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CSDJ - F76001110200020150164501ADJUNTA20200521210521-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150164501ADJUNTA20200521210521-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. En el asunto puesto a consideración de esta sala se evidenció que dentro del proceso de primera instancia se logró constatar que la disciplinada incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, adicionalmente, al revisar detenidamente el plenario, se encuentra que se cumplieron todos los presupuestos legales para proferir sanción de censura, en el ejercicio de la profesión, razón por la cual es confirmada la decisión del 22 de mayo de 2018.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201501645 01 (17245-39) Aprobado según Acta de Sala No. 47 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la decisión proferida el 4 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó a la abogada OLIVA PERLAZA BORRERO, como responsable de haber infringido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con

ello, en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º ibídem, a título de CULPA, imponiéndole como sanción CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente acción disciplinaria se originó con el escrito presentado por la señora JHOANNA LENIS LARA ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 9 de septiembre de 2015, en la cual informó: Que otorgó poder a la doctora OLIVA PERLAZA BORRERO, para que la representara en un proceso adelantado en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, bajo radicado No. 2015-00195, agregó que se comunicó con la referida profesional del derecho en los meses de agosto y septiembre de 2015 para preguntarle cómo iba su trámite, a lo cual recibió como respuesta que el Juzgado estaba pendiente de fijar fecha de audiencia, pues se encontraba a la espera de la respuesta del Ministerio del Trabajo y que se encontraba en etapa de pruebas, lo que llevaba tiempo según la togada referenciada. Indicó posteriormente que el 3 de septiembre de 2015 se acercó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali para preguntar por su proceso radicado No. 2015-195, informándole que la togada había 1 Sala conformada por los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (M.P) Y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. presentado el poder el día 20 de abril de 2015 y debía subsanar la demanda el 3 de junio de 2015, que era la tercera vez que sucedía lo

mismo y que el 3 de julio retiró el escrito, por cuanto presentó la subsanación por fuera del término estipulado. Señalando que, llamó a la disciplinable para preguntarle qué estaba pasando, que no quería que siguieran las dos en el proceso, solicitándole le entregara todos los documentos en los que reposaba la información necesaria para presentarla demanda laboral, indicó que la doctora OLIVA PERLAZA BORRERO se negó a ello, amenazándola diciéndole que le iba a entregar la documentación después de que hiciera un trámite en el “Consejo Superior porque según ella, yo le di a entender que ella estaba en casación con el abogado de la empresa demandada, donde me amenaza de que va a citar al abogado de la empresa demandada para que rinda testimonio de que ella no ha tenido casación con el abogado mencionado lo cual me causa intriga ya que ella asegura que no tiene relación con el abogado JOSE PABLO PAZ ROJAS pero si lo va a citar para que declare que no ha tenido casación con la abogada lo cual me parece muy conveniente para la abogada OLIVA PERLAZA BORRERO.”. Finalizando su escrito la señora JHOANNA LENIS LARA cuestionó a la profesional en derecho aquí encartada, mencionando que luego de tener el poder por dos años para llevar a cabo la gestión encomendada, no haya subsanado la demanda laboral. Manifestando igualmente, que interpuso varias demandas contra el abogado de la parte demandada doctor PAZ ROJAS, por Falsedad en Documento Personal utilizándolo para Fraude Procesal ante el Ministerio del

Trabajo, ante los Jueces de Paz por “maltrato verbal y psicológico” y ante el Consejo Superior de la Judicatura. (Fls. 1 – 9 del c.o.) 2.- En auto del 7 de marzo de 2016, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria que se seguía contra la abogada OLIVA PERLAZA BORRERO, con base en la queja instaurada por la señora Jhoanna Lenis Lara, ordenando igualmente consultar la calidad de profesional del derecho de la inculpada, vigencia de su tarjeta profesional, y antecedentes disciplinarios. (Fl. 11 del c.o.) 3.- La Secretaría de esta Corporación mediante certificado No. 137629 del 14 de marzo de 2016, acreditó que una vez revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación, no aparecen registradas sanciones en contra de la doctora OLIVA PERLAZA BORRERO, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 31899684 y Tarjeta Profesional No. 126419. (Fl. 12 del c.o.) 4.- En auto del 14 de marzo de 2016, el Magistrado de instancia ordenó formal apertura de investigación disciplinaria en contra de la abogada OLIVA PERLAZA BORRERO, fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional en contra de la precitada abogada e igualmente solicitó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, para que remitiera copia íntegra y legible del proceso radicado con el número 201500195 con la finalidad de establecer las

actuaciones surtidas por la abogada encartada. (Fls. 14 – 15 del c.o.) 5.- En oficio No. 972 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, allegó el 13 de abril de 2016, el expediente en físico del radicado No. 201501645 00, demandante Johana Lennis Lara y demandado Caribe S.A., aclarando que el proceso fue retirado por la apoderada del demandante por rechazo de la demanda. (Fls.37 – 44 del c.o.) 6.- En Auto del 19 de agosto de 2016, el doctor Luis Rolando Molano Franco, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, señaló que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante Acuerdo CSJVC16-136 del 15 de julio de 2016, dispuso la redistribución de procesos en dicha Corporación, por cuanto tuvieron que reprogramar las audiencias. (Fls. 23 del c.o.). 7.- Mediante escrito radicado el 3 de octubre de 2016, la doctora OLIVA PERLAZA BORRERO, solicitó se fijara nueva fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, toda vez que por motivos de fuerza mayor se encontraba fuera de la ciudad. (Fls. 28 -30 del c.o.) 8.- Mediante acta de no audiencia, del 4 de octubre de 2016, el Magistrado de instancia en consideración a la solicitud citada con anterioridad fijó nueva fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y

calificación provisional para el 13 de marzo de 2017, dicha audiencia fue aplazada debido a cambio de Magistrado, en auto del 6 de marzo de 2018, el a quo fijo audiencia para el 10 de septiembre de 2018. (Fl. 31, 37 y 45 del c.o.) 9.- El 10 de septiembre de 2018, se disponía el Operador Disciplinario a dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional contra la doctora OLIVA PERLAZA BORRERO, sin embargo, en consideración a que únicamente hizo presencia el representante del Ministerio Público, ordenó por secretaria darle cumplimiento al artículo 104 inciso 3 de la Ley 1123 de 2007 y de ser el caso declararla persona ausente, por lo tanto se debería designar un defensor de oficio para que esté disponible para la próxima audiencia. (Fl. 50 del c.o. y Cd No. 1) 10.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No.222504 del 14 de septiembre de 2018, acreditó la condición de abogada de la doctora OLIVA PERLAZA BORRERO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31899684 y T.P. 126419, en estado vigente para la fecha de expedición; de igual manera certificó las direcciones registradas. (Fls. 51 c.o.). 11.- El 22 de octubre de 2018, el Magistrado de instancia dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional contra la doctora OLIVA PERLAZA BORRERO, contando con la presencia de la misma, la quejosa y el representante del Ministerio Público no asistieron, una vez

acreditado ello, procedió a recepcionar la versión libre de la cual se extrae: Versión libre de la doctora OLIVA PERLAZA BORRERO: anunció sus generales de Ley procedió a indicar que la señora Jhoanna Lenis Lara presentó una acción de tutela en el municipio de Jamundí como quiera que el Juzgado Promiscuo no tenía competencia, por ello fue despachada a la ciudad de Cali porque era una acción de tutela, la cual conoció el Juzgado Quinto Laboral (sin más datos), ella (JHOANNA LENIS LARA) la había presentado, el Juzgado Quinto (sin más datos), resolvió que se subsanara la misma, la cual fue subsanada, sin embargo, como estaba mal presentada la inadmitieron, posteriormente la presentó, correspondiéndole al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 2015-195, indicando que había que darle un término para que fuera admitida, resaltó la señora quejosa, había presentado una queja en el Ministerio del Trabajo, el día que tenía audiencia le dijo que la acompañara, era por un despido de un trabajador por una mala manipulación de la caja; la demanda la retiró toda vez que se requería se aportada la prueba de que había quedado el proceso en el Ministerio del Trabajo, porque ella decía tener un contrato laboral a término indefinido, tenía que pedir la empresa un permiso para despedirla; pero tuvo que retirar la demanda, porque no alcanzaba a aportar en el término que concedía el Juzgado para subsanar, por eso la retiró, y la señora JHOANNA LENIS LARA la

llamó por teléfono y le dijo que cuanto le había pagado la empresa para retirar la demanda, a lo cual ella le mencionó que debía probar lo que le estaba diciendo, porque por ética profesional ella no hacia ese tipo de cosas. Por lo anterior explicó la investigada que ella había retirado la demanda porque en el Ministerio del Trabajo, había que esperar que se resolviera en el trámite de la queja que ella presentó, pactaron de honorarios el 25%, no le dieron anticipo de honorarios, nunca le solicitaron paz y salvo, cuando la señora Jhoanna Lenis Lara le solicitó los papeles, ella le dijo que le daba esos papeles una vez pusiera en conocimiento de la justicia, ella le tenía que probar porque decía que había recibido dinero de la parte demandada, todavía tiene los papeles en su poder. El Operador disciplinario le puso de presente el auto de inadmisión de la demanda donde no se le exigió ningún documento referente a la queja que había presentado la señora Jhoanna Lenis Lara, a lo cual indicó que cuando presentó la demanda en el Juzgado Trece Laboral de Cali, ya ella le había comunicado la citación al Mintrabajo, que si la acompañaba a dicha diligencia, entonces estando la demanda aún sin admitir, habló en el Juzgado acerca de la situación en el Mintrabajo, a lo que le dijeron que si era por una falta grave estaba dentro de su derecho haberla destituido del cargo. Finalizó indicando que si a bien lo consideraba el Magistrado instructor, se sirviera citar al abogado José Pablo Paz Rojas para que se limpiara su buen nombre toda vez que nunca llegó a acuerdos privados con

éste, igualmente indicó que la señora Jhoanna Lenis Lara solamente le otorgó copias simples de los documentos necesarios para iniciar la demanda. Finalmente señaló como fecha para continuar con la diligencia el 21 de noviembre de 2018. (Fl. 54 del c.o y CD No. 2) 12.- El 21 de noviembre de 2018, el Operador Disciplinario dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional contra la doctora Jhoanna Lenis Lara, contando con la presencia de la misma, presentándose ausentes tanto el representante del Ministerio Público, como la señora quejosa, una vez acreditado ello, procedió a recepcionar la declaración del señor José Pablo Paz Rojas, de la cual se extrae lo siguiente: Declaración del doctor JOSÉ PABLO PAZ ROJAS: Inició indicando que era abogado de Supermercados Caribe Jamundí, reseñó que la señora Jhoanna Lenis Lara estuvo vinculada a la empresa laboralmente y fue retirada por justa causa, que no conocía a la abogada OLIVA PERLAZA BORRERO, pero que en algún momento pudo haberla visto. Anotando que desconocía si la disciplinada es apoderada de la señora Johana Lenis en alguna demanda por conflicto laboral con la empresa y que no recordaba que se haya reunido con la togada encartada para llegar a algún acuerdo o se haya hecho alguna conciliación o si ella recibió pago por parte de la empresa para dar por terminada la demanda. Señaló que el despido de la señora Jhoanna Lenis Lara, se realizó por justa causa, ya que la quejosa estaba sacando dinero fraudulentamente y aprovechando su puesto como cajera, adujó que

cuando se presentaron los hechos con la señora Lenis Lara la empresa realizó la solicitud formal ante el Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa y que el Ministerio autorizó el despido. Manifestando además que la quejosa se molestó con la empresa porque decía que no estaba enterada, que también se dirigió a la Procuraduría y quiso abrir un pliego de cargos contra los funcionarios del Ministerio del Trabajo, que presentó una revocatoria directa y luego se interpusieron los recursos, se dejó sin valor la autorización, por ello se volvió a abrir el proceso y el Ministerio no aprobó la terminación del contrato, sin embargo, manifestó que la empresa le dio firmeza a la decisión tomada. Resaltó que la empresa no tenía ningún contrato con la disciplinable, afirmando que conocía todos los litigios por prestación de servicios que manejaba la empresa. Indicando que la última demanda presentada fue en el Juzgado Sexto Laboral de Pequeñas Causas, e informó que es el único conocimiento que tiene referente a la empresa que representa. Mencionó que no tenía ningún tipo de vínculo profesional, ni laboral, ni de amistad con la abogada disciplinable, que la quejosa después de terminar el contrato de trabajo presentó acción de tutela, tutela que fue negada en primera instancia y ordenando el reintegro en segunda instancia, pero que una vez se venció el término que concedió la tutela, la empresa volvió y dejó en firme la terminación del contrato. Ampliación de la versión libre y espontánea de la doctora OLIVA PERLAZA BORRERO: Inició indicando que había retirado la demanda

porque no tenía la resolución del caso del Ministerio del Trabajo, que el proceso de ella se inició en Jamundí y por falta de competencia lo trasladaron para Cali. En dicha ciudad se hizo responsable primero el Juzgado Quinto de Cali y como los hechos que ella relataban no eran claros, la quejosa le otorgó poder reconociéndole personería e interponiéndole la demanda, pero que el Ministerio del Trabajo citó a la señora Jhoanna Lenis Lara y cuando se encontraron en el Ministerio de Trabajo la disciplinable se dio cuenta que la empresa había presentado la denuncia para obtener permiso de despido, teniendo como base el llamado de atención que le habían hecho. Finalmente indicó que posterior a eso, volvió a presentar la demanda en el Juzgado Trece del Circuito de Cali, advirtiéndole a ese despacho, que se estaba cursando una denuncia por parte de la empresa y que si era viable que se siguiera surtiendo el proceso laboral, ya que la demanda se hizo con el fin de que se aplicará la sanción por despido sin justa causa. Recalcando que la quejosa mantuvo siempre los documentos originales, que las pruebas que allegaron al despacho fueron copias, igualmente indicó que la quejosa instauró en Jamundí la acción de tutela y que allí le reconocen los derechos porque fue despedida injustamente, entonces continuó el proceso, sin embargo, desconoce los motivos por los cuales tutelaron los derechos, porque el Ministerio del Trabajo si autorizó su despido. Finalmente el Operador Disciplinario decretó pruebas de oficio y fijó nueva fecha para continuar con audiencia de pruebas y calificación

provisional. (Fl. 58 del c.o. y Cd No. 3) 13.- Mediante correo electrónico del 20 de noviembre de 2018, el Jefe de la Oficina Judicial de Cali, indicó que el juzgado que conoció la tutela radicado No. 201400006, en primera instancia fue el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí, y llegó en segunda instancia el 4 de febrero de 2014, al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali. (Fls. 66 - 67 del c.o.) 14.- La Jueza Primero Promiscuo Municipal de Jamundí, envió mediante correo electrónico allegado al Despacho el 11 de diciembre de 2018, la acción de tutela instaurada por la señora JHOANNA LENIS LARA contra SUPERMERCADOS CARIBE S.A, bajo radicado No. 2014-00006-00, la cual el juzgado la había conocido el 13 de enero de 2014, en la que mediante la sentencia No. 004 de fecha de 24 de enero de 2014 resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela por la existencia de otros medios de defensa judicial, providencia que fue impugnada por la accionante, razón por la cual conoció en segunda instancia el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Cali – Valle, quienes resolvieron a través del proveído No. 044 del 4 de marzo de 2014, REVOCAR la sentencia proferida por esa instancia y consecuente a ello, ordenaron TUTELAR el derecho a la PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA de la accionante. Reseñó además que posteriormente el 6 de octubre de 2014,

correspondió conocer la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por la señora Jhoanna Lenis Lara contra SUPERMERCADO CARIBE S.A, bajo radicado No. 2014-00529-00, en la que mediante la sentencia No. 068 de fecha de 20 de octubre de 2014, resolvió NEGAR la tutela, providencia que fue impugnada por la accionante, razón por la cual conoció en segunda instancia el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Cali – Valle, quienes a través de la sentencia No. 459 de 27 de noviembre de 2014, resolvieron: CONFIRMAR el fallo de tutela No. 068 de 20 de octubre de 2014 proferido por ese Juzgado, anexando copia íntegra de los expedientes referidos antes. (Fls. 69 y 70 y anexos 1 y 2) 15.- El 1 de febrero de 2019, la secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí – Valle, allegó Oficio No. 312, en el cual indicó que revisado minuciosamente el libro índice correspondiente a las demandas y acciones de tutela que se tramitan ante ese Juzgado, no se encontró radicada tutela adelantada por Jhoanna Lenis Lara contra la empresa SUPERMERCADO CARIBE S.A, anotando que se buscó en mencionado libro, toda vez que no cuentan con Sistema Siglo XXI. (Fl. 71 del c.o.) 16.- El 12 de febrero de 2019, el Operador disciplinario dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional en contra de la doctora OLIVA PERLAZA BORRERO, contando con la presencia de la

misma y del representante del Ministerio Público, presentándose ausente la señora quejosa, una vez acreditado ello, procedió a correr traslado de las probanzas y decretadas en audiencia anterior, mencionando que solo quedaba pendiente la ratificación de la queja y documentos que se comprometió a aportar, indicando que la disciplinable aportó dos folios que serían valorados en el momento procesal oportuno, suspendiendo así la diligencia y fijando nueva fecha para continuar con la misma. (Fls. 72 – 76 del c.o. y Cd No. 4) 17.- El 13 de marzo de 2019, el Magistrado de instancia dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada en contra de la doctora OLIVA PERLAZA BORRERO, contando únicamente con la presencia de la misma, presentándose ausentes tanto el representante del Ministerio Público, como la señora quejosa, una vez acreditado ello, procedió a realizar la inspección judicial de la acción de tutela interpuesta por la señora quejosa Jhoanna Lenis Lara contra la empresa SUPERMERCADO CARIBE S.A en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí con radicado No. 201400529; así como el expediente del proceso adelantado en el Ministerio del Trabajo. Posteriormente el Operador Disciplinario procedió a realizar la calificación jurídica de manera mixta, por una parte decretando la terminación del procedimiento respecto a las presuntas faltas contra la honradez profesional del artículo 35 inciso 4 de la Ley 1123 de 2017, por cuanto la togada en su versión libre manifestó que los documentos

que no le había entregado a la quejosa eran fotocopias, que no correspondían a documentos originales, por tanto, ordenó por dicha falta la terminación de la investigación. Por otra parte el a quo formuló un único cargo contra la doctora OLIVA PERLAZA BORRERO, la cual la efectuó de la siguiente manera: - Imputación fáctica: por la indiligencia en subsanar la demanda como explicó el Operador Disciplinario; mencionado que mediante auto interlocutorio No. 1508 del 1 de junio de 2015, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, inadmitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia con radicado 2015-00195, presentada por la disciplinable, al no cumplir con los requisitos formales de los numerales 6 y 7 del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concediéndole 5 días para subsanarla, no obstante la disciplinable presentó escrito de subsanación extemporánea el 11 de junio de 2015, teniendo como término límite para hacerlo el 10 de junio de la misma anualidad, lo cual originó el rechazo de la misma mediante auto No. 1805 del 1 de junio de 2015. - Imputación Jurídica.- Por ello la doctora OLIVA PERLAZA BORRERO con la aludida conducta posiblemente transgredió el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, en la modalidad de dejar de hacer oportunamente

las diligencias, imputando tal falta a título de culpa. El Magistrado de Instancia le corrió traslado a la disciplinada para que si era su voluntad se acogiera a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 en armonía con el artículo 45 literal B numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, además le explicó que sí aceptaba el cargo podía dictar un fallo anticipado y le reconocería la disminución de la sanción, lo cual la doctora OLIVA PERLAZA BORRERO aceptó el cargo endilgado, conforme al literal B, Numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. (Fl. 76 del c.o. y Cd No. 5) DE LA DECISIÓN CONSULTADA Por medio de providencia del 4 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sancionó con CENSURA a la abogada OLIVA PERLAZA BORRERO, tras hallarla responsable de cometer las falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber desconocido el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Antes de analizar las probanzas arrimadas al disciplinario, señaló el a quo, que debía analizarse los efectos jurídicos de la confesión de la falta, y los efectos de la misma, razón por la cual luego de citar tanto jurisprudencia de la Corte Constitucional, como de Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, encontró, que dentro

de la audiencia del 12 de febrero de 2019 luego de la enunciación de cargos, y previo a la formulación de los mismos, la doctora OLIVA PERLAZA BORRERO, manifestó acogerse al criterio de atenuación descrito en el literal B, numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual consideró que se configuraban los presupuestos determinados por la jurisprudencia, dado que la misma fue libre, espontánea, voluntaria y resulta creíble. Igualmente indicó la Sala Dual de Instancia, que encontró que la doctora OLIVA PERLAZA BORRERO en calidad de apoderada de la señora JHOANNA LENIS LARA, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado No. 2015-00195 contra SUPERMERCADOS CARIBE S.A, demanda que fue inadmitida mediante auto del 1 de junio de 2015, por cuanto no cumplía con los requisitos formales de los numerales 6 y 7 del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concediéndole un término de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación por estado de esa providencia. Además de las pruebas recaudadas, observó que mediante auto interlocutorio No. 1805 del 1 de junio de 2015, el Juzgado Trece laboral del circuito de Cali, rechazó la demanda ordinaria laboral de primera instancia propuesta por la señora Jhoanna Lenis Lara contra SUPERMERCADOS CARIBE S.A, por cuanto la apoderada demandante presentó escrito de subsanación el día 11 de junio de

2015, siendo que el término para subsanar vencía el 10 de junio de la misma anualidad, es decir, que allegó el escrito de manera extemporánea, disponiendo el archivo de las diligencias previo a la devolución de la documentación aportada con el libelo, por ello en este caso, evidenció la primera instancia que la doctora Jhoanna Lenis Lara dejó de hacer oportunamente, es decir, presentó escrito de subsanación extemporáneamente el 11 de junio de 2015, teniendo como término límite para hacerlo el 10 de junio de la misma anualidad, trayendo consigo el rechazo de la misma mediante auto No. 1805 del 1 de junio de 2015. Razón por la cual concluyó sancionando con CENSURA a la doctora OLIVA PERLAZA BORRERO como responsable de haber infringido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem2, a título de CULPA. (Fls. 77 – 84 del c.o de primera instancia) 2 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La sentencia fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público el 29 de agosto de 2019 y a la disciplinada el 2 de septiembre de 2019. (fl. 91 c.o.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora

avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 23 de octubre de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (Fl. 5 del c.o de segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 1026213 del 7 de noviembre de 2019, en el cual acreditó que en contra de la doctora OLIVA PERLAZA BORRERO no se registra sanción disciplinaria alguna, de la misma manera certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra la togada (Fl. 11 c. o de segunda instancia). 3.- No se encuentra concepto del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que: “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que

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