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CSDJ - F76001110200020150163901ADJUNTA20180919142242-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150163901ADJUNTA20180919142242-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 13 de septiembre del dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Rad. 760011102000201501639-01 Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha.

I. ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santiago de Cali1, mediante la cual impuso al abogado ALEXANDER BRAVO MEDINA, un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de 1 Sala integrada por H.M Álvaro Acevedo Leguizamón (ponente), Luis Rolando Molano Franco.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado: 760011102000201501639-01

Asunto: Abogado en apelación incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1º del artículo 37 Ibídem.

II. HECHOS La señora María Claret Rodríguez Acosta, interpone queja en contra del abogado ALEXANDER BRAVO MEDINA, aduce que contrato los servicios

del abogado con el fin de que asumiera la defensa de su esposo, quien se encontraba privado de la libertad. Indica la quejosa que el togado cobro inicialmente la suma de $650.000.oo, argumentando que debía pagar caución en el banco agrario, señala que el profesional le aseguro que en (15) días su cónyuge estaría en libertad. Adiciona que en adelante el abogado exigió la suma de $1.500.000 más para entregar al Fiscal a quien había correspondido el caso, señala que allí volvió a asegurarle que en (4) meses se produciría la libertad y que concretamente el 21 de agosto de ese mismo año se le otorgaría la prisión domiciliaria. Advierte la señora Rodríguez Acosta que llegada la fecha que el abogado había indicado no se produjo lo que el profesional había asegurado, señala que perdió contacto con el encartado, para luego en comunicación telefónica además de tratarla mal manifestarle que se encontraba ocupado en la búsqueda de una pariente suya que estaba desaparecida, menciona la quejosa que el letrado le indicó que si quería obtener información por parte

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Asunto: Abogado en apelación del juzgado, debía tener disponible $80.000.000.oo, después de eso asegura haber perdido contacto con el abogado.

Adiciona en su queja que aparte del dinero que ya le había entregado al profesional, debía darle otros $100.000.oo, para entregarlos a un dragoneante de la cárcel de Jamundí con el fin que le permitiera ver a su esposo, manifiesta que ello no fue posible por cuanto el abogado no acudió a la cita, razón por la cual no se pudo dar el encuentro con su cónyuge. Expone también que “Mientras el doctor Alexander está perdido a mi esposo le corre el tiempo sin quien lo pueda defender, puesto que mi esposo firmo un poder para que el doctor Alexander lo representara”2. Vale decir que junto con la queja expuesta por la señora Rodríguez Acosta, existe evidencia sobre los recibos contentivos de las sumas de dinero que le fueron entregadas al abogado Bravo Bonilla.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Se acreditó la condición de profesional del derecho de ALEXANDER BRAVO BONILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.499.086,

2 Fl. 58, Cuaderno Original.

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Asunto: Abogado en apelación quien se encuentra inscrito con tarjeta profesional No. 151.594 vigente y sin registro alguno de antecedentes disciplinarios3 3.2. Apertura de investigación. Mediante auto del 10 de Noviembre del

2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado ALEXANDER BRAVO BONILLA y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el día 2 de diciembre del 2015.4 3.3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Tras librar comunicaciones de rigor, no se puede adelantar audiencia, razón por la cual se fijó fecha para el día 11 de febrero del año 2016, sesión a la que no concurrió tampoco el disciplinado, hecho por el cual se ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, fijándose fecha para el 17 de marzo de la misma anualidad5. Se observa que al abogado Bravo Bonilla, se le emplazó y mediante decisión del 8 de marzo del 20166 , se declaró persona ausente y se designó al abogado Segundo Medardo Quiñonez Castillo, para que fungiera como su defensor de oficio, profesional que se relevó del caso en sesión de audiencia del 15 de octubre del 2016, para en su lugar designar al abogado José Manuel Araujo Solarte, quien no asiste a segunda sesión de audiencia y razón por la cual se fija nueva fecha para el día 13 de abril del mismo año, diligencia que no se lleva a cabo y que se pospone para el 16 de mayo del 3 Fl. 6, Cuaderno Original. 4 Fl. 8, Cuaderno Original. 5 Fl. 17, Cuaderno Original. 6 Fl. 22, Cuaderno Original.

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Asunto: Abogado en apelación 2016, a solicitud del doctor Jorge William Ramírez, a quien se había designado como defensor de oficio igualmente.

Finalmente se da continuidad a la diligencia el día 16 de mayo del 2016, sesión de audiencia a la que comparece únicamente el defensor de oficio designado para el asunto. Verificada la asistencia de los sujetos procesales7, se deja constancia de ello y se procede a dar lectura8 de la queja formulada por la señora Rodríguez Acosta, agotado lo anterior se da la palabra al defensor, quien señaló que revisado el expediente remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, solicita la terminación de las diligencias toda vez que las mismas cursaban en contra su prohijado por motivo del poder conferido al mismo con el fin que se concediera la prisión domiciliaria del esposo de la quejosa, quien había sido condenado por el delito de tráfico de armas de fuego y municiones, aduce que a su defendido se le había violado el derecho al debido proceso, ocurriendo que para el 22 de octubre del 2015 el citado Mario José Matallana Lozada, le otorgó poder al letrado Javier Santiago situ Castillo para que asumiera su defensa técnica, cercenando entonces al encartado la posibilidad de continuar actuando en favor del condenado9. En atención a que no se llevan a cabo solicitudes probatorias por parte del

defensor de oficio y como manifiesta el instructor no ver necesario el decreto 7 Record, 00:00:5900:01:38, Cuaderno Original. 8 Record, 00:01:56 - 00:06:21, Cuaderno Original. 9 Record, 00:06:3400:09:14, Audiencia del 16 de mayo del 2016.

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Asunto: Abogado en apelación de las mismas por su parte10, procede a evacuar la etapa de la diligencia descrita en el inciso 4° del artículo 105 de la ley 1123 del 2007. 3.4. Cargos. Se procedió y calificó el mérito de la actuación por parte del Magistrado instructor, en la misma sesión del 16 de mayo del 2016.

El Seccional de instancia formuló cargos11 contra el Abogado Alexander Bravo Bonilla, por incurrir presuntamente en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1° bajo la modalidad de culpa y 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Reitero el Seccional que las presentes diligencias obtuvo su génesis en la que fuera la queja formulada por la señora María Claret Rodríguez, escrito dentro del cual adujo que su cónyuge el señor Matallana Lozada, se encontraba condenado por el delito de fabricación, trafico porte o tenencia de

armas de fuego y municiones, razón por la cual contrato al encartando con el fin de que el mismo tramitara beneficio de prisión domiciliaria para el mismo, togado que por ello solicito dineros argumentando el pago de una caución y la necesidad de entregar dineros a un funcionario judicial. Indicando que la única actuación efectuada por el mismo en aras de dar cumplimiento al encargo profesional fue la radicación de un memorial en el que solicitó se concediera la medida sustitutiva de prisión intramural. Solicitud que no se concedió pues no estuvo a la altura del compromiso adquirido, toda vez que desapareció y no volvió a dar información del asunto. 10 Record, 00:09:42 – 00:10:35, Audiencia del 16 de mayo del 2016. 11 Record, 00:10:35 – 00:24:36, Audiencia del 16 de mayo del 2016.

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Asunto: Abogado en apelación Adujo el Seccional en sede de calificación que se determinó que tal y como había quedado precisando, la representación que llevo a cabo el abogado Bravo Bonilla, tendiente a defender los intereses de su prohijado, se traducen en una violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 del 2007, normativo que le imponía atender con celosa diligencia sus

encargos profesionales y de no hacerlo, como en el caso presente , incurriría en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem , puesto que en este particular evento no cumplió con el deber de adelantar las diligencias propias para obtener el beneficio de la prisión domiciliaria , conducta que se le deduce a título de culpa. Pues únicamente presentó memorial que data del 13 de agosto de 2015, y no efectuó ninguna otra actuación en pro de los intereses del interno Matallana Lozada, lo que anudado al hecho de lo desfasado de su petitum, daba lugar a inferir que solo lo hizo para acceder a los dineros que le exigió y entrego la quejosa Rodríguez Acosta, luego de lo cual no tuvo más contacto con este para tener conocimiento de lo sucedido con la gestión encargada. Frente a la segunda conducta cuestionada por el despacho argumenta el Seccional deducir cargos disciplinarios por el deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la ley 1123 del 2007, toda vez que obtuvo dineros a efectos de cancelar caución cuando no era menester, pues no había sido impuesta por el Juzgado que condeno ni por el Juzgado que vigilaba la pena impuesta al señor Matallana Lozada, razón por la cual se concluye que incurrió en la falta prevista en el numeral 3° del articulo 35 ibídem, pues está prohibido exigir u obtener dineros del cliente para gastos o expensas irreales, comportamiento que deviene a título de dolo puesto que el abogado estaba

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Asunto: Abogado en apelación en capacidad de obrar jurídicamente y de manera libre y consiente y voluntaria actuó de manera antijurídica, es decir con conocimiento de voluntad.

En lo relativo a la otra vertiente de la queja, la misma se archiva en tanto que no obra en el plenario prueba de la veracidad existente sobre la afirmación efectuada por la quejosa al indicar que se le exigió la suma de $1.500.000.oo para entregárselos a funcionario por concepto de dadiva y con el fin de obtener beneficio. De ello no hay evidencia alguna, máxime cuando la quejosa no ha comparecido y para cuyo efecto fue citada con el fin que se pronunciara sobre los hechos; por lo que en ese aspecto se ordenó la terminación y el archivo de las diligencias, en lo concerniente a esa conducta.12 3.4. Decreto de pruebas: Concluida la calificación jurídica provisional y sin que el defensor solicitara la práctica de pruebas ni el despacho decreta de oficio, se fijó el 9 de junio del año 2016. 3.5. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó la audiencia de juzgamiento, el día 9 de junio del 2016, diligencia a la cual asistió únicamente el defensor de oficio del investigado. 12 Record, 00:24:49 – 00:26:27, Cd Audiencia del 16 de mayo del 2016.

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Asunto: Abogado en apelación 3.6. Alegatos de Conclusión. Siguiendo el protocolo descrito al interior del artículo 106 de la ley 1123 del 2007 y advirtiéndose que únicamente compareció el defensor del disciplinado, rindió sus alegatos finales.

Destaco que la queja tenía dos aspectos y así mismo se formulan cargos por dos conductas disciplinarias a saber, una por indiligencia profesional, la cual se desvirtúa en sus sentir porque, no obra poder o contrato de prestación de servicios que indicase que su representado se hubiera comprometido a adelantar gestiones que se informan en la queja y de igual manera la evidencia obrante en los folios 2 y 3 del cuaderno principal puesto que no se sabe si fueron signados por él abogado, por lo que pierde legitimidad el hecho de que su prohijado hubiese obrado en la forma como señala la señora Rodríguez Acosta, siendo esas las razones por las que solicita absolver a su defendido de los cargos formulados13 .

IV. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 29 de noviembre del 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, resolvió sancionar al abogado ALEXANDER BRAVO BONILLA, con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas consagradas en los numerales 1° del artículo 37 bajo la

13 Record, 00:01:50 – 00:03:44, Cd Audiencia del 16 de mayo del 2016.

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Asunto: Abogado en apelación modalidad de culpa y numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Considero el fallador de Instancia que tras analizar la prueba arrimada al legajo y de lo que fue alegado por su defensor, puede establecerse que el togado Bravo Bonilla incurrió en faltas a la debida diligencia profesional, así como a la honradez, en tanto dejó de hacer las gestiones propias del encargo profesional que se le confirió para tramitar la media intramural encomendada por la cónyuge del indiciado Matallana Lozada, quien quería acceder al beneficio de prisión domiciliaria y recibió dineros por concepto de gastos que eran irreales. Advierte el Seccional que no le asiste razón al defensor de oficio del disciplinado, en sus alegaciones finales, puesto que al revisar el expediente que en medio magnético fue remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cali; se evidencia a folio 28, el poder que a mano alzada le otorgo el abogado Alexander Bravo Medina, que a su vez registra en nota de presentación personal del 22 de junio del año 2015, ante

el centro de servicios administrativos de juzgados de esa especialidad con base en el cual el citado despacho mediante auto del 30 de junio del año en cita, le reconoció personería para actuar en representación de dicho interno, lo cual refleja la relación contractual que existió entre ambos.14 Sumado a lo anterior señaló el aquo que el abogado una vez solicitó prisión domiciliaria para su mandante abandonó el asunto; pues no volvió a 14 Fl. 65, Cuaderno Original.

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Asunto: Abogado en apelación presentarse ante el juzgado para notificarse de las resultas del petitum que el mismo había elevado, tampoco el abogado volvió a dar razón sobre sus gestiones; agregado a ello no concurrió a la Sala para dar su particular punto de vista sobre los hechos de la queja, razones que le sirven al despacho para fortalecer los argumentos antes expuestos. Es por ello que colige el despacho la existencia de falta a la debida diligencia de que trata el numera 1° del artículo 37 de la ley 1123 del 2007.

Sobre el segundo cargo que se le formula al profesional consistente en el numeral 3° del articulo 35 ibídem, considero la Agencia Judicial de Instancia que los documentales arrimados como prueba y que se anexaron a la queja de la señora Rodríguez Acosta, son evidencia clara de que el encartado

recibió los dineros relacionados en los recibos expuestos en el plenario y obrantes al interior de las diligencias, títulos en los cuales se asienta su documento de identidad y su número de tarjeta profesional, concluyéndose que hacen relación al pago de una caución que como se observa, ni el Juez Séptimo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cali ordeno, ni tampoco el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la solicitaron; más aún cuando el asunto como viene de señalarse estaba abandonado. Por ello establece la Sala que las conductas desplegadas por el abogado en referencia, “se encuentran dentro de los tipos disciplinarios mencionados, sin que hasta la presente se hayan desvirtuado, lo que impone precisar que se está frente al grado de certeza requerido para establecer que el mencionado

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Asunto: Abogado en apelación togado incurrió en violación a los deberes que le impone el estatuto ético de la abogacía.” 15

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 15 Fl. 71, Cuaderno Original.

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Asunto: Abogado en apelación Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”16. (Subraya la Sala). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007. 16 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Asunto: Abogado en apelación 5.2. Marco Jurídico imputado.

Las faltas por las cuales fue hallado responsable el abogado Alexander Bravo Bonilla están contenidas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley

1123 de 2007, junto con el artículo 35, numeral 3º Ibídem, normas que respectivamente prevén: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 5.3. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta.

5.3.1. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias

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Asunto: Abogado en apelación negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto

la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 17 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 18Este último 17 Ibídem. 18 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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Asunto: Abogado en apelación aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder

sancionatorio que le es propio19. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)20. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “Si bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y 19 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 20 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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Asunto: Abogado en apelación los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 21. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”22.

Falta del 37-1. Analizado lo anterior y de cara a la conducta tipificada en el artículo 37-1 CDA, reitera la Sala que incurre en la falta el abogado, toda vez que se materializa la indiligencia de que trata dicho normativo, cuando asume el encargo profesional dirigido a solicitar el beneficio de prisión domiciliaria para el cónyuge de la quejosa y radica un único memorial, abandonando el asunto, en tanto no comparece con el fin de ver las resultas del mismo, o de generar el impulso procesal requerido si el mismo hubiese sido materia de recurso. Tras evidenciarse el abandono en que incurrió el encartado a la encomienda por la que se le reconocieron honorarios, surge evidente la violación al deber de cuidado. Vale decir que al efectuar la revisión del expediente 21 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

22 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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Asunto: Abogado en apelación correspondiente al asunto penal de numero de radicación: No.2012-2980700, que se arrimó al proceso disciplinario en curso, se evidencia que no obra al interior del mismo prueba alguna de actuaciones promovidas por el letrado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali, en aras de alcanzar el beneficio para el condenado.

Falta del artículo 35-3. En cuanto a la falta prevista en el artículo 35-3 CDA, prima facie es necesario recordar que el profesional del derecho investigado recibió una encomienda dirigida a solicitar el beneficio de prisión domiciliaria para el señor Matallana Lozada. Tras efectuarse la misma indica la quejosa que el mismo le requirió la suma de $650.000.oo, que se demandaban para efectuar el pago de una caución impuesta. Frente a ello y al desarrollar el estudio de las pruebas allegadas al asunto, evidencia esta Agencia Judicial a folio número 3 del cuaderno original, un documento con la firma del abogado acompañada de numero de documento de identidad y tarjeta profesional, al interior del cual el mismo abogado Bravo Bonilla manifiesta recibir la suma ya señalada efectuado indicación sobre la misma a sic “por pago de caución del

condenado”23 Es lo anterior evidencia de la materialización del comportamiento, pues en ningún momento al interior del asunto Penal se requirió la caución, de ahí que se tenga certeza sobre la materialización de la conducta en la que incurrió el profesional, tras faltar a la Honradez del abogado; pues solicito a su cliente dinero basado en el argumento de cubrir expensas propias del proceso y que se causaban por concepto de una caución que no fue 23 Fl.3, Cuaderno Original.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado: 760011102000201501639-01

Asunto: Abogado en apelación impuesta por el Juzgado Segundo De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, instancia judicial ante la cual se tramitaría el beneficio para el condenado.

Por lo anterior, surge evidente la materialidad de los comportamientos por los que asiste reproche al encartado, pues el investigado no obstante haber sido encomendado para gestionar beneficio de prisión domiciliaria al cónyuge de la quejosa, no desarrollo a cabalidad la encomienda dada, pues tras radicar un primer y único memorial no concurrió mas al despacho para dar impulso a la solicitud efectuada; sumado a ello cobro dineros asegurando que eran resulta de gastos propios del trá

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