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CSDJ - F76001110200020150152301ADJUNTA20151022091732-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020150152301ADJUNTA20151022091732-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno de octubre de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201501523 01 Aprobado según Acta No. 088 de la misma fecha

Accionante: LORENA CAICEDO, EFREN BECERRA CAICEDO

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL

Asunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Magistrados VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDAN y LILIANA

ROSALES ESPAÑA.

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: LORENA CAICEDO CAICEDO Y EFRÉN BECERRA CAICEDO, por intermedio de apoderado judicial, acudieron en acción de tutela (fls 1 a 8) buscando la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la demandada, según los hechos narrados y que se consignan a continuación.

Radicaron en el Ejército Nacional derecho de petición el 24 de abril de 2015,

por medio del cual solicitaron la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del joven Steven Becerra Caicedo, quien se encontraba prestando servicio militar obligatorio. El 29 de abril de 2015, les fue indicado que por competencia se había remitido al Coronel Jaime Humberto Correa Valencia. El 26 de mayo de 2015, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército ofició a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a fin de que resuelva sobre la pensión de sobrevivientes solicitada, por considerar que esa dependencia es la competente para definir sobre el asunto. El 10 de junio de 2015, les fue informado que el expediente fue radicado con el número 2579 de 2015 y que una vez se expida el acto administrativo que resuelve al fondo del asunto, se procederá a notificar. Como no se obtuvo respuesta de lo solicitado, el 2 de diciembre de 2014, radicaron nueva solicitud, indicando que el tiempo que se había acordado en la conciliación ya se había vencido sin emitirse el acto administrativo respectivo. Indicaron que han trascurrido cuatro meses, sin que se resuelva lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, con lo que resulta vulnerado el derecho de petición. Por lo señalado, pidieron la protección del derecho de petición y, se ordene responder de fondo lo solicitado.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 28 de agosto de 2015 (fl 17) el A quo se avocó conocimiento de la solicitud de protección constitucional y se ordenó su notificación al

Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional –Dirección de Prestaciones Sociales-, para que dentro de las 48 horas siguientes, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 19 a 21). 2.2. Intervención de las demandadas y de los vinculados La Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional (fls 29 y 30), pidió negar por improcedente la acción de tutela, con fundamento en que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, remitió a esa dependencia, tanto la solicitud de reconocimiento, como el expediente prestacional del extinto soldado regular Steven Caicedo Becerra, el 5 de junio de 2015, motivo por el cual se procedió a radicar el expediente prestacional No. 2579 de 2015, con el fin de resolver de fondo la solicitud relacionada con la pensión de sobrevivientes, trámite en el cual la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, profirió resolución No. 4038 del 2 de septiembre de 2015, acto administrativo que se encuentra en proceso de notificación, para lo cual se librarán las comunicaciones respectivas, de conformidad con lo regulado en la Ley 1437 de 2011. Agregó que el 3 de septiembre de 2015 se procedió mediante oficio a informar a los actores sobre la decisión emitida, con remisión de copia del acto administrativo, comunicación que se envió por correo 4-72.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia del derecho de petición que los actores radicaron en la oficina de gestión

Documental del Comando General de las Fuerzas Militares el 24 de abril de 2015 (fls 3 y 4). Copia de los oficios del 29 de abril de 2015, suscrito por la Ayudantía del Comando General de las FFMM (fl 13) y, del suscrito el 26 de mayo de 2015 firmado por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército (fl 14).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 4 de septiembre de 2015 (fls 39 a 47 ) el A quo decidió declarar la carencia actual de objeto por existir hecho superado, al considerar que los motivos que generaron la acción de tutela desaparecieron, al emitirse el acto administrativo el 2 de septiembre de 2015 por la Dirección Administrativa

del Ministerio de Defensa Nacional.

5. Impugnación del fallo de tutela En el acto de notificación personalmente del fallo de primera instancia, el apoderado de los accionantes señaló “IMPUGNO”, sin esgrimir las razones expresamente para ello (fl 53).

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del

Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, vulneró el derecho fundamental de petición, alegado por el apoderado de los actores como consecuencia de la falta de respuesta a una solicitud radicada el 24 de abril de 2015 de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo, quien murió prestando el servicio militar obligatorio. En ese orden, precisa la Sala que la solución al problema jurídico planteado, se hará en concreto, aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición y la carencia actual del objeto por hecho superado. 3.- El fallo examinado será confirmado integralmente, en la medida en que antes de dictarse el mismo, la demanda respondió el derecho de petición cuyo amparo constitucional se solicitó Ciertamente, del escrito de tutela y de la respuesta de la entidad accionada, así como de las pruebas arrimadas al proceso de tutela, esta Sala encuentra que Lorena Caicedo y Efrén Becerra Caidedo radicaron el 24 de abril de 2015 en la oficina de Gestión Documental solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que consideran tener derecho, por ser los

padres del extinto Soldado Regular Steven Becerra Caicedo (fls 3 y 4). Mediante oficio del 29 de abril de 2015, el Ayundante General del Comando General de las FFMM (fl 13), les hizo saber que la petición fue remitida al Ayudante General del Ejército. A través del 23 de junio de 2015 les fue informado que para resolver la solicitud de pensión de sobreviviente, se radicó el expediente No. 2579 de 2015 y que una vez se expida el correspondiente acto administrativo que resuelva el fondo del asunto, se procederá a su notificación (fl 15). Al descorrer traslado de la acción de tutela, la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional (fls 29 y 30), pidió negar por improcedente el amparo solicitado, con fundamento en que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, remitió a esa dependencia, tanto la solicitud de reconocimiento, como el expediente prestacional del extinto soldado regular Steven Caicedo Becerra, el 5 de junio de 2015, motivo por el cual se procedió a radicar el expediente prestacional No. 2579 de 2015, con el fin de resolver de fondo la solicitud relacionada con la pensión de sobrevivientes, trámite en el cual la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, profirió resolución No. 4038 del 2 de septiembre de 2015, acto administrativo que se encuentra en proceso de notificación, para lo cual se librarán las comunicaciones respectivas, de conformidad con lo regulado en la Ley 1437 de 2011. Agregó que el 3 de septiembre de 2015 se procedió mediante oficio a informar

a los actores sobre la decisión emitida, con remisión de copia del acto administrativo, comunicación que se envió por correo 4-72. En efecto, a través de la citada resolución (fls 31 a 33) suscrita por la Directora Administrativa y por la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, se resolvió declarar que no hay lugar al “reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por muerte, con ocasión del deceso del Soldado Regular del Ejército Nacional BECERRA CAICEDO STEVEN, (…), a favor de los señores LORENA CAICEDO (…), y EFREN BECERRA CAICEDO (…) en calidad de padres del causante (…)”. Se indicó igualmente que contra ese acto administrativo procede el recurso de reposición del cual podrá hacerse uso, “en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a ella, o a la desfijación del aviso, por escrito y debidamente sustentado, con expresión concreta de los motivos de inconformidad, relacionando las pruebas que se pretenden hacer valer”. De la misma forma, a través de oficio No. 70791 del 3 de septiembre de 2015 (fl 35), la demandada le informó a los accionantes que una vez surtidos los trámites de sustanciación, revisión, corrección y firma, la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, profirió el acto administrativo No. 4038 del 2 de septiembre de 2015, mediante el cual se declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna a su favor, por concepto

de pensión por muerte, así como que se encontraba en proceso de notificación, para lo cual se librarán las comunicaciones respectivas por el área de notificaciones, siguiendo lo regulado en la Ley 1437 de 2011 y se anexó copia de la citada resolución. A juicio de esta Sala la afirmada vulneración del derecho de petición, desapareció antes de que se dictara fallo de tutela de primer grado pues la respuesta se dio el 3 de septiembre de 2015, y en consecuencia se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, de manera tal que una eventual orden del juez constitucional no surtiría efecto alguno y caería en el vacío, pues la situación expuesta en la demanda, ha cesado, “desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, lo que deriva en que la protección a través de la tutela pierde sentido”2. Por lo indicado se confirmará el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 2 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014. PRIMERO.- CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por existir hecho superado, solicitado mediante apoderado judicial, por LORENA CAICEDO

CAICEDO Y EFRÉN BECERRA CAICEDO, contra el MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL Y LA DIRECCIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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