CSDJ - F76001110200020150150101ADJUNTA20200814091110-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150150101ADJUNTA20200814091110-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de 2020
Magistrada Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201501501 01
Aprobado según Acta No. 72 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SMLMV para el año 2015, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, por la infracción al deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 ibídem, a título de dolo. HECHOS El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago Valle, mediante oficio 2016 del 18 de agosto de 20152, ordenó compulsar al copias disciplinarias contra el doctor MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIÉRREZ, por posibles maniobras dilatorias al solicitar desde la
audiencia de acusación varios aplazamientos y solicitud de nulidad dentro del proceso penal radicado No.7614760001712009-00053 (N.I.5494) por el delito Lesiones Personales Culposas cuyas víctimas son Deyver Andrés Álvares Rivera, Elvia de Jesús Gallego Aricapa, María Aleyda Cardona en calidad de abogado de confianza del procesado señor Hugo Alexander Millán Ordoñez. Con la compulsa de copias se aportaron las diferentes solicitudes de aplazamiento solicitudes presentadas por el disciplinado3: 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco. 2 Folio 1 y 2 del C.O. 3 Folio 3 a 16 del C.O. Abogado en apelación – sentencia RAD. 760011102000201501501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Audiencia de Acusación: Fijada para el 5 de febrero de 2014, argumentó y en documento vía fax que por haber recibido poder con muy poca anticipación, debía tener un término más amplio para conocer los elementos de prueba. - Audiencia de Acusación: Fijada para el 15 de mayo de 2014, en constancia secretarial se certificó que el disciplinado no justificó su incomparecencia. - Se logró instalar la audiencia de Acusación el 22 de agosto de 2014, pero la defensa propuso nulidad que fue negada por el Juez Penal del Circuito. - Audiencia de Acusación; Fijada para el 16 de julio de 2015, argumento
mediante documento vía fax que tenía problemas de salud, pero no aportó prueba siquiera sumaria. - En continuación de audiencia de Acusación fijada para el 18 de agosto de 2015 “como ya es de costumbre, envía documento vía fax y en esta oportunidad manifiesta que estará ausente del país del 14 de agosto al 1° de septiembre de 2015”. CALIDAD DEL DISCIPLINADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado No.70423 de fecha febrero 01 de 20194, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIÉRREZ, identificado con la C.C. No. 16.744380 se encuentra inscrito con la T.P. N° 105290, vigente a la fecha de expedición del certificado. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 401963 del 21 de octubre de 20155, certificó que el profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Apertura de Proceso Disciplinario. 4 Folio 89 del C.O. 5 Folio 20 del C.O.
Abogado en apelación – sentencia RAD. 760011102000201501501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante proveído del 19 de octubre de 20156, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca con fundamento en la compulsa de copias, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el investigado, bajo los parámetros del artículo 104 de
la Ley 1123 de 2007, desplegando las actuaciones procesales correspondientes.
2. Declaratoria de persona ausente y nombramiento defensor de oficio.
Ante las inasistencias del disciplinado en auto de fecha 29 de abril de 20167 se declaró persona ausente al investigado y se designó como defensor de oficio a la doctora Luz Delia Noreña Gómez, Luego a la abogada María Cristina Arias Garzón8.
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
En fecha 5 de julio de 20189 se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia de que trata el artículo 105 ibídem, contándose únicamente con la asistencia del investigado. El Magistrado Instructor seguidamente dio lectura de la compulsa de copias, la cual corrió traslado al disciplinado. El doctor MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIÉRREZ, decidió rendir versión libre indicando que el proceso penal venía con radicación desde el año 2009, cuando lo llamó su cliente para que lo representara, él tenía otro abogado, por eso solicitó el primer aplazamiento porque no se encontraba enterado de todos los elementos materiales probatorios de todas las situaciones que se debían tener en cuenta. Agregó, la fiscalía ha hecho varios aplazamientos. Con relación a las demás inasistencias señaló que reside en Cali y el Juzgado es de Cartago y en dos oportunidades solicitó aplazar la audiencia por motivos de salud enviando el correspondiente fax y en una ocasión envió prueba de que tenía una infección. 6 Folio 21 a 22 del C.O. 7 Folio 33 y 35 del C.O. 8 Folio 88, 94 y 101 del C.O.
9 Folio 53 del C.O.88 Abogado en apelación – sentencia RAD. 760011102000201501501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó, no tener ningún interés de dilatar el proceso penal, porque como constaba en las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral sabía con claridad los que iba a presentar en defensa de su prohijado. “se hizo todo el trámite probatorio durante el juicio con todos los testigos que llevó, se hizo la debida controversia e inclusive en el juicio por problemas en el transporte casi no alcanzo a llegar y ya habían nombrado un defensor público, pero alcance a llegar 10 minutos después y se instaló la defensa conmigo”. Resaltó, es difícil cuando el Juzgado es de otro Municipio y ello trae dificultades, insistió no tenía la intención de dilatar el proceso por cuanto sabía con claridad los argumentos de defensa en favor de su cliente y así lo demostró en el juicio, la Fiscalía apeló y el Tribunal confirmó la decisión absolutoria en favor de su cliente, no por vencimiento de términos si no por su trabajo desplegado.
Finalmente señaló, no cometió ninguna afectación a sus deberes como profesional del derecho, sus actuaciones en el Juzgado de conocimiento fueron integras y profesionales sin ningún ánimo dilatorio pero en algunas ocasiones no se puede acudir a la audiencias por X o Y motivo “(… y no había necesidad de dilatar el proceso, de hecho tengo entendido que hay una misma queja por los mismos hechos radicación 2016-00810 que fue archivada”.
4. Calificación Jurídica Provisional.
En sesión de fecha 2 de abril de 201910, al considerarse que con la información obtenida y el material probatorio existente era suficiente, el a quo formuló al investigado, el siguiente cargo: Imputación fáctica: Por cuanto en calidad de abogado de confianza del procesado señor Hugo Alexander Millán Ordoñez al interior del proceso penal radicado No.7614760001712009-00053 (N.I.5494) por el delito Lesiones Personales Culposas cuyas víctimas son Deyver Andrés Álvares Rivera, Elvia de Jesús Gallego Aricapa, María Aleyda tramitado ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago Valle, el doctor 10 Folio 102 del C.O. Abogado en apelación – sentencia RAD. 760011102000201501501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIÉRREZ, ha realizado maniobras dilatorias al solicitar aplazamientos de fecha 5 de febrero, 15 de mayo de 2014, 16 de julio, 18 de agosto de 2015 y 11, 19 de mayo, 26 de agosto y 2 de septiembre de 2016, incluso por la nulidad presentada el 22 de agosto de 2014 el cual no fue sustentado en debida forma.
Señaló el Magistrado Instructor que los aplazamientos dentro de los procesos deben de realizarse en debida forma y en el caso que nos ocupa, no se demostró ni se observó que el disciplinado haya presentado excusa valedera. Por otra parte, advirtió el Magistrado que el auto desestimatorio emitido por
la doctora Liliana Rosales España en calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de fecha 24 de junio de 2016 al interior del proceso disciplinario No.2016-00810 por compulsa que realizara también el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago con ocasión a la solicitud de aplazamiento presentada por el disciplinado para la audiencia del 11 de mayo de 2016, señaló que NO hace tránsito a cosa juzgada, es decir, el hecho de desestimar o inhibirse de iniciar proceso disciplinario “no es un mecanismo legal para resolver de fondo al interior de los procesos disciplinarios las denuncias y compulsas que se le formulan a este Despacho”, ello conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 por lo que no está terminada una actuación disciplinaria, contrario a las causales señaladas en el artículo 103 ibídem. En ese orden de ideas, refirió que con relación a la solicitud de aplazamiento de la audiencia fijada para el 11 de mayo de 2016 pese a que ya fue objeto de pronunciamiento también debe sumarse a los otros aplazamientos, para un total de 8 dilaciones por parte del investigado.
Imputación jurídica: El doctor MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIÉRREZ posiblemente violó el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello estar incurso en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, concerniente al “abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. Lo anterior al incurrir en
maniobras dilatorias al interior del proceso penal No.2009-00053 adelantado Abogado en apelación – sentencia RAD. 760011102000201501501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el Juzgado 4 Penal Municipal de Conocimiento de Cartago por las “ocho solicitudes de aplazamiento de audiencia programadas e incluso por la nulidad que propuso”.
Por su parte la abogada de oficio del disciplinado solicitó sea interrogado el Juez 4 Penal Municipal de Cartago a fin de que se pronuncie por cada uno de los aplazamientos presentados por su prohijado.
5. Audiencia de Juzgamiento.
En sesión de fecha 5 de diciembre de 201911 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Por su parte la doctora María Cristina Arias Garzón en calidad de abogada de oficio del disciplinado presentó los alegatos de conclusión, luego de hacer un recuento de las solicitudes de aplazamientos, manifestó que su prohijado no ha cometido falta disciplinaria pues su intención nunca fue la de dilatar el proceso. Señaló que cada audiencia fue sustentada por su porhijado y el Juez de conocimiento aceptó el sustento por el cual se ausentó su cliente, exonerándolo de las consecuencias procesales, de manera que cuando el Funcionario Judicial acepta la excusa por no haber asistido a la audiencia señalada la consecuencia seria absolverlo, por ello solicitó que no sea sancionado.
6. Pruebas allegas en primera instancia.
1. Aquellas aportadas en el escrito de la compulsa de copias.
2. La relación de actuaciones surtidas al interior del proceso penal radicado
No.7614760001712009-00053 (N.I.5494) por el delito Lesiones Personales Culposas.
3. Mediante oficio No.3501 de fecha 15 de agosto de 201812 la Secretaria Judicial de la Seccional de Instancia remitió al Despacho del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez copia simple del expediente contentivo de la investigación disciplinaria contra el doctor MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIÉRREZ, radicado bajo el No.2016-00810 cuya ponencia le correspondió a la doctora Liliana Rosales España en calidad de Magistrada de la Sala 11 Folio 132 del C.O. 12 Folio 61 a 85 del C.O.
Abogado en apelación – sentencia RAD. 760011102000201501501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Mismo del cual se desprenden las siguientes actuaciones más relevantes: -EL Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago Valle, mediante oficio del 12 de mayo de 2016 ordenó compulsar al copias al doctor MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIÉRREZ, por posible maniobras dilatorias por la incomparecencia injustificada a la audiencia de juicio oral prevista para el 11 de mayo de 2016 dentro del proceso penal radicado No.7614760001712009-00053 (N.I.5494) por el delito Lesiones Personales Culposas cuyas víctimas son Deyver Andrés Álvarez Rivera, Elvia de Jesús Gallego Aricapa, María Aleyda Cardona en calidad de
abogado de confianza del procesado señor Hugo Alexander Millán Ordoñez, debiendo el Despacho fijar nueva fecha para el 19 de mayo de ese año. Fl 63 C.O. - Copia del acta de reparto correspondiéndole a la Magistrada Liliana Rosales España en calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Fl 67 C.O. -Copia de memorial de fecha 16 de junio de 2016 presentado por el disciplinado al Despacho de la doctora Liliana Rosales España por medio del cual allegó las justificaciones de su inasistencia a las audiencias del 11 y 19 de mayo de 2016, con sus respectivas incapacidades médicas las cuales había aportado en esa época al Juzgado Compulsador; la primera de ellas a causa de su prohijado, al presentar un cuadro gastroinfeccioso y la segunda de ellas por su parte al presentar una urgencia odontológica, razón por la cual no pudo asistir a las referidas diligencias, agregando que la diligencia finalmente se realizó el 10 de junio de ese año. Fl 68 a 76 C.O. - Copia del auto interlocutorio de fecha 24 de junio de 2016 por medio del cual la doctora Liliana Rosales España en calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca al interior del proceso disciplinario No.2016-00810 decidió desestimar de plano la queja porque no prestaba mérito para abrir proceso disciplinario pues el abogado allegó las correspondientes excusas y soportes, y en
consecuencia el archivo definitivo, decisión que quedó ejecutoriada.13.
4. Mediante oficio No.3109 de fecha 15 de agosto de 2018 el Juzgado 4
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago informó que con ocasión a los suspensiones solicitados por el doctor MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIÉRREZ, al interior del proceso penal No.2009-00053.02 (NI 13 Folio 77 a 80 del C.O. Abogado en apelación – sentencia RAD. 760011102000201501501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5494) hubo ocho (8) aplazamientos y por parte de las Fiscalía fueron tres (3).
Fl 87 del C.O.
5. En cumplimiento al Despacho Comisorio el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago allegó oficio No. 1073 que le había remitido el Juzgado Compulsador por medio del cual respondió: “Sobre las compulsas de los oficios 2016 de agosto 18 de 2015 y 1559 de mayo 12 de 2016, el Despacho sostiene que el comportamiento es posiblemente constitutivo de conducta disciplinada, por tratarse de maniobras dilatorias.
De igual manera el Despacho deja a su disposición la totalidad Carpeta correspondiente al SPOA 76-147-60-00-00171-2009-00053-02para la inspección mencionada”. Fl 113 y 114 del C.O.
6. Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartago Valle el 4 de junio de 2019 al proceso
penal No al No.76-147-60-00-00171-2009-00053. Fl 127 a 128 del C.O. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fecha 19 de diciembre de 201914, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca profirió sentencia mediante la cual resolvió sancionar al abogado MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIÉRREZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SMLMV para el año 2015 como responsable de la falta establecidas en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. Destacó la primera instancia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, analizando las pruebas allegadas a la actuación y de practicada la inspección judicial al proceso pena No.20090053 (N.I.5494) está probado que el doctor MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIÉRREZ, en calidad de apoderado de confianza del procedo realizó obras dilatorias al no asistir a audiencias de programadas por el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago Valle y presentar nulidad sin ser sustentada en debida forma, mismas que las relacionó de la siguiente manera: Solicitud de aplazamiento para la audiencia del 4 de febrero de 2014. 14 Folio 133 a 141 del C.O. Abogado en apelación – sentencia RAD. 760011102000201501501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constancia secretarial de fecha 15 de mayo de 2014 por medio del cual el secretario del Despacho Compulsador dio cuenta que la defensa no acudió a la audiencia programada para ese día sin conocerse su causa. Solicitud de nulidad de fecha 22 de agosto de 2014 presentada por el disciplinado. En acta de audiencia del 16 de julio de 2015 el Juzgado dejó constancia que el disciplinado no asistió a la audiencia de acusación advirtiendo que el mismo allegó un oficio manifestando no poder asistir por problemas de salud pero no allegó ninguna certificación al respecto. Solicitud de aplazamiento por parte del investigado de la audiencia de fecha 18 de agosto de 2015, por cuanto para los días de 14 de agosto al 1 de septiembre de ese año no iba a estar en el país. Constancia de inasistencia del 11 de mayo de 2016. Inasistencia del disciplinado para la audiencia del 19 de mayo de 2019. El 26 de agosto de 2016 no fue posible dar a conocer la sentencia por inasistencia del investigado. Finalmente, el 2 de septiembre de 2016 tampoco asistió el disciplinado, pero en dicha diligencia el procesado estuvo representado por un defensor de oficio.
Situaciones que a juicio de la Sala primigenia implican la existencia material de la falta al observarse los múltiples aplazamientos de audiencia por causa del disciplinado, sin que medie una justificación soportada de ellas entorpeciendo así el curso normal del proceso, afectando la celeridad y la
eficacia que debe imprimir la Administración de Justicia en los asuntos sometidos a su cargo, abusando de las vías de derecho y empleándolas contrarias a la ley. Con relación a la responsabilidad del investigado, adujó el a quo que desde el punto objetivo la conducta desplegada por el abogado se adecuó típicamente en la descripción del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto conocía de su deber de colaborar lealmente en la recta y cumplida realización de la justicia, toda vez que dentro del proceso penal No.2009-00053 el doctor GALLÓN GUTIÉRREZ, desde la audiencia de Abogado en apelación – sentencia RAD. 760011102000201501501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acusación presentó sendas solicitudes de aplazamiento de las diligencias atrás referidas, sin soportar con prueba sumaria su justificación para ello, y la nulidad presentada contra el escrito de acusación sin haberla sustentado en debida forma, lo cual conllevó a que el Juzgado 1 Penal del Circuito de Cartago mediante auto interlocutorio No.035 del 14 de noviembre de 2014 revocará el auto del 8 de octubre de 2014.
Por otra parte, arguyó la Seccional de instancia, que si bien es cierto algunas actuaciones datan del año 2014 para la fecha se encuentran prescritas, no es menos cierto que el disciplinado continúo siendo reiterativo, por ello sí le asiste responsabilidad al investigado. La primera instancia no acogió los argumentos de defensa expuestos por la abogada de oficio del disciplinado por cuanto éste no allegó prueba si quiera
sumaria por sus continúas inasistencias a las diligencias programadas desde la audiencia acusación y si bien presentó algún escrito el mismo no lo soportó con documentos que justificara sus incomparecencias, demostrando con ello un comportamiento doloso al entorpecer el normal desarrollo del proceso penal. De la dosimetría de la sanción. El Seccional consideró que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) SMLMV para el año 2015, en atención a los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es la carencia de antecedentes disciplinarios, trascendencia social de la conducta y la modalidad dolosa en que se cometió la misma. LA APELACIÓN El doctor MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIÉRREZ, presentó recurso de alzada, solicitando en primera medida revocar parcialmente la sentencia adiada 19 de diciembre de 201915, para en su lugar emitir un fallo absolutorio. Expuso que no obró con dolo, señalando que sí los aplazamientos hubiesen sido para buscar un vencimiento de términos efectivamente los hubiere solicitado, pero ocurrió todo lo contrario, asumió su responsabilidad 15 Folio 151 a 154 del C.O. Abogado en apelación – sentencia RAD. 760011102000201501501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de defensor de manera profesional cumpliendo el deber para el cual fue contratado. Agregó, el dolo se debe ser demostrado y no puede deducirse que al solicitar los aplazamientos donde no se pudo sustentar las
justificaciones solo tengan el fin de buscar un vencimiento de términos sin analizar si el profesional del derecho tenía otros mecanismos para lograr su propósito el cual hizo uso y fue el desplegar actuaciones tendientes a favorecer la defensa técnica y material de su cliente. “En ese nexo, hay aspectos casuísticos que siempre deben analizarse como lo es la ausencia del nexo causal, el nexo causal no se presume, cuando hay hechos que lo puede desvirtuar como es la actuación lograda en los procesos”, como en efecto sucedió y fue la absolución de su cliente. Refirió, es por lo anterior que pierde fundamento lo afirmado por el a quo. Insistió no se puede calificar como maniobra dilatoria la solicitud de aplazamiento, por el hecho de no justificar sumariamente las mismas, pues en el curso del proceso penal se demostró que no era necesaria tal maniobra. Agregó, un defensor que busca vencimiento de términos con maniobras entorpecedoras lo hace porque la conducta penal de su cliente es incontrovertible y no encuentra más argumentos que acudir a tal irregularidad, refiriendo con esto que no fue el caso de él. Señaló, con relación a la solicitud de nulidad que presentó la hizo de manera justificada pues consideró que el escrito de acusación era deficiente y finalmente así quedó demostrado con la decisión absolutoria en favor de su cliente, pero ello fue con ocasión de los argumentos y herramientas jurídicas que utilizó, sin que al hacer uso de las mismas de lleno sean constitutivas de dilatorias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en elnumeral4ºdel artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Abogado en apelación – sentencia RAD. 760011102000201501501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-.
Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana Abogado en apelación – sentencia RAD. 760011102000201501501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente16. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los
asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. 3.- Problema jurídico. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Abogado en apelación – sentencia RAD. 760011102000201501501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entra esta Sala a decidir sí el abogado MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIÉRREZ, incurrió en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por la trasgresión al deber profesional descrito en el numeral 6º del artículo 28 ibídem, al no asistir a audiencias de programadas por el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago Valle del Cauca, los días 5 de febrero y 15 de mayo de 2014,16 de julio y 18 de agosto de 2015, 11, 19 de mayo, 26 de agosto y 2 de septiembre de 2016 y por presentar solicitud de nulidad el 22 de agosto de 2014, y si tal cargo cumple con los criterio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. 4.- Del caso en concreto.
De acuerdo con los hechos estipulados en el plenario, se establece que la actuación disciplinaria surge a partir de compulsa de copias ordenada por el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago Valle del Cauca, en el que puso de presente que el doctor MIGUEL ENRIQUE
GALLÓN GUTIÉRREZ, realizó posible maniobras dilatorias al solicitar desde la audiencia de acusación varios aplazamientos y una solicitud de nulidad presentada el 22 de agosto de 2014, en calidad de abogado de confianza del procesado señor Hugo Alexander Millán Ordoñez al interior del proceso penal radicado No.7614760001712009-00053 (N.I.5494) por el delito Lesiones Personales Culposas cuyas víctimas son Deyver Andrés Álvares Rivera, Elvia de Jesús Gallego Aricapa, María Aleyda Cardona. En ese orden de ideas el abogado MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIÉRREZ, fue investigado y sancionado por la falta contenida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justic
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