🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020150151502ADJUNTA20201126124127-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020150151502ADJUNTA20201126124127-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 760011102000201501515 02 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinado contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2020, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de un (1) SMLMV, al abogado WILDEMÁN TASCÓN VIVEROS, tras hallarlo 1 Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 760011102000201501515 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN responsable de la falta descrita el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se ha presentado una causal de extinción de la acción disciplinaria, que habrá de ser decretada.

SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2015, la señora Fanny Vargas Lenis, presentó queja disciplinaria contra el abogado WILDEMÁN TASCÓN VIVEROS2, señalando que fue contratado para que adelantará la defensa técnica del señor Camilo José Ramírez, acordándose como honorarios la suma de diez millones de pesos, de los cuales le canceló el 50%; transcurrido un mes de habérsele entregado la documentación respectiva no se había entrevistado con el imputado, a tal punto que se le llamó para que recogiera el escrito de acusación presentado por la Fiscalía. Indicó la quejosa que previo a la audiencia de acusación, el 12 de agosto de 2015, se trataron de comunicar con el abogado denunciado sin resultados positivos; el día de la audiencia el togado llegó tarde sin estar preparado para la misma, razón por la cual el día 14 de agosto de 2015, se tomó la decisión de revocarle el poder y pedirle el respectivo paz y salvo. CALIDAD DEL DISCIPLINADO 2 Folio 1-43 c. 1ª instanciaexp. digital

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 760011102000201501515 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Reposa en el infolio del cuaderno de primera instancia, certificado expedido

por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2019, en la que se hace constar que el señor WILDEMÁN TASCÓN VIVEROS, portador de la cédula de ciudadanía No. 6.445.194, es titular de la tarjeta profesional de abogado expedida con el No. 86.574, documento vigente en esos momentos, además informó las direcciones reportadas por el profesional del derecho como lugar de oficina y residencia3.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado de WILDEMÁN TASCÓN VIVEROS, el Magistrado Instructor mediante auto fechado 16 de octubre de 2015, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria en su contra, señalando el día 29 de octubre de 2015, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. 3 Folio 27 c. 1ª instancia – exp. digital 4 Folio 7 c. 1ª instanciaexp. digital

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 760011102000201501515 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Entre el 23 y 27 de octubre de 2015, se fijó edicto emplazatorio en la

Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de Instancia.5 Por la no comparecencia del abogado investigado, se fijó nueva fecha para el 19 de noviembre de 2015.6 Se fijó igualmente el edicto emplazatorio entre el 10 al 12 de noviembre de 2019.7 Ante la no comparecencia del investigado, se ordenó dar cumplimiento al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó fecha para el 1º de febrero de 2016.8 Por auto del 18 de enero de 2016, se designó como defensor de oficio del disciplinado, al abogado Jorge William García Ramírez9.

2. Llegada la fecha señalada se dio curso a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional10, con la participación del encartado; la quejosa y el Agente del Ministerio Público; se reconoció personería al abogado de confianza del disciplinado, doctor Jaime Hernández Copete; a continuación, procedió el Magistrado director a leer el contenido de la queja; el defensor del 5 Folio 8 c.1ª instancia – exp. digital 6 Folio 9 c. 1ª instancia – exp. digital 7 Folio 10 c. 1ª instancia – exp. digital 8 Folio 11 c. 1ª instancia –exp. digital 9 Folio 13 c. 1ª instancia – exp. digital 10 Folio 15 c. 1ª instancia – exp. digital

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 760011102000201501515 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigado solicitó la suspensión de la audiencia, accediéndose a ello y fijándose fecha para el 8 de marzo de 2016.

Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de marzo de 2016, con la asistencia del investigado, su defensor de confianza y la denunciante; el abogado defensor solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado, a lo cual no accedió el Magistrado Instructor. Se solicitaron pruebas por la defensa, decretándose el testimonio del señor Guillermo Parra Amaya, para el 6 de abril de 201611. 3.- En la fecha prevista, se continuó con la audiencia, evacuándose la prueba testimonial decretada. El Magistrado procedió a la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo decretar la terminación anticipada de la investigación, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007; decisión que fue apelada por la quejosa. Remitido el expediente a la Sala Superior, por auto de fecha 28 de octubre de 2019, se revocó la terminación anticipada y se ordenó continuar con la investigación, por lo que el a quo fijó fecha para el 10 de diciembre de 2019, para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, fijándose como fecha el 5 de agosto de 2020, en la cual se dispuso la formulación de cargos en contra del abogado Wildemán Tascon Viveros, por

11 Folio 16 c. 1ª instancia – exp. digital

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 760011102000201501515 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN presunta vulneración del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2º del artículo 37 ibídem, bajo la modalidad culposa, “toda vez que estaba en la obligación de entregarle un informe final a su cliente.”12

El 13 de agosto de 202013, se instaló la audiencia de juzgamiento, en la cual el abogado imputado rindió versión libre, narrando como llegó al caso penal del señor Camilo José Ramírez, a través de un colega suyo, contactando a la señora Sandra Milena Lenis, acordando los términos del contrato, recibiendo inicialmente el 50% de lo acordado, suscribiendo el respectivo poder y presentándolo ante el Juzgado 2º Especializado de Buga el 28 de mayo de 2015; contrató como investigador al señor Guillermo Amaya Parra, para adelantar las labores de campo necesarias, realizando entrevistas el 24 de julio de 2015; el día 12 de agosto de 2015 hizo presencia en la audiencia de acusación, la cual no se realizó por la inasistencia de uno de los abogados, solicitándose la suspensión de la audiencia por los demás defensores

asistentes. Al día siguiente fue informado que no sería más el defensor del señor Ramírez. Se procedió en forma inmediata a los alegatos de conclusión, solicitando el abogado investigado se profiera sentencia absolutoria. 12 Folio 67 vuelto, c. 1ª instancia – exp. digital 13 Folio 76 vuelto c. 1ª instancia – exp. digital

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 760011102000201501515 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN LA SENTENCIA APELADA El día 26 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió sentencia en este asunto14, disponiendo “SANCIONAR al Dr. WILDEMÁN TASCÓN VIVEROS identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 6445194, portador de la tarjeta profesional Nro. 86574 del C.S.J. con SUSPENSION DE DOS (2) MESES, en el ejercicio de la profesión de Abogado y MULTA DE UN (01) SALARIO MINIMO LEGALE MENSUAL VIGENTE, en favor del Consejo Superior de la Judicatura, con cargo a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, pagaderos a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la

ejecutoria de esta decisión, en la cuenta No. 3-0820-000640-8, CSJ – Multas

y sus rendimientos, Convenio 13474 del Banco Agrario de Colombia, por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, con lo que se vulneró el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 ibídem.” La Sala de Instancia consideró que el abogado TASCÓN VIVEROS, incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 comportamiento atentatorio contra la Debida Diligencia Profesional, deber propio 14 Folios 107 a 121 c.1ª instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 760011102000201501515 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de quien regenta la condición de abogado en ejercicio, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 10º del Estatuto Deontológico del Abogado, bajo la modalidad culposa, pues “no rindió terminada su gestión profesional al interior del proceso penal radicado Nro. 1100016001276202000074, informe final de gestión a su mandante CAMILO RAMÍREZ LENIS.” RECURSO DE APELACIÓN Notificada en legal forma la anterior determinación, el abogado disciplinado interpuso contra el mismo recurso de apelación mediante memorial del 1º de octubre de 2020, centrando su inconformidad en que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, toda vez que los hechos indicados hacen referencia a la

fallida audiencia de formulación de acusación del “13 de agosto de 2015, cuando la misma no se llevó a cabo por la inasistencia de uno de los apoderados que defendía los intereses también de uno de los imputados, por lo que dicho lapso de tiempo lo comprende hasta el día 13 de Agosto del año 2020.” Por auto de fecha 13 de octubre de 2020, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, remitiéndose las diligencias mediante oficio 1170 del 3 de marzo de 2020, a esta Sala Superior.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 760011102000201501515 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación contra las decisiones sancionatorias proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en

lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 760011102000201501515 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto

hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Emana con claridad, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 760011102000201501515 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Como se indicó al inicio de esta providencia, sería del caso que la Sala entrará a resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de no ser que se ha configurado una causal de extinción de la acción disciplinaria como lo es la prescripción de la misma conforme lo establece el Código Deontológico del Abogado en su artículo 23 numeral 2º, lo que hace improcedente el estudio respecto a tal hecho reprochado. Sobre la aplicación del Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020: Dice la norma en su parte pertinente: “Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de controlo presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 760011102000201501515 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.” La Sala de Instancia, al efectuar la interpretación de está norma, habilitó los términos para poder proferir el fallo objeto de apelación. Señaló el a quo: “Se procede a realizar control de legalidad a las actuaciones surtidas al interior de la presente investigación, en el sentido de verificar el acaecimiento del fenómeno de la prescripción; en ese sentido, se tiene entonces que, desde la M.P. Luís Hernando Castillo Restrepo Radicado No 76 001 11 02 000 2015-0151500 Referencia: Sentencia Abogada Dr. WILDEMAN TASCON VIVEROS 7 época de los hechos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 760011102000201501515 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hasta el momento de la instalación de la audiencia de Juzgamiento esto es el 13 de agosto de 2020, se podría inferir que para esa misma fecha habían trascurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, lo que se colige que objetivamente que para esa fecha aconteció el fenómeno de la prescripción de conformidad con el art. 24 de la ley 1123 de 2007. Sin embargo, en virtud a la suspensión de términos judiciales que fueron establecidos en el Decreto legislativo 564 del año 2020 parte resolutiva art. 1 estableció que: (…) “Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales… El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de

términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” (…) Decreto que en decisión del 1ª de julio de la presente anualidad, proferida por la Honorable Corte Constitucional con ponencia del señor Magistrado Dr. Alejandro Linares Cantillo, determinó la constitucionalidad de este decreto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 760011102000201501515 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN haciendo tránsito a cosa juzgada estando los operadores jurídicos obligados a acatar esta disposición. Bajo ese tamiz y en virtud de lo anterior, a la fecha no hay lugar al fenómeno de la prescripción, razón por la cual y aclarada la situación anterior, se procede a proferir la decisión que en derecho corresponde.

Al respecto, la Sala considera que la interpretación dada, no es la correcta por las siguientes razones: 1.- El Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 85 numerales 13, 16, 24 y 26 de la Ley 270 de 1996 y en la Resolución No. 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,

PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1º de julio de 2020, inclusive. 2.- De otra parte, el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 determinó que los términos de prescripción y de caducidad previstos, en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 760011102000201501515 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.- El Acuerdo PCSJA20-11567 05/06/2020 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” dispuso: Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas

establecidas en el presente Acuerdo. 4.- El Código General del Proceso en el artículo 118 inciso séptimo, por remisión de la Ley 1123 de 2007, que se ocupa de la forma de contabilización de los términos de días, meses y años, según el cual “[l]os términos de meses y años se contarán conforme al calendario” y el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 que también contiene la regla de contabilización de días, de meses y años -se computan según calendarioy establece que si el último día es feriado o vacante el plazo se extiende hasta el primer día hábil siguiente, la contabilización del término con el que se cuenta en el presente caso, al vencer cuando los términos judiciales se encontraban suspendidos, se aplica la regla de extensión del plazo hasta el día hábil siguiente, esto es el 2 de julio de 2020, salvo que faltaran menos de treinta (30) días para que ocurriera la caducidad, evento en el cual se podrá radicar el medio de control dentro del mes siguiente al levantamiento de la suspensión de los términos judiciales por el CSJ. Partiendo de la base de que la Corte Constitucional expresamente señaló en la revisión del Decreto 564 de 2020 que los términos de caducidad son de reserva legal y que el CSJ amplió el plazo para radicar las demandas por

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. No. 760011102000201501515 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN razones de salubridad pública al mes siguiente siempre y cuando faltara menos de treinta días para el vencimiento del término de caducidad, dichos términos han de contabilizarse como lo regulan las disposiciones de orden legal.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU498/16 reiteró la regla que rige la contabilización de los términos fijados en meses y años, de acuerdo con la cual no se excluyen los días de vacancia judicial ni el tiempo en el que se encuentre cerrado el despacho, salvo que el plazo expire en día inhábil, pues en este caso el término se extiende hasta el primer día hábil siguiente. Ello con fundamento en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, que señala la extensión del plazo previsto en meses o en años al primer día hábil siguiente en los casos en los que venza en día vacante o feriado. Y agregó que en la sentencia T-1165 de 2003, se estableció “que sólo en los casos en los que se comprueba la suspensión de servicio de administración de justicia se configura la fuerza mayor, y “no sería exigible por parte del ordenamiento, comportamientos heroicos que pongan en riesgo la vida y la integridad personal de los funcionarios judiciales y, menos aún, de la comunidad jurídica (abogados, practicantes, judicantes, etc.).” Así mismo agregó que las previsiones sobre la contabilización de los términos en los casos en los que se interrumpe el servicio atienden a la

razonabilidad de las cargas procesales, pues si “(…) un acto procesal que ha de realizar una de las partes en un despacho judicial determinado no puede llevarse a cabo por el cierre del despacho dentro del término señalado por la ley o por el juez, resultaría absurdo sancionar al interesado con las

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 760011102000201501515 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN consecuencias negativas que ello conlleve, cuando el despacho judicial no ha estado abierto al público.” En dicha sentencia la Corte, concluyó que. “[…] de las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de cargas procesales, como la interrupción del servicio de administración de justicia, no se pueden derivar consecuencias negativas para las partes. Bajo esa consideración admitieron como mecanismo para evitar consecuencias negativas para las partes la aplicación de las normas de contabilización de los términos que prevén la interrupción de la prestación del servicio público de administración de justicia, […] frente a la interrupción del servicio las normas procesales prevén reglas específicas que son las que rigen la conducta de las partes y de acuerdo con las cuales se verifica el cumplimiento de las cargas procesales, tales como la forma de contabilización de términos a partir del día hábil siguiente al que se reinician las actividades judiciales […].” Mediante sentencia C-213 de 2020, con ponencia del Magistrado Alejandro

Linares, la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del decreto extraordinario o decreto legislativo 564 de 15 de abril de 2020, en la cual declaró exequible parcialmente el decreto en cuestión y sobre la suspensión de términos consideró: “[…]Expone la necesidad de suspender, de manera simultánea, los términos judiciales y los términos de prescripción y de caducidad, a partir del 16 de marzo de 2020, tanto respecto de la Rama Judicial, como en materia de arbitraje, a fin de no generar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 760011102000201501515 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN incertidumbre ni inseguridad jurídica para los jueces, los árbitros y las partes, en cuanto a la promoción de sus derechos, acciones o medios de control y el conteo de los términos de prescripción y caducidad, toda vez que no puede obligarse a los usuarios de la Rama Judicial y del arbitraje a cumplir cargas procesales, en contravía de su seguridad personal. Indica que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho que ampara no únicamente una posibilidad formal, sino una prerrogativa real de presentar pretensiones y que éstas sean despachadas.

Igualmente, el decreto indica que se requiere suspender los términos procesales de inactividad para el desistimiento

tácito, así como los términos de duración del proceso, ya que con las medidas de aislamiento se afectan el trámite normal de los procesos judiciales y el cumplimiento de los actos procesales que corresponden a los sujetos procesales y a los jueces. […] Por otra parte, la medida relativa a la extensión de los términos de caducidad o de prescripción a 30 días posteriores al levantamiento de la suspensión de términos judiciales por parte del CSJ se encuentra motivada en la necesidad de que “(…) los sujetos procesales y los jueces puedan cumplir con los actos procesales que se interrumpieron o no se pudieron realizar por la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 760011102000201501515 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN suspensión de términos judiciales, se garantice el ejercicio de los derechos y se evite la aglomeración de personas en los despachos judiciales una vez se levante la suspensión de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura”. […] Así, gracias a la conjunción de las reglas establecidas por este decreto legislativo, con los acuerdos de levantamiento de términos adoptados por el CSJ, existirá certeza en cuanto a la manera como se debe realizar el conteo de dichos términos y, de esta manera, a la vez que se evitan controversias al respecto y

decisiones no uniformes de los operadores jurídicos, se crea previsibilidad en los usuarios de la administración de justicia para que, de manera anticipada y suficiente, puedan planear la realización de actuaciones procesales, dentro de los términos legalmente previstos para ello. Es en razón de la necesidad de dar seguridad jurídica, que la suspensión de términos ordenada por el decreto legislativo bajo cont

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...