CSDJ - F76001110200020150165802ADJUNTA20200703135939-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150165802ADJUNTA20200703135939-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 760011102000201501658-02 Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a surtir el grado jurisidiccional de consulta de la sentencia con fecha del 3 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA a la abogada ANA ALICIA TENORIO ORTIZ, tras hallarla responsable de realizar la conducta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. QUEJA Dio origen a esta investigación la queja presentada por la señora Maricel Rodríguez Oviedo ante la Oficina de Reparto de Cali el día 14 de septiembre de
20152. En esta, relató que contactó con la abogada Ana Alicia Tenorio Ortiz con el fin que esta gestionara el trámite de una demanda de responsabilidad civil extracontractual, originada en los daños sufridos en un apartamento de su propiedad. Manifestó que nunca se vio interés por parte de su mandante en el desarrollo de la gestión encomendada, aclarando que a esta se le otorgó poder y se le entregaron los respectivos documentos. Indicó que su representante no solicitó a tiempo las respectivas medidas cautelares ni estuvo pendiente de la
emisión de la sentencia. Mencionó que a solicitud suya, la profesional del derecho se acercó el 15 de julio de 2015 al Juzgado 1 Civil Municipal de Cali junto a su esposo, donde se tramitaba la causa, para reclamar la sentencia emitida en el caso. Expuso que al enterarse que la sentencia no fue favorable a sus intereses, cuestionó a la abogada sobre su proceder, quien le contestó que en su caso ya no había nada 1 Sala conformada por los Magistrados Luis Hernándo Castillo Restrepo (ponente), Gustavo Adolfo Hernández Quiñones (salvó voto) y Luis Rolando Molano Franco. 2 Folios 1-3 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 760011102000201501658-02
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA que hacer. Dijo que se sintió perjudicada con la falta de cuidado de su abogada y que no había podido obtener reparación por los daños causados a su apartamento. Aportó con la queja la copia de 6 documentos.
ACTUACIÓN PROCESAL Etapa de investigación y calificación Por reparto, correspondió la actuación al magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Este, profirió auto el 10 de noviembre de 20153, donde dio apertura al proceso disciplinario, fijó como fecha de audiencia de
pruebas y calificación y ordenando las respectivas notificaciones. Originalmente, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 22 de febrero de 2016 y 30 de marzo de 2016, 19 de octubre de 2017, 3 de abril de 2018, y 11 de septiembre de 2018. En esta, se escuchó la versión libre de la investigada; la ampliación y ratificación de la queja; se ordenó y recaudó copia de las actuaciones del proceso declarativo radicado bajo el número 2012-00563-00. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, ordenándose la terminación de la actuación contra la inculpada En su versión libre, la abogada Ana Alicia Tenorio Ortiz mencionó ser amiga de la quejosa. Adujo que asumió el proceso de responsabilidad civil extracontractual, para lo cual recibió honorarios, elaboró la demanda, la subsanó, acudió a la audiencia de conciliación, realizó los interrogatorios a los testigos y el interrogatorio de parte, objetó el dictamen pericial presentado en el proceso. Alegó que las pruebas practicadas en el proceso fueron desfavorables para probar las pretensiones de la quejosa, lo que conllevó a que la sentencia fuera desfavorable para sus intereses. Relató que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida dentro del proceso porque el peritaje no llegó a una conclusión 3 Folio 35 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO N° 760011102000201501658-02
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA respecto a qué causó los daños en el apartamento de la quejosa. Manifestó que llegó a un acuerdo con la quejosa para pagar las costas del proceso.
La quejosa Maricel Rodríguez Oviedo se ratificó en lo expuesto en la queja y amplió su versión, afirmando que el Juez que conoció del proceso de responsabilidad civil extracontractual no tuvo en cuenta unos documentos que respaldaban sus pretenciones, al momento de fallar. Indicó que al requerir a la abogada sobre la no interposición del recurso de apelación contra el fallo esta le respondió de manera despreocupada, diciéndole que no se podía hacer nada porque se venció ese término. Al momento de calificar provisionalmente la actuación, el magistrado ponente procedió a hacer un recuento de los hechos, las actuaciones procesales adelantadas y de las pruebas aportadas, emitiendo decisión de terminación del procedimiento. Señaló que la abogada no incurrió en conducta antiética porque, verificado el proceso civil declarativo, se pudo constatar que la abogada ejecutó todos los actos que estaban a su cargo en el desarrollo de la gestión. Concluyó que no existían pruebas para censurar a la disciplinable, pues esta había actuado de manera oportuna y diligente. Respecto a la no interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia, indicó que la disposición de apelar o no es una decisión autónoma del abogado, dado que no siempre tiene que apelar y, en el presente caso, la disciplinable
encontró la decisión del Juzgado acorde a derecho y no expuso a la quejosa a ser condenada en segunda instancia en costas. Producto del recurso de apelación interpuesto por la quejosa, donde esta reiteró su versión de los hechos, esta Corporación emitió decisión en Sala No 75 del 23 de agosto de 2018, donde revocó la providencia emitida en primera instancia para que se continuara con la investigación. Esta Superioridad determinó que el seccional de instancia omitió valorar un elemento importante dentro de los hechos que habían sido puestos a conocimiento por la quejosa: la falta de comunicación de la profesional del derecho inculpada respecto la interposición del recurso de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA apelación en contra del fallo emitido en el proceso objeto de encargo profesional.
La Sala estimó que este hecho tenía relevancia disciplinaria y requería ser analizada. Luego de la la remisión del proceso y la recepción por parte del seccional de instancia, se celebró audiencia el 24 de abril de 2019, donde el magistrado ponente le nombró defensor de oficio a la disciplinable y procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos en contra de la abogada Ana Alicia Tenorio Ortiz, por su presunta incursión en la falta del literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por la presunta violación al deber del
numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, bajo la modalidad dolosa, dado que, pese a considerar que no era viable realizar la apelación del fallo emitido dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 2012-00563-00 y tramitado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, nunca puso en conocimiento de su poderdante esa información, alterándole a esta su libre disposición del asunto. Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 22 de mayo de 2019. En el trámite de esta se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio de la inculpada. En sus alegatos conclusivos, la defensora de oficio de la disciplinable alegó que existía atipicidad de la conducta de su representada. Advirtió que la falta del literal c) del artículo 34 del Código Disciplinario del Abogado exige la existencia de un elemento subjetivo, como es el caso de la intención del autor por desviar la libre decisión del poderdante respecto al manejo del asunto encomendado y que este no se acreditó a lo largo de la actuación. Solicitó, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, la emisión de una decisión absolutoria. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de julio de 20194, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca decidió sancionar con censura a la abogada ANA ALICIA TENORIO ORTIZ, tras hallarla responsable de realizar la conducta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad dolosa. En la providencia, la Sala de primera instancia realizó un recuento del contenido de la queja y de la actuación procesal. Señaló que la inculpada, en su calidad de apoderada de la parte demandante dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 2012-00563-00 y tramitado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, decidió no apelar el fallo emitido en esa causa pese a que era contrario a los intereses de su mandante, al considerar que no existía un sustento probatorio que hiciera viable acudir a una segunda instancia, sin dar a conocer esa decisión ni sus argumentos a quien le confió ese encargo, cosa que de haberse dado podría implicar un cambio en la postura de la demandante respecto al manejo de la demanda. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró que; de acuerdo a lo reglamentado por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; y a la configuración de una circunstancia de atenuación, dado que la implicada procedió a cancelar a su mandante el valor por las costas procesales a las que fue condenada; se debía imponer la sanción de censura.
DE LA CONSULTA Como la providencia fue notificada, y contra esta no se interpuso recurso de apelación por parte de los intervinientes del proceso, corresponde a esta 4 Folios 113-123 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Superioridad surtir el grado jurisdiccional de consulta, según lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.5 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala, correspondiendo la actuación a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros.6 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 7 de noviembre de 2019, para surtir el grado de consulta.7
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de
1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folio 3 ibídem. 7 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la actuación procedente
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 es el conjunto de actuaciones judiciales mediante las que se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde una análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que lo conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta, que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “…un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de
proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” Para el caso del procedimiento disiplinario, el parágrafo 1º del artículo 1123 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” Entonces, lo que compete en el caso a esta corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir un fallo condenatorio.
3. Caso concreto De la tipicidad El artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria, que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. La falta atribuida a la abogada Ana Alicia Tenorio Ortiz es la descrita en el literal c) del artículo 34 de la
Ley 1123 de 2007, que reza:
“Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;.” El material probatorio que obra en el expediente permite acreditar plenamente la conducta formulada al implicado. Primero, con las copias del expediente del proceso de responsabilidad extracontractual radicado bajo el numero 2012-0056300 y tramitado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, se puede establecer claramente que contra el fallo emitido dentro de esa causa no se interpuso recurso de apelación por parte de la apoderada de la parte demandante, en este caso la abogada Ana Alicia Tenorio Ortiz, quien obra en calidad de disciplinada. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Tanto la ampliación y ratificación de queja como la versión libre coinciden en temas como la existencia del encargo profesional y la naturaleza de este. La quejosa, quien encomendó el trámite del proceso de responsabilidad extracontractual a la investigada, manifestó su inconformidad específica respecto al tema de la apelación del fallo emitido en el proceso, dando a conocer que nunca se le comunicó la existencia de esa providencia, la posibilidad de apelarlo o la decisión de su apoderada de no hacerla, incluyendo la motivación para esto.
La misma profesional del derecho disciplinable confirma lo anterior, expresando que tenía razones jurídicas para no interponer el recurso de apelación contra el fallo con el que terminó el proceso. En este caso, no solo se prueba que la abogada disciplinable omitió comentarle a su cliente respecto a la posibilidad de apelar la sentencia del caso, sino que esta realizó dicha conducta con el fin de evitar que su mandante dispusiera del asunto como a bien lo tuviera. Es la misma quejosa, tanto en el escrito de queja como en la diligencia de ampliación y ratificación, quien manifiesta que no se tuvieron en cuenta, por parte del operador judicial que conoció del caso, diferentes pruebas que respaldaban las pretensiones presentadas en la demanda, es decir, contaba con una opinión diferente respecto al desarrollo de la gestión y tenía argumentos para solicitar que se interpusiera el recurso de apelación en contra del fallo emitido. Entonces, sí existió una desviación respecto al manejo del asunto, concretado con la abstención de la disciplinable. Por lo anterior, lo único que se puede concluir es que efectivamente hubo una omisión a la hora de informar la evolución de la gestión encomendada por parte suya, concretándose la tipicidad de la falta. De la antijuridicidad La antijuridicidad se refiere a la afectación que comete el disciplinable con su conducta, de alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en la Ley 1123 de 2007, sin que este se halle incurso en alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.” La Sala de Primera Instancia manifestó que el deber afectados con la conducta del implicado es el descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123, que reza:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” En este caso, está plenamente acreditado el menoscabo a dicho deber, ya que bajo el mismo material probatorio ya relacionado se puede afirmar con certeza que la profesional inculpada, pese a ejercer como apoderada de la demandante en un proceso de responsabilidad extracontractual, omitió poner en conocimiento de esta
una circunstancia de alta importancia en el trámite del proceso, como lo era la posibilidad de apelar el fallo emitido dentro de este. Naturalmente, no se puede predicar que un abogado actue leal y honradamente cuando deja de comunicar ese tipo de circunstancias a su cliente. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA De la culpabilidad La culpabilidad se entiende como el reproche realizado al sujeto disciplinable que ha incurrido en una de las faltas descritas en el Código Disciplinario del Abogado por actuar contrario a derecho, teniendo la posibilidad de obrar de otra manera, bien sea de manera culposa o dolosa.
Para esta corporación, resulta claro que la abogada pudo actuar de otra manera, pues tenía la posibilidad de informar a su poderdante de las actuaciones que se surtían en el proceso que puso a su cargo, particularmente respecto a la posibilidad de apelar el fallo emitido dentro de este. Sin embargo, decidió de manera consciente, no comunicarse con su poderdante para los fines ya señalados, con el ánimo de evitar la libre disposición del asunto por parte de esta. En ese sentido, acreditándose la voluntad del disciplinable para realizar la conducta se concreta la modalidad dolosa de la falta. De la dosimetría de la sanción El artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, pone en cabeza del operador judicial
disciplinario, el deber de motivar de manera explícita la determinación de la sanción de carácter disciplinaria. Por otra parte el artículo 45 de la misma norma, establece los criterios para la graduación de la sanción y los clasifica como generales, de atenuación y de agravación. Además, el artículo 13 de ese mismo estatuto, consagra los principios que rigen la imposición de la sanción. En el fallo objeto de estudio, se hace mención al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y a lo que esta norma dispone respecto a la determinación de la sanción. Atendiendo a esos criterios, el Fallador de Primera Instancia impuso la sanción censura. Para esta Sala, dicha sanción y las razones presentadas en el fallo son congruentes con lo dispuesto por los artículos 40 al 46 de la Ley 1123 de 2007, sin observarse algún exceso u omisión en la graduación que tenga que entrar a ser valorado. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En conclusión, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el fallador en primera instancia, la actuación procedente es confirmar la sentencia del 3 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con
censura a la abogada Ana Alicia Tenorio Ortiz, tras hallarla responsable de realizar la conducta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia con fecha del 3 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA a la abogada ANA ALICIA TENORIO ORTIZ, tras hallarla responsable de realizar la conducta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial