abogado

CASTILLO QUIÑÓNEZ.

Se suspendió la audiencia para continuarla el 27 de julio de 2016, a las 10:30 a.m.

La Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Cali, mediante oficio No. DS-06-21-2151 del 22 de junio de 2016, informó que “consultados los sistemas de información SPOA no fue posible ubicar la noticia criminal 201102161.”11 El 21 de julio de 2016, la compañía QBE SEGUROS, adjuntó copia de la reclamación por la incapacidad permanente presentada por el abogado Oscar Castillo Quiñónez a nombre de la señora Martínez Sandoval12, así: 11 Folio 29 c.o. 1ª instancia 12 Anexo 1

  1. Reclamación económica radicada el 23 de octubre de 2014,13 por el abogado Oscar Clemente Castillo Quiñónez. ii. Poder dirigido a QBE SEGUROS S.A., de fecha 17 de enero de 2013,14 otorgado por la señora Martínez Sandoval al abogado Castillo Quiñónez, para que “inicie y lleve hasta su terminación el trámite para el reconocimiento y pago de la indemnización por las lesiones personales sufridas en un accidente de tránsito el pasado 30 de agosto de 2011, el cual fue ocasionado por el vehículo de servicio público de placas VCT950, asegurado mediante la póliza de seguro de daños corporales No. 86103382.” iii. Informes Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales de Medicina Legal de fechas 4 de octubre de 2011, 24 de noviembre de 2011 y 5 de junio de 2012, practicados a la

señora María Elena Martínez Sandoval.15

2. Mediante auto de sustanciación de fecha 22 de noviembre de

201716, la Magistrada de Instancia17, fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1º de marzo de 2018, a las 4:00 p.m. En dicha calenda no se pudo adelantar la diligencia por no comparecencia del disciplinado ni su defensor de oficio Dr. Jhon Silvio Bohórquez Cano. Se fijó fecha para el 21 de junio de 2018 a las 9:00 a.m.18 13 Folios 5-7 Anexo 1 14 Folios 49 – 50 Anexo 1 15 Folios 8 – 11 Anexo 1 16 Folio 32 c.o. 1ª instancia 17 Dra. Gloria Alcira Robles Correal, quien se posesionó en propiedad el 1º de septiembre de 2017. 18 Folio 38 c.o. 1ª instancia En esta sesión19, se decretaron pruebas de oficio, así: oficiar a la Fiscalía General de la Nación, informándole el número del documento de identificación de la quejosa y citar a la denunciante para que amplíe la queja. Suspendió y fijó fecha para su continuación el 30 de julio de 2018 a las 3:00 p.m.20

3. En la calenda programada, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado y su defensor de oficio, sin la comparecencia del Ministerio Público y la quejosa. El Magistrado Sustanciador declaró precluida la etapa probatoria y procedió a calificar provisional la investigación, efectuando un recuento de los hechos de la queja, señalando que la señora María Elena Martínez Sandoval sufrió un accidente de tránsito en el cual

resultó lesionada, para lo cual contrató al abogado CASTILLO QUIÑÓNEZ a fin de iniciar proceso penal contra el señor Rafael Zuluaga Restrepo, además de presentar demanda de responsabilidad civil extracontractual de mínima cuantía, otorgándole poder el 5 de marzo de 2013. De acuerdo a la versión libre que dio el disciplinable y los documentos aportados por él, el 24 de octubre de 2013 el Juzgado 1º Penal Municipal de Descongestión de Cali, declaró la extinción de la acción penal; así mismo, se acreditó que el abogado presentó la reclamación ante la compañía de seguros Q.B.E. SEGUROS; sin embargo, no se encontró acreditado que el investigado haya 19 Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez 20 Folio 46 c.o. 1ª instancia y Cd. ejercido el poder otorgado para incoar la demanda civil de responsabilidad extracontractual, ni renunció al mandato. Ante dicha situación fáctica, el Magistrado procedió a formular cargos contra el abogado Oscar Clemente Castillo Quiñónez, por haber incurrido posiblemente en la violación al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y por consiguiente en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º ibídem, el cual imputó a título culposo.21 El Magistrado Instructor fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el 18 de septiembre de 2018, a las 9:30 a.m. 5.- Audiencia de Juzgamiento.- El 18 de septiembre de 2018, con la asistencia del abogado investigado, se dio inicio a la audiencia del

juicio oral, en la cual el Magistrado decretó como prueba, solicitar a QBE SEGUROS S.A., remita copia de la respuesta dada a la reclamación realizada por el abogado CASTILLO QUIÑÓNEZ en representación de la quejosa María Elena Martínez Sandoval. La abogada Paola Andrea Rojas García, en representación de la compañía QBE SEGUROS S.A., mediante oficio S-2018-5978 de fecha 2 de octubre de 2018, informó que “con la información suministrada no es posible ubicar si existió una reclamación presentada por el abogado OSCAR 21 Folio 54 c.o. 1ª instancia CLEMENTE CASTILLO QUIÑÓNEZ en representación de la señora MARÍA

ELENA MARTÍNEZ.”22

El 18 de octubre de 2018, se continuó con la audiencia de juzgamiento, asistiendo el disciplinable y la quejosa; se evacuó la prueba allegada, decretándose de oficio informar a QBE SEGUROS S.A., que la fecha del accidente de tránsito fue el 30 de agosto de 2011 y las placas del vehículo involucrado fue BCT-905, Servicio Público. Se fijó fecha para su continuación el 21 de noviembre de 2018 a las 3:30 p.m.23 Mediante correo electrónico de fecha 19 de noviembre de 201824, el abogado de indemnizaciones In House – Unidad de Autos y Responsabilidad Civil de la Gerencia de Indemnizaciones de QBE SEGUROS S.A., en respuesta a la información requerida, remitió:

  1. Copia del oficio 4033198 del 5 de noviembre de 201425, dirigido al

abogado Oscar Clemente Castillo Quiñónez, procedió a manifestar“(…). Así las cosas, si tomamos la fecha del siniestro (Agosto 30 de 2011) y la comparamos con la remisión de documentos para la reclamación, (Octubre 28 de 2014), tendríamos que afirmar que en este caso procede la prescripción ordinaria derivada del contrato de seguro, y con ello, la pérdida para ustedes del derecho a reclamar la indemnización pretendida por el siniestro, en razón a que han transcurrido más de dos años. Por lo anterior, ésta Aseguradora procede a objetar la reclamación y en consecuencia a negar cualquier 22 Folio 76 c.o. 1ª instancia 23 Folio 81 y Cd. # 4 c.o. 1ª instancia 24 Folio 100 c.o. 1ª instancia 25 Folio 97 c.o. 1ª instancia tipo de pago de indemnización por los hechos que lo motivan con base en la aplicación de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. ii. Certificación de los valores pagados a la señora MARÍA ELENA MARTÍNEZ SANDOVAL por concepto de gastos médicos quirúrgicos, ascendiendo a la suma de $7.503.199.oo.26 El 6 de diciembre de 2018, se adelantó la audiencia de juzgamiento en donde se presentaron los alegatos de conclusión por parte del abogado disciplinable, los cuales resumió el a quo en los siguientes términos: “Señaló que no demoró ningún trámite a favor de la señora Martínez Sandoval, pues fue contratado por la quejosa para que la representara en un proceso penal por las lesiones personales que había sufrido en

un accidente de tránsito a lo que ciertamente procedió, pero que desafortunadamente el indiciado o victimario falleció y la Fiscal declaró la extinción de la acción penal, y sin estar pactado en el contrato adelantó otras diligencias, como la solicitud ante QBE Seguros, prosiguiendo luego a intentar la responsabilidad mediante una acción civil extracontractual, misma que no se encontraba prescrita, como lo referencio el Magistrado Sustanciador, pero que la situación se malogró dada la injerencia de la quejosa en cuanto a menoscabar su reputación como profesional del derecho, es decir, que denigró del él como persona y como abogado, rompiéndose la armonía y que mal haría en continuar con el mandato hasta su culminación como lo reclama la quejosa, pero que si intentó adelantar algunas gestiones como la reclamación administrativa ante la firma Q.E.B. SEGUROS, máxime que le indicó que prosiguiera su asunto con otro profesional del derecho pues la acción no había caducado.” 26 Folio 98 c.o. 1ª instancia DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 8 de marzo de 2019,27 profirió sentencia sancionatoria contra el abogado OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de TRES (3) MESES y MULTA equivalente a DOS (2) S.M.L.M.V, al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123

de 2007, a título de culpa. Como sustento para sancionar al profesional del derecho, el colegiado de primera instancia adujo, que “el abogado Oscar Clemente Castillo Quiñónez, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la señora María Elena Martínez Sandoval, mismo que lo obligaba a realizar las actuaciones tendientes a llevar hasta su culminación el proceso penal, tendiente a reclamar sus derechos por lesiones personales sufridas en accidente de tránsito ocurrido el 30 de agosto de 2011, actuación que se vio cercenada por el fallecimiento del victimario; circunstancia que conllevó a la quejosa y al disciplinable a acordar el trámite de la acción de responsabilidad civil extracontractual para el resarcimiento de los perjuicios causados a su poderdante por las lesiones personales que sufrió en el accidente de tránsito de marras, para lo cual se suscribió poder que denota la obligación del abogado de adelantar las gestiones contenidas en dicho documento (f. 5-6 c.o.); el cual tuvo fecha de presentación personal el 05 de marzo de 2013 y que el disciplinable aceptó haber firmado.” 27 Folios 176-182 c. o. 1ª instancia Se demostró objetivamente que la conducta investigada se adecuó típicamente en la descripción de la falta imputada, pues el togado conocía se deber de presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual, emergiendo su omisión y por ende su indiligencia. Respecto de la culpabilidad, la calificó a título de culpa, en razón a su actuar negligente; y frente a la sanción impuesta, la misma

corresponde a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, señalando como razones de la misma, conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la “trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado” a la quejosa, quien estuvo a la espera de los resultados de su gestión. La sentencia se notificó personalmente al disciplinado el 5 de abril de 2019 y al Procurador Judicial y a la quejosa el 8 de julio de 2019.28 DE LA APELACIÓN El disciplinable, dentro del término de ejecutoria, presentó recurso de apelación29 contra la sentencia, señalando que la sanción impuesta se torna “injusta y de inusitada drasticidad”, por las siguientes explicaciones: a) Realicé gestiones como abogado a favor de la señora María Elena Martínez Sandoval; estas gestiones, están debidamente demostradas 28 Folios 125 – 126 c.o. 1ª instancia 29 Folios 120 - 122 c.o. 1ª instancia en el expediente, las cuales buscaban encontrar respuesta de la pretensión. b) La poderdante, no me entregó un solo peso por las acciones realizadas; con lo cual se evidencia el grado de probabilidad del negocio en beneficio de la poderdante. c) Los términos para continuar con el trámite de la reclamación de los posibles derechos no estaban vencidos.” Señaló que la gestión se realizó, como está probado en el expediente, razón por la cual considera que el fallo “viola el debido proceso, lesionando los pilares y los principios constitucionales y legales. (…).” Sobre

la dosificación de la sanción impuesta es excesiva, injusta y falta objetividad, pues no está acorde con los límites que señala el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007. Solicita por lo tanto que se revoque o modifique el fallo sancionatorio proferido en su contra. Del recurso se corrió traslado a la Procuradora 66 Judicial II Penal, quien mediante escrito de fecha 18 de julio de 201930, solicitó se “mantenga incólume el fallo objeto de esta alzada”, al considerar que “el togado, en los argumentos con los que controvierte el sustento del fallo sancionatorio, no precisa de hechos probados que desvirtúen los supuestos del fallo sancionatorio, no precisa de hechos probados que desvirtúen los supuestos de hecho que conllevan a configurar la falta por la que se le sanciona. Es así, como en efecto, nada dice sobre la contestación a QBE, ni la demanda de responsabilidad civil extracontractual, ni de la renuncia al poder, circunstancias estas tenidas en cuenta al momento de determinar la negligencia del abogado en su gestión, lo que establece el tipo descriptivo de 30 Folios 129-131 c.o. 1ª instancia la falta endilgada. El recurrente solo menciona aspectos abstractos con los que pretende justificar, sin que con ello pueda estructurar una causa excluyente de responsabilidad.” Por auto No. 496 del 9 de agosto de 201931, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Recibido el expediente se sometió a reparto individual el 28 de agosto de 201932, correspondiéndole al Magistrado Sustanciador, ingresando al Despacho de quien funge como Ponente, el 29 de agosto de 201933.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 31 Folio 133 c.o. 1ª instancia 32 Folio 3 c.o. 2ª instancia 33 Folio 4 c.o. 2ª instancia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio de la presente actuación, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a desatar el recurso de apelación contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2019,34 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó al abogado OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONEZ con CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1º 34 Sala Dual M.P. Gustavo Adolfo Ledesma Henao y José Oswaldo Carreño Hernández. de la 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria. Pronunciamiento sobre la prescripción de la conducta. Al revisar la actuación se advierte la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con la

gestión para la cual fue contratado por la quejosa, a saber:

1. Respecto del Proceso Penal con número de CUI 760016000196201102161, se tiene probado que dicha acción se extinguió por muerte del acusado Carlos Alberto Ocampo Osorio, lo que conllevó a que Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Cali, decretara la preclusión mediante auto No. 53 de fecha octubre 24 de 2013.35

2. La intervención del togado investigado respecto de la reclamación ante la compañía QBE SEGUROS S.A., se adelantó el 23 de octubre de 2014, lo que conllevó a que la compañía de seguros objetará la reclamación por haber operado la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, que conforme al artículo 1081 del Código de Comercio “es de dos (2) años contados desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, esto en razón a que el siniestro –accidente de tránsitoocurrió el 30 de agosto de 2011, por lo que la reclamación ante la 35 Folio 47 Anexo 2 aseguradora se debió adelantar antes del 30 de agosto de

2013.

3. Con relación a la demanda de responsabilidad civil extracontractual, se tiene certeza que el mandato le fue otorgado al abogado investigado el 5 de marzo de 2013, pero la quejosa le solicitó le devolviera los documentos, lo cual sucedió en el mes de noviembre de 2013, conforme a su propia ratificación y ampliación de la queja. Ahora bien, respecto de

este punto, debe tenerse en cuenta lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP-0592018 (50645), del 31 de enero de 2018: “Con base en el artículo 98 del Código Penal, el fenecimiento de la potestad punitiva conlleva la prescripción de las acciones penal y civil e impide al funcionario judicial continuar con el trámite de la actuación. En tal sentido, la prescripción de la acción penal genera el mismo efecto en la acción civil para el penalmente responsable, cuando la misma ha sido ejercitada dentro del proceso. Sumado a ello, la expresión “los demás casos”, este aparte hace referencia a las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables. De lo precedente concluyó que si surgen motivos que impiden el pronunciamiento penal tampoco puede resolverse lo relativo a la responsabilidad civil, pues esta última acción exige la existencia previa del fallo de responsabilidad penal. También aseguró que lo accesorio, esto es, la acción civil, sigue la suerte de lo principal, es decir, la acción penal, por cuanto la vigencia de aquella depende de esta cuando se ejerce dentro del juicio penal, contexto dentro del cual la extinción de la acción penal a causa de la prescripción deja sin vigor los fallos de instancia, lo cual incluye la condena al pago de perjuicios en relación con el penalmente responsable. Adicionalmente, la providencia enfatizó que la prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable y de allí que la pretensión indemnizatoria en su contra corresponde definirla a la jurisdicción de esa especialidad, a la cual puede acudir el interesado siempre que las normas civiles así lo

permitan.” (M. P. Eyder Patiño Cabrera). En consecuencia, a la fecha en que la Sala de Instancia profirió la sentencia el pasado 8 de marzo de 2019, ya habían transcurrido más de 5 años desde la fecha de la consumación de la conducta del abogado Oscar Clemente Castillo Quiñónez –noviembre de 2018-, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, siendo imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la extinción de la Acción Disciplinaria por acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción en favor del doctor OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONEZ, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR el archivo definitivo de estas diligencias por parte del Seccional de origen a dónde se remitirá el expediente.

TERCERO. Por Secretaría súrtase las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...