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CSDJ - F76001110200020150161301ADJUNTA20191202075442-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150161301ADJUNTA20191202075442-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 760011102000201501613 01 Aprobado según Acta No. 89 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA, frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 12 de abril de 2019 mediante la cual sancionó a la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, como responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 1, 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 37 numeral 1º ejusdem; por vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numerales 8 y 10, respectivamente, del Estatuto Deontológico. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en queja2 fechada 7 de septiembre de 2015, suscrita por la señora María Teresa Urrea de Sánchez, contra la doctora LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, por cuanto desde el 2 de octubre de 2014 acordó

asesorarla jurídicamente respecto de un inconveniente con el certificado de tradición, catastro y escrituras relacionadas con su casa de habitación; trámite por el cual le canceló honorarios que ascendieron a $900.000. Adicional a ello, la doctora IBARRA GARCÍA le exigió una suma de $400.000 asegurándole que era para contratar un 1 Sala Dual integrada por Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Mg. Luis Rolando Molano Franco 2 Folio. 1-2 c.o. 1ª inst.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 760011102000201501613 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA topógrafo, dinero que le fue entregado; no obstante, la profesional del derecho no cumplió con la gestión encomendada.

Agregó la aquejada que la letrada prestaba sus servicios como Directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Santiago de Cali, lugar al cual acudió para hablar sobre el trámite, sin embargo, aquella se negó a recibirla. Precisó haber realizado el acuerdo verbal, quedando solo con constancia de los pagos. Junto con la queja anexó:  Recibos de caja menor3, fechados 2 de octubre y 9 de diciembre de 2014, por valor de $900.000 y $400.000, respectivamente, en el que se registra que fueron pagados a “LINA MARÍA IBARRA G” con firma de recibido y número

de cédula 49.796.170 CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 49.796.170 y es portadora de la tarjeta profesional No. 123.250 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.4 De acuerdo a la información suministrada por la Secretaria Judicial, el 28 de marzo de 2019, la togada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA registraba los siguientes antecedentes disciplinarios: RADICADO FALTA TIPO DE INICIO DE TERMINACIÓN SANCIÓN SANCIÓN SANCIÓN 20110256301 numeral 1 del artículo 37 Suspensión 27 de junio 26 de sept de De tres (3) de la Ley 1123 de 2007 de 2014 2014 meses 2011257701 Literal d) del artículo 34 De seis (6) 22 de sept 21 de marzo de meses de 2016 2017 en concurso con 3 Folio. 3 c.o. 1ª inst. 4 Folio. 8 c.o. 1ª inst.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 760011102000201501613 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 20150176501 numeral 1 del artículo 37 De cuatro (4) 30 de nov de 29 de marzo de

meses 2017 2018 de la Ley 1123 de 2007 ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada Liliana Rosales España, mediante auto del 18 de diciembre de 20155, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de abril de 2016. Ante la incomparecencia de la investigada, y previo emplazamiento6, se designó defensor de oficio con quien se continuó la actuación7. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones del 25 de junio y 8 de agosto de 20188, con asistencia del defensor de oficio de la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, en las que se adelantaron los siguientes trámites procesales: Formulación de cargos: realizada la lectura de la queja, en la citada audiencia del 8 de agosto de 2018, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación de la profesional del derecho, determinando el a quo que la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA podía estar incursa en: 1) Falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la cual afectó el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 del Estatuto Deontológico del Abogado, por cuanto presuntamente se comprometió con la

5 Folio.10 c.o 1ª Int. 6 Folio. 30 c.o. 1ª inst. 7 Folio. 40 c.o. 1ª inst. 8 Folio 41 y 48 c.o. 1ª inst.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 760011102000201501613 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA señora María Teresa Urrea de Sánchez a adelantar las gestiones tendientes a aclarar unas escrituras de la casa de habitación de su cliente, obteniendo por tal actividad la suma de $900.000 por concepto de honorarios; pago desproporcionado por cuanto no prestó ningún tipo de servicio, aprovechándose aparentemente de la necesidad de su representada. Falta dolosa. 2) Falta descrita en el del articulo 37 numeral 1º, del Estatuto Deontológico y el quebrantamiento de deber señalado en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues al parecer la doctora IBARRA GARCÍA dejó de hacer en el término oportuno la gestión profesional a ella encomendada, esto es, asesorar a María Teresa Urrea de Sánchez para aclarar escrituras de la casa de habitación, labor que no habría realizado; imputación subjetiva culposa. 3) Falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la cual vulneró el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 del Estatuto

Deontológico del Abogado, en tanto la togada exigió a su cliente la suma de $400.000, para contratar un topógrafo, gasto que resultó inexistente; conducta imputada a título de dolo. 4) Falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, quebrantando el el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 del Estatuto Deontológico del Abogado, por cuanto presuntamente la disciplinada obtuvo de la cliente $1.300.000, para realizar la gestión encomendada, la cual incumplió, sin que hubiese regresado estos emolumentos a su cliente. Finalizada la calificación, a solicitud de la defensa, se dispuso escuchar en ampliación y ratificación de la queja a María Teresa Urrea de Sánchez. Otras pruebas allegadas en esta etapa procesal:

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 760011102000201501613 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Oficio del 26 de julio de 20189, suscrito por el Director del Departamento de Gestión Humana de la Universidad Santiago de Cali informando que la doctora LINA MARÍA IBARRA GARCÍA se desempeñó como directora del consultorio jurídico en los años 2015 y 2016.

Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se adelantó en sesiones del 310 y 26 de octubre y 30 de enero de

2019 de 2018, dejando constancia de la inasistencia de la quejosa. Por considerar agotada la práctica probatoria, el Magistrado instructor corrió traslado al defensor de oficio de la disciplinada para presentar alegatos de conclusión. Manifestó que al interior del proceso disciplinario no había prueba que llevara a la certeza de la responsabilidad pues la quejosa no había comparecido, lo cual impedía establecer si realmente había cumplido con la gestión encomendada por la señora María Teresa Urrea de Sánchez respecto de las escrituras de la casa de habitación, caso en el cual los demás cargos por obtener honorarios desproporcionados, exigir dineros para gastos inexistentes y no devolver los dineros a su cliente necesariamente resultarían infundados. Concluyó que es principio del derecho punitivo aplicar la duda razonable a favor del disciplinado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó a la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, como responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 1º, 3 9 Folio 47 c.o. 1ª inst. 10 Folio 56 c.o. 1ª inst.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 760011102000201501613 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y 4 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 37 numeral 1º ejusdem; por vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numerales 8 y 10, respectivamente, del Estatuto

Deontológico. En el fallo consultado, se señaló que, de la queja de la señora María Teresa Urrea y de los recibos adjuntados -los cuales se presumían auténticos-, se infería la responsabilidad de la doctora LINA MARÍA IBARRA GARCÍA en las faltas enrostradas. Sostuvo que la quejosa acordó con la disciplinada realizar estudio de escrituras de la casa de habitación, gestión por la cual recibió $900.000 por concepto de honorarios, no obstante dejó de actuar oportunamente, incurriendo en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º, del Estatuto Deontológico, conducta culposa. De igual forma, estimó que el cobro realizado a la quejosa resultaba desproporcionado, pues ninguna actividad había desplegado, exigencia que se logró aprovechándose de la necesidad de la cliente, conducta dolosa; con la cual incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. A su vez, la togada exigió a su cliente la suma de $400.000, para contratar un

topógrafo, dinero que recibió extendiendo recibo de pago, pero el gasto resultó inexistente; actuación con la cual incurrió en la falta contenida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, realizada de manera deliberada, imputándose a título de dolo. Concluyó señalando que con los recibos obrantes al interior del proceso disciplinario se establecía con certeza que la implicada se quedó con la suma de $1.300.000, que le fueron entregados para realizar la gestión encomendada, pero visto que no había adelantado ninguna labor, debió devolverlos a su cliente, y no lo hizo, incurriendo en la falta señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imputable a título de dolo.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 760011102000201501613 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Al momento de dosificar la sanción, consideró que el comportamiento de la abogada trascendió la esfera social por desatender sus deberes y generó perjuicio a su cliente, tanto por no adelantar la gestión como por no reintegrarle el $1.300.000.

DE LA CONSULTA Notificada por edicto11 la decisión adoptada por el Seccional de instancia, la disciplinada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA no interpuso recurso de alzada en contra de la misma, ni lo hizo la defensora de oficio, razón por la cual al tenor de lo

preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 31 de julio de 2019 se recibió el expediente en esta Superioridad para resolver el recurso de apelación (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 5 de agosto de 2019, se repartió a la Magistrada Ponente. (F. 3 c. 2 instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de CONSULTA de la decisión dictada el 12 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en la que resolvió SANCIONAR a la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, como responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 1º, 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 37 numeral 1º 11 Folio 96 c.o. 1ª inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ejusdem; por vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numerales 8 y 10, respectivamente, del Estatuto Deontológico; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada.

Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la

guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre la importancia que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es

automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.12 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los

derechos y garantías constitucionales de los procesados.”13 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas no le es posible al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionarlo. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 12 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé

de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 13 Ibídem

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

4. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional

de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que concreto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, a la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA como responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 1º, 3 y 4 de la

Ley 1123 de 2007 y artículo 37 numeral 1º ejusdem, por tratarse de un concurso de faltas, el análisis se realizará en forma separada: De la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” La abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA fue encontrada responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuando dejó de hacer en el término oportuno la gestión profesional a ella encomendada, esto es, asesorar a su cliente en tema de escrituras de la casa de habitación de la quejosa.

Al respecto de la adecuación típica, se tiene probado como hecho cierto que entre la disciplinada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA y la señora señora María Teresa Urrea de Sánchez se estructuró la relación cliente-abogada, acuerdo que tenía por objeto prestar servicios profesionales para asesorar a su cliente respecto de un inconveniente con el certificado de tradición, catastro y escrituras relacionadas con la

casa de habitación de aquella. Si bien el acuerdo fue verbal, la documental obrante al interior del proceso (Recibos de caja menor14, fechados 2 de octubre y 9 de diciembre de 2014) permite acreditar que la señora María Urrea canceló honorarios a la abogada implicada que ascendieron a $900.000, y también le entregó la suma de $400.000 exigidos para el pago de un topógrafo; estos elementos probatorios evidencian la existencia de un pacto entre las partes, la naturaleza del mismo que conllevaba el ejercicio de la profesión y el objeto concreto, pues además de consignarse el monto de las sumas entregadas, en los recibos se especificó que los dineros estaban destinados al pago de “honorarios profesionales –escrituración”, el primero, y “honorarios perito”, el segundo. Precisamente, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 especifica como una de las modalidades del ejercicio de la profesión y por ende, de la calidad de sujetos disciplinable bajo el Estatuto Deontológico la asesoría: 14 Folio. 3 c.o. 1ª inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho

privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.” La norma claramente refiere que no es requisito la asistencia ante los estrados judiciales para que se entienda configurado el ejercicio profesional de la abogacía, de donde se sigue que la togada, al comprometerse a asistir a su cliente para resolver inconvenientes con la escritura de un inmueble estaba cumpliendo con alguna de las misiones propias de la profesión, y en consecuencia es disciplinable por las faltas en que hubiese incurrido. Entonces, visto el compromiso adquirido desde octubre de 2014, lo cierto es que para el 7 de septiembre de 2015, la abogada no había realizado ninguna gestión encaminada a cumplir con el mandato, esto es, dejó de realizar oportunamente el estudio de las escrituras y trámite ante las entidades a que hubiese lugar, nótese que en la queja se consignó que la señora María Urrea buscó a la togada incluso en la Universidad Santiago de Cali, donde fungía como Directora del Consultorio Jurídico, sin que fuese posible obtener respuesta, evidenciando de esta manera la falta a la debida diligencia exigible al profesional de la abogacía. De manera que la falta imputada descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se adecúa a la existencia de la conducta omisiva, demostrada en grado de certeza, enrostrada a la doctora LINA MARÍA IBARRA GARCÍA al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, enfiladas a

resolver inconvenientes con escrituración de un inmueble propiedad de la mandante. El defensor de oficio en los alegatos de conclusión señaló que ante la inexistencia de contrato de prestación de servicios entre la señora María Teresa Urrea de Sánchez y la disciplinada, sumado a la inexistente declaración juramentada de aquella, se generaba una duda razonable que debía ser resuelta a favor de su prohijada, quien

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de haber comparecido hubiese podido demostrar que cumplió con la gestión asignada, y por esa senda, quedaban desvirtuados los demás cargos.

Para esta Colegiatura no es de recibo el argumento pues quedó visto que al interior del proceso obra prueba documental de la cual inferir tanto la existencia de la relación cliente abogada, el compromiso profesional adquirido, el monto de honorarios cobrados por esa gestión, pero en especial se observa que figura consignado que quien recibe la suma dineraria es una persona de nombre “LINA MARÍA IBARRA G”, que coincide con el nombre de la disciplinada, y también figura una firma, y si bien no puede establecerse a quien pertenece esa rubrica, lo cierto es que bajo la firma aparece el número de cédula “49.796.170” que corresponde exactamente al número de identificación de la togada. Desestimar el contendido de estos documentos supone atribuirle a la quejosa la

posible incursión en el delito de falsedad y fraude procesal, pese a no existir elementos indiciarios de los cuales suponer que la señora María Teresa Urrea nunca contrató a la abogada IBARRA GARCÍA ni le entregó sumas de dinero, y que inventó una queja disciplinaria, (acción que no conlleva el resarcimiento de perjuicios) con el ánimo de perjudicar a la profesional del derecho; hipótesis que realmente raya en el absurdo. Por el contrario, lo consignado en la queja resulta concordante con los documentos aportados, resaltando un hecho en particular, y es que en la queja se especificó que la doctora IBARRA GARCÍA fungió como Directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Santiago de Cali, lo cual permitía fácilmente su ubicación y, entre otras direcciones, la Seccional le envió sendos correos citatorios a este lugar para que compareciera al proceso y esgrimiera sus razones de defensa, no obstante la disciplinada no lo hizo; se reitera que la citada Universidad corroboró que la investigada ocupo ese cargo durante los años 2015 y 2016. De manera que la situación fáctica con la cual se recorrió la descripción de la falta disciplinaria enrostrada, se encuentra demostrada en grado de certeza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radica

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