CSDJ - F76001110200020150153101ADJUNTA20181206184913-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150153101ADJUNTA20181206184913-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre diecinueve de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 760011102000201501531 01 Aprobado en Sala No. 084 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario apelación auto-terminación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra auto interlocutorio1 de noviembre 30 de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual dispuso la terminación y archivo definitivo de indagación preliminar en favor del funcionario Iván Alexander Martínez 1 Sala dual conformada por los magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (Ponente) y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, decisión vista en folios 56 a 63 del c.o.
Parra, en su condición de Juez 17 Civil Municipal de Cali, en atención a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en queja interpuesta en agosto 28 de 2015, por el señor José Darío Serna ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, indicando que el Juez Iván Alexander Martínez Parra en junio 12 de 2015 ordenó comisionar a las
Inspecciones de Policía en aras de dar cumplimiento a lo resuelto en asunto sometido a la jurisdicción de Paz – Juez de Paz de la Comuna 3 de Calino obstante, posteriormente y en cumplimiento a lo dispuesto por el Juez 2º Civil del Circuito de Cali, en fallo de tutela de agosto 18 de 2015 tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor José Darío Serna y en consecuencia el operador judicial encartado dejó sin efecto la referida providencia que comisionó a las inspecciones de Policía (fls 1 a 4 del c.o.) Calidad de funcionario. La Alcaldía de Cali remitió en noviembre 11 de 2015 copia del acta de posesión No. 0514 de julio 2 de 2013 del funcionario IVÁN ALEXANDER MARTÍNEZ PARRA en el cargo de Juez 17 Civil Municipal de Cali en propiedad ( fls 23 y 24 del c.o.) Indagación preliminar. Con auto2de octubre 23 de 2015, la Sala a quo aperturó indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 20 del c.o. la ley 732 de 2002, ordenando notificar personalmente tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario indagado. Pruebas incorporadas y allegadas en esta etapa procesal. Se incorporaron las siguientes pruebas aportadas por el quejoso: -Copia de auto interlocutorio de junio 12 de 2015 proferido por el Juez 17 Civil Municipal de Cali –Iván Alexander Martínez Parraque ordenó
comisionar a las Inspecciones de Policía de Cali para realizar la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en el apto No. 202 del Edificio San Luis, Ubicado en la Carrera 9 No. 8-59 del Barrio San Pedro de Cali, en atención al escrito de la Juez de Paz de la Comuna 3 de la misma ciudad que remitió sentencia de 2015 para dar cumplimiento al fallo en equidad (fl 5 del c.o.). - Copia de despacho comisorio de junio 24 de 2015 a las Inspecciones de Policía de Cali (fl 7 del c.o.). -Copia del fallo en equidad de la Justicia de Paz de mayo 9 de 2015 que ordenó el desalojo del señor José Darío Serna y la consecuente entrega por medio policivo del apartamento 202 ubicado en el Edificio San Luis en la carrera 9 No. 8-59 de Cali, imponiéndole además una multa de 15 salarios mínimos mensuales vigentes por gastos de incumplimiento (fls 8 a 10 del c.o.). -Copia de sentencia de reconsideración de junio 2 de 2015 (fl 12 del c.o.). -Copia de oficio No. 1958 de agosto 3 de 2015, dirigido por el secretario del Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali, al Secretario de Gobierno y Convivencia ciudadana en la acción de tutela No. 2015 00113 mediante el cual le comunicó la admisión de la misma junto con la suspensión de la diligencia de entrega de bien inmueble programada para agosto 10 de 2015 como medida previa (fl 13 del c.o.).
-Copia de oficio No. 2117 de agosto 18 de 2015, mediante el cual el Secretario del Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali le comunicó al señor José Darío Serna que se le tuteló su derecho al debido proceso vulnerado por la Jurisdicción de Paz, ordenando dejar sin efectos el fallo en equidad y el consecuente despacho comisorio librado por el Juez 17 Civil Municipal de Cali (fl 14 del c.o.). -Copia del fallo de tutela No. 2015 00113 proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Santiago de Cali que ordenó dejar sin efectos el fallo en equidad mencionado y el despacho comisorio del Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, por cuanto el conflicto puesto a consideración de la justicia de paz no lo fue de común acuerdo (fls 42 a 48 del c.o.). Versión libre. En diligencia de noviembre 20 de 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, señaló el encartado que por reparto de junio 9 de 2015 le correspondió por reparto el despacho comisorio No. 039 de 2015, mediante el cual la Juez de paz de la Comuna 3 de Cali, solicitó se le practicare diligencia de entrega de un bien inmueble allegando el fallo en equidad de mayo 19 de 2015, el cual fue debidamente notificado al señor José Darío Serna, quien interpuso el respectivo recurso de reconsideración, motivo por el cual se confirmó la decisión de la Juez de Paz. Afirmó que las sentencias o conciliaciones de la Justicia Especial de Paz
deben ser ejecutadas en el marco de nuestro Estado Social del Derecho y de conformidad con el artículo 37 de la Ley 497 de 1999 los jueces de paz podrán solicitar el apoyo a las autoridades judiciales y de policía, y fue así que en atención al despacho comisorio, profirió auto de junio 12 de 2015 ordenando la comisión a los Inspectores de Policía para realizar la entrega del bien inmueble, actuación que en su oportunidad fue legal sin contravenir el ordenamiento jurídico, toda vez que se trataba de una decisión de juez de paz cuya legitimidad en su momento no estaba cuestionada. Dijo que posteriormente con ocasión de una acción de tutela interpuesta por el hoy quejoso, fallada por el Juez 2º Civil del Circuito de Cali, ordenó dejar sin efectos la decisión en equidad proferida por la Juez de Paz de la Comuna 3 de esa ciudad, así como el despacho comisorio librado por su despacho. Finalmente adujo que su actuar fue legítimo, pues él no era llamado a cuestionar la decisión de la Juez de Paz, por esto solicitó en su favor decisión de terminación y archivo definitivo de la indagación preliminar en su contra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de noviembre 30 de 2015 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo definitivo de la presente indagación preliminar en favor del funcionario Iván Alexander Martínez Parra en su condición de Juez 17 Civil Municipal de Cali – Valle del Cauca, al
considerarse: “La actuación desplegada por el doctor IVÁN ALEXANDER MARTÍNEZ PARRA en su condición de Juez 17 Civil Municipal de Cali, no permite evidenciar infracción a los parámetros establecidos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, ni actuación contraria a los postulados en la legislación procesal civil, por el contrario estaba dando cumplimiento a la orden impartida por la Juez de Paz de la Comuna 3 de Cali en la sentencia en equidad No. 037 de 2015, la cual para esa calenda gozaba de legitimidad”(fls 56 a 63 del c.o.). DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último presentó recurso de apelación, aduciendo básicamente que el proceder del funcionario investigado había sido un “burdo desconocimiento y una desafiante agresión a nuestra Constitución, para que quede todo en impunidad” (fl 68 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente al asunto objeto de estudio. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del
artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo
115. Recurso de apelación.El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”.
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente puntualizar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizarla, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta
Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.3 De la terminación del procedimiento. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.
Dicha norma resulta concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. Caso concreto. La inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo definitivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir el proceder del funcionario investigado fue ilegitimo y grosero. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico4, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo
4 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Es importante dejar en claro, en éste punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución , en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Ahora bien, es imperativo advertir que de las pruebas obrantes en esta
actuación disciplinaria, al Juez encartado le correspondió por reparto el despacho comisorio No. 039 de 2015 por medio del cual el Juez de Paz de la Comuna 3 de Cali, solicitó practicar la diligencia de entrega de bien inmueble apartamento 202 vivienda urbana, Edificio San Luis ubicado en la carrera 9 No. 8-59 del Barrio San Pedro de esa ciudad, de conformidad con el fallo en equidad proferido por dicha jurisdicción –Juez de Paz Idalia Cometa Acosta-, el cual fue objeto de reconsideración y fue confirmado en junio 2 de 2015. Razón por la cual el Juez indagado ordenó la comisión a los Inspectores de Policía, atendiendo que los Jueces de Paz imparten justicia en equidad y toman decisiones en los asuntos que le son asignados por competencia y de conformidad con las facultades especiales que les confiere la Ley 497 de 1999 en el artículo 37, los cuales pueden solicitar el apoyo a las autoridades judiciales y de Policía competentes, en el marco de colaboración armónica entre los poderes públicos: “ARTICULO 37. FACULTADES ESPECIALES. Son facultades especiales de los jueces de paz, sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y lo ordenado mediante sentencia con amonestación privada, amonestación pública, multas hasta por quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar. No obstante el juez de paz no podrá imponer sanciones que impliquen privación
de la libertad. Con la imposición de actividades comunitarias, el juez evitará entorpecer la actividad laboral, la vida familiar y social del afectado y le está prohibido imponer trabajos degradantes de la condición humana o violatorio de los derechos humanos. Para la ejecución de dichas sanciones las autoridades judiciales y de policía están en el deber de prestar su colaboración”. Es por lo anterior, que esta Superioridad no advierte irregularidad alguna por parte del Juez encartado al proferir el auto de junio 12 de 2015 comisionando a los Inspectores de Policía –Repartode la ciudad de Cali, cumpliendo de esa manera con la orden emitida por la Juez de Paz, cuyas decisiones tienen los mismos efectos que las sentencias dictadas por los Jueces Ordinarios, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T638 de 2010: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que "Al juez de paz, como lo ha destacado la jurisprudencia5, se le asigna entonces una relevante labor conciliadora, pues busca una solución que, además de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, bajo el reconocimiento de que no todos los 5 Ibidem conflictos pueden ser resueltos mediante un acuerdo amigable, el juez de paz está investido de la capacidad de fallar, de resolver por vía de autoridad el conflicto que se lleva a su conocimiento, de forma que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitoria6”7 En ese orden de ideas, se debe concluir que las decisiones adoptadas por los jueces de paz en los asuntos en los que tiene competencia para el efecto,
tienen fuerza obligatoria y definitoria, lo que significa que ponen fin al conflicto de que se trate, y en esa medida deben ser cumplidas por las partes y por las autoridades, cuyo concurso sea necesario a fin de lograr su acatamiento, como quiera que tienen los mismos efectos que las sentencias dictadas por los jueces ordinarios. De otra forma, no tendría sentido que la Constitución y la ley les hubiera confiado la función de decidir en equidad, los asuntos de los que, de acuerdo con el ordenamiento, pueden conocer”. Al tener decisiones de los Jueces de Paz el mismo valor y fuerza que las de los Jueces Ordinarios, gozan de presunción de legalidad y acierto, siendo de estricto cumplimiento, hasta tanto no se cuestione o se desvirtué su legitimidad, y es así como la actuación del funcionario indagado fue en cumplimiento de una decisión en equidad, de la cual no se había discutido su legitimidad cuando fue comisionado. En las condiciones antes descritas es pertinente confirmar la decisión de primera instancia que dio aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 ídem. 6 En este sentido, ver las Sentencias C-536 de 1995 y C-059 de 2005. 7 Ver la Sentencia T-796 de 2007. Otras determinaciones. Se advierte conducta presuntamente irregular de la Jueza de Paz de la Comuna 3º de Cali, que conoció del conflicto sin que las partes lo hubiesen
solicitado en forma voluntaria y de consuno. Es por lo anterior que se ordena compulsa ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca para que sea investigada la Juez de Paz IDALIA COMETA ACOSTA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR auto interlocutorio de noviembre 30 de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual dispuso la terminación y archivo definitivo de la indagación preliminar en favor del funcionario Iván Alexander Martínez Parra, en su condición de Juez 17 Civil Municipal de Cali, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia.
SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.
TERCERO: CUMPLIR acápite de otras determinaciones.
CUARTO.DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial