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CSDJ - F76001110200020150163101ADJUNTA20190617095012-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150163101ADJUNTA20190617095012-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de junio de 2019 Aprobado según Acta N° 40 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes.

Radicación No. 760011102000201501631 01 ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca1, de fecha 18 de abril de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE (2) DOS MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado ALEXANDER BRAVO BONILLA identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.499.086 portador de la Tarjeta Profesional vigente número 151.594 del C.S de la J., al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 372, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. HECHOS La presente actuación se originó con la queja presentada el 9 de septiembre de 2015, por el señor Cesar Agusto Vargas Muñoz, quien manifestó su inconformidad con el actuar del abogado ALEXANDER BRAVO BONILLA. Señaló que se encontraba recluido en el Centro Carcelario Villa Hermosa de Cali – Valle del Cauca, cumpliendo 1.Magistrado Luis Rolando Molano Franco en Sala Dual con el Magistrado Mauricio Gómez Flórez.

22. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201501631 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. pena de prisión de 378 meses, por el delito de secuestro extorsivo y hurto calificado. Manifestó que el abogado llegó a esas dependencias, y le dijo que podía lograr que le otorgaran el beneficio judicial de prisión domiciliaria, por lo cual le cobraría la suma de dos millones de pesos ($2’000.000) por concepto de honorarios. Indicó que en el mes de julio de 2014 a través de su hermana Francia Elena Vargas Muñoz, le entregó la cantidad de dinero que acordó con su apoderado, y a la vez este último le firmó un recibo de pago, con el compromiso de que si no lograba el objetivo de la contratación le devolvería todo el dinero. Hasta el año 2015 no obtuvo información por parte del jurista, pese a que lo llamo en varias oportunidades; también su hermana lo intentó y tampoco obtuvo algún resultado.

2.-TRÁMITE PRELIMINAR.

Mediante auto del 10 de noviembre de 20153, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el doctor ALEXANDER BRAVO BONILLA identificado con la cédula de ciudadanía 94.499.086 portador de la Tarjeta Profesional

vigente número 151593 del C.S de la J.4, según consta en el registro Nacional de Abogados que fue aportado a folio 7 del expediente. Posteriormente, y mediante auto de la misma fecha, el Magistrado instructor fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de noviembre de 2015 a las 3:00 p.m. El día y hora previamente señalados, fue instalada la audiencia, dejándose constancia de la no comparecencia del disciplinable, siendo por tanto citado y emplazado, para luego ser declarado persona ausente y designársele abogada defensora de oficio a la doctora Diana Marcela Peña Muñoz, quien fue citada para asistir a audiencia el 8 de febrero de 2016 a las 11:00 a.m. 3 Folio 9, cuaderno de primera instancia. 4 Folio 23, cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201501631 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora previamente señalados fue instalada la audiencia con la comparecencia del quejoso, el disciplinado y el Representante del Ministerio Publico. Acto seguido el Magistrado le concedió el uso de la palabra al quejoso, quien manifestó bajo la gravedad de juramento que se ratificaba en el denuncio contra el abogado. Ampliación y Ratificación de la Queja. El señor Cesar Augusto Vargas Muñoz,

manifestó que por diversas razones resultó preso en la ciudad de Cali, que fue recomendado por alguien al abogado le hizo el ofrecimiento que él lo podía sacar de la cárcel con domiciliaria y que por eso le cobraba $2.000.000, oo, pero que como no tenía plata, su hermana fue la que le entregó el dinero y que fue con cheques del mismo INPEC que se le entregó el dinero porque trabaja en el Rancho de la cárcel Villa Hermosa. Después de haberle entregado el dinero, empezó a decirle “tranquilo don Cesar que usted ya va a salir” que luego de varios días diciéndole lo mismo sin que se dieran las cosas, empezó a llamarlo y se quedó esperando. Después de dos años lo denunció y que lo hizo a través de su hermana. Respondió que actualmente se encontraba bajo libertad condicional, lo cual logró a través de otro abogado. Versión libre. El abogado a ALEXANDER BRAVO BONILLA, previas las advertencias legales manifestó, que él llegó a la cárcel de Villa Hermosa sacando a unos muchachos del patio 10, dijo haber sacado los cheques entre el 20 y 21 de junio y el 25 del mismo mes le fue diagnosticado un cáncer que aun padecía y por tan razón ha debido trasladarse a la ciudad de Bogotá. Manifestó que la plata se la dejó a una persona muy allegada a él, que esta persona le pasó un documento en el que solo se hizo una petición a la cárcel de Villahermosa, para que se hiciera el respectivo traslado de la cartilla biográfica que es lo que le compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que cuando empezó con los tratamientos porque no

tenía EPS, le tocaba pagar particular, no estuvo en Cali y que aunque entiende que él República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201501631 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. como abogado es quien firma, habla y hace la gestión y que así delegue debe responder él. Dijo que la persona a la cual le delegó el asunto estaba en la ciudad de Buga y que nunca pensó que aquel se le fuera a llevar la plata. Nunca alcanzó a radicar el poder que había firmado y por eso no aparecía como abogado del señor Cesar Vargas. En ese momento el abogado se ofreció a devolverle la totalidad del dinero, porque el en ningún momento evadió al tener prueba fehaciente del Instituto Nacional de Cancerología. Respondió no haber alcanzado a suscribir el poder porque no lo radicó y que ese documento lo estaba facultado para solicitar la prisión domiciliaria. Aceptó no haber cumplido con el poder que le había otorgado el señor Cesar, porque confió en Rosemeberg que fue la persona que siempre le hacía diligencias similares y que en este momento no sabe el muchacho donde está. Señaló que tenía una incapacidad médica de aproximadamente un año y que no incoo la acción porque siempre está entre la ciudad de Cali y la ciudad de Bogotá y que es en esta última ciudad en la que se encuentra residenciado. Indicó que no le informó nada al señor Cesar ni renunció al poder porque no tuvo el tiempo y perdió la comunicación

con él. Finalmente aceptó no haber realizado la gestión. Una vez el Magistrado escuchó la aceptación que hizo el abogado de la falta atribuida, y bajo la advertencia de ser posible la confesión al haber aceptado el hecho. procedió a describirle la conducta en la que al parecer incurrió, esto es, incumplir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Después de la aceptación del abogado y formular los cargos, dejó la correspondiente constancia de que el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201501631 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante providencia de 18 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor ALEXANDER BRAVO BONILLA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, al establecer que el togado ALEXANDER BRAVO BONILLA, no efectuó gestión alguna en pro de que el recluso obtuviera el beneficio de la prisión domiciliaria,

puesto que en la ampliación de la queja señaló que permaneció en intramuros por hasta que otro profesional del derecho asumió dicha gestión con resultados exitosos, lo cual fue expresado por el investigado. Lo anterior permitió al a quo tener certeza sobre la comisión de la falta conforme los parámetros del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa, dado que no se observó una intención malintencionada del abogado. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias disciplinarias el 18 de julio de 2018, el suscrito Magistrado mediante auto de 30 de julio de 2018, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, y ordenó informar si existen otros proceso en esta Corporación por estos mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público en cabeza del Dr. Juan Carlos Cortés González, fue notificado el 10 de agosto de 2018 y rindió concepto sobre el asunto el 29 de agosto de 2018 en sustento de lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201501631 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Solicitó confirmar la decisión proferida por la primera instancia, por estar acreditada la responsabilidad, pues el disciplinable fue explícito y concreto cuando dijo que

realmente reconocía que no presentó la solicitud ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, y que tampoco le informó al quejoso por lo que estaba pasando para que el tuviera conocimiento de la situación. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 739684 de 6 de septiembre de 2018, informó que el abogado ALEXANDER BRAVO BONILLA identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.499.086 portador de la Tarjeta Profesional vigente número 151594 del C.S de la J., no registra sanciones disciplinarias. Igualmente, la Secretaría de la Sala hizo constar, que revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursan ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los

recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201501631 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201501631 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley

disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Asunto a Resolver. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 18 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca8, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado ALEXANDER BRAVO BONILLA, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. De la calidad del investigado. La Secretaria de Instancia allegó el certificado No. 739684 de 6 de septiembre de 2018, en el cual informó que el abogado ALEXANDER BRAVO BONILLA identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.499.086 es portador de la Tarjeta Profesional vigente número 151594 del C.S de la J., y no registra sanciones disciplinarias.

8 Magistrado Luis Rolando Molano Franco en Sala Dual con el Magistrado Mauricio Gómez Flórez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201501631 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la falta endilgada.- El abogado ALEXANDER BRAVO BONILLA, fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201501631 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 9 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 10 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.11

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)12. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 13. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas

disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios14”. Encuentra esta Corporación debidamente acreditado el compromiso profesional que fue asumido por el abogado disciplinable al asumir el poder que le fue otorgado por el quejoso Cesar Augusto Vargas no realizó la gestión que le fue encomendada por éste, 9 Ibídem. 10 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 14 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201501631 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. quien en ese momento se encontraba privado de la libertad y bajo la expectativa de obtener el beneficio de prisión domiciliaria, producto de la gestión profesional que realizaría el abogado, pues no solo fue el quejoso quien al rendir su declaración bajo la gravedad de juramento quien así lo afirmó, sino que también el abogado al rendir versión libre lo aceptó de manera libre y voluntaria. Conforme a lo anterior, es clara la incursión del abogado, en la comisión de la falta

disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber dejado de hacer las diligencias propias de la gestión que le fue encomendada por el quejoso, al determinarse de manera clara y contundente que el abogado no presentó el escrito de solicitud de beneficio de prisión domiciliaria en favor de su cliente, el señor Cesar Augusto. No hay duda que el investigado ALEXANDER BRAVO BONILLA, fue negligente y descuidado en la prosecución de la gestión, en pro de los intereses de su cliente, conducta que a todas luces se ajusta a la falta descrita en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues no solo se cuenta con la aceptación del disciplinado de no haber adelantado gestión alguna, en vía de obtener el beneficio de la prisión domiciliaria del quejoso, sino también la ausencia documental que logre acreditar lo contrario: A ello se suma el recibo 0052 visible a folio 4 del expediente, en el que el abogado firma de haber recibido de parte de la señora Franci Vargas, la suma de $2.000.000,oo, por presentar ante el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, petición de prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de hogar. Al punto que dicho documento no fue tachado por el quejoso como falso. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201501631 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, pues aunque en efecto el abogado manifestó a lo largo de su versión libre que en la época en que le fue otorgado el poder, le fue diagnosticado un cáncer de colón, no fue allegado al plenario un soporte probatorio que así lo acreditara, para así haberlo relevado eventualmente de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, lo cual se ratifica en no haber le siquiera informado esa anomalía o calamidad a su cliente y así haber buscado una solución oportuna al asunto. De ahí que se denote de parte del abogado una actuación indiligente y descuidada en ejercicio del mandato conferido por el quejoso, en cuanto se comprobó el incumplimiento a su deber de

diligencia y cuidado, de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y que lo dejó incurso en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ejusdem. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor ALEXANDER BRAVO BONILLA, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado. De la culpabilidad Culpabilidad.- En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201501631 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico

colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Esta Corporación considera acertada la valoración probatoria realizada por el a quo, en cuanto advirtió que la modalidad de la falta en este asunto fue culposa, dado que el abogado en forma descuidada y negligente, dejó de hacer las diligencias propias de su gestión, y que le fueron encomendadas por el señor Cesar Vargas muñoz, al haber omitido el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y

comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201501631 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, el doctor ALEXANDER BRAVO BONILLA debió ejecutar la gestión para la cual había sido contratado, sin embargo no lo hizo y tampoco informó a su cliente de las contingencias que mencionó al rendir su versión libre, pues al no obrar prueba de haber estado en una condición de incapacidad, no puede la sala dar por acreditada una justificación de comportamiento trasgresor, pues pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hech

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