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CSDJ - F76001110200020150166401ADJUNTA20190516172306-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150166401ADJUNTA20190516172306-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201501664 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha.

ABOGADO EN APELACION

Ref.- DISCIPLINARIO CONTRA EL

ABOGADO ÁLVARO PIO RAFFO PALAU ASUNTO Negado el impedimento presentado por el Honorable Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación del 31 de mayo de 2017, dictada por el doctor Álvaro Acevedo Leguizamón, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Disciplinaria, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado ÁLVARO PIO RAFFO PALAU, al no avizorar conducta que amerite reproche disciplinario por parte de los hechos denunciados. LO FÁCTICO La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria presentada por el señor Jesús María Murgueitio Restrepo el 11 de septiembre de 2015, en la cual señaló posibles irregularidades en el actuar ético de los profesionales en derecho Álvaro Pio Raffo y Ana Luz Escobar Lozano.

Apelación auto interlocutorio - Abogado. Radicación 760011102000201501664 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, al afirmar que entre él y el doctor Álvaro Pio Raffo existe una enemistad de tipo personal, la cual puede incidir de forma negativa en la decisión que adopte la doctora Ana Luz Escobar Lozano, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil adelantado por él contra Helm Fiduciaria S.A., cuyo trámite se adelantó inicialmente para el pago de dineros apropiados arbitrariamente por la señora María Cristina Polo; ciudadana que ha conferido en distintas oportunidades poder al togado Pio Raffo para que la represente en múltiples procesos, y éste al ser esposo de la funcionaria que va a resolver su recurso de alzada dentro del proceso en mención, configura una falta de ética, dado que sospecha incidiría de forma desfavorable en la sentencia de segunda instancia1.

Con el fin de acreditar lo anterior, una vez se emitió la providencia del 23 de septiembre de 2016, la cual desato el recurso de alzada en referencia, el señor Jesús María Murgueitio en escrito del 29 de octubre de 2015, argumento lo siguiente: Mediante actas de reuniones relacionadas con las Sociedades Sea Cargo Service INC y Aduanera Colombia SIA S.A. desarrolló un esquema por medio del cual, el abogado Pio Raffo asesoró a ambas personas jurídicas en detrimento de sus intereses, a tal punto de quitarle la participación como

socio de ellas; todo con ayuda de la señora María Cristina Polo. De la misma forma denunció que la doctora Ana Luz Escobar Lozano, Magistrada del Tribunal Superior del Valle del Cauca, además de ser esposa del letrado Pio Raffo es su socia comercial, peculiaridad que ha llevado a que tengan intereses directos en los procesos judiciales iniciados por él, razón dable 1 Folio 1 al 6 del c.p. Apelación auto interlocutorio - Abogado. Radicación 760011102000201501664 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para que se hubiera apartado del proceso que fallo en “tiempo record” “en contra de sus intereses como era de esperarse”.

Así, a modo de conclusión el quejoso afirmó que el doctor Pio Raffo se confabuló con su dependiente judicial Silvia Guisela Romero para demandarse entre en sí, en representación de Aduanera Colombiana SIA S.A., cuya finalidad era nulitar las decisiones adoptadas por dicha sociedad en detrimento de los intereses de él. Agregó que dentro del proceso penal bajo radicado No. 20100093500 el disciplinado absolvió un interrogatorio el pasado 18 de septiembre de 2014 atribuyéndole incluso la comisión de delitos, circunstancia que raya con la realidad2. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El día 11 de febrero de 2016, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado en línea, consignó que el abogado ÁLVARO PIO RAFFO PALAU, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.143.310,

y porta la tarjeta profesional No.30509 vigente3. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 223622 del 08 de marzo de 20194, no registra antecedentes disciplinarios contra el abogado disciplinado. ANTECEDENTES PROCESALES 2 Folio 225 del C.P. 3 Folio 8 y 11 del c.o. 4 Folio 9 al 10 del c.o. Apelación auto interlocutorio - Abogado. Radicación 760011102000201501664 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Una vez establecida la calidad de abogado del doctor ÁLVARO PIO RAFFO, el Magistrado Sustanciador, Doctor Luis Rolando Molano en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 en providencia de data 8 de febrero de 20165, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el encartado y compulsó copias ante esta Corporación para que investigue la participación de los hechos denunciados de la doctora Ana Luz Escobar Lozano, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca; fijando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem. 2.- La Audiencia tuvo lugar el 19 de mayo de 20166, en la cual se hizo presente el abogado encartado y el quejoso, ambos con apoderados de confianza a quienes luego se les reconocería personería jurídica para actuar, no obstante, se suspendió la sesión a solicitud del doctor Pio Raffo; como consecuencia de ello, se prosiguió con la misma el 21 de junio de aquel año7

oportunidad en la que se avocaron las declaraciones de ambas partes: Versión libre del doctor Álvaro Pio Raffo: Se refirió inicialmente al escrito de octubre 29 de 2015, indicando la temeridad de la denuncia, la falsedad de los hechos y la falta de fundamento de los mismos, por cuanto ya fueron materia de investigación dentro de esta instancia, arrimando al plenario el expediente bajo radicado No. 2008 -00337 y del que se tiene el archivo de la pesquisa, decisión confirmada por segunda 5 Folio 226 del C.O. 6 Folio 15 del C.P. 7 Folio 292 del C.P. Apelación auto interlocutorio - Abogado. Radicación 760011102000201501664 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia, al no encontrarse mérito para formular cargos con respecto a los “posibles actos improcedentes del suscrito en relación con la asamblea de accionistas de la Sociedad Sea Cargo Service INC, … , repite que en virtud de ciertos actos realizados, él fue despojado de su calidad de accionista, cuando nunca ha sido socio de la misma”, con el fin de acreditar lo anterior, aportó dos constancias expedidas por la firma de abogados Arias Fábregas y Fábregas, quienes son los que constituyeron la sociedad, y expresaron primero el 26 de marzo de 2009, y luego el 24 de mayo de 2016 que el quejoso nunca ha sido accionista de esa empresa.

Con relación al proceso de impugnación de actos de la Sociedad Aduanera Colombiana SIA S.A. en donde se le señala de haber tenido un conflicto de

intereses en favor de ambas partes, el propio hermano del quejoso formuló queja por esos mismos hechos, investigación que concluyó en el archivo del disciplinario, mediante proveído del 1 de diciembre de 2012 dentro del radicado No. 2010-00334. Se dice ahí que al quejoso lo iban a despojar de sus acciones en dicha sociedad, pero esa empresa fue liquidada ante la Superintendencia de Sociedades, por medio de la providencia de fecha 20 de mayo de 2015 dentro del radicado No. 201503010375, la cual aprobó la cuenta final de liquidación, reconociendo al quejoso como accionista beneficiario, correspondiéndole per se un porcentaje de los activos a liquidar8. 8 Con el fin de acreditar lo anterior allego copia de la escritura no. 1228 del 8 de mayo de 2009 emitida por la Notaria Decima de Santiago de Cali y en virtud de la cual la entonces liquidadora de ADUANERA COLOMBIANA SIA s.a. en el año 2009, constituyo un fideicomiso en alianza a fiduciaria s.a. fiducia mercantil, que tenía por objeto realizar la liquidación de activos, y en el fideicomitente se identifica como accionistas como beneficiarios del fideicomiso, al quejoso , lo que demuestra la falacia del denunciante al querer manifestar que sus derechos en aduanera colombiana se les había vulnerado o desconocido, en copia autentica. (…) CD. No. 2 del C.P. Apelación auto interlocutorio - Abogado. Radicación 760011102000201501664 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Con respecto a los interrogatorios de parte surtidos el 2 de abril de 2009 y el 15 de septiembre de 2014, ambos se sostienen en los hechos denunciados por la propia hija del quejoso, quien fuere víctima del mismo de acuerdo a los procesos penales bajo radicados No. 770016000193200924376 y 760016000193200924377, así pues, hay elementos materiales probatorios que sustentan las declaraciones efectuadas, todo por la agresividad del aquí denunciante. Bajo ese mismo orden de ideas, señaló que no avizora ultranza que lo beneficie directa o indirectamente dentro del pleito adelantado contra “Helm Fiduciaria S.A.” y del que se falló en segunda instancia adverso a los intereses del quejoso, más cuando no existe una casual taxativa que irrogara la necesidad de separar de su conocimiento a la doctora Ana Luz Escobar Lozano, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito del Valle del Cauca del caso, y si lo hubiera, afirmó que ¿por qué no simplemente se impetró una recusación en término? y no espero, a que el mismo se encontrara fallado. Ampliación y ratificación de la queja disciplinaria El señor Jesús María Murgueitio Restrepo sostuvo los mismos hechos puestos a conocimiento de esa judicatura, agregando que parte de los mismos están siendo investigados por la Fiscalía General de la Nación, pues el letrado a cometido irregularidades en el proceso liquidatario de la sociedad Aduanera Colombiana SIA S.A y en consecuencia, se desfalcó a muchos socios accionistas. Una vez finalizó la interlocución, el Magistrado Sustanciador dejó constancia de las pruebas allegadas por las partes, las cuales se incorporaron al

plenario y prosiguió con el decreto de las siguientes pruebas de oficio: Apelación auto interlocutorio - Abogado. Radicación 760011102000201501664 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Oficiar al Juzgado 4° Civil del Circuito de Cali, solicitándole la remisión del proceso No. 2001-00283, (proceso de liquidación judicial adelantado por la sociedad POLO Y CIA EN LIQUIDACION) y 201200359 (proceso ordinario instaurado por Jesús María Murgueitio y Sociedad Murgueitio Polo y CIA S. en C. contra María Cristina Polo).  Oficiar al Juzgado 3° Civil del Circuito de Cali solicitándole la remisión del proceso ordinario de nulidad de contrato con radicado No. 201000069.  Oficiar al Juzgado 28 Civil Municipal de Cali solicitándole la remisión del proceso con radicado No. 2010-00935 y de las pruebas anticipadas o extraprocesales que se hubieren practicado dentro del proceso.  Oficiar a la Secretaria Judicial de esta Corporación, solicitándole la remisión de los disciplinarios No. 2010-00334 y 2008-00337, donde los quejosos son los señores Alonso y Pedro Murgueitio contra el

doctor Pio Raffo. La continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional estaba prevista para el día 19 de septiembre de 2016, sin embargo, la misma se dejó de hacer por reorganización interna de la Sala9, pasando el proceso sub examine al despacho del doctor Álvaro Acevedo Leguizamón, Magistrado de

la misma Sala Disciplinaria; quien fijó como data para continuar con el tramite establecido en la Ley 1123 de 2007, el 15 de febrero del año siguiente10. Época en la cual, se instaló la sesión en comento, contando con la presencia del representante del disciplinado, pues el mismo no concurrió, como 9 Folio 306 del C.P. 10 Folio 307 del c.p. Apelación auto interlocutorio - Abogado. Radicación 760011102000201501664 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tampoco lo hizo el quejoso ni su apoderado, y el Ministerio Publico. Así pues, la abogada de confianza del doctor Pio Raffo, sostuvo que el contenido del escrito del 29 de octubre de 2015, es temerario pues aquellas conductas denunciadas ya fueron conocidas y archivadas por esta judicatura, autos interlocutorios previstos del efecto de cosa Juzgada; por lo demás, hace una relación sucinta de lo ya referido por su mandante en la versión libre del 21 de junio de 2016, solicitando en consecuencia el archivo de la investigación.

AUTO APELADO Se suspendió la sesión y se continuó con la misma el 31 de mayo de 2017, audiencia en la que al igual que en la pasada solo concurrió la representante del disciplinado, por consiguiente y de conformidad con el articulo 105 en su inciso 4° del Estatuto Deontológico del Abogado, el Magistrado de conocimiento una vez finalizó la etapa probatoria, procedió a calificar la actuación disciplinaria en tres aspectos, el primero giró en torno a las

imputaciones de “injuria y calumnia” manifestadas dentro de interrogatorio del 2 de abril de 2009 y del 15 de septiembre de 2014 lo cual no se corroboró, el segundo aspecto se radica en la relación de amistad o enemistad entre los sujetos procesales (disciplinado y quejoso) connotaciones subjetivas, y por ultimo concluyó que al actuar del abogado Álvaro Pio Raffo con respecto a su calidad como esposo de la Magistrada Ana Luz Escobar Lozano, su conducta no ha sido antiética ni tampoco se observó mala fe en los procesos que este adelantó o adelanta en su contra en representación de la señora María Cristina Polo. Apelación auto interlocutorio - Abogado. Radicación 760011102000201501664 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por consiguiente, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor del abogado encartado al no avizorar trasgresión alguna a los deberes de ética dispuestos en la Ley 1123 de 200711.

LA APELACIÓN La anterior decisión fue apelada por el quejoso, quien reiteró la enemistad con el disciplinado, señalando la improcedencia del fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario No. 2010-0303, por parte de la Magistrada Ana Luz Escobar, dado que “se hace evidente su interés en las resueltas del proceso, de manera que los hechos que se pusieron en su conocimiento señor Magistrado no solo configuran tráfico de influencias, sino también falta disciplinaria por violar la ética, la moral, el deber de leal y la

rectitud que debe guardar siempre un abogado.”12

CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. 11 Folio 337 del C.P. 12 Folio 379 al 381 del C.P. Apelación auto interlocutorio - Abogado. Radicación 760011102000201501664 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Apelación auto interlocutorio - Abogado. Radicación 760011102000201501664 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. b. Límites de la apelación Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por la apelante. c. Problema Jurídico La controversia jurídica objeto de definición en el sub Lite se circunscribe a determinar si el profesional en leyes Álvaro Pio Raffo infirió de forma negativa en la decisión adoptada el 23 de septiembre de 2015 por la doctora Apelación auto interlocutorio - Abogado. Radicación 760011102000201501664 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ana Luz Escobar Lozano, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca, al interior del proceso ordinario adelantado por

el señor Jesús María Murguietio contra Helm Fiduciaria S.A., dado la presunta enemistad de tipo personal que manifestó tener el quejoso con el disciplinado, y la relación que este tiene con la Juzgadora de segunda instancia dentro del proceso en mención. d. Caso concreto Entonces, y como quiera que el quejoso recuso la decisión de archivo emitida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctor Álvaro Acevedo Leguizamón, a lo cual estaba facultado en los términos del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, y lo sustentó en la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 105 ibídem, es claro que esta Sala está facultada para desatarlo. Se tiene entonces, del acápite fáctico y probatorio de este proveído que el señor Jesús María Murguietio promovió proceso ordinario de responsabilidad civil contractual bajo el radicado No. 2010-0303, contra la Sociedad Helm Fiduciaria S.A., a través del cual pretendió que se condenará al ente demandado al pago de dineros de los que arbitrariamente se apropió la señora María Cristina Polo, cuyo proceso correspondió por reparto en segunda instancia al despacho de la doctora Ana Luz Escobar Lozano, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, quien desestimó los argumentos de la alzada confirmando la decisión del a quo. Afirmó el quejoso, que el disciplinado representó a quien fuera su esposa, señora María Cristina Polo en diferentes procesos que tuvieron origen en el

Apelación auto interlocutorio - Abogado. Radicación 760011102000201501664 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO divorcio contencioso en los que la referida ciudadana fue parte, situación que le permitió concluir que el doctor Raffo Palau es el abogado de confianza de su ex cónyuge.

Además, puso de presente que si bien es cierto el doctor Raffo Palau, NO ha actuado como apoderado de alguna de las partes en el proceso de marras, la representación judicial que ha efectuado en otras instancias en favor de la señora Polo, ha generado entre ellos, graves enfrentamientos no solo jurídicos sino también personales, deviniendo una enemistad grave entre los dos. Por ello, sostuvo en lo corrido de este disciplinario que la decisión adoptada el 23 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con respecto al proceso bajo radicado No. 2010-0303, está viciada, pues la Magistrada ponente de dicho fallo es esposa de quien funge como disciplinado en este proceso, pudiendo entonces inferir en contraposición a sus intereses dentro de ese proveído. Sea lo primero afirmar, y con ello se anticipa el sentido de la decisión que se tomará por esta Superioridad, que del análisis de todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente, es admisible y válido inferir que el actuar del togado encartado, en lo que atañe a los hechos denunciados en el escrito de la queja, no se adecuan en ninguna de las faltas disciplinarias contempladas en la Ley 1123 de 2007, toda vez que tal y como lo fue para la

primera instancia el abogado Álvaro Pio Raffo Palau no faltó a sus deberes profesionales dentro de las actuaciones analizadas, es decir de los hechos que se refieren al escrito del 11 de septiembre y 29 de octubre de 2015, inmersos en supuestas irregularidades; pues contrario a lo argumentado por el quejoso, la responsabilidad del abogado con respecto a la incidencia en el Apelación auto interlocutorio - Abogado. Radicación 760011102000201501664 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fallo de segunda instancia del proceso ordinario No. 2010-0303, no se pudo acreditar más cuando es evidente una disputa entre ambas partes procesales de tipo subjetivo y personal, circunstancia que atañe a otra esfera de competencia jurisdiccional distinta a esta Corporación.

Lo anterior, al no contar con elementos materiales probatorios que permitan inferir un provecho propio o en beneficio para un tercero dentro de la resolución del 23 de septiembre de 2015 que adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca dentro de las diligencias con radicado No. 2010.-0303, más cuando dentro de la etapa procesal pertinente, el apoderado de la parte interesada en desvirtuar la competencia de la Magistrada Ponente doctora Ana Luz Escobar Lozano no la recusó, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, que a la letra rezan lo siguiente: “Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus

parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes.

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o Apelación auto interlocutorio - Abogado.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mandatario del juez o administrador de sus negocios.

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.

8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.

11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

13. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.

14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus Apelación auto interlocutorio - Abogado.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. Teniendo en cuenta lo expuesto, se debe indicar que los argumentos presentados por el apelante recaen en aspectos que no atañen el campo disciplinario, por cuanto las diligencias que constituyen el expediente bajo radicado No. 2010.-0303, no resaltan circunstancias que doten de veracidad en las afirmaciones del quejoso, por cuanto el aquí disciplinado ni ostentó la calidad de representante legal de alguna de las partes en Litis como lo son Helm Fiduciaria S.A., demandado o Jesús María Murgueitio demandante, ni del proyecto de sentencia en segunda instancia del 23 de septiembre de 2015, se avizora interés directo o indirecto en el proceso para el su esposa o un familiar. Por ende, si analizamos lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la presente actuación, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria al doctor Álvaro Pio Raffo Palau en razón a las decisiones adoptadas por un funcionario judicial dado que las mismas abarcan diferentes factores a tener en cuenta dentro del papel que cumplen las autoridades judiciales en segunda instancia, situación que pueden ser objeto a la autonomía funcional que cada Juez de la República le aplique a cada caso en particular dependiendo de las especiales circunstancias aducidas dentro del plenario y a las normas aplicables al asunto en concreto. Por ello, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita a la Sala inferir que el implicado haya actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Estatuto

Deontológico del Abogado, que además su conducta es atípica por cuanto no se adecuó a ninguno de los preceptos normados como falta disciplinaria, Apelación auto interlocutorio - Abogado. Radicación 760011102000201501664 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pues, la supuesta incidencia dentro del proveído del 23 de septiembre de 2016, quedo huérfana de prueba lo que se traduce en la imposibilidad de emitir un fallo sancionatorio, dado que este requiere de “prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”13 lo que en concreto no se llegó acreditar.

Por tal motivo, la Sala al valorar los argumentos sujetos al recurso alzada y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder del abogado Álvaro Pio Raffo no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, se confirmará la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 31 de mayo de 2017, en la que se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor del letrado encartado, al no avizorar conducta que amerite reproche disciplinario por parte de los hechos denunciados. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 31 de mayo de 2017, proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provision

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