CSDJ - F76001110200020150164301ADJUNTA20190322160443-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150164301ADJUNTA20190322160443-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 760011102000201501643 01 Aprobado según Acta de Sala N° 014 de la misma fecha. Abogado en apelación de Sentencia. ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR JULIAN TORRES HURTADO, contra la providencia de fecha del 3 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de ocho (8) meses y multa equivalente a 4 S.M.L.M.V. para el año 2015 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, tras hallarlo responsable del deber previsto en el artículo 28, numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, desarrollados en los artículos 35, numerales 3 y 6 y 37, numeral 1, calificadas a título de dolo, de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida todo lo actuado. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201501643 01
ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA SÍNTESIS FÁCTICA El presente asunto disciplinario tiene su génesis en la queja presentada por la señora FANNY YUBANELA PAYAN GUERRERO, contra el abogado EDGAR JULIÁN TORRES HURTADO, toda vez que entre los mencionados, se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el fin de adelantar un proceso ordinario laboral de primera instancia, el cual habría sido incumplido por el togado. La querellante manifiesta que no obstante de haberse pactado como honorarios el 35 % como cuota Litis de lo que se obtuviera en la respectiva sentencia o eventual conciliación; el abogado le solicitó un monto mayor al establecido el contrato inicial. De otro lado, señaló la quejosa que a pesar de haberse pactado que los gastos del proceso corrían por cuenta del abogado, este le solicitó diferentes sumas de dinero para cancelar algunos gastos procesales tendientes a cubrir la presentación de la demanda. Finalmente sostuvo que a pesar de no haberse realizado ninguna gestión profesional a favor de su mandante, el profesional del derecho habría exigido que se le cancelara la suma correspondiente a un salario mínimo, por concepto de la asesoría jurídica efectuada. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante consulta efectuada en la base de datos de información básica de abogados se logró constatar que el abogado EDGAR JULIÁN TORRES HURTADO, identificado con cedula
de ciudadanía No. 14.467.598 y tarjeta profesional 183752 de encuentra vigente. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201501643 01
ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 20152, la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. La anterior decisión fue notificada por edicto3 de fecha de fijación 20 de enero de 2016 y de desfijación el 22 de enero de 2016. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites propios de la audiencia, esta se inició el 20 de febrero de 20184, con la comparecencia únicamente de la representante del ministerio público y ante la inasistencia del disciplinable EDGAR JULIÁN TORRES HURTADO, se dispuso dar cumplimiento a lo consagrado en el inciso 3 y en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, siendo necesario la suspensión de la misma.
2 Fol 8 a 9, C.O 3 Fol. 17. 4 Fol. 40. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201501643 01
ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La audiencia de pruebas y calificación, se restableció el día 7 de junio de 2018, con la comparecencia únicamente del disciplinable, una vez el Magistrado Instructor dio lectura a la queja, el togado hace entrega de unos documentos que fueron incorporados a la diligencia y rinde su versión libre, quien manifestó, sobre el hecho primero: no ser cierto que haya existido un incumplimiento de contrato, por el contrario, hubo una terminación del mismo de mutuo acuerdo y como prueba de ellos se suscribió un documento por el cual se declaraba a paz y salvo de toda obligación surgida del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre las partes; refirió que si bien el contrato de prestación de servicios profesionales fue suscrito, pactándose varias cláusulas, entre ellas, la segunda, por medio de la cual se fijaba el monto del valor a pagar por concepto de honorarios profesionales, el cual correspondió al 35%, pagaderos al momento de la sentencia definitiva o una eventual conciliación que pusiera fin al proceso, también es cierto, que pasados unos días, la señora FANNY, empezó a llamar insistentemente para preguntar por la suerte del proceso, requerimientos a los cuales se le respondió aclarándole cual era la metodología de turnos con los que se trabajaba, los cuales obedecían a la prioridad del asunto.
Señaló que cuando se fijó la tarifa de honorarios, se pactó que el mandatario correría con los gastos procesales, asumibles en su momento, pero debido a una complicada situación económica, sumada a problemas personales, impidieron que pudiera cubrirlos, situación que retrasó un poco el inicio del proceso, por tal razón le informó a la cliente que si deseaba darle celeridad a su demanda, debían modificarse las condiciones del contrato de prestación de servicios, pues como estaba convenido se retrasaría el inicio del trámite; para ese momento asumir los gastos del proceso no era posible, por cuanto tenía que esperar a que tuviera como impulsar el proceso o realizar algunas modificaciones al contrato, dando como opciones: que los honorarios bajaran al 30% y que ella asumiera los gastos procesales o que la tarifa de los honorarios subiera a un 45% y el togado asumiría los gastos del proceso, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201501643 01
ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA refirió que la situación económica que atravesaba en ese momento era totalmente entendible, discutible y conciliable, pero la señora FANNY, decidió no dar más espera y continuar el trámite con otro abogado, por lo cual se suscribió la terminación del contrato. Ahora, frente al hecho segundo, sostuvo ser totalmente falso, afirmó no haber pretendido que la poderdante asumiera gastos procesales como de manera falsa y temeraria se aseguró
en la queja disciplinaria, por el contrario, como ya lo había comentado, buscaba era una modificación del contrato inicial. Frente al hecho tercero, manifestó ser falso, nunca le solicitó dinero a la señora FANNY, por abandonar el caso, realmente lo sucedido fue que al no lograr llegar a ningún acuerdo para continuar con el contrato, este al llegar a su fin, se vio en la necesidad de cobrar los honorarios causados hasta el momento, equivalentes a un salario mínimo, correspondiente a la producción intelectual y el tiempo que le había dedicado a la labor (minuta de demanda), dicho cobro de honorarios se ajustó totalmente a derecho, pues estos se encuentran tasados de acuerdo con la tarifa de honorarios establecida por el Colegio Nacional de Abogados de Colombia, adujo haber invertido tiempo en una labor desde el mismo momento de la asesoría. Finalmente refirió que la señora FANNY reaccionó airadamente e intentó intimidarlo con amenazas por intermedio de su esposo y debido a esta situación, se vio obligado a aceptar la suma de cien mil pesos ($100.000) con el fin de no seguir teniendo problemas. Seguidamente el Magistrado instructor hace un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes, formuló PLIEGO DE CARGOS contra del doctor EDGAR JULIÁN TORRES HURTADO, por la presunta inobservancia al deber República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201501643 01
ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA contemplado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, y dada la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 35 numerales 1, 3 y 6 calificados a título de dolo, y el articulo 37 numeral 1° ejusdem, a título de dolo; en grado de probabilidad en razón a que la quejosa encomendó al abogado disciplinable adelantar un proceso ordinario laboral de primera instancia, para lo cual se suscribió contrato de prestación de servicios, el cual contiene una relación cliente – abogado y lo obligaba a realizar la demanda solicitada por su mandante, así como las demás obligaciones contenidas en el contrato, gestión que no se llevó a cabo; así mismo el togado a sabiendas de que no tenia dinero para sufragar los gastos del proceso, hace un ofrecimiento a su cliente de subir la cuota Litis a un 45% del resultado obtenido y seguir asumiendo todos los gastos del mismo, a pesar de alegar estar en una situación económica difícil, observando la profesión como un medio de enriquecimiento y no como la función social que es. En uso de la palabra el disciplinable solicitó que se tuvieran en cuenta los documentos aportados en particular el contrato de prestación de servicios, paz y salvo, proyección de la demanda, escrito de consulta y solicita el testimonio del señor ANDRÉS FELIPE PAEZ CASTILLO; prueba testimonial que fue decretada y se procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el día 28 de junio de 20185, con la
asistencia del disciplinable, dejándose constancia de la inasistencia de la quejosa y del Ministerio Publico, acto seguido el Seccional de Instancia procedió a recibir el testimonio del señor ANDRES FELIPE PAEZ CASTILLO, quien manifestó sobre los hechos en examen que recuerda que entre el doctor Andrés y una clienta tuvieron discrepancias, sin embargo adujo no 5 Fol. 63. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201501643 01
ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA conocer a la quejosa, tan solo de vista, y manifestó no conocer de fondo cuales fueron esas discrepancias, recuerda que la clienta fue muy grosera y como trabajaban en un espacio muy reducido, se escuchaba todo; señaló que al togado le pagaron $100.000, y suscribieron un paz y salvo dando por terminado el mandato, en cuanto a la fecha de suscripción del paz y salvo dijo que fue aproximadamente entre 1 mes y medio después de la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales; advierte que no hubo ningún tipo de coacción para la firma del mencionado paz y salvo, y para evitar inconvenientes el abogado le recibió los $100.000, aunque no recordó si firmaron algún tipo de recibo. El jurista encartado presenta los alegatos indicando que en ningún momento incumplió con los deberes endilgados, dado que siempre actuó de buena fe y
con el convencimiento de estar garantizando los derechos del cliente, pues lo que ocurrió fue solamente una terminación consentida del contrato de prestación de servicios profesionales como abogado, actuación generada con plena voluntad de las partes, sin evidenciarse coacción como se avizora en el paz y salvo. Señaló que el Despacho al momento de formular cargos, únicamente tuvo en cuenta apartes de su versión libre, los cuales fueron utilizados en su contra como una autoincriminación sin que fuera valorada de manera integral, así mismo señaló que la terminación de la relación profesional se efectuó el día de la queja, es decir, el 10 de septiembre de 2015, solo haciendo alusión a que dicha fecha se establecía en aplicación del principio de favorabilidad pero no se evaluó el paz y salvo de manera integral, bajo el principio de la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201501643 01
ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA buena fe y presunción de inocencia, pues de haberse presentado alguna anomalía en la relación contractual la quejosa se hubiera rehusado a firmar el referido paz y salvo pero no fue así, pues lo hizo de mutuo acuerdo, como lo atestiguó el declarante ANDRÉS FELIPE PAEZ CASTILLO. Respecto al argumento de no haber presentado la demanda a pesar de haberla proyectada, manifestó que la realización de la demanda se debió precisamente a la advertencia de la quejosa de que tramitaría la demanda
con otro profesional del derecho, siendo ello motivo para proyectar la demanda, cuyo fin último era que la quejosa no desistiera de la prestación de los servicios; el Magistrado hizo una interpretación errada acerca de lo dicho en su versión libre, al mencionar que actuaba con turnos en sus diferentes actuaciones como litigante, así como también se interpretó erradamente el hecho de haber solicitado dinero para la caución, cuando lo verdaderamente efectuado fue mencionarle a la cliente que a su cargo estaba la obligación de asumir los costos de sacar las copias de la demanda, certificados, radicaciones, y en el caso que el juzgado fijara la caución ella debía pagarla o comprar la póliza para aportarla al proceso. Precisó que debe tenerse en consideración que la propuesta de acordar una Cuota Litis del 45% de las resultas del proceso, no fue la única opción dada a la quejosa pues se dio otra alternativa, con la cual ella tampoco estuvo de acuerdo, siendo estos los motivos para terminar el contrato de manera libre y voluntaria, razón por la cual no había una exigencia hecha a su cliente, sino únicamente una proposición de la cual ella debía establecer si le favorecía o República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201501643 01
ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA no, quien finalmente al no ver viable las opciones, decidió terminar el contrato. LA SENTENCIA IMPUGNADA Contra la providencia de fecha del 3 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de ocho (8) meses y multa equivalente a 4 S.M.L.M.V. para el año 2015 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, tras hallarlo responsable del deber previsto en el artículo 28, numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, desarrollados en los artículos 35, numerales 3 y 6 y 37, numeral 1, calificadas a título de dolo, el disciplinado presentó recurso de alzada el 17 de agosto de 20186, procediendo a sustentar el mismo, advirtiendo la inexistencia del elemento antijurídico además de la atipicidad de las conductas por las cuales fue sancionado; invocó la inexistencia de elementos probatorios que determinen la configuración de la falta disciplinaria y en consecuencia el ascenso del principio de la presunción de inocencia, entre otros argumentos, los cuales tienden a justificar la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Señaló que las conductas endilgadas como faltas disciplinarias a título de dolo no se adecúan dentro de los verbos rectores establecidos en los supuestos de hecho preceptuados en la formulación de cargos, motivo por el cual la conducta no constituye falta disciplinaria lo que se traduce en una atipicidad de la conducta. 6 Fol. 82 a 105. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201501643 01
ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Afirma no existir elementos materiales probatorios que desvirtúen la presunción de inocencia y la buena fe, menos que permitan llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la verdad material y lograr establecer la certeza sobre la existencia de responsabilidad. Sostiene que la sanción impuesta por demorar la iniciación o prosecución de la gestión encomendada, es también una conducta atípica, pues desde la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales, hasta la terminación del mismo, no trascurrió más de 1 mes, y en ese término se proyectó la respectiva demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura «examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201501643 01
ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley», norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió «Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura» (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015
proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201501643 01
ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En virtud de lo anterior, además de observar una causal que invalida la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto sin estudiar el fondo del asunto, pues dicha causal de nulidad lo impide. De la nulidad observada. El Estado colombiano constituido en un Estado Social de Derecho, dentro de sus fines esenciales incorporados en el ordenamiento superior, le da especial preponderancia al debido proceso enunciado en el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento
axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí mana el deber de todas las autoridades e instituciones del Estado de seguir con rigor el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio del ius puniendi del Estado y precisamente dentro de esas garantías se encuentra el derecho de defensa como una manifestación genuina del debido proceso. Dado lo anterior, en aras de proteger el derecho al debido proceso y por ende el de defensa y contradicción, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, establece: […]«En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201501643 01
ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto[…]»”. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas:
- Falta de competencia ii. Violación del derecho de defensa del disciplinable
- Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
En el sub examine se advierte causal de nulidad que resulta necesario decretar, originada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 07 de junio de 2018, pues al formular cargos contra el togado EDGAR JULIAN TORRES HURTADO, como responsable del desconocimiento de los deberes previstos en el artículo 28, numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, desarrollados en los artículos 35, numerales 1, 3 y 6 y el artículo 37, numeral 1 ejusdem, calificado a título de dolo, cuando en esencia el articulo 37 -1 es un comportamiento ontológicamente culposo. Así las cosas, el respeto por el cumplimiento de los requisitos formales de la formulación de cargos, se instituye como el pilar que soporta el proceso disciplinario, garantizándose con mayor fuerza el derecho de defensa y el debido proceso, lo cual redunda en favor del investigado y obliga al operador jurídico disciplinario a tener mayor cuidado en su formulación. De la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201501643 01
ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Considera esta Sala que existió una indebida calificación jurídica, derivada de la errónea
imputación del comportamiento a título de dolo por la conducta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, si bien la naturaleza de una falta no se puede establecer a priori, ya sea a título de dolo o culpa, por cuanto la culpabilidad surge de la subjetividad en el obrar del individuo, también es cierto que, en algunos casos, existe una única posibilidad subjetiva del comportamiento, de tal forma que, en su consumación sólo existen elementos del dolo o de la culpa, según corresponda, pues de lo contrario terminarían convirtiéndose en una falta diferente. Para el caso que ocupa la atención, se concluye obligatoriamente que la falta contra la debida diligencia profesional del abogado solo puede ser cometida de manera culposa, siendo este un comportamiento eminentemente culposo. Al respecto se configura la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, pues se imputó dolosamente una falta que por su naturaleza intrínseca es culposa, así que deviene clara la equivocación en la calificación jurídica provisional de la conducta, lo cual, en definitiva implica un desconocimiento del debido proceso. Se observa entonces una errónea formulación de cargos, pues, como ya se señaló la culpabilidad de la conducta desplegada por el disciplinado fue tratada equívocamente y ello constituye la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso pues la labor de formular cargos y de fallar conforme a los mismos, indudablemente conlleva el respeto por las garantías procesales, que en este sentido demandan los tipos disciplinarios. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201501643 01
ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Poniendo de presente además que el a quo tenía la oportunidad de enderezar la errónea formulación de cargos en audiencias posteriores de las que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, cosa que no hizo, y que lo llevó a sancionar al profesional del derecho bajo una modalidad de conducta equivocada. Concluye esta Superioridad que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación manifiesta del derecho fundamental al debido proceso en consonancia con el derecho de defensa, pues la carencia de los requisitos legales exigidos para los cargos supone la afectación del derecho fundamental conforme al contenido del artículo 29 de la Constitución Política, pues se desconoce el marco de referencia en el cual se adelanta el sumario, afectándose el resultado de la sentencia y el derecho de defensa del disciplinado por el error del a quo dentro del proceso disciplinario de valorar en debida forma la actuación, por ello, lo consecuente es decretar la nulidad desde el momento de la formulación de los cargos contra el jurista EDGAR JULIAN TORRES HURTADO, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación, conservando la validez de las pruebas legalmente recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la formulación de cargos
al abogado EDGAR JULIAN TORRES HURTADO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y conservando la validez de las pruebas legalmente recaudadas. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201501643 01
ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de primera instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201501643 01
ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO Abogada grado 21
República de Colombia Rama Judicial