CSDJ - F76001110200020150152101ADJUNTA20170601145959-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150152101ADJUNTA20170601145959-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 760011102000201501521 01 (14015-32) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer en grado de CONSULTA de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó al abogado DUVERNEY LÓPEZ
VARGAS con CENSURA, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tuvo origen en los hechos narrados por la señora LUZ MARINA RESTREPO GIRALDO el 27 de agosto de 2015, en escrito contentivo de queja en contra del doctor DUVERNEY LÓPEZ VARGAS, debido a que le otorgó poder al abogado en noviembre de 2011 para que adelantara un proceso de sucesión intestada del causante Jairo Alonso Aristizabal Rojas, cobrándole por sus servicios profesionales la suma de $300.000.oo, dinero que indicó ya le canceló, pero que a la fecha de presentación de la queja el 27 de agosto de 2015, no le había entregado ningún documento "manteniéndome con la excusa de que en la Alcaldía no agilizan el trámite de este documento requerido" (sic). Por esta razón, la denunciante exigió la devolución del dinero al igual que la indemnizaran por daños y perjuicios, acompañó su denuncia con los poderes otorgados al disciplinado 1En Sala de Decisión Dual, integrada por los Magistrados VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDAN (Ponente) y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. para la realización de la citada sucesión e hiciera lo necesario para la defensa de sus intereses ante diferentes juzgados de la ciudad de Cali e igualmente para su representación ante la Notaría Catorce del Circulo de Cali (fl. 3-5 c.o. 1ª Instancia).
2.- La Secretaria de instancia acreditada la condición de abogado del doctor DUVERNEY LÓPEZ VARGAS, por el Director del Registro Nacional de Abogados, quien certificó que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10479457 y tarjeta profesional No. 28077, por lo cual mediante auto del 16 de octubre de 2015, el Magistrado Instructor avocó conocimiento del asunto y fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 8-13 c. o. 1ª Instancia). 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 23 de octubre de 2015, fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de notificación (fls. 14 c. o 1ª instancia). 4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de instancia a través de su Secretaria, el 10 de noviembre de 2015, fijó edicto emplazatorio haciéndole saber al disciplinado que si persistía su incomparecencia al proceso disciplinario se declararía persona ausente y se le desinaría un defensor de oficio y el 13 de noviembre de 2015 fue nombrado al doctor JAVIER ENRIQUE TORRES TENORIO para que lo representara en el proceso disciplinario (fls. 20-21 c. o 1ª instancia). 5.- El 1 de febrero de 2016, el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del Representante del Ministerio Público, el abogado DUVERNEY LÓPEZ VARGAS con su defensor de oficio a quien se
relevó del cargo ante la comparecencia del disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1El doctor DUVERNEY LÓPEZ VARGAS rindió versión libre y expresó no conocer a la señora LUZ MARINA RESTREPO GIRALDO afirmando que quien contrató con ella fue el doctor JOSÉ DARÍO SERNA, abogado que comparte su oficina y quien se encuentra impedido para litigar. Aceptó, haberle colaborado a la denunciante firmándole los poderes y estudiando los documentos, pero aseguró que ella nunca le dio dineros para el pago de honorarios y por esta razón no efectuó ninguna gestión al respecto, agregó que a él si le habían dejado unos documentos en su oficina, pero como de manera telefónica asesoró a la quejosa manifestándole que su caso era complicado le devolvió los documentos que ella le había dado. Puntualizó que por el paso del tiempo y teniendo en cuenta que los hechos se remontan al año 2011, no recordó qué clase de documentos estudió, pero creé que se trataba de una sucesión, considerando que a quien debió reclamársele era a su colega, pues fue la persona con quien se relacionó con la quejosa. Por último el disciplinado solicitó como prueba citar al abogado JOSÉ DARÍO SERNA, persona que según las averiguaciones hechas por él, fue quien le llevó el proceso a la quejosa, requiriendo la ampliación de queja de la señora LUZ MARINA RESTREPO GIRALDO para que aportara los documentos que según ella constaba del recibo del doctor LÓPEZ GIRALDO (fl 26 c o.)
5.2.- El Magistrado de Instancia ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinado, finalmente suspendió la audiencia fijando nueva fecha para continuar con las diligencias (fl 47 c o.). 6.- El doctor JOSÉ DARÍO SERNA, allegó el 17 de febrero de 2016 paz y salvo del proceso con radicado 2015-01521, solicitando al Magistrado a quo con respecto de la audiencia programada el 7 de marzo de 2010 contra el doctor DUVERNEY LÓPEZ VARGAS, su factibilidad para su archivo junto con la queja presentada por la señora LUZ MARINA RESTREPO GIRALDO debido a que ya se le había cancelado lo adeudado a la denunciante (fl 54 c o.). 7.- El 5 de abril de 2016 el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del disciplinado y el Procurador Judicial, procediendo a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, señalando que no se presentaron los testigos, optando por proferir una decisión mixta, en el siguiente orden: 7.1Sobre la solicitud de la señora Luz Marina Restrepo de la devolución de los documentos, el señor Magistrado analizó que en la queja no viene relacionado los documentos que el togado debe devolver y según el testimonio del disciplinable él devolvió los documentos al no aceptar el proceso, por esta razón dio por terminada de forma anticipada la investigación por este hecho. 7.2.- El Magistrado Instructor sobre el hecho de no haber adelantado de manera diligente el trámite sucesoral, le imputó cargos al doctor
DUVERNEY LÓPEZ VARGAS por estar demostrada la falta que se describe en el artículo artículo 37, numeral 1, concordante con el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues consideró que desde que su prohijada, hoy quejosa, le otorgó poder a éste el 2 y marzo del año de 2013, han trascurrido más de tres años y no inició acción alguna en su favor, además como profesional del derecho debe estar al tanto de la responsabilidad que adquiere cuando se le confieren un mandato para adelantar un proceso con el conocimiento del cuidado que debe marcar, y en este caso le generó un perjuicio a los intereses de su representada al interior del proceso de autos (fl 47al 48 c o.). 7.3.- El Magistrado de Instancia ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinado, el representante del Ministerio público y finalmente suspendió la audiencia fijando nueva fecha para continuar con las diligencias (fl 63 c o.). 8.- El doctor JOSÉ DIARIO SERNA, el 25 de abril de 2016, radicó una aclaración a la citación disciplinaria, justificando su inasistencia al requerimiento del Magistrado instructor, para escucharlo en testimonio donde expresó: “le manifestó al señor Magistrado que al desempeñarme como asesor jurídico, la señora LUZ MARINA RESTREPO GIRALDO, solicitó que se le llevara un proceso para una escrituración de un local comercial que en vida le había dejado su señor esposo en el Centro Comercial Plaza 2000, los que fueron adjudicados a los vendedores ambulantes con posterioridad se comprobó
que ese local comercial no podía entrar a la sucesión ya que es ejido al Municipio y por consiguiente le manifesté a la señora que no se podía llevar ningún trámite de sucesión ante todo porque ella no presentó la documentación idónea para llevar a cabo los requerimientos de dicha señora y con posterioridad la señora solicitó copia del poder y se le hizo la devolución total como costa en el recibo que estoy aportando. La señora en mención se llevó los documentos que aportó de la secretaria de gobierno convivencia y seguridad social por ende quede a paz y salvo con ella, con base en lo anterior el doctor DUVERNEY LOPEZ VARGAS no tuvo nada que ver en haber firmado el poder ya que a éste no se le hizo ningún trámite por falta de documentación original e idónea por parte de la señora ya referida y dicha señora enfadada se llevó toda la documentación y exigió la devolución del dinero que se le hizo entrega real y material” sic. (fl. 70 c. 1ª. Instancia). 9.- La Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios número 259681, expedido el 29 de abril de 20196, donde consta que el encartado no registra sanciones disciplinarias (fl. 74 c. 1ª. Instancia). 10.- El 25 de abril de 2016, el Operador disciplinario constituyó la Audiencia de Juzgamiento programada, contando con la asistencia del disciplinado, como quiera que no comparecieron los testigos que debían declarar, se procedió ejecutando las siguientes acciones: 10.1El Magistrado Instructor otorgó la palabra al disciplinado para que rindiera sus alegatos de conclusión, quien solicitó se
archivaran las diligencias en su favor con fundamento en la declaración debidamente autenticada y radicada por el doctor JOSÉ DARÍO SERNA, en la que dio cuenta real de los hechos por los cuales la señora LUZ MARINA RESTREPO GIRALDO se quejó, pues, en realidad fue a él a quien contrató para que adelantara algunas diligencias relacionadas con un proceso sucesorio, pero la denunciante no presentó la documentación idónea entonces le fue devuelta, además se le entregó el dinero que le había adelantado por concepto de honorarios profesionales, hecho del cual se aportó el recibo y paz y salvo respectivo; Agregó por último el investigado que en éste mismo documento el señor JOSÉ DARÍO SERNA enfáticamente afirmó que el el doctor DUVERNEY LÓPEZ VARGAS no tuvo nada que ver con la firma del poder, pues con el mismo no se le hizo ningún trámite por falta de documentación original e idónea por parte de la denunciante quedando a paz y salvo tal como se aprecia en los documentos aportados. 9.2.- El Instructor de Instancia dio por terminada la diligencia informando además que procedería a dictar sentencia (fl. 73 c. o 1ª instancia cd 3).
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
1. Mediante sentencia del 24 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado DUVERNEY LÓPEZ VARGAS con CENSURA, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título
de culpa. Consideró el a quo que no era de recibo la justificación del togado en que no había iniciado las acciones para las cuales fue contratado, pues el hecho de que el señor JOSÉ DARÍO SERNA fue el profesional con quien trabó relación la quejosa y al advertir que los documentos aportados por ésta para adelantar el trámite sucesorio no eran los idóneos, se los devolvió al igual que el dinero que inicialmente le había recibido, estos argumentos no eximen de responsabilidad al togado LÓPEZ VARGAS, en tanto que el poder estaba vigente y comoquiera que éste lo había aceptado, debió proceder a cumplir el compromiso o en su lugar, dejarlo sin efectos jurídicos renunciado al mismo, cosa que no ocurrió, pues precisamente ante tal eventualidad fue que la señora RESTREPO GIRALDO, presentó queja disciplinaria contra el disciplinado. Además, no demostró el togado LÓPEZ VARGAS, que los hechos sucedieron tal y como los narra, entonces existió la viabilidad de sostener el pliego de cargos en el sentido de que incumplió con el mandato otorgado, y el argumento de no haber recibido honorarios profesionales, no lo exoneraba de la eventual responsabilidad; en tanto que, para ello tenía otra vía judicial alternativa, el incidente de regulación de los mismos, señalando que fue otro quien sí los recibió y quien trabó la relación contractual con la quejosa. Por último, compulsó copias para que se investigue disciplinariamente, al parecer presuntamente por utilizar intermediarios para obtener poderes. La Sala a quo, valoró los criterios generales de graduación de la
sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales hacen referencia al análisis de la modalidad de la falta endilgada, la inexistencia de causales de agravación de la misma, así como los criterios de atenuación, que en el presente asunto, obedecieron a la inexistencia de antecedentes disciplinarios, y en consecuencia impuso sanción de CENSURA al investigado (fls. 64 a 85 c.o. 1ª. Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 28 de marzo de 2017, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- El 7 de abril de 2017, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, se notificó del anterior auto solicitando al Honorable Consejo Superior de la Judicatura revoque la decisión consultada por no estar acreditada la responsabilidad del profesional DUVERNEY LÓPEZ VARGAS (fl. 7 c. segunda instancia) 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 17 de abril de 2017, donde reportó que el disciplinado no cuenta con antecedentes; así mismo, se aportó certificado donde consta que no cursan otras investigaciones contra el abogado DUVERNEY LÓPEZ VARGAS, por los mismos hechos (fl 13 y 14 c.
o. 2ª instancia). (fl. 12 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es
decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Identidad del Disciplinado. Se trata de DUVERNEY LÓPEZ VARGAS, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 10479457, y es titular de la tarjeta profesional como abogado N° 28077, según certificado expedido el 16 de octubre de 2015 por el Director del Registro Nacional de Abogados obrante a folio 8 del cuaderno original de primera instancia. 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada La conducta por la cual, la Sala de Primera Instancia sancionó al abogado DUVERNEY LÓPEZ VARGAS, está descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.- Del Caso en Concreto La presente actuación disciplinaria se originó por la queja presentada por la señora LUZ MARINA RESTREPO GIRALDO el 27
de agosto de 2015, quien denunció al doctor DUVERNEY LÓPEZ VARGAS por falta de diligencia en el proceso de sucesión intestada del causante JAIRO ALONSO ARISTIZABAL ROJAS, informó además haberle otorgado poder el 12 de marzo de 2013 al disciplinable entregándole $300.000 para iniciar el trámite correspondiente y $200.000 posteriormente, ya que el abogado no realizó ninguna gestión, la denunciante exigió la devolución de los dineros, documentos y solicitó que se tomaran las medidas necesarias en contra del abogado, porque para la época de la queja no había llevado a cabo las diligencias oportunas encomendadas (fl. 1-2 c. o. primera instancia). Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza de la responsabilidad del doctor DUVERNEY LÓPEZ VARGAS, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier y verificar la actuación del profesional encartado con los hechos que dieron origen a esta investigación. 5.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, estableciendo la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que
la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la
gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para
adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el doctor DUVERNEY LÓPEZ VARGAS, fue sancionado con censura en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento con el poder, que la quejosa Luz Marina Restrepo Giraldo, contrató los servicios profesionales del abogado DUVERNEY LÓPEZ VARGAS, primero para que ante los Juzgados Civiles Municipales de Cali iniciara y llevara hasta su culminación la sucesión intestada del causante JAIRO ALONSO ARISTIZABAL ROJAS, obrando el mandato respectivo, el cual fue debidamente autenticado el 12 de marzo del año 2013, teniéndose que el encargo 6
Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. fue aceptado por el togado investigado; y segundo, para que su representación de ser necesario en el proceso de sucesión intestada del citado causante ante la Notaría Catorce del Círculo de esta ciudad, disposición por la cual no fue autenticado ni aceptado por el investigado, situación que para la Sala no justifica el actuar del encartado, por lo cual encontrado responsable por la falta a la debida diligencia.
Frente a la falta endilgada al inculpado, esta Sala precisa que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a
realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo y de actuar con prontitud, celeridad y dedicación en las diligencias tendientes a llevar a feliz término el objeto del mandato; por lo tanto, cuando este profesional del derecho se aparta injustificadamente de tales deberes, incurre en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la materialidad y objetividad de la falta enrostrada al abogado DUVERNEY LÓPEZ VARGAS a quien se le otorgaron varios mandatos para que adelantara diferentes trámites e iniciará y llevara hasta su terminación la sucesión intestada del causante JAIRO ALONSO ARISTIZABAL ROJAS y representarla de ser necesario en el proceso de sucesión intestada del citado causante ante la Notaría Catorce del Círculo de esta ciudad, Esta superioridad evidenció en el expediente del proceso disciplinario además de copia simple de los mandatos (fl 12 c.o).: Así mismo, es Superioridad analizó entre otras las siguientes pruebas, un escrito presentado por el señor JOSÉ DARÍO SERNA, donde explicó al despacho que “fue con él con quien trabó relación la quejosa y que al advertir que los documentos que le aportó para adelantar el trámite sucesorio no eran los idóneos y por lo tanto fueron devueltos al igual que el dinero que inicialmente le había recibido” (sic), observándose que solo estaba facultado para actuar el abogado DUVERNEY LÓPEZ VARGAS, para asumir la defensa
de la denunciante y sólo este podía asumir la defensa judicial de su mandante, concretamente en el proceso de sucesión intestada del causante JAIRO ALONSO ARISTIZABAL ROJAS y la declaración expuesta por el señor DARÍO SERNA no exime de la responsabilidad al togado LÓPEZ VARGAS, en tanto el poder estaba vigente y como quiera que lo había aceptado debió proceder a cumplir el compromiso o en su lugar, dejarlo sin efectos jurídicos renunciado al mismo, cosa que no ocurrió, pues precisamente la señora Luz Marina Restrepo Giraldo denunció que a la fecha de presentación de la queja no le había entregado ningún documento al respecto "manteniéndome con la excusa de que en la Alcaldía no agilizan el trámite de este documento requerido". Además en la versión libre rendida por el encartado en la cual adujo que sí recibió el mandato de la hoy quejosa para adelantar el proceso de sucesión, pero expresó que nunca conoció a la señora LUZ MARINA RESTREPO GIRALDO, quien contrató con ella fue el doctor JOSÉ DARÍO SERNA, abogado con quien comparte su oficina, por ello le colaboró firmándole los poderes y estudiando los documentos, pero nunca recibió dinero alguno como se lo habían prometido y de ahí que no efectuó gestión al respecto; acotó que por el paso del tiempo dado que los hechos se remontan al año 2011, no recordaba qué clase de documentos fue los que estudió pero recordó sobre una sucesión; debiendo reclamar a su colega los que fue con quien contrato. De lo anterior queda claro, que el disciplinable actuó con
irresponsabilidad, tratando de justificar su inoperancia judicial con el señor JOSÉ DARÍO SERNA, persona de la que ni se acreditó la condición de abogado y a quien la denunciante tampoco le confirió el encargo del proceso de autos, sin atender los mandatos conferidos en tiempo por la demandante, por cuanto los mismos fueron otorgados el 13 de marzo de 2013, es decir, que pasaron más de 2 años, sin que el togado hiciera diligencia alguna en favor de la quejosa. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del togado en no haber realizado las gestiones encomendadas y dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidándolas; acciones para las cuales fue contratado pues con sus excusas de que que nunca conoció a la señora Luz Marina Restrepo Giraldo y que quien contrató con ella fue el doctor José Darío Serna teniéndose un término excesivo desde que le otorgaron los poderes sin haber adelantado ninguna gestión en favor de su poderdante, constituyéndose en una omisión que generó graves perjuicios a su mandante. Finalmente, dando respuesta a la petic
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