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CSDJ - F76001110200020150168601ADJUNTA20170913072845-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150168601ADJUNTA20170913072845-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 067 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 760011102000201501686 01

ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 19 de febrero de 20161, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca terminó y archivó la investigación disciplinaria seguida contra el funcionario Jhon Libardo Andrade Flórez, en su calidad de Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – Tuvo origen la presente investigación en la queja interpuesta el 16 de septiembre de 20152 por el señor Orlando Zúñiga Mosquera contra el profesional Jhon Libardo Andrade Flórez, en su calidad de Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle, porque presuntamente en el proceso No. 2015 – 00135 00 desconoció el precedente vertical, sin justificación jurídica incurriendo con dicha omisión en el punible de prevaricato. 1 Magistrado Ponente Víctor Humberto Marmolejo Roldán, conformó Sala con la Magistrada Ponente Liliana Rosales España. 2 Folios 1-2 c.o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 7600111020002015 01686 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Aportó con la queja, copia de la decisión de 10 de agosto de 20153 a través de la cual se negaron las pretensiones de la acción de cumplimiento y se le advirtió al interesado, que no podría presentar nuevamente demanda por los mismos hechos.

Actuación procesal.- Calidad del disciplinado y apertura de investigación. – El Magistrado de instancia, mediante proveído de 18 de enero de 20164, avocó conocimiento, ordenó la indagación preliminar, dispuso acreditar la calidad del funcionario Jhon Libardo Andrade Flórez, en su calidad de Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle, allegar en copia íntegra y legible el expediente No. 2015 – 00135 00 de Carlos Alberto Aragón y notificar al investigado en los términos de la Ley 734 de 2002. El Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante oficio recibido el 1 de febrero de 20165, indicó que el expediente de la acción de cumplimiento No. 2015 – 00135 00 fue remitido en calidad de préstamo al Consejo de Estado, por orden de auto de 24 de noviembre de 2015, con el fin que obrara como prueba en la acción de tutela No. 110010315000 2015 02768 00 que allí se tramita. Versión libre y espontánea del investigado. – El disciplinable el 8 de febrero de 2016 arribó escrito6 en el que relató lo sucedido en el proceso administrativo No. 2015 –

00135 00; indicó el deponente que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, porque “las disposiciones cuyo cumplimiento se reclamó le accionante, se encontraban derogadas por la Ley 643 de 2001 como disposición que estableció un régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, por lo cual se negaron las pretensiones de la demanda” , decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle “porque si están derogados o perdieron su 3 Folios 3-14 c.o. 4 Folio 16 c.o. 5 Folio 22 c.o. 6 Folios 34-38 c.o. 2

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio vigencia, la acción de ser; carecería de sentido hacer revivir obligaciones y deberes estatales extinguidos”.

Inconforme el demandante presentó acción de tutela, conocida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, negó el amparo de los derechos deprecados al considerar que “la Sala encuentra que el Tribunal no se apartó de los establecido por la jurisprudencia, pues basó su decisión en la sentencia de constitucionalidad que se profirió en vigencia de la Ley 643 de 2000 y en jurisprudencia reciente de esta Corporación” Resaltó el investigado que la decisión que tomó el 10 de agosto de 2015, “ha sido ajustada a derecho”. Refirió que no se notificó dicha decisión al accionante por error de la

Secretaría, pero que con la presentación del recurso de reposición, se surtió la notificación por conducta concluyente. Se allegó la Resolución No. 008 de 27 de enero de 20167 mediante la cual se nombró al señor Jhon Libardo Andrade Flórez como Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle y el Acta No. 0394 a que lo posesionó. Se incorporó a las diligencias disciplinarias la decisión de 24 de septiembre de 2015 del Tribunal Administrativo del Valle8 y el fallo de tutela de 9 de diciembre de 2015 del Consejo de Estado9. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca mediante auto de 19 de febrero de 201610, terminó la investigación disciplinaria seguida contra el profesional Jhon Libardo Andrade Flórez, en su calidad de Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle, porque no tuvo motivo jurídico suficiente y concreto para atribuirle responsabilidad al inculpado. 7 Folios 39-40, 65-74 c.o. 8 Folios 41-52 c.o. 9 Folios 53-73 c.o. 10 Folios 75-89 c.o. 3

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio El Magistrado instructor con sustento en el principio de autonomía e independencia judicial

consideró que el investigado Jhon Libardo Andrade Flórez en su calidad de Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle no desconoció el precedente vertical, porque del estudio realizado a las normas alegadas por el accionante, halló que las mismas estaban derogadas, razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El accionante, descontento con la decisión que ahora se revisa, presentó recurso de apelación sin antes ser notificado, motivo éste por el cual se tuvo por enterado mediante conducta concluyente según se reportó en las constancias secretariales obrantes en las diligencias. Conocida la alzada por el Tribunal Administrativo del Valle, se confirmó la sentencia de primera instancia del cuestionado, por estar de acuerdo con la derogatoria de las leyes que se pretendieran hacer cumplir a la Beneficencia del Valle. Señaló el a quo que el quejoso presentó acción de tutela ante el Consejo de Estado por la presunta violación al debido proceso. Negados los derechos deprecados por el interesado, iteró que no podían los Jueces Administrativos ordenar el cumplimiento de una Ley derogada, así como halló encausada la decisión del investigado, en tanto estuvo fundada por la jurisprudencia de dicha Corporación. La Sala a quo en el resuelve en el numeral tercero dispuso “COMPULSAR COPIAS ante el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali, para que se investigue la presunta falta disciplinaria en la pudieron incurrir los empleados de la secretaria, respecto de la notificación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión”, por no haber notificado la sentencia de 10 de agosto de 2015.

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Referencia: Funcionario en Apelación

de Auto Interlocutorio RECURSO DE APELACIÓN El quejoso el 24 de mayo de 2016, presentó recurso de apelación y anexó copia del fallo de tutela proferido el 25 de abril de 201611, para puntualizar que “la Ley 643 de 2001 no precisó noda, motivo por el cual su derogatoria expresa o tácita no puede inferirse, por lo que se endiente vigentes sin perjuicio del desarrollo jurisprudencial que en sentencias de exequibilidad sobre el tema haya realizado por la Corte Constitucional”, con sustento en lo antes resaltado consideró el recurrente la vulneración al precedente vertical. Mediante auto de 24 de octubre de 201612, el a quo concedió el recurso en efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para desatar la alzada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como Ponente el día 30 de marzo de 201713, mediante auto de 3 de abril del mismo año14, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ministerio Público. Notificado el Procurador delegado para la vigilancia judicial y policía judicial el 17 de abril de 2010715, guardó silencio.

Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 26241416, informó que el investigado Jhon Libardo Andrade Flórez identificado con cédula de ciudadanía No. 799.047.705, como abogado portador de la Tarjeta Profesional 11 Folios 158-161 c.o. 12 Folio 191 c.o. 13 Folios 3-4 c. 2da. Instancia 14 Folio 6 íd. 15 Folio 10 íd. 16 Folio 11 íd. 5

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio No. 102576, no registra sanciones; y con Certificado de Funcionarios No. 262418 de 21 de abril de 201717, en su calidad de Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle, no registra sanciones en los últimos cinco (5) años. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, que no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos18.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el

numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia” (Negrilla de la Sala) Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. 17 Folio 12 íd. 18 Folio 13 íd. 6

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante19.

Procederá la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 19 de febrero de 201620, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, terminó y archivó la investigación disciplinaria seguida contra el funcionario Jhon Libardo Andrade Flórez, en su calidad de Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle, para determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia apelada. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 20 Magistrado Ponente Víctor Humberto Marmolejo Roldan, conformó Sala con la Magistrada Ponente Liliana Rosales España. 7

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Caso en concreto. – El quejoso puso en conocimiento de la Sala a quo, las presuntas irregularidades del funcionario Jhon Libardo Andrade Flórez, en su calidad de Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, porque mediante sentencia de 10 de agosto de 2015 negó las pretensiones de la acción de cumplimiento por estar derogadas las disposiciones que se pretendían cumplir, decisión confirmada en segunda instancia y en fallo de tutela en primera y segunda sede, iteró el denunciante la violación al precedente vertical.

El recurrente, aquí quejoso presentó recurso de apelación dentro del término establecido

en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, el cual prescribe: “Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación ” (Negrilla y subrayado de la Sala). La Secretaría de la Sala a quo, mediante constancia de 6 de octubre de 2016, estableció como último día para recurrir la providencia el 10 siguiente, como se constató a folios 90 al 92 del expediente, el escrito de alzada se presentó el 24 de mayo de 2016, es entonces competente esta instancia para resolver la inconformidad del recurrente. El cargo alegado por el apelante se concretó en que el investigado Jhon Libardo Andrade Flórez, en su calidad de Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, desconoció el precedente vertical, al no acceder a las pretensiones en la acción de cumplimiento No. 2015 00135 00, por cuanto el Consejo de Estado en la sentencia de 25 de abril de 2016 consideró que “al respecto, la sala acoge su propio precedente, esbozado en la sentencia de 11 de agosto de 2011 21 , consistente en aclarar que sobre la subsistencia de las normas que regulan el monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, específicamente el cobro del impuesto de 10% sobre la venta de tiquetes en juegos de azar – artículo 7 de la ley 12 de 1932, artículo 12 de la ley 69 de 1946, artículo 3 de la ley 1968 y decreto

21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo Bogotá 11 de agosto de 2011, radicado número 25000-23-27-000-2007-00114-01. Exp. 17785 8

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 1333 de 1986 – la ley 643de 2001 no precisó nada, motivo por el cual su derogatoria expresa o tácita no debe inferirse, por lo que se entienden vigentes sin perjuicio del desarrollo jurisprudencial que en sentencias de exequibilidad sobre el tema haya realizado la corte constitucional” (Negrilla y subrayado del apelante) Para establecer si le asiste o no razón al recurrente, procederá esta Colegiatura a revisar la providencia cuestionada, junto con la decisión de segunda instancia, los fallos de tutela del Consejo de Estado, para determinar sí el disciplinable desconoció el precedente vertical al haber negado las pretensiones de la acción de cumplimiento No. 2015 00135

00. Obra a folios 3 al 14 del expediente, la providencia de 10 de agosto de 2015 mediante la cual el Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, aquí investigado, resolvió “NEGAR LAS PRETENSIONES…, en ejercicio del medio de control de cumplimiento, impuesto por el señor CARLOS ALBERTO ARAGÓN MENA…, contra de la BENEFICIENCIA DEL VALLE DEL

CAUCA EICE” y advirtió “al accionante que no podrá instaurar nueva demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento con la misma finalidad”. El disciplinable refirió como pretensiones de la demanda que se pagara a favor de los Municipios del Valle del Cauca, el valor del 10% de los tiquetes de los juegos de suerte y azar, con sustento en el artículo 12 de la Ley 69 de 1946, el literal C del artículo 3 de la Ley 33 de 1969, los artículos 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986; relacionó las pruebas que fueron allegadas por el accionante, indicó que el demandado no contestó la demanda, realizó un análisis jurisprudencial y normativo de las obligaciones y deberes a cumplir por la Beneficencia del Valle del Cauca, para concluir que la Corte Constitucional en sentencias C – 584 de 6 de junio de 2001, consideró respecto de la Ley 643 de 2001 que “Antes de entrar en el análisis de fondo sobre las normas acusadas corresponde a la Corte examinar si procede o no el juicio de constitucionalidad, toda vez que se habría producido la derogatoria de éstas por la Ley 643 de 2001…Así mismo, el artículo 61 de la Ley en comento a la vigencia de ésta y derogatoria 9

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio dispone: ‘la presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga todas las disposiciones que sean contrarias. Así las cosas, no cabe duda sobre la derogatoria de las disposiciones acusadas, toda vez que el régimen tributario y los aspectos relacionados con la explotación, organización y administración del monopolio rentístico de los juegos de suerte y aza, entre los cuales se cuentan las apuestas hechas en máquinas eléctricas tragamonedas – MET – y bingos, son materias reguladas íntegramente en la Ley 643 de 2001, por lo que de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, carecería de objeto realizar un pronunciamiento de fondo sobre las normas demandadas, en tanto éstas han desaparecido del ordenamiento jurídico (…)” (Subrayado de la Corte).

Resaltadas las sentencias C – 537 de 1995, C – 1191 de 2001 y C – 584 de 2001, concluyó el investigado que “Descendiendo al caso que nos ocupa, en aplicación a los lineamientos jurisprudenciales referidos en líneas precedentes, se tiene entonces que tal como se acreditó con los contratos de concesión de apuestas permanentes vistos de folios 143 a 239, la Beneficencia del Valle del Cauca concedió la operación de los juegos de apuestas permanentes o chance, previstos como una modalidad de juego de suerte y azar en el artículo 21 de la Ley 643 de 2001, por manera que no le es aplicable el impuesto del 10% para rifas y apuestas de que tratan las normas cuyo cumplimiento se

pretende, por la exclusión del marco regulatorio de la Ley 643 de 2001” El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de septiembre de 2015 confirmó la sentencia proferida el 10 de agosto del mismo año, porque “en observancia del presente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, queda claro entonces que las normas de las cuales se presente la aplicación mediante la presente acción de cumplimiento, ya no se encuentra vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, como quiera que fueron derogadas por la Ley 643 de 2001… Así las cosas, la acción de cumplimiento se puede promover siempre y cuando la Ley o el acto administrativo se hallen vigentes, porque si están derogados o perdieron su vigencia, la acción perdería su razón, entiende el Tribunal que acertó el Juzgado a quo en no darle prosperidad a las pretensiones de la demanda, como quiera que al interior del medio de control de cumplimiento de Normas con Fuerzas Material de Ley o de Actos Administrativos previstos en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 se requiere indefectiblemente la existencia de normas vigentes para poder deprecar su aplicación” (Negrilla de la cita) 10

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, negó el 9 de diciembre de

2015 el amparo constitucional al debido proceso del accionante, respecto de la presunta violación al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y Consejo de Estado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque “el Tribunal no se apartó de lo establecido por la jurisprudencia, pues basa su decisión en la sentencia de constitucionalidad que se profirió en vigencia de la Ley 643 de 2001 y en jurisprudencia reciente de esta Corporación. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional profirió la sentencia C – 537 de 1995 y en ella encontró ajustados a la constitución los artículos 7 de la Ley 12 de 1932, 12 de la Ley 69 de 1946, 3 de la Ley 33 de 1968 y 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986, dicho estudio de constitucionalidad lo realizó con anterioridad a la expedición de la Ley 643 de 2001, que precisamente derogó dichas disposiciones. Luego no puede decirse que es el precedente jurisprudencial a aplicar a casos que se originaron con posterioridad a la expedición de la Ley 643 de 2001, pues a partir de su vigencia las normas que la Corte Constitucional en su respectivo momento declaró exequibles, posteriormente fueron derogadas por el legislador y en consecuencia no pueden ser aplicadas” El Consejo de Estado al conocer de la impugnación del fallo de tutela el 25 de abril de 2016, desarrolló el concepto de precedente jurisprudencial horizontal y vertical, siendo el primero aquel que se obtiene de las decisiones de jueces de igual posición jerárquica, y el segundo de las providencias proferidas por el superior funcional. En suma, confirmó la

negativa de los derechos constitucionales, pero porque si bien la Ley 643 de 2001 derogó varias disposiciones atinentes al monopolio rentístico, no se pronunció sobre tributo del 10% por la venta de tiquetes en juegos de suerte y azar, motivo por el cual “su derogatoria expresa o tácita no puede inferirse, por lo que se entienden vigentes sin perjuicio del desarrollo jurisprudencial que en sentencias de exequibilidad sobre el tema haya realizado la Corte Constitucional”. Si bien el Juez Constitucional resaltó la vigencia del impuesto del 10% sobre el recaudo de los tiquetes de suerte y azar en favor de los Municipios del Valle del Cauca, también indicó la obligación de los entes territoriales “en reglamentar…, mediante normas” la facultad de recaudar en su peculio dichos tributos; sin embargo, consideró el Despacho que “nunca fueron objeto de cuestionamiento por parte del actor y no puede – consecuentementeser reemplazadas 11

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio por una orden proveniente de un fallo de tutela contra una providencia judicial que, como se explicó anteriormente, tiene unos requisitos especiales y unos fines específicos”.

Cuestionó el operador judicial que el accionante pretendía a través de la acción de tutela “revivir discusiones que fueron resueltas por el juez natural del asunto, trayendo a colación los mismos

argumentos que, sin que se haya vislumbrado irregularidad proveniente que vulnere los derechos fundamentales cuya protección se invoca, fueron desestimados por el juez natural en ejercicio de su autonomía lo que desconoce el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales” Revisada la decisión cuestionada por la parte quejosa, junto con las providencias que a su vez confirmaron dicha postura, considera esta instancia que pese a la argumentación esgrimida por el juez de tutela en segunda instancia, no hay lugar a reprochar la conducta denunciada contra el funcionario Jhon Libardo Andrade Flórez, porque como analizó el a quo y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el disciplinable el 10 de agosto de 2015 con autonomía e independencia judicial, sin arbitrariedad o capricho negó las pretensiones de la acción de cumplimiento No. 2015 00153 00: porque del estudio jurisprudencial realizado a las normas que regulaban el tributo del 10% del impuesto rentístico de juegos de suerte y azar, halló la derogatoria expresa en la Ley 643 de 2001. No evidenció esta Colegiatura una decisión vaga en pruebas o sustento jurídico, como para determinar la inobservancia a debes funcionales del profesional cuestionado; al contrario y con asidero en lo expuesto en el fallo de tutela en segunda instancia del Consejo de Estado, el accionante al igual que el quejoso, pretenden a través de dichos medios revivir un escenario que ya fue evaluado por el juez natural, sin la existencia de nuevos elementos de juicio o situaciones de tiempo, modo y lugar diversas a las ya

analizadas en el proceso administrativo como en la acción constitucional. 12

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL12212 de 31 de agosto de 2016, con ponencia de Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, frente a la autonomía e independencia de los jueces expuso que: “fue la misma Carta de Derechos y la ley, la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas”. En idéntica línea esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, manifestando no ser la jurisdicción disciplinaria un medio de presión para los funcionarios judiciales, a fin de coactar sus decisiones en uno u otro sentido, pues tal orientación iría en abierta contradicción con el artículo 228 de la

Constitución Política. La Corte Constitucional, en sentencia C – 154 de 31 de marzo de 2016, ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, refirió frente al principio constitucional que: “La independencia judicial es una garantía para el juez y para la ciudadanía, decisiva en el fortalecimiento de un Estado Social de Derecho (art. 1 CP). Este concepto

requiere de una protección doble: interna -frente al mismo poder judicial, en particular por su carácter jerárquico y por la potestad disciplinariay externa: frente a otros poderes del Estado o de las partes. En ese sentido, es posible afirmar que un juez es independiente cuando escapa a las influencias de cualquier poder, cuando es libre para obrar sin parcialidad, presiones, amenazas, sobornos, etc. No obstante, la protección a los jueces no implica inmunidad ante el control. Este escrutinio al poder judicial debe considerar que el análisis de cumplimiento de sus objetivos y la rendición de cuentas a la sociedad deben ajustarse a las especificidades de su labor” (Negrilla y subrayado de la Sala) Este Alto Tribunal Constitucional, al referir recientemente la importancia de no impetrar en las decisiones de los funcionarios judiciales, siempre y cuando éstas sean acordes a la Ley, precisó la necesidad de mantener una distancia entre los diferentes poderes del Estado, a fin de proferir decisiones conforme a derecho y no a interés contrapuestos. Por tal motivo, el Legislador previó recursos ordinarios y extraordinarios, encaminados a salvaguardar a los sujetos que intervienen en un proceso. 13

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 7600111020002015 01686 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Así mismo, esta Sala Colegiada no puede tener el alcance ni el sentido de última instancia, respecto de los fallos judiciales proferidos en las distintas especialidades del

derecho, ni arrasar las competencias y coartar la interpretación y autonomía de los jueces, garantía establecida en la Constitución

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