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CSDJ - F76001110200020150150001ADJUNTA20190516112830-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150150001ADJUNTA20190516112830-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de Mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 760011102000201501500-01 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a surtir el grado jurisidiccional de consulta de la sentencia con fecha del 9 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA al abogado CRISTOBAL GONZÁLEZ ARANGO, tras hallarlo responsable de realizar la conducta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 1º y 6º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS Dio origen a esta investigación la queja presentada por el señor José Antonio López Aguirre, inspector de Policía y Tránsito Municipal de El Dovio, Valle del Cauca, el día 24 de agosto de 2015, ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca2. En esta, señaló al encartado de irrespetarlo y humillarlo dentro del trámite de un

procedimiento de policía, radicado bajo el número 2014-0012. Destacó que el implicado lo amenazó con denunciarlo ante la Procuraduría y penalmente para enviarlo a la cárcel. Afirmó que el motivo de las ofensas es que no se ha acatado una orden ilegal de un superior que beneficia a su poderdante dentro del mencionado proceso. 1 Sala conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo. 2 Folios 2-3 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 760011102000201501500-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Resaltó que el abogado faltó a sus deberes como profesional al remitir escritos donde no guarda mesura, seriedad, ponderación y falta el respeto a las autoridades. Aclaró que la decisión que molestó al abogado fue la de declarar la caducidad de la acción de lanzamiento por ocupación en resolución que puso fin al proceso policivo, tal como lo dispone la ordenanza 343 del 5 de enero de 2012.

Adjuntó recurso de reposición del 20 de junio de 2014; recurso de reposición y en subsidio apelación del 29 de enero de 2015; recurso de reposición y en subsidio apelación del 28 de julio de 2015 y constancia de revisión de expediente del 29 de enero de 20153, presentados dentro del proceso policivo radicado bajo el número

2014-0012. En los documentos aportados, aparecen varios apartes resaltados donde presuntamente se evidenciaba la conducta ofensiva, así: 1. “El Despacho en un análisis falto de juicio y de sensatez, invoca a ratos la Ordenanza 145 A de 2002 hoy derogada y a ratos la Ordenanza 343 de 2012, vigente, tal vez con intenciones anti éticas por cierto de crear una confusión y como apoderado, con sindéresis y honestidad…”4 2. “…sustento jurídico para invocar una acción de Statu Quo…”5 3. “Craso error. De que clase de posesión hablan?”6 4. “…CIPRIANO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, persona que tiene una limitación física notoria y conocida por todos los habitantes de este municipio. Dicho señor es incapaz físicamente de desplazarse a la Finca El Pitala pie.”7 5. “Reitero que hubo parcialización del operador policivo en favor de los querellados y ello perjudica enormemente a mi prohijado.”8 3 Folios 5-23 ibídem. 4 Folio 5 del cuaderno original. 5 Folio 8 ibídem. 6 Folio 8 ibídem. 7 Folio 8 ibídem. 8 Folio 9 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 6. “…procede contra todos los Autos y el emanado de su Despacho no es la

excepción.”9 7. “Y usted señor Inspector de Policía y Tránsito Municipal de El Dovio Valle del Cauca, adentrándose en el cmpo de un Juez de la República en este caso Juez de Tutela que es el único que…”10 8. “Expresa usted señor Inspector en el Art. 2º del mencionado Auto 01 que hay un manifiesto desconocimiento de las normas de superior jerarquía artículo 29 superior, 319 y 323 de la Ordenanza 343 de 2012. Los que debieron haber expresado esto, eran los Jueces de Tutela y no lo hicieron, jueces que tienen por ley ese poder, esa facultad, sus funciones señor inspector no abarcan esos delicados temas de vulneración a los derechos fundamentales.”11 9. “Su deber como funcionario, es cumplir (…) y no desacatar ni dilatar el desalojo ordenado buscando argucias o maniobras dilatorias que no tienen soportes legales.”12 10.“O acaso es una decisión amañada de aquellas que los abogados conocemos como leguleyadas.”13 11.“Que interés personal o particular tiene el señor Inspector de Policía y Tránsito Municipal de El Dovio Valle en esta controversia?.”14 12.“Sustentelo con normas y no con simples manifestaciones vacías de legalidad.”15 9 Folio 11 ibídem. 10 Folio 13 ibídem. 11 Folio 13 ibídem. 12 Folio 13 ibídem. 13 Folio 13 ibídem. 14 Folio 14 ibídem. 15 Folio 14 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 13.“Es más, en este caso estamos frente a un retardo malicioso en la administración de la Justicia…”16 14.“Doy fe de ello y dejo constancia en el expediente para que obre como prueba en posterior actuación. El cuaderno original consta de 234 folios y la última actuación se surtió el día 03/07/2014, hora 09:00 A.M.”17 15.“Con copia para la Procuraduría Regional con sede en Pereira Rsda., para que se investigue la actuación del Inspector de Policía y Tránsito Municipal de El Dovio Valle…”18 16.“Con copia para la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la actuación del Inspector de Policía y Tránsito Municipal de El Dovio Valle…”19 17.“…el Inspector de Policía y Tránsito Municipal de El Dovio Valle del Cauca, de manera abiertamente caprichosa y amañada decide no aplicar lo ordenado en la Rersolución No. 312 de fecha tres (03) de septiembre de 2014.”20 18.“Y en este caso, usted Señor Inspector de Policía y Tránsito Municipal de El Dovio Valle es el interesado en que un Juzgado de la República le manifieste por sentencia que hay una excepción de ilegalidad en el asunto sub examine.”21 19.“Cuales cuatro (04) hab sido desestimadas y desatendidas de manera amañada y caprichosa por usted, caso sui generis en el Estado colombiano.”22

16 Folio 14 ibídem. 17 Folio 15 ibídem. 18 Folio 15 ibídem. 19 Folio 15 ibídem. 20 Folio 16 ibídem. 21 Folio 19 ibídem. 22 Folio 20 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 20.“No será amañada y caprichosa la decisión suya al no proceder al desalojo desobedeciendo la orden de su superior?”23 21.“…y porque se aferró de testimonios arreglados incluso por el mismo asesor jurídico que intervino.”24 22.“No hay en la Constitución un texto expreso que se refiera al ejercicio de la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad de que los particulares o la autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos…”25 23.“Éstas si son verdaderas ilegalidades que son difíciles discutir con usted, y que ha demostrado tener siempre la razón. Recuerde señor Inspector que la inaplicación de la Resolución No. 312 de fecha 03 de septiembre de 2014 no puede ser decidida por usted o por autoridades administrativas…”26 24.“…acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos.”27 25.“Resalto que en el Despacho de la Inspección observñe dos (02) cuadernos

más, uno de ellos con 123 foliso, empezandeo la foliatura con el No. 2 y otro con 300 folios empezando la foliatura con el No. 125.”28 26.“Valga decir que este profesional del derecho ignora o desconoce cual es el…”29 (sic para todo lo transcrito). ACREDITACION DE LA CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE 23 Folio 20 ibídem. 24 Folio 20 ibídem. 25 Folio 20 ibídem. 26 Folio 20 ibídem. 27 Folio 20 ibídem. 28 Folio 22 ibídem. 29 Página sin foliar, entre 23 y 24 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Mediante consulta30 de la página web de Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calida de disciplinable del señor Cristobal González Arango, identificado con la cédula de ciudadanía 6436819, portador de la tarjeta profesional 128.544, vigente al momento de la búsqueda.

ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto, correspondió la actuación a la magistrada Liliana Rosales España.31 Esta, profirió auto el 7 de diciembre de 201532, donde ordenó dar cumplimiento al requisito de procedibilidad consignado en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, para pasar a decidir sobre la viabilidad de dictar apertura de proceso disciplinario. En nueva providencia de la misma fecha33, la ponente citó al quejoso, al

disciplinado y al Ministerio Público a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de marzo de 2016. El 29 de marzo de 2016, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del investigado. En esta, la ponente realizó lectura del escrito de queja y después procedió a practicar la diligencia de versión libre del encartado. Cristobal González Arango afirmó que fue contratado por el señor José Joaquín López Morales para tramitar un proceso perturbación a la propiedad. Dicho proceso, fue fallado en contra de los intereses de su mandante en la Inspección de Policía del Dovio, pero en segunda instancia, mediante resolución 312 del 3 de septiembre de 2014 fue revocada la determinación de primera instancia, ordenando que se declarara la ocupación y el desalojo de las personas que la realizaban. Advirtió que, inicialmente, la Inspección de Policía de El Dovio profirió auto para acatar la orden superior, pero más adelante empezó a dilatar la actuación. 30 Folio 26 ibídem. 31 Folio 24 ibídem. 32 Folio 25 ibídem. 33 Folios 28-29 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El investigado procedió a referirse a algunos de los apartes de sus escritos tachados como injuriosos o irrespetuosos por el Inspector de Policía de El Dovio y

presentados en los anexos de la queja, así:  Aparte #1: mencionó que le pareció inconcebible que el Inspector de Policía de El Dovio no conociera la norma para aplicar al proceso, pues la ordenanza 145 estaba derogada, estando vigente la ordenanza 343, por lo que consideraba antiética la actuación del funcionario.  Aparte #4: advirtió que tachó como falso el testimonio del señor Cipriano, pues este aseguró que camino por un terreno después de desplazarse por motocicleta, teniendo en cuenta que el testigo es una persona con limitaciones motoras, y que el lugar por donde supuestamente caminó es un lugar agreste.  Aparte #5: indicó que vio parcialización del Inspector al tener en cuenta la diligencia de inspección ocular al proferir decisión en primera instancia.  Apartes #7, 8, 9 y 10: consideró que hubo actuaciones dilatorias por parte del Inspector de Policía, pues acudió a juzgados civiles y administrativos, y a la acción de tutela para evitar darle aplicación a la decisión de segunda instancia dentro del proceso policivo.  Aparte #11: señaló que sentía temor de que el Inspector tuviera algún interés particular en el resultado del proceso.  Aparte #18: determinó que fue el Inspector de Policía de El Dovio fue quien manifestó que la decisión de su superior era ilegal e inconstitucional.  Apartes #20 y 21: Informó que le pareció extraño que un asesor jurídico de la Alcaldía Municipal de El Dovio interviniera en el proceso recepcionando testimonios, cosa que era atribución del inspector de policía.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Sobre el recurso de reposición y apelación del 29 de enero de 2015, señaló que en el desarrollo del proceso policivo, el Inspector de Policía de El Dovio dispuso no dar aplicación a la ordenanza 312 de 2014 del Departamento Jurídico del Valle del Cauca, pues consideraba que esta era ilegal e inconstitucional, por lo que procedió a interponer al recurso para explicarle al funcionario que no estaba facultado para tomar semejante determinación. Relató que el Inspector de Policía remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Cartago, de donde fue enviado a los Juzgados Civiles de ese Circuito y al Juzgado Promiscuo de El Dovio, sin que alguno de los despachos aceptara la competencia del asunto. Por esto, el Inpector de Policía no concedió el recurso presentado. Agregó que allegó copia del documento a la Procuraduría Regional de Risaralda con el fin de que ese ente iniciara investigación disciplinaria por la conducta de el funcionario de El Dovio, y que su poderdante interpuso una denuncia ante la Fiscalía por los mismo hechos.

Respecto a la constancia del 29 de enero de 2015, afirmó que su intención al dejarla era manifestar que el señor Alfonso Leyner Peláez, asesor jurídico de la

Alcaldía de El Dovio, estaba interviniendo en el proceso sin tener autorización para esto. Añadió a su declaración que nunca tuvo disputas verbales con el Inspector de Policía de El Dovio, pues realizó las actuaciones por escrito y que nunca realizó manifestaciones injuriosas o humillantes contra este. Por último, aportó como prueba el expediente del proceso policivo junto a otros 2 documentos. La magistrada ponente procedió a introducir al proceso los documentos aportados por el encartado. Igualmente, decretó de oficio el testimonio del señor Germán Gómez Silva; y el certificado del estado del proceso penal y disciplinario por denuncia de José Joaquín Reyes Morales contra José Antonio López Aguirre. Suspendió la diligencia y ordenó su continuación para el 27 de julio de 2016 a las 10:00 de la mañana. Mediante auto del 22 de noviembre de 201734, la magistrada Gloria Alcira Robles Correal avocó conocimiento del proceso, dejando constancia de circunstancias de 34 Folio 54 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA desorden en el despacho del que tomó posesión el 1 de septiembre de 2017 y ordenando que se programara audiencia para varios procesos desde el 1 de febrero de 2019.

El 9 de septiembre de 2018, se instaló, por parte del magistrado Gustavo Adolfo

Hernández Quiñonez, la continuación de la diligencia de pruebas y calificación, con la presencia del encartado. Se le otorgó el uso de la palabra al señor Germán Gómez Silva, para que rindiera testimonio. Informó que en un proceso policivo de perturbación de la posesión, instruido por la Inspección de Policía de El Dovio, donde actuaba como apoderado del querellante el abogado Cristobal González Arango, prestó asesoría a 2 de los querellados. Advirtió que a lo largo del proceso, no observó comportamientos irrespetuosos contra el inspector, por parte del inculpado, y que no entendía el motivo de la queja. Luego de agotado el testimonio, el ponente procedió a formular cargos contra Cristobal González Arango, por la falta consagrada en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, por el incumplimiento de los deberes descritos en en los numerales 1º y 6º del artículo 28 de la misma norma. Para este, el implicado realizó señalamientos ofensivos contra el Inspector de Policía de El Dovio, pues lo trató de antiético y parcializado, dentro del proceso policivo por perturbación de la propiedad, donde el investigado actuaba como apoderado del querellante. Se le otorgó el uso de la palabra al implicado, para que realizara solicitudes probatorias. Este, requirió el testimonio de Miguel Guzmán García, exalcalde de El Dovio, quien podría acreditar su recta actuación como abogado, así como certificaciones de la Alcaldía de El Dovio y de el Juzgado Promiscuo Municipal de

El Dovio, en el mismo sentido. El Instructor de primera instancia aceptó las solicitudes, aclarando que estas corrían por cuenta del peticionario y fijó como fecha para audiencia de juzgamiento el 22 de agosto de 2018 a las 10:30 de la mañana. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Ese día, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del investigado. El ponente procedió a escuchar el testimonio del señor Miguel

Guzmán García. Este advirtió que fue electo Alcalde de El Dovio para el año 2011 y que recordaba, en virtud del ejercicio de su cargo, el proceso donde el abogado Cristobal González Arango actuó como apoderado del querellante. También indicó que conoció al Inspector de Policía de esa época. Fue fijada como fecha para la continuación de las diligencias el 28 de septiembre a las 10:30 de la mañana. El 28 de septiembre de 2018, se dio inicio a la continuación de la audiencia de juzgamiento, a la que se hizo presente el inculpado. A este, se le concedió el uso de la palabra, para que rindiera alegatos de conclusión. Cristobal González Arango argumentó que durante el desarrollo del proceso policivo, procedió con total respeto de la autoridad que instruía el proceso, en este

caso el Inspector de Policía de El Dovio. Advirtió que en sus escritos realizó numerosas afirmaciones que fueron mal intepretadas por el quejoso, pues lo que buscaba con estas era darle trámite a la querella presentada y hacerlo caer en cuenta de su error, al no darle cumplimiento a la orden de su superior Destacó que todas sus actuaciones ante las autoridades administrativas y judiciales han sido intachables, de lo que daban fe los testimonios practicados en el proceso. Después de los alegatos, concluyó la audiencia de juzgamiento, remitiéndose el expediente a despacho para proferir fallo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Mediante sentencia del 9 de noviembre de 201835, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca decidió sancionar al abogado Cristobal González Arango con censura, al ser hallado responsable disciplinariamente de la conducta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, por incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1º y 6º del artículo 28 de la misma norma.

En la providencia, la Sala de primera instancia realizó un recuento de la actuación

procesal, del origen del trámite disciplinario y de la calidad de disciplinable de la encartada. Señaló, que del recaudo probatorio se deduce que efectivamente el abogado Cristobal González Arango usó expresiones irrespetuosas contra el Inspector de Policía de El Dovio, pues lo acusó, en el trámite del proceso policivo radicado bajo el número 2014-0012, de tener intenciones antiéticas, parcializadas y de desconocer las decisiones de su superior funcional. Esa Corporación desestimó los argmuentos presentados en los alegatos de conclusión del investigado, asegurando que si bien no existía intención de ofender al Inspector de Policía se acreditó la desatención a los deberes profesionales; que si el encartado discrepaba de la fundamentación de las decisiones emitidas en el proceso policivo, debía acudir a las vías legales y no al insulto para cuestionarlas; que nunca se cuestionó la diligencia del abogado en sus actuaciones ni de su comportamiento en sociedad. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró que, de acuerdo a lo reglamentado por el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; la trasendencia social de la conducta y el perjuicio causado, se debía imponer la sanción de censura. DE LA CONSULTA 35 Folios 80-86 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Como la providencia fue notificada de forma personal, los días 14 y 19 de diciembre de 201836, y contra esta no se interpuso recurso de apelación por parte de los intervinientes del proceso, esta fue remitida por el seccional de instancia a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, según lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de 36 Folios 54-55 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la actuación procedente El procedimiento disciplinario de la ley 1123 de 2007 es el conjunto de actuaciones judiciales mediante las que se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias.

Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde una análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que lo conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta, que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “…un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” Para el caso del procedimiento disiplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Por lo que, lo que compete en el caso a esta corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las

exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir un fallo condenatorio.

3. Caso concreto De la tipicidad El artículo 3 de la ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria, que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. La falta atribuida al abogado Cristobal González Arango es la descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas..” El material probatorio que obra en el expediente permite acreditar plenamente la conducta formulada al implicado. De los escritos presentados por este, en el tramite del proceso policivo 2014-0012, se puede extraer que el abogado inculpado señaló la actuación del Inspector de Policia de El Dovio como amañada,

caprichosa, maliciosa; de tener interés personal en el resultado del proceso; de proferir manifestaciones vacías de legalidad y de adoptar decisiones calificadas como leguleyadas. Para el caso, es claro que el comportamiento del señor Gustavo Romero Cárdenas es típico, pues injurió a un servidor público que intervenía en un asunto profesional, que fue objeto de encargo por parte del señor José Joaquín López Morales. De la antijuridicidad La antijuridicidad se refiere a la afectación que comete el disciplinable con su conducta, de alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en la ley 1123 de 2007, sin que este se halle incurso en alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, descritas en el artículo 22 de la ley 1123 de 2007: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 760011102000201501500-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente códi

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