CSDJ - F76001110200020150165801ADJUNTA20181107173851-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150165801ADJUNTA20181107173851-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201501658 01 Discutido y aprobado en Sala No. 75 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la quejosa MARICEL RODRÍGUEZ OVIEDO, contra la decisión del 30 de marzo de 2016, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, a favor de la abogada ANA ALICIA TENORIO ORTÍZ, con fundamento en el artículos 103 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en el escrito de queja presentado el 14 de septiembre de 2015, por parte la señora MARICEL RODRÍGUEZ OVIEDO, contra la abogada ANA ALICIA TENORIO ORTÍZ (F. 1 a 3 c.o.), en ella relató que otorgó poder especial a la abogada denunciada disciplinariamente para que iniciara y llevara hasta la culminación una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra los señores DIANA
MILENA CAÑADA ANGULO y GIOVANY OPANCE ANGULO, por perjuicios derivados de un daño ocasionado en un apartamento. Indicó, que la abogada no prestó interés y responsabilidad en el proceso identificado con radicado No. 2012-00563 adelantado ante el Juzgado 1 Civil 1 Magistrada ponente VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN
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M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 760011102000201501658 01
Referencia: Apelación Abogado Interlocutorio Municipal de Cali, que fue ausente, que muchos documentos no fueron radicados en el proceso por la abogada, sino por ella misma, que no presentó las medidas cautelares oportunamente, refirió igualmente que la profesional del derecho no le hizo seguimiento a la sentencia No. 013 del 26 de mayo de 2015 que fue fijada en edicto en el Despacho el 1 de junio de 2015 y desfijada el 3 de junio de 2015, que la abogada compareció al Juzgado hasta el 15 de julio de 2015 a solicitar copias de la sentencia.
Informó, que una vez leyó la sentencia y se enteró que la misma fue desfavorable le consultó a la abogada qué se podía hacer, ante lo cual le manifestó que ya no se podía hacer nada porque el Juzgado confirió el término de 3 días para presentar recurso de apelación y atacar la decisión, el anterior plazo se venció sin
que la abogada lo interpusiera, y además de ello, fue condenada en costas por la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1000.000). Finalizó la sustentación de los hechos refiriendo que se vio perjudicada económicamente por la actuación negligente de la abogada. ACTUACIÓN PROCESAL Se recibió por reparto (F. 31 c.o.) la queja interpuesta por la señora MARICEL RODRÍGUEZ OVIEDO, en auto del 10 de noviembre de 2015 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decretó la apertura del proceso disciplinario contra de la abogada ANA ALICIA TENORIO ORTÍZ, y a su vez, señaló fecha y hora de celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 25 de enero de 2016 (F. 35 c.o.). Se realizaron los oficios respectivos comunicando la citación a la audiencia, a la abogada investigada, el quejoso, el representante del Ministerio Público (F. 36 a 41 c.o.) y se fijó edicto emplazatorio el 20 de noviembre de 2015 y se desfijó el 9 de diciembre de 2015 (F. 42 c.o.). Página 2 de 11
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M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 760011102000201501658 01
Referencia: Apelación Abogado Interlocutorio INFORMACIÓN DEL DISCIPLINADO Se allegó impresión de la búsqueda individual de abogado sobre información de la abogada ANA ALICIA TENORIO ORTÍZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.874-223, con tarjeta profesional No. 96.280 del Consejo Superior de la Judicatura (F. 33 a 34 c.o.).
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
1. El 25 de enero de 2016, se llevó a cabo audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en donde se constató la presencia de la abogada investigada y la quejosa (F. 43 c.o. – audio).
Ampliación y ratificación de queja La quejosa se ratificó en lo expuesto en la queja y amplió su versión afirmando que el Juez que profirió la sentencia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual no tuvo en cuenta unos documentos, favorables a su pretensión, al momento de emitir el fallo, al requerir a la abogada de por qué no interpuso el recurso de apelación dentro del término de ejecutoria le respondió, de manera despreocupada, que no se podía hacer nada porque se venció ese término, acudió ante el Juez Civil que emitió la sentencia para manifestarle ese suceso, y este le manifestó que no era su responsabilidad, que la abogada no interpuso el recurso dentro del término consagrado en la ley. Versión libre de la abogada ANA ALICIA TENORIO ORTÍZ Señaló que conoció hace muchos años a la quejosa con quien sostuvo una
relación de amistad, asumió el proceso de responsabilidad civil extracontractual, para lo cual recibió por honorarios la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000), en ejercicio del mandato elaboró la demanda, la subsanó, acudió a la audiencia de conciliación, hizo los interrogatorios a los testigos y el interrogatorio de parte, objetó el dictamen pericial presentado en el proceso, las pruebas practicadas en el proceso fueron desfavorables para probar las pretensiones de la quejosa, lo que conllevó a que la sentencia sea igualmente desfavorable, ante la ausencia de pruebas decidió no interponer el recurso de apelación, y la quejosa fue condenada en costas. Página 3 de 11
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Referencia: Apelación Abogado Interlocutorio La quejosa la llamó para comentarle que no tenía dinero para pagar las costas, que por haber sido su apoderada dentro del asunto debía pagar las costas.
Asimismo, llegaron a un acuerdo verbal en el que ella se comprometió a pagar el dinero de las costas y así lo hizo el 12 de agosto de 2015 (F. 44 c.o.), la quejosa le manifestó que debía pagar el arreglo del apartamento. Afirmó que no apeló la sentencia porque el peritaje aportado al proceso no señaló de manera clara qué ocasionó los daños al apartamento, lo que conllevó a que por
más que apelara la sentencia no se fuera a modificar porque las pruebas eran insuficientes. Finalizó su intervención informando que no recuerda si firmó o no un contrato de prestación de servicios profesionales y su razón fundamental para no presentar el recurso de apelación de la sentencia adversa a los intereses de su poderdante obedeció a que en el proceso no se probó que la propietaria del otro apartamento fuera la culpable de los daños ocasionados en el apartamento de la quejosa porque el peritaje no estableció la causa de los daños.
2. El 19 de febrero de 2016 se allegó por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Cali copia del proceso declarativo radicado No. 2012-00563-00 adelantado por la señora MARICEL RODRÍGUEZ OVIEDO contra GIOVANY ANGULO Y OTROS
(F. 61 c.o. y F. 1 a 293 anexo 1.). LA DECISIÓN APELADA El día 30 de marzo de 2016, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la abogada disciplinable, la quejosa y la representante del Ministerio Público (F. 57 c.o. – audio), acto seguido el Magistrado Instructor procedió a hacer un recuento de los hechos, las actuaciones procesales adelantadas y de las pruebas aportadas, procediendo a decidir la TERMINACIÓN DEL PROCESO, decisión que fundamentó en los siguientes términos: Señaló que la abogada no incurrió en conducta antiética porque, verificado el proceso civil declarativo, se pudo constatar que la abogada ejecutó los siguientes
actos dentro del proceso como apoderada de la quejosa: presentó la demanda, Página 4 de 11
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Referencia: Apelación Abogado Interlocutorio corrigió la demanda, presentó la póliza judicial para el decreto de medidas cautelares, solicitó el secuestro del inmueble sobre el cual se decretó el embargo, sustituyó el poder a la abogada INES ELENA MONTOYA OSORIO y fue esta última quien, como abogada sustituta de la disciplinable, intervino y se pronunció sobre las excepciones de mérito, reasumió el poder y asistió a la diligencia de conciliación como demandante, compareció a las diligencia de secuestro y alegó de conclusión dentro del término oportuno.
Del recuento de actividades atrás señalado concluyó, que de las actividades se evidenció la inexistencia de pruebas para censurar a la disciplinable pues actuó de manera oportuna y prudente en todas las fases del proceso, es decir de manera diligente y conforme a lo ordenado por el estatuto de los abogados. Respecto del otro motivo de inconformidad, esto es la no interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia, dijo que al haber pagado las costas la abogada disciplinable liberó de una carga económica a la quejosa y no hacer más
gravosa su situación económica. Igualmente señaló que la disposición de apelar o no una decisión es una atribución del abogado que funge como representante de quien a confiado los intereses, porque no siempre el abogado tiene que apelar y, en el presente caso, la disciplinable encontró la decisión del Juzgado acorde a derecho y no expuso a la quejosa a ser condenada en segunda instancia en costas. Por lo tanto, concluyó que no formularía cargos pues se evidenció que la decisión de no apelar es una determinación propia del ámbito de la independencia del abogado al valorar las pruebas y la juridicidad de la sentencia, razón por la cual decidió TERMINAR EL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO en favor de la abogada ANA ALICIA TENORIO ORTÍZ. RECURSO DE ALZADA La quejosa interpuso recurso de apelación en el cual argumentó que, la abogada no se presentó al Juzgado en el término de ejecutoria para interponer el recurso, que la abogada compareció al despacho en una fecha posterior al vencimiento de los tres días que contaba para sustentar la apelación, que los alegatos de conclusión presentados en el proceso declarativo los realizó una familiar suya y que la abogada solo firmó el documento contentivo de los alegatos. Página 5 de 11
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M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 760011102000201501658 01
Referencia: Apelación Abogado Interlocutorio CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), es competente esta Sala para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de terminación proferidas al interior de los procesos disciplinarios de abogados.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. No sin antes resaltar, que si bien el quejoso no es enfático en su manifestación de impugnar la decisión, en aras de abundar en garantías, se procederá a revisar la actuación al tratarse de una persona ignorante en asuntos jurídicos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Página 6 de 11
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Referencia: Apelación Abogado Interlocutorio Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…
los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Cuestión de fondo Establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en su inciso cuarto, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.”. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.”. (Negrilla no original).
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Referencia: Apelación Abogado Interlocutorio Pues bien, en el caso de autos, se formuló queja disciplinaria en contra de la abogada ANA ALICIA TENORIO ORTÍZ, verificado las pruebas recaudadas en primera instancia, se observa que le fue conferido poder por parte de la señora MARICEL RODRÍGUEZ OVIEDO para que iniciara un proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual, proceso que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil Municipal, Despacho que profirió sentencia el 26 de mayo de 2015 en la que falló en contra de las pretensiones de la quejosa, situación que, como lo sostuvo el a quo, estuvo debidamente gestionada por parte de la profesional del derecho, con la diligencia debida y constante despliegue de actuaciones y vigilancia por parte de esta, lo cual, para la Sala, no amerita reproche disciplinario alguno.
Por otra parte, se encontró razón a la primera instancia, en el sentido de señalar que la decisión de interponer un recurso de apelación ante una decisión desfavorable corresponde a la autonomía propia del ejercicio del derecho, atribución que recae sobre el abogado correspondiente, quien debe analizar la posibilidad de que su argumentación, vía recurso, tenga alguna posibilidad de prosperar y tener éxito ante la instancia superior que deba revisar el caso.
Sin embargo, pese a esa autonomía, esta Corporación encuentra una situación que no puede pasar por alto, pues de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que consagra el recurso de apelación contra decisiones que ponen fin al proceso, y en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento jurídico se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Página 8 de 11
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Referencia: Apelación Abogado Interlocutorio La Sala encontró que, si bien no fue objeto de impugnación el hecho que la
abogada investigada no comunicó, y por ende calló, la decisión de no interponer el recurso de apelación y, lo que resulta más reprochable, no le informó de las consecuencias jurídicas que ello acarreaba a la quejosa, tiene una relación y un ligamen directo con el objeto de alzada impetrado por la señora MARICEL
RODRÍGUEZ ORTÍZ.
Bajo ese norte, la Sala halló que si bien el profesional del derecho tiene esa facultad de decidir la estrategia jurídica que le imprime al caso que le ha sido confiado, dicha facultad no obsta para que se impida el conocimiento al poderdante, así sea a título informativo, no se le comunique la decisión que va a emplear en el caso, no se le expliquen las razones por las cuales se tomó dicha determinación y no se ilustre sobre las consecuencias jurídicas que ello conlleva, situación que en el caso concreto brilla por su ausencia, pues la abogada no solo no le comunicó a la quejosa su decisión de no apelar, sino que además no tuvo la más mínima intención de explicarle los fundamentos de su decisión y sus consecuencias, máxime cuando quien le encomendó el mandato es una persona que carece de conocimientos en derecho. La Sala observó que la abogada no se esforzó en comunicarle su decisión y escuchar a la quejosa su opinión sobre la estrategia jurídica, y presuponiendo que en la segunda instancia le iban a agravar la condena en costas, que tampoco se lo hizo saber a su poderdante, decidió no apelar y callar dicha situación, impidiéndole
a la quejosa, mínimamente, saber las implicaciones jurídicas de su decisión y conocer su postura, desconociendo la obligación de obtener la autorización del mandante para realizar ciertos actos, como aquellos que comprometen la disposición del derecho en litigio, situación que de ninguna manera podría subsanarse con el pago de costas que realizó la disciplinable. Por las razones anteriormente expuestas, esta Colegiatura REVOCARÁ la decisión de primera instancia emitida el 30 de marzo de 2016, y en su lugar ORDENARÁ proceda a la calificación jurídica de la actuación disponiendo la formulación de cargos en contra de la abogada ANA ALICIA TENORIO ORTIZ por haber presuntamente incurrido en una falta de lealtad para con el cliente consagrada en la Ley 1123 de 2007, por el hecho de no haber informado a la señora MARICEL RODRÍGUEZ OVIEDO la decisión de no apelar y las Página 9 de 11
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Referencia: Apelación Abogado Interlocutorio consecuencias jurídicas que ello producía en su caso, en concordancia con lo normado en el artículo 105 de la misma Ley.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 30 de marzo de 2016, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrada Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor de la
abogada ANA ALICIA TENORIO ORTÍZ.
SEGUNDO: ORDENAR proceda a la calificación jurídica de la actuación disponiendo la formulación de cargos en contra de la abogada ANA ALICIA TENORIO ORTÍZ por haber presuntamente incurrido en la falta a la lealtad con el cliente.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Página 10 de 11
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Referencia: Apelación Abogado Interlocutorio
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 11 de 11