CSDJ - F76001110200020150151801ADJUNTA20200212160936-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150151801ADJUNTA20200212160936-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero once de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 760011102000201501518 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 012 de la fecha. ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en noviembre 27 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ LIBARDO SERRANO CAICEDO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO de SEIS (6) MESES, y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V. para el año 2015 como responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Hechos. 1 Sala integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo folios 398 -406 c. o. 1ª instancia.
La investigación se originó en la compulsa de copias ordenada en Audiencia Pública de febrero 18 de 2015, por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, y remitida al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,
para que se investigase al profesional del derecho José Libardo Serrano Caicedo, por presuntamente haber incurrido en maniobras dilatorias dentro del proceso penal radicado N°2011-0034 00, adelantado contra LUIS GERMÁN OSORNO CALERO por los delitos de Estafa Agravada y Fraude Procesal, donde el profesional actuaba como defensor de confianza del acusado.
2. Actuación procesal.- 2.1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a JOSE LIBARDO SERRANO CAICEDO, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 6’208.558 y portador de la tarjeta profesional No. 44991, vigente para el momento de expedición del certificado. El profesional no registra sanciones disciplinarias. 2.2.- Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto de mayo 7 de 20152, decretó la apertura del proceso disciplinario y se programó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 28 de enero de 2016, ante la imposibilidad de ubicar al disciplinado se fijó edicto emplazatorio en mayo 14 de 2015. En la fecha antes indicada, no se realizó la diligencia, y fue reprogramada para el 12 de mayo de 2016. 2 Folio. 250 c. o. 1ª instancia. 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En mayo 12 de 2016, se llevó a cabo la actuación, con asistencia del disciplinado. El
Magistrado Sustanciador, instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3, dio a conocer la queja; el encartado manifestó su voluntad de rendir versión libre y aportó 94 folios que fueron incorporados al expediente. Ordenó el Magistrado, se solicitara en préstamo el proceso penal de que trata este asunto, y se fotocopiaran los cuadernos principales para que obraran dentro del proceso. Como quiera que en el proceso penal obraba nueva compulsa de copias realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en contra de los abogados defensores que intervinieron en ese proceso, ordenó se certificara si existía otra investigación disciplinaria en contra del encartado. Versión Libre. Indicó el abogado investigado que le fue conferido poder por parte del señor Osorno Calero el 6 de marzo de 2014 y renunció el 18 de febrero de 2015, expuso que asumió el caso en el peor estado del proceso, puesto que llevaba en trámite 12 años y en cuanto empezó a ejercer la defensa fue amenazado con compulsarle copias, dado que, por el alto volumen del expediente (aproximadamente 10.000 folios) pidió tiempo para estudiarlo, solicitó entonces, el aplazamiento de la primera audiencia. Para la siguiente fecha su defendido le dijo que los abogados que lo asesoraban desde Bogotá le aconsejaron que acordara una sentencia anticipada y que pidiera el aplazamiento de esa audiencia, por lo que procedió de dicha forma y 3 Acta visible a folio 260 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha presentó un escrito; luego, aproximadamente durante un mes el señor
Osorno no lo volvió a llamar, por lo que le envió un correo electrónico a lo que le respondió que había decidido no acogerse a la sentencia anticipada. Se aplazaron varias audiencias por parte de la Fiscalía a causa de un paro judicial en Bogotá; el siguiente aplazamiento se presentó por la misma Juez del caso, la de noviembre no se realizó a solicitud de la Fiscalía. Él se presentó a la audiencia de diciembre 16 de 2014 diligencia en la que solicitó una nulidad respecto de una prueba que había sido concedida al anterior defensor pero que no se había practicado, fue negada la nulidad de plano y la Juez dejó una constancia donde instó a la defensa a que hicieran comparecer a los dos testigos que solicitaba la parte civil, para que los bancos hicieran llegar los documentos que echaba de menos la defensa y programó audiencia para los días 18, 19, y 20 de febrero de 2015. Asegura que cuando le suministró dicha información a su mandante este le respondió que sus abogados de Bogotá iban a realizar un escrito y para esa audiencia se iban a preparar, pero el 17 de febrero lo llamó y le pidió no presentarse a la diligencia, pero él respondió que no podía hacerlo porque su trabajo era asistir y además ya le habían dicho que le compulsarían copias, pero el señor Osorno se molestó le revocó el poder a partir de ese momento le dijo que si se presentaba a la audiencia, de lo que sucediera le respondía personalmente, eso lo puso en una situación difícil porque se sentía amenazado, decidió entonces asistir, habló con la juez, presentó su renuncia al poder y se retiró a la audiencia.
Luego, le solicitó a su mandate le enviara un documento relatando las razones por las que le revocaba el poder, el cual recibió luego de un mes pero no con los hechos como se presentaron, luego de lo sucedido no volvió a tener ningún tipo de contacto con su cliente y nunca supo qué pasó con el proceso.4 A las preguntas del despacho respondió que no formuló denuncia penal pero que en ese momento si se sintió amenazado y aseguró que sí percibió en su cliente ánimo de dilatar el proceso. Se programó audiencia para el día 16 de junio 20165, fecha en la que con presencia del disciplinado se instaló la audiencia y se verificó que de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de esa Sala, existía otro proceso por los mismos hechos en contra del disciplinado, con radicado N° 201501518, el cual se encuentra a cargo de la Magistrada Liliana Rosales España; una vez verificados los hechos y que se trata de la compulsa de copias realizada con posterioridad a la que aquí se investiga, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso penal N°201100034, solicitando investigar a todos los abogados que hubiesen participado en dicho proceso penal, dispuso el Magistrado de instancia acumuló el radicado N°2015-00269 al radicado N°2015-01518, se hicieran las anotaciones de rigor y se remitiera el proceso al despacho de la Magistrada Liliana Rosales España para lo pertinente. Después de varios intentos fallidos de adelantar la diligencia, se continuó con audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en julio 5 de 2018, con la
presencia del disciplinado, a quien se le concedió la palabra para ampliar su versión libre, confirmando lo ya dicho, solicitó como prueba se realizara inspección judicial al expediente N°2011-00034 a partir de marzo de 2014 hasta febrero de 2015, lapso de tiempo donde actuó como defensor del señor 4 Folio 260 c. o. 1ª instancia. 5 Acta visible a folio 362 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha. Luis German Osorno Calero y aportó documentación para que obre en el expediente. El Magistrado de instancia resolvió decretar las pruebas y suspendió la actuación para continuarse el día 14 de agosto en 2018. En la fecha señalada, contando el despacho con elementos suficientes, procedió a realizar la correspondiente calificación jurídica. 2.4. Calificación Jurídica. El Magistrado Sustanciador efectuó un recuento del origen de la investigación en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso penal Nº 201100034, que se adelanta contra Luis Germán Osorno Calero por los delitos de Estafa Agravada y Fraude Procesal, donde el profesional del derecho JOSÉ LIBARDO SERRANO CAICEDO fungía como apoderado de confianza del acusado, y en ejecución de dicha labor presuntamente habría incurrido en maniobras dilatorias, pues solicitó el aplazamiento de las audiencias del 28 y 29 de julio de 2014, 14 y 15 de octubre de 2014, 26 y 27 de noviembre de 2014 y en audiencia del 18 de
febrero de 2015 renunció al poder que le había sido otorgado retirándose de la sala de audiencias sin que se hubiera aceptado la misma; también insistió en una presunta nulidad que ya había sido resuelta por el Despacho, presentando escritos los días 10 de noviembre de 2014, 12 de diciembre de 2014 y 16 de febrero de 2015, situación que entorpeció o demoró el curso normal del proceso y ralentizó la administración de justicia. Con su actuación el abogado incurrió en una falta a la recta y leal administración de justicia, asociada con el abuso de las vías de derecho, incumpliendo así, el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por ello, el a quo calificó la conducta y le imputó cargos por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa. 2.5 Audiencia de Juzgamiento La actuación tuvo lugar el día 28 de agosto de 2018 con la presencia del disciplinado. Al no existir pruebas pendientes por practicar, la Magistrada concedió la palabra al encartado para que presentara sus alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. Inició el disciplinado señalando las cuatro actuaciones por las que se le endilga responsabilidad y se refirió a cada una de ellas:
1. Aplazamientos de audiencias: señaló que los aplazamientos no se le pueden endilgar solamente a él, puesto que existieron por parte de la Fiscalía y de la Juez del asunto, los aplazamientos que él solicitó lo
hizo a causa del volumen y complejidad del caso.
2. Tres intentos de nulidad: que el proceso se tramitaba por Ley 600 del 2000, hizo lectura de los artículos 400 y 401 de la mencionada legislación , indicando que son el soporte normativo para las solicitudes de nulidad que presentó, también la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, lo que significa que no eran peticiones caprichosas, por el contrario, tenían un sustento jurídico y su trabajo era presentar una buena defensa, por tanto considera que este cargo no tiene un verdadero fundamento, pues solo estaba desarrollando su trabajo.
3. La renuncia: ante la amenaza de su mandante, quien le dijo que si asistía a la audiencia lo hacía responsable de lo que sucediera en ella, no tuvo más alternativa que renunciar y decirle a la Juez que asumiría las consecuencias, puesto que para él era más práctico defenderse ante esta Sala Disciplinaria y no tener un tema complicado con su cliente, teniendo en cuenta las amenazas.
4. Falta de colaboración con la presentación de los testigos: los testimonios fueron solicitados en 2012 por un abogado que antecedió, y a pesar de que intentó ubicarlos, le fue imposible puesto que ya no vivían en las direcciones que habían aportado al proceso y así quedó comprobado en el expediente, con las citaciones que hizo el despacho.
Aseguró que su intención nunca fue dilatar el proceso, que por el contrario lo único que hizo fue ejercer adecuadamente su función como defensor de confianza, con todo lo anterior solicitó ser absuelto de los cargos. Agotado el trámite el Magistrado de instancia ordenó la remisión del
expediente a su despacho para el respectivo fallo. a. Pruebas; En el trámite de la investigación se aportó: - Copia de todas las actuaciones adelantadas por el abogado José Libardo Serrano Caicedo dentro del proceso penal que cursó en el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, radicado Nº 2011 00034, adelantado contra Luis German Osorno Calero por los delitos de Estafa Agravada y Fraude Procesal. - Documentación aportada por el disciplinado. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, mediante providencia de noviembre 27 de 2018, declaró disciplinariamente responsable a JOSÉ LIBARDO SERRANO CAICEDO imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V., como responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.6 Indicó la Sala Seccional de primera instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se logró acreditar que existió una relación de carácter profesional entre el señor Luis German Osorno Calero y el abogado Serrano Caicedo la cual se consolidó el día 6 de marzo de 2014, fecha en la que le fue otorgado poder y hasta febrero 18 de 2015 cuando renunció al mismo en Audiencia de Juicio Oral, muy a pesar de que la Juez
del asunto le advirtió que su renuncia solamente surtiría efectos en los 5 días siguientes a la notificación del auto que la admitía, se retiró de la sala de audiencias entorpeciendo su desarrollo. Adicionalmente, desatendió sus deberes como abogado solicitando aplazamientos de las audiencias programadas para las siguientes fechas 28 y 29 de julio de 2014, 14 y 15 de octubre de 2014, 26 y 27 de noviembre de 2014, además, presentó incidente de nulidad por el mismo hecho en noviembre 10 de 2014, diciembre 12 de 2014 y febrero 16 de 2015, los cuales fueron respectivamente resueltos por el Juzgado; finalmente, fue requerido por el despacho para que hiciera comparecer a los testigos sin que cumpliera con ello. Por todo lo anterior el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali compulsaron copias para que se investigara la actuación del abogado. 6 Folios 398-406 C.O. 1ª instancia. Los elementos de juicio demuestran fehacientemente, que el abogado disciplinable propuso incidentes encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso penal N° 2011 00034, en abuso de las vías de derecho; sus solicitudes de aplazamiento y la renuncia del poder conferido por su cliente, demuestran su intención de obstaculizar el curso normal del proceso. En conclusión, estimó la Sala Seccional que el comportamiento del abogado encaja perfectamente en la descripción de la falta descrita en el artículo 33
numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente agregó que atendiendo lo normado en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, individualizó la sanción en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V. para el año 2015. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado JOSÉ LIBARDO SERRANO CAICEDO, en escrito de febrero 12 de 20197 presentó recurso de apelación en el que solicita se revoque el numeral primero de la sentencia aprobada mediante acta N° 171, fallo con el que fue sancionado, puesto que le parece injusto ser sancionado por un proceso penal que se encontraba en los anaqueles de la Fiscalía desde el año 2004. 7 Folios 414 – 422 c. o. 1ª instancia. El abogado sustenta su recurso de apelación en los mismos argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión, haciendo una relación sucinta de lo sucedido al interior del proceso penal N° 2011 00034, señala que de la lectura de la providencia de primera instancia extracta los siguientes cargos: Aplazamiento de las audiencias Tres intentos de nulidad Renuncia y retirarse del despacho sin esperar los cinco días de ley para que se hiciera efectiva. No colaborar con la presentación de los testigos. Sustenta que su actuación no fue dolosa, pues los aplazamientos fueron justificados por el volumen del expediente y la complejidad del caso, que cuando asumió la defensa ya se encontraba en etapa de juicio y los
aplazamientos no fueron ocasionados solamente por él. Ahora, sostiene que las solicitudes de nulidad fueron presentadas en virtud de la Ley 600 de 2000, y en aras del derecho a la defensa de su cliente por ello su actuar no fue caprichoso ni doloso, simplemente trató de ejercer su encargo como defensor de confianza. Finalmente, la renuncia la presentó porque se sintió amenazado por su cliente y los testigos que no acudieron, le fue imposible ubicarlos porque no fue él quien solicitó esos testimonios. Concesión del recurso de apelación. La primera instancia, por medio de auto de marzo 13 de 2019, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado.8 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo
Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector 8 Folio 428 c. o. 1ª instancia. disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente9. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe
una nulidad que es de naturaleza oficiosa. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- De la Calidad de abogado del Disciplinable: Se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación JOSÉ LIBARDO SERRANO CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6’208.558 y portador de la tarjeta profesional No. 44991, vigente para el momento de expedición del certificado. El profesional no registra anotación
de sanción.10 4.- Asunto a resolver. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por la Sala de primera instancia al haber sido hallado autor de la falta contra la recta y leal realización de la justicia prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; y en consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V. para el año 2015. Como primera medida en este punto, conviene señalar la exigencia que hizo esta jurisdicción mediante la imputación de cargos y la sentencia sancionatoria de primera instancia de tal conducta y si tal comportamiento se adecuó en el contenido normativo del artículo 33 numeral 8º que es del siguiente tenor: 10 Folio. 397 c. o. 1ª instancia. “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.
Pues bien, es de recordar que en la Carta Política el artículo 95, el cual consagró el ejercicio de libertades y derechos implicaba unas responsabilidades, estableciendo por ello que el hecho de pertenecer a nuestra colectividad jurídica, comportaba unos deberes tales como el de
colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. 5De la prescripción Antes de analizar el fondo del asunto, se indica que como viene de precisarse, el disciplinado fue sancionado disciplinariamente por las actuaciones realizadas al interior del proceso penal radicado No. 20110034 donde tenía la calidad de apoderado judicial de Luis Germán Osorno Calero, consistentes en aplazamientos de audiencias de fecha 28 y 29 de julio de 2014, 14 y 15 de octubre de 2014, 26 y 27 de noviembre de 2014 y 18 de febrero de 2015, así mismo, por solicitudes de nulidad, todas por los mismos hechos, presentadas en noviembre 10 de 2014, diciembre 12 de 2014 y 16 de febrero de 2015. En relación con las actuaciones relativas a los aplazamientos de las audiencias, que datan del 28 y 29 de julio de 2014, 14 y 15 de octubre de 2014, 26 y 27 de noviembre de 2014 y las solicitudes de nulidad de noviembre 10 de 2014, diciembre 12 de 2014 debe proceder esta Sala a decretar el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que son conductas de carácter instantáneo que se materializaron en las mismas fechas en las que se presentaron las solicitudes, recursos e incidentes que se consideraron dilatorios del proceso penal en mención. Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley
1123 de 2011 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional11, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de esta conducta, teniendo en cuenta que desde el 28 y 29 de julio de 2014, 14 y 15 de octubre de 2014, 26 y 27 de noviembre de 2014 en cuanto a la solicitud 11 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de
fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción” de aplazamiento de audiencias y desde noviembre 10 de 2014, diciembre 12 de 2014 respecto de las solicitudes de nulidad, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. De conformidad con lo anterior, esta Sala terminará y archivará las diligencias respecto de dichas conductas. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la
cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como ocurre en el sub examine al haberse configurado el fenómeno jurídico antes mencionado: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 6Caso concreto En el presente asunto se constató, que al encartado JOSÉ LIBARDO SERRANO CAICEDO el día 6 de marzo de 2014, le fue otorgado poder para que representara al señor Luis Germán Osorno Calero dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de Estafa Agravada y Fraude Procesal, labor que desarrolló hasta febrero 18 de 2015 cuando renunció al mismo en Au
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