CSDJ - F76001110200020150152701ADJUNTA20151112105242-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150152701ADJUNTA20151112105242-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco de noviembre de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201501527 01 Aprobado en Sala No. 090 de la misma fecha
Accionado: MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL –
GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA Y SECRETARÍA DE SALUD
DEL VALLE DEL CAUCA
Accionante: MIRIAN RENGIFO
Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
Decisión: OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: MIRIAN RENGIFO acudió en acción de tutela2 en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.
Indicó la accionante que fue diagnosticada con Lupus Eritematoso Sistémico con síndrome de Sjogren secundario a Lupus, con catarata inducida por drogas y, secuelas discapacitantes, invalidantes,
permanentes e irreversibles, motivo por el cual necesita de manera crónica y continua medicamentos como i) Suero Autologó al 20% Fco Gotero 8 por mes; ii) Ensure X 400 Latas No. 16 por mes; iii) Ciclosporina X 0.05% gotas; iv) Hidroxipropilmetilcelulosa gotas 0.3% 6 por mes; v) Pilocarpina X 5 mg 120 tabletas por mes; vi) Cloroquina tabletas X 50 mg 30 tabletas. De otra parte, manifestó que para el tratamiento integral de sus enfermedades que no se encuentran en el POS, requiere de autorización del Comité Técnico Científico CTC, lo cual se venía dando 1 Conformada por los Magistrados Víctor Humberto Marmolejo Roldan (Ponente) y Liliana Rosales España. 2 Folio 1 al 5 Pl. sin inconvenientes por parte de su EPS CAPRECOM hasta el mes de mayo de 2015, por cuanto el Ministerio de Salud y Protección Social expidió las Resoluciones No. 1479 del 6 de mayo de 2015 y 1667 del 20 de mayo de la misma anualidad, mediante las cuales traslada y entrega los dineros para la financiación, cubrimiento y pago directo a los entes territoriales (Secretaría de Salud Departamental) así como para la entrega y la prestación de los servicios de alto costo, NO POS y tutelas. Hizo referencia a lo contenido en el Decreto 1074 del 10 de Julio de 2015 expedido por la Gobernación del Valle del Cauca, mediante el cual se establece el procedimiento para el cobro y pago a los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos, por los
servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud POS, provistos a los afiliados del Régimen Subsidiado, autorizados por los Comités Técnicos Científicos CTC u ordenados mediante providencia de autoridad judicial, sin que en el mismo se establecieran los mecanismos, ni la red de prestación del servicio, ni las droguerías contratadas por la Secretaría de Salud Departamental para la entrega de medicamentos de alto costo para enfermedades huérfanas y demás servicios. Aunado a lo anterior, dijo que las resoluciones expedidas por el Ministerio de Salud y Seguridad Social al entregar y trasladar los recursos a la Secretaría de Salud Departamental del Valle, dejó a la EPS sin posibilidad de contratar la prestación de servicios médicos NO POS, no puede pagar a las IPS y no puede efectuar los recobros a la citada Secretaría Departamental. Con base en lo anterior, solicitó se efectuaran correcciones a las citadas normas y una autorización para que el Consejo de Estado revocara las resoluciones emanadas del Ministerio de Salud y Seguridad Social. Así las cosas, solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados debido a la negativa del suministro de los medicamentos referenciados, tal como se venía haciendo antes de la expedición de las resoluciones del Ministerio de Salud y Seguridad Social.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 31 de agosto de 20153, el A-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó remitir copia del
mismo a la parte accionada para que en el término de un (1) día hábil presentara informe acerca de todos y cada uno de los hechos narrados en la tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991 y, para que se vinculara a la actuación a 3 Folio 18 Pl. CAPRECOM EPS para que en el mismo término diera respuesta a la acción de tutela. 2.2. Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social. Acudió en representación de la entidad accionada el doctor Luis Gabriel Fernández Franco, en calidad de Director Jurídico, quien solicitó4: i) Se proceda a verificar si el servicio solicitado es de aquellos alternativos a los cubiertos en el POS con un costo por evento o per cápita igual o menor al que se encuentra incluido, en cuyo caso el mismo debe ser suministrado con cargo al UPC (artículo 123 Resolución No. 5521 de 2013); ii) en caso de no ser así, solicitó verificar si la solicitud fue estudiada por el CTC que es el mecanismo interno de la EPS para resolver este tipo de situaciones, y en caso de que el mismo no se haya agotado, se ordene a la EPS proceder a realizar dicho trámite de conformidad con la reglamentación vigente (Resolución 5395 de 2013 y 1479 de 2015); iii) si el caso fue estudiado y negado por el CTC, se constate si se cumplen los requisitos jurisprudenciales señalados en casos como el expuesto y, iv) solicitó no ordenar al FOSYGA el correspondiente recobro, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la ley y el reglamento, los cuales
indican que son los entes territoriales quienes deben asumir dicho costo, concluyendo que de exigir el pago a la Nación a través del FOSYGA implicaría una doble financiación con recursos del tesoro nacional y un desequilibrio del tesoro nacional. 4 Folio 34 a 38 Pl. 2.2.3. Intervención de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Valle del Cauca. Mediante escrito del 4 de septiembre de 2015, la doctora Ana Dolores Lorza Bedoya, Profesional Universitaria de la Oficina Jurídica de la Secretaría Departamental de Salud, en su representación solicitó la desvinculación de esa entidad del presente trámite, teniendo en cuenta que existen las órdenes que prescriben los procedimientos solicitados por la accionante, así como la negativa o demora en la prestación del servicio, la EPS CAPRECOM es la llamada a suministrar los servicios de salud que requiere la paciente, como lo son los medicamentos, procedimientos, actividades e intervenciones por su enfermedad en forma integral y oportuna, a través de las IPS públicas o privadas con las cuales tenga contrato de prestación de servicios de salud, sin derecho a recobro cuando las prestaciones sean POS. Dijo que frente a las pretensiones de la acción de amparo, se deben tutelar los derechos fundamentales de la demandante, ordenando a CAPRECOM EPS la reactivación de las autorizaciones para los servicios NO POS, ya que la Entidad Promotora de Salud está haciendo una equivocada interpretación de la Resolución No. 1479 de 2015 modificada por la Resolución No. 1667 de 2015, pues desde la
fecha de su expedición viene negando las autorizaciones de la prestación de servicios médicos, dándole información equivocada a los usuarios al punto que los envían a la Secretaría de Educación Departamental a reclamar autorizaciones de servicios y medicamentos.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas, las siguientes: - Copia de la historia clínica y de las fórmulas médicas5. - Copia del documento de identificación6. - Resolución No. 1479 emitida por el Ministerio de Salud. - Decreto No. 1074 de la Gobernación del Valle del Cauca7. - Formato de verificación de solicitud de medicamentos8. - Acta del Comité Técnico Científico9. - Copia autorización servicio médico CAPRECOM EPS10.
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 8 de septiembre de 201511 el A quo tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna alegados por la accionante, ordenando a la EPS CAPRECOM que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo se ordenara el suministro de los siguientes medicamentos: i) Suero Autologó al 20% Fco Gotero; ii) Ciclosporina X 0.05% Gotas; iii) Hidroxipropilmeticelulosa gotas 0.3%; iv) Genteal Gel Oftálmico; v) Pilocarpina X 5 mg tabletas y, vi) 5 Folios 14 a 16 Pl. 6 Folio 13 Pl. 7 Folio 6 Pl. 8 Folio 48 Pl. 9 Folio 49 Pl. 10 Folio 54 Pl. 11 Folio 56 a 77 Pl.
Cloroquina tabletas 50 mg. Frente a la solicitud de protección del
derecho fundamental al debido proceso, decidió no conceder el amparo. Adicionalmente, ordenó la autorización y entrega de los citados medicamentos por la totalidad del tiempo dispuesto por el médico tratante y hasta cuando sea necesario, de acuerdo con las órdenes y pronóstico del mismo y en la cantidad que él lo disponga. Indicó que CAPRECOM EPS, tiene la posibilidad de repetir contra el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Salud Departamental, por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo, si a ello hubiera lugar de acuerdo con la ley, por el valor de los gastos en los que incurra en acatamiento de la orden judicial. Para llegar a tal resolutiva, determinó que la EPS demandada desconoció los derechos fundamentales de la accionante, quien padece síndrome seco de Sjogrem para lo cual le han sido ordenados los medicamentos necesarios para el tratamiento de sus enfermedades, que no se encuentran incluidos en el plan de beneficios del POS, desconociendo las ordenes emitidas por el médico tratante, quien es el profesional con el conocimiento científico y por lo tanto, quien determina las condiciones de salud y el tratamiento requerido por una persona con las dificultades padecidas por la accionante, buscando con ello proporcionar una mejor calidad de vida en condiciones dignas, evitando a su vez poner en riesgo la salud e integridad del paciente, pues es deber de la EPS suministrarle los medicamentos que requiera, estén o no incluidos en el POS, dadas las condiciones de salud en que se encuentra la accionante, incluso se intentó el cambio de medicamentos por reumatología, a los que la paciente no respondió adecuadamente.
Así las cosas, concluyó que los medicamentos requeridos por la accionante son indispensables para garantizar la salud y vida en condiciones dignas, entendiendo que el derecho a la salud es un derecho autónomo, siendo imperioso autorizar la entrega de aquellos, en tanto que su médico tratante, considera que este sea indispensable para la señora Miriam Rengifo y hacer efectivizar la continuidad del tratamiento a efecto de restablecer su salud en condiciones dignas y ofrecerle una mejor calidad de vida. Además, cumplir con las condiciones exigidas por la jurisprudencia para proceder al suministro del medicamento NO POS. En consecuencia, estimó que el estado de salud de la accionante la incapacita pues tiene la visión disminuida y no cuenta con recursos económicos suficientes, motivo por el cual requiere de los medicamentos y del complemento nutricional para preservar salud y mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así mismo, dijo que los medicamentos no pueden ser reemplazados por otro tipo o insumo contemplado en el POS, pues al contrario, se le deben entregar los ordenados por el médico en aras de optimizar el tratamiento médico y las condiciones de salud de la accionante. En cuanto al complemento nutricional Ensure, dijo no encontrarse evidencia de la solicitud elevada por la accionante ni tampoco su negativa, motivo por el cual no efectuó pronunciamiento alguno. Frente a la consulta con el médico reumatólogo, encontró probado que en la historia clínica se registra cita con dicho especialista para el 27 de agosto de 2015, así como la cita de control o seguimiento por medicina especializada en dos meses, autorizaciones otorgadas por el doctor
Luis Fernando Medina Quintero, motivo por el cual no se acogió la solicitud de la accionante en el sentido de ordenar dicha asignación. Finalmente, coligió que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, o actuaciones administrativas, como lo es el caso de dejar sin efectos jurídicos las Resoluciones No. 1479 y 1667 de 2015, ya que para controvertir la legalidad de los actos, están previstas acciones pertinentes en la jurisdicción contencioso administrativa, en las cuales se puede solicitar desde la demanda la suspensión como una medida cautelar.
5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales para ello el Director Territorial de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM12, impugnó el fallo de tutela solicitando se revocara el numeral tercero de la decisión de primera instancia, en cuanto a que esa entidad tiene la facultad de repetir ante la Secretaría de Salud Departamental, por cuanto esa EPS no tiene la competencia legal ni financiera de autorizar el servicio de
salud NO POS. Lo anterior, por cuanto dijo no poder destinar recursos (insuficientes) de la UPC (destinados específicamente para atención ordenada por la Resolución No. 5521 de 2013 – Servicios del POS) para la atención de servicios y tecnologías NO POS, sin incurrir en falta de delito sancionables no con arresto sino con destitución y pena de prisión. Dijo que dicha prohibición se hizo todavía más enfática a partir de la Resolución No. 1479 del Ministerio de Salud, modificada parcialmente
por la Resolución No. 1667, ambas de 2015, por las cuales se redunda en que la obligación de asumir la prestación y pago de los servicios y tecnologías NO POS corresponde exclusivamente a los entes territoriales, no a las EPS y menos a CAPRECOM que es pública y subsidiada. Por lo anterior, solicitó se ordene al Departamento del Valle del Cauca prestar los servicios NO POS que se ordenaron a la paciente, a través de la red de prestadores con quien tenga contratado específicamente 12 Folio 122 a 127 Pl. ese tipo de servicios y tecnologías NO POS, o quien designe previo el giro de los recursos correspondientes para atender la obligación sin los cuales es materialmente imposible hacer el suministro o la prestación del servicio. Aunado a lo anterior, pidió se desvinculara a la entidad de los procedimientos, servicios y tecnologías NO POS, toda vez que viene dando el trámite correspondiente dentro el cumplimiento legal a la Resolución No. 5521 de 2013, la cual aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud POS. Finalmente, solicitó tener en cuenta el precedente jurisprudencial aludido en el escrito de impugnación y la aplicación al debido proceso dentro del trámite tutelar. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver
la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe determinar si el Ministerio de Salud y Seguridad Social, la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca y CAPRECOM EPS, vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante al suspenderle el suministro de los medicamentos ordenados por el médico especialista con ocasión del tratamiento que se le adelanta por padecer de Lupus Eritematoso con Síndrome de Sjogrem Secundario a Lupus, bajo el argumento que de conformidad con lo expuesto en las Resoluciones No. 1479 y 1667 del 2015 emanadas del Ministerio de Salud, los recursos destinados para la financiación, cubrimiento y pago directo a los prestadores de los servicios NO POS, serían entregados a las Secretarias de Salud Departamentales, motivo por el cual la EPS no volvió a suministrar tales medicamentos. Precisa la Sala que el problema jurídico planteado se resolverá aplicando en concreto las normas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.
3. La Sala modificará la decisión impugnada, en razón a que se debe confirmar el amparo del derecho a la salud de la accionante, y se revocará una de las órdenes impartidas por el A quo.
De acuerdo con el escrito de tutela, de las pruebas allegadas con el mismo y de la respuesta a la accionada, la Sala encuentra que la señora Mirian Rengifo fue diagnosticada con Lupus Eritematoso Sistémico con síndrome de Sjogren secundario a Lupus, con catarata inducida por drogas y, secuelas discapacitantes, invalidantes, permanentes e irreversibles, motivo por el cual, el médico tratante le ordenó medicamentos especializados como parte del tratamiento integral de sus enfermedades, los cuales no se encuentran en el POS. Los citados medicamentos fueron autorizados por el Comité Técnico Científico CTC, generando que su entrega se hiciera sin inconvenientes por parte de CAPRECOM EPS hasta el mes de mayo de 2015, fecha en la que se suspendió el suministro, por cuanto la EPS sustentó que el Ministerio de Salud y Protección Social con la expedición de las Resoluciones No. 1479 del 6 de mayo de 2015 y 1667 del 20 de mayo de la misma anualidad, había trasladado y entregado los dineros para la financiación, cubrimiento y pago directo a los entes territoriales (Secretaría de Salud Departamental) así como para la entrega y la prestación de los servicios de alto costo, NO POS y tutelas. Efectivamente, se encuentra en el plenario soporte de la historia clínica de la señora Mirian Rengifo13 en la que se indica no solo la enfermedad
que padece, sino el contenido del tratamiento médico ordenado por el médico especialista, el cual fue sometido al conocimiento y análisis del Comité Técnico Científico de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, órgano que el 17 de abril de 201514 a través del médico Mauricio Arias autorizó el suministro de los medicamentos, incluso los que no están en el POS, registrando que existe riesgo inminente para la vida y salud del paciente. Así las cosas, no cabe duda que los medicamentos requeridos por al accionante son vitales para el tratamiento adelantado, el cual busca preservar el derecho a la vida en condiciones dignas, situación que no ha sido discutida ni reprochada por parte de las demandadas, motivo por el que la Sala se ocupara de revisar a fondo si la decisión adoptada por al EPS CAPRECOM referida a suspender el suministro de los medicamentos, responde al objeto de los actos administrativos emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y con ello a la protección del derecho fundamental a la salud de la demandante. En principio, es preciso advertir que tal como lo ha definido la Corte Constitucional, el derecho a la salud es el carácter fundamental y un derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando 13 Folio 14 Pl. 14 Folios 48 a 53 Pl. se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”.
Además ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales15. Ahora bien, teniendo claros los parámetros sobre los cuales se debe observar el núcleo esencial del derecho a la salud, es imperioso detallar que la accionada en el caso concreto reviste unas condiciones especiales de protección como lo es que pertenece al régimen subsidiado y que es una persona que carece de recursos económicos, pues la misma incapacidad que le genera la enfermedad no le permite trabajar y generar ingresos, viéndose supeditada para subsistir a los recursos que devenga su hijo quien es miembro de la Policía Nacional. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado del análisis de los casos en los que a personas que presentan tales dificultades y condiciones especiales se les niega o impide el acceso a tratamientos o medicamentos no incluidos en el POS, concluyendo que cuando se niegan los medicamentos que no se encuentran dentro de la cobertura del plan de beneficios a una persona vinculada al régimen subsidiado, se vulnera el derecho a la salud, entendiendo que los 15 Sentencia Corte Constitucional T-020 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. mismos son necesarios para garantizar la vida e integridad personal, y por ende, no pueden ser sustituidos por otro que se encuentra dentro del plan obligatorio de salud y no se desvirtúe la presunción de incapacidad económica16. Aunado a lo anterior, el Tribunal Constitucional ha manifestado que en
la prestación del servicio de salud en el régimen subsidiado en lo no cubierto por el plan de beneficios, las entidades territoriales tienen el deber de garantizar el goce efectivo del derecho a la salud a través de entidades o instituciones prestadoras de salud de naturaleza pública o privada y en todo caso asumir los costos de los servicios y por su parte las EPSS tienen la obligación de acompañar y verificar la efectiva y oportuna atención médica de quien continua siendo su afiliado, aun cuando, por ser un evento no POS, no tenga a cargo la atención médica. De aquí que el Juez de tutela, pueda garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de una persona a quien se le niega un servicio de salud que requiere con necesidad por estar excluido del POS, a través de la orden a la EPS-S para que preste directamente los servicios con derecho a recobro o también a través de la orden a la IPS con la que el Estado tiene contrato vigente, bajo un acompañamiento de las EPS-S hasta que se verifique la culminación de la prestación del servicio médico17. Descendiendo al cado concreto, es claro que la negativa de la EPS CAPRECOM se sustentada en un mero procedimiento administrativo 16 Ibídem. 17 Ibídem. referido al manejo de los recursos destinados al sistema de seguridad social en salud, lo cual no es admisible que se sobreponga sobre las necesidades de atención médica que presenta la paciente, pues precisamente son aspectos del fuero institucional que se deben atender de conformidad con los procedimientos establecidos para el efecto entre la EPS y la autoridad Departamental, sin desconocer, interrumpir o impedir la continuidad del tratamiento ordenado a la señora Miriam Rengifo.
Por lo anterior, sin necesidad de entrar en mayores disertaciones, este juez constitucional dando aplicabilidad integral a los principios y valores constituciones que enmarcan cada una de las actuaciones públicas y privadas, ordenará el suministro inmediato de los medicamentos requeridos por la accionante que no se encuentran en el plan de beneficios del POS, teniendo en cuenta que la negativa expuesta por CAPRECOM EPS no cuenta con justificación alguna si se observa: i) El estado de salud de la accionante, dado que al negársele los medicamentos aludidos y la continuidad del tratamiento médico, se amenaza y vulnera el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas; ii) tal como lo expone la historia clínica de la señora Miriam Rengifo, los procedimientos ordenados para atender sus quebrantos de salud no contemplan su sustitución por otro que sí esté incluido en el POS; iii) la accionante demostró sumariamente que dada la especialidad de la enfermedad (Lupus Eritematoso Sistémico con Síndrome de Sjogren secundario a Lupus) no tiene la capacidad de laborar y por lo tanto, depende económicamente de su hijo que es Policía y, iv) que los medicamentos y el tratamiento fueron ordenados por el doctor Luis Fernando Medina – Internista Reumatólogo, quien registró los mismos en la historia clínica de la paciente, elementos que posteriormente fueron evaluados y analizados por el Comité Técnico Científico. De otro lado, precisa la Sala que su competencia como juez constitucional se circunscribe de manera exclusiva a la verificación o no de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados, por lo que tutelará los derechos fundamentales a la salud y a
la vida en condiciones dignas de la señora Miriam Rengifo, por cuanto se comprobó la afectación de los mismos. Ahora bien, como uno de los puntos sobre los cuales se edifica el recurso de alzada es la informidad con la orden impartida en la instancia primigenia, referida a que CAPRECOM EPS tiene la posibilidad de repetir contra el Departamento del Valle del Cauca, por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo, se acogerá el petitum del accionante en el sentido de revocar tal disposición, en el entendido en el que la Entidad Promotora de Salud debe aplicar los procedimientos administrativos a los que haya lugar para efectos del recobro del dinero que considere necesarios para el desarrollo normal de sus funciones. Así las cosas, dada la competencia del juez constitucional se confirmará integralmente la orden orientada a proteger y preservar los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de la accionante, tal como se indicó anteriormente. Las razones anteriores son suficientes para modificar el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela y, revocará la disposición alusiva a la repetición a cargo de la EPS CAPRECOM contra el Departamento del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015), por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual AMPARÓ la protección de los derechos fundamentales alegados, en la acción de tutela a la que acudió la señora Miriam Rengifo, contra el MINISTERIO DE SALUD Y
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SECRETARIA DE SALUD
DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAPRECOM EPS.
SEGUNDO.- AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas alegados por la accionante y como consecuencia, se ordena a la accionada CAPRECOM EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia ordene el suministro de la totalidad de los medicamentos requeridos por la señora Miriam Rengifo durante el tiempo que se determine por parte del médico tratante, así como las demás actividades científicas que se necesiten como parte integral del tratamiento ordenado. TERCERO.- REVOCAR el numeral tercero de la providencia primigenia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan firmas……..
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial