CSDJ - F76001110200020150169401ADJUNTA20191113170539-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F76001110200020150169401ADJUNTA20191113170539-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., 6 de NOVIEMBRE DE 2019.
Aprobado según Acta N°. 83 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes.
Radicación No. 760011102000201501694 01 ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la disciplinada y el
representante del Ministerio Público, contra la sentencia de 16 de agosto de 2017, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES, a la abogado MARTHA ISABEL LOPEZ ALZATE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31644199, portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 126043 del C.S de la J., al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 352, y trasgresión del 1Folio 87 a 96, cuaderno primea instancia, con ponencia del Honorable Magistrado José Luis López Becerra, haciendo Sala dual con el Honorable Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. . 2ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº. 760011102000201501694 01 Referencia. Abogado en Consulta deber previsto en el numeral 10, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y la ABSOLVIÓ de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37
ejusdem. .
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. HECHOS La presente actuación se originó con el escrito de queja y anexos presentados por la señora MARIA EUGENIA ANGEL TELLEZ, representante legal – administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL PALMERAS DEL CANEY I P.H, el día 18 de septiembre del año 20153, contra la abogada MARTHA ISABEL LÓPEZ ALZATE, toda vez que, contrató los servicios profesionales de la togada para que solicitara, tramitara y compareciera a una audiencia de conciliación extraprocesal ante la Cámara de Comercio de Cali, con el propósito de efectuar la reclamación a la constructora Marval S.A., por las deficiencias que presentaba el conjunto residencial PALMERAS DEL CANEY I P.H. La queja presentada contra la abogada se sintetiza de la siguiente manera: 1).- El 14 de diciembre de 2014, la doctora MARTHA ISABEL LÓPEZ ALZATE presentó por escrito propuesta para el acompañamiento y asesoría en conciliación y proceso judicial, en ella informaba cual era el procedimiento conciliatorio y documentos requeridos para dicho trámite y el valor de los honorarios. 2).- El 26 de enero de 2015 la copropiedad por intermedio de su administradora celebró contrato de prestación de servicios de abogado, para el acompañamiento y asesoría para conciliación con la Dra. MARTHA ISABEL LÓPEZ ALZATE, en el cual
3Folio 1 a 27, cuaderno primera instancia. 2
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº. 760011102000201501694 01 Referencia. Abogado en Consulta se comprometía a tramitar el proceso de conciliación ante la Cámara de Comercio de la ciudad de Cali, una vez entregada la documentación exigida, la cual se le entregó el 2 de febrero de 2015. 3).- como anticipo la copropiedad le desembolsó a la Dra. Martha Isabel López Alzate la suma de trescientos ochenta y seis mil seiscientos diez pesos ($386.610), el día 2 de febrero de 2015. 4).- Desde la fecha de pago del anticipo realizado a la profesional del derecho, a la fecha de presentación de la inconformidad, la togada no solicitó la audiencia de conciliación como estaba establecido en el contrato de prestación de servicios profesionales, no contestó las llamadas telefónicas, ni responde las solicitudes realizadas por parte de la administradora del conjunto residencial sobre la gestión realizada.
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Acreditada la calidad de abogada de la señora MARTHA ISABEL LOPEZ ALZATE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.644.199, portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 126.043 del C.S de la J., el Magistrado instructor, mediante auto de 14 de marzo de 20164, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra; ordenó fijar edicto del auto en la Secretaría de la Sala Disciplinaria por el termino de 3 días dando cumplimiento al artículo 104 de la ley
1123 de 2007, el cual se fijó el día 11 de abril de 20165 a las 8:00 a,m, y se desfijó el día 13 de abril a las 8:00a.m, fijándose como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de septiembre de 2016. 4Folio 32, cuaderno primera instancia. 5Folio 39, cuaderno original. 3
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº. 760011102000201501694 01 Referencia. Abogado en Consulta
3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
El 20 de septiembre de 20166no se realizó por la incomparecencia de la disciplinada, por tal motivo el a quo ordenó emplazar a la profesional del derecho por el término de tres (3) días, indicando que de no comparecer se le declarará persona ausente y se le asignará defensor de oficio, señaló el 28 de febrero de 2016 para adelantar el acto procesal de pruebas y calificación provisional. El día 3 de octubre de 20167, a las 8:00 A.M se fijó en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el edicto emplazatorio, desfijándose el mismo el día 5 de octubre de 2016 a las 5:00 p.m. Mediante auto de 19 de diciembre de 2016 el Magistrado de instancia designó al Dr.
LUIS GILBERTO GARCIA AMÚ, defensor oficioso de la disciplinada MARTHA
ISABEL LÓPEZ ALZATE.
El 28 de febrero de 20178 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, acto procesal al cual hizo presencia el Dr. LUIS GILBERTO GARCÍA AMÚ, defensor de oficio de la Dra. LÓPEZ ALZATE, quien no compareció a la audiencia, como tampoco lo hicieron la quejosa, ni el representante del Ministerio Público, en desarrollo del acto procesal el a quo da a conocer el contenido de la queja realizó un recuento de la misma e indicando los documentos allegados como prueba. El Magistrado de Instancia una vez dio a conocer el motivo de queja al defensor de la disciplinada, corrió traslado a éste para que si lo consideraba pertinente se pronunciara sobre el contenido de la misma. Manifestando el defensor: “…Existe unos vacíos en la queja por cuanto la demandada no ha sido encontrada para su oportuno descargo, por lo que deja un vacío frente a la queja, se quedaba en primer lugar el proceso o el contrato era solo de llevar una 6Folio 41, cuaderno original. 7Folio 50, cuaderno primera instancia. 8Folio 55, cuaderno primera instancia. 4
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº. 760011102000201501694 01 Referencia. Abogado en Consulta audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio, pero la señora María Eugenia no dice, por
que los trámites en la Cámara de Comercio son oneroso pero no dice si llegó al pacto, si entregó, si realizó algún trámite, porque eso es muy aparte de la asesoría que se lleva dentro del proceso.” Terminada la intervención del defensor de oficio, el Magistrado de Instancia consideró las pruebas allegadas al proceso suficientes para formular cargos a la Dra. MARTHA
ISABEL LÓPEZ ALZATE.
4. FORMULACIÓN DE CARGOS.
En este orden de ideas el 28 de febrero de 2017, se formularon cargos disciplinarios contra la Dra. MARTHA ISABEL LÓPEZ ALZATE., identificada con la cédula de ciudadanía No.6.378.522, y portadora de la Tarjeta Profesional vigente número No. 213358 del C.S de la J, por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 1º y 2º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.”.
Lo anterior, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, el cual dispone que se debe “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, con lo cual pudo haber incurrido en la falta disciplinaria contra la
debida diligencia contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la norma en cita, por las siguientes razones: Lo anterior, toda vez que, en el ejercicio de la profesión la disciplinada habría omitido realizar la gestión encomendada por la señora MARÍA EUGENIA ÁNGEL TÉLLEZ, en representación del CONJUNTO RESIDENCIAL PALMERAS DEL CANEY I H.P., o 5
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº. 760011102000201501694 01 Referencia. Abogado en Consulta sea, el haber solicitado la audiencia de conciliación prejudicial ante la Cámara de Comercio convocando a la Constructora Marval S.A, para por esa vía solucionar los problemas que ha generados en la entrega por parte de la convocada del conjunto residencial representado por la quejosa. Así mismo, se advirtió por el a quo que para el desarrollo de la gestión encomendada la señora MARÍA EUGENIA ÁNGEL TELLEZ, canceló parte de los honorarios pactados a la Dra. MARTHA ISABEL LÓPEZ ALZATE, si como se indicó la disciplinada solicitara la audiencia prejudicial ni entregó los informes que en reiteradas oportunidades peticionó la quejosa. Una vez elevado cargos a la Dra. MARTHA ISABEL LÓPEZ ALZATE, el a quo corrió traslado al defensor de oficio de la disciplinada para que realizara la petición de pruebas, solicitó: 1).- Escuchar en testimonio a la disciplinada. 2).- Oficiar a la Cámara
de Comercio para que indiquen si se realizó algún trámite con relación al proceso que dio origen al proceso disciplinario, terminada la solicitud probatoria el Magistrado de Instancia señaló el 23 de junio de 2014 para llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento.
5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
El día 23 de junio de 20179, se instaló la audiencia de juzgamiento con la presencia de la disciplinada Dra. MARTHA ISABEL LÓPEZ ALZATE, al acto procesal no compareció el defensor de oficio de la disciplinada, ni el representante del Ministerio Público, ni la quejosa, la disciplinada asumió su defensa técnica, el Magistrado de Instancia realizó un recuento de las actuaciones procesales desarrolladas dentro del proceso e igualmente dió lectura de la repuesta dada por la Cámara de Comercio sobre la solicitud de audiencia de conciliación pre procesal del CONJUNTO RESIDENCIAL PALMERAS DEL CANEY I H.P., fue convocada la Constructora 9Folio 55, cuaderno primera instancia. 6
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº. 760011102000201501694 01 Referencia. Abogado en Consulta Marval S.A, el Magistrado de Instancia corrió traslado a la disciplinada para que si lo considera pertinente realice las explicaciones con relación a los hechos motivos de queja, la Dra. LÓPEZ ALZATE, indicó su voluntad de rendir versión libre, y manifestó:
“…Yo inicie mi labor con la copropiedad a través de la firma CivilKa Ltda, que es la firma encargada de hacer la valoración para efecto del recibo de zonas comunes de las copropiedades, a través de dicha firma, la firma abrió un correo que se llamaba en su momento Civilka Jurídica empresa para la cual Yo presenté mi servicio hasta el mes de octubre – noviembre de 2015, se giraban los correos a través de representante Legal de Civilka Ltda que ese el señor Henry Alfredo Figueredo, cuando Yo firme contrato con doña María Eugenia, se lo envié por correo lo corregimos y lo elaboramos cuando no reunimos en la oficinas de la copropiedad el poder Ella me firmo el contrato de prestación de servicios, ella debía de entregarme el correo debidamente firmado para Yo poder iniciar la diligencia ante Cámara de Comercio, en esa misma oportunidad teniendo en cuenta la valoración de las pretensiones de lo que se iba a solicitar sobre Marval, Ella debía girarme unos dineros para poder pagar los costó de la audiencia de conciliación ante Cámara de Comercio, Ella en ningún momento ni me hizo entrega del poder ni entrega del dinero, Ella no me entregó ningún poder para adelantar la actuación, Ella no me entregó ningún dinero para pagar los gastos del Centro de Conciliación, Ella si me pagó el 60% de mis honorarios como lo redacta en la queja, pero para poder tramitar la solicitud de la conciliación en la Cámara de Comercio uno primero tiene que pagar en Cámara de Comercio y luego presentar la solicitud de conciliación, si uno no paga uno no pude gestarlo…”. “… a través de correo de Civilka se le contesto a Ella, mi firma está avalada en el sistema en ese momento, se le dijo que eran DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO OCHOCIENTOS
DIECIOCHO lo que había que pagar en Cámara de Comercio, dinero que no me fue girado, adicional a ello se le dijo que cuando me había buscado en el mes de mayo Yo me encontraba en diligencias fuera del país y se le reenvió el poder que Yo le había entregado a ella con fecha actualizada y tampoco nunca me contesto el correo ni nunca me dijo nada, sino que simplemente me mando una razón con el señor LUIS AFREDO SILVA FIGUEREDO, en el que me decía que ya no quería trabajar conmigo y que le devolviera la plata, como pruebas tengo el email del 27 de octubre de 2015 mediante se reenviado a Civilka el informe con relación a la conciliación y otro del 27 de octubre de 2015, reenviado un correo del 8 de abril de 2014 a palmeras@gmail.com que fue enviado a Civilka para lo correspondiente …” “…Esa fue la verdadera razón porque por la cual no se realizar las gestiones correspondientes porque el cliente no suministro la gestión necesaria ni el rubro correspondiente para gestar dichas actuaciones…”. 7
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº. 760011102000201501694 01 Referencia. Abogado en Consulta Terminada la versión libre de la Dra. MARTHA ISABEL LÓPEZ ALZATE, y aportada la prueba por ésta indicada el Magistrado de Instancia, modificó los cargos endilgados conforme al artículo 106 de la ley 1123. “ARTÍCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la audiencia pública de juzgamiento se
practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia…”. (Subrayado fuera de texto). El Magistrado de Instancia motivó la modificación de los cargos, manifestó que en la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 28 de febrero de 2017, se le formulo a la disciplinada cargos por la presunta incursión en dos faltas disciplinarias la prevista en el artículo 37 numerales 1º y 2º del mismo artículo, en la modificación de los cargos consideró retirar el cargo endilgado con relación al numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, toda vez que de las pruebas aportadas por la Dra. LÓPEZ
ALZATE, se advierte que rindió informes y que le indicó a la quejosa la necesidad de suscribir el poder y entregar lo pertinente para pagar lo correspondiente en la Cámara de Comercio, pero se mantiene el cargo respecto al abandono de la labor profesional en el entendido que se advirtió que hay un contrato de prestación de servicios desde el 2015 y que al 2017 no se ha realizado ninguna actuación. Le imputó el cargo contemplado en el numeral 1 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, conforme al numeral 8 del artículo 28 ejusdem, a título de dolo, toda vez que, la profesional del derecho recibió honorarios para adelantar una actuación la cual no desarrolló y no 8
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº. 760011102000201501694 01 Referencia. Abogado en Consulta reintegro el dinero a la quejosa, por lo tanto al no reintegrar el dinero cancelado por su mandante como adelanto de honorarios profesionales y no haber realizado actuación alguna, esos honorarios cobrados como adelanto son desproporcionados por no haberse realizado ninguna diligencia. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos…”.
Enrostrado el cargo de la falta contra la honradez a la Dra. LÓPEZ ALZATE, el Magistrado de Instancia corrió traslado de la decisión para que la disciplinable solicitara las pruebas pertinentes. La encartada peticionó se oficiara al representante legal de Civilka Ltda, para que remitiera copia de la comunicación enviada por Civilka Ltda, al Conjunto Residencial Palmera del Caney I P.H, mediante la cual le informaban que se encargaría a otro abogado pero ellos seguirían con el acompañamiento de la copropiedad, el a quo accede a la solicitud probatoria y señala el día 31 de julio de 2017 para continuar con el acto procesal. El día 31 de julio del año 201710, el Magistrado de Instancia instalo la continuación del acto procesal de la audiencia de juzgamiento a la cual asistió la disciplinada Dra. MARTHA ISABEL LÓPEZ ALZATE, y el defensor de oficio de la encartada Dr. LUIS GILBERTO GARCÍA AMÚ, a quien se le relevó de la designación por cuanto la Dra. LÓPEZ ALZATE, asumió su defensa material y técnica. En desarrollo de la actuación procesal la profesional del derecho dio lectura de la comunicación que remitió en su oportunidad Civilka Ltda, al Conjunto Residencial Palmeras del Caney I H.P, y se agotó la etapa probatoria el a quo corrió traslado a la Dra. LÓPEZ ALZATE, para que presentara sus alegatos de conclusión. 10Folio 85, cuaderno primera instancia. 9
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº. 760011102000201501694 01 Referencia. Abogado en Consulta 5.1. Alegatos de conclusión: La Dra. MARTHA LUCIA LÓPEZ ALZATE, realizó los alegatos conclusivos manifestando: “Queda demostrado que en su momento, la contratante dejó sin ningún tipo de valor el contrato, sin embargo atendiendo algunas recomendaciones procedí a hacer el respectivo reembolso de los dineros que me habían dado como anticipo y considero desde ese punto de vista se queda sin causa la queja interpuesta por la señora MARÍA EUGENÍA ÁNGEL TÉLLEZ, porque además en su momento la señora tampoco dio respuesta a las comunicaciones que por nosotros fueron remitidos y las cuales fueron aportados en la diligencia anterior…” “…si señor en el contrato y en la queja ella decía que me habían dado un anticipo por trescientos ochenta y cinco mil seiscientos diez pesos, en la audiencia pasada me preguntaron que si había hecho la devolución del dinero y por qué no lo había hecho, en consideración a esa pregunta Yo decidí voluntariamente hacer la devolución de ese dinero a las cuentas de la copropiedad…”. Terminadas la intervención correspondiente el a quo dio por finalizada la audiencia de conocimiento y ordenó remitir el proceso al despacho para el proyecto de sentencia. SENTENCIA OBJETO DE APELACION Mediante sentencia de 16 de agosto de 201711 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES , a
la abogado MARTHA ISABEL LÓPEZ ALZATE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31644199, portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 126043 del C.S de la J., al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 3512, y trasgresión del deber previsto en el numeral 10, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y la ABSOLVIÓ de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 esjudem. 11Folios 87 a 96, cuaderno primera instancia. 12ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº. 760011102000201501694 01 Referencia. Abogado en Consulta El operador disciplinario de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado en el plenario y lo indicado en la versión libre por la disciplinada, consideró suficientemente demostrado que la disciplinada recibió poder de la Representante Legal del Conjunto Residencial Palmeras del Caney I H.P, para promover audiencia de conciliación pre procesal convocando a la sociedad Marval S.A, para solucionar los inconvenientes con relación a la entrega de las áreas sociales
del conjunto residencial. Para ello se le canceló a la profesional del derecho un anticipo del cincuenta por ciento (50%) del valor de lo pactado como honorarios profesionales por la gestión encomendada. Con relación a lo indicado por la disciplinada en versión libre, de no haber realizado la gestión encomendada por parte de la señora MARÍA EUGENIA ÁNGEL TÉLLEZ, debido a que la quejosa no devolvió el poder remitido por la togada para realizar la correspondiente presentación personal y una vez agotado ese trámite solicitar la conciliación pre judicial. Además de esta situación la señora ÁNGEL TÉLLEZ, tampoco facilitó a la Dra. LÓPEZ ALZATE, el dinero para cancelar en la Cámara de Comercio el valor de la tarifa señalado por el por el monto de la conciliación. El a quo en razón a lo manifestado por la Dra. LÓPEZ ALZATE, con relación a que la quejosa no le habría entregado el poder con la presentación personal para iniciar el encargo encomendado, y evidenciado con las pruebas allegadas al proceso que la señora ÁNGEL TÉLLEZ, no le había entregado poder alguno a la profesional del derecho, la ABSOLVIÓ del cargo por la falta señala en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, toda vez que, ante la carencia de poder se desdibujó la relación mandante mandatario, tal como lo prevé el código Civil en su título XXVIII. El Magistrado de Instancia indicó que con los elementos de convicción allegados al plenario, encontró que la Da. LÓPEZ ALZATE, incurrió en la falta imputada
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº. 760011102000201501694 01 Referencia. Abogado en Consulta contemplada en el numeral 1º del artículo 35 la Ley 1123 de 2007, toda vez que, recibió la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS DIEZ PESOS ($386.610.oo), suma considerada desproporcionada en virtud a no haber cumplido con el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito con la quejosa. Así mismo el a quo manifestó que a pesar del entorno difícil surgido entre la quejosa y la disciplinada por la falta de comunicación, no estaba autorizaba para mantener en su poder el dinero cancelado por honorarios cuando no realizó gestión a favor de su prohijada y por ello afectó patrimonialmente al Conjunto Residencia Palmeras del Caney I H.P. Por otro lado, advirtió el Magistrado Instructor que no existía causal de exclusión de responsabilidad de parte de la togada; siéndole imputable la falta a título de dolo, por haber mantenido en su poder por un largo lapso el dinero que recibió por concepto de pago de honorarios para adelantar la audiencia de conciliación prejudicial a sabiendas que no realizó gestión alguna a favor de su poderdante, y que si bien es cierto realizó voluntariamente la devolución del dinero al Conjunto Residencial Palmeras del Caney I H.P, esta devolución no se realiza voluntariamente sino por el desarrollo del proceso disciplinario.
Sobre la cuantificación de la sanción, en atención a la naturaleza de la falta cometida desplegada por el disciplinado son aquellas que desprestigian la profesión y tiene el carácter de dolosa, al inobservar un representativo deber, como lo es la honradez del abogado, y de otra que no tiene antecedentes disciplinarios, dispuso aplicar SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR UN TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
DE LA APELACIÓN
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº. 760011102000201501694 01 Referencia. Abogado en Consulta Inconforme con la decisión de instancia, la Dra. MARTHA ISABEL LÓPEZ ALZATE, como el agente de Ministerio Público como, interpusieron en su debida oportunidad recurso de apelación y solicitaron la revocatoria la sentencia, argumentando los siguientes puntos: A.- Razones de disenso de la disciplinada. 1.- Sostuvo que se le ésta sancionando conforme a la apreciación subjetiva realizada por el a quo, toda vez que indica en apartes de la sanción situaciones no debatidas dentro del desarrollo del proceso. 2.- Presunción de inocencia: Toda vez que, que dentro del proceso existen dudas y que éstas debieron ser resueltas a su favor y en el proceso pudo evidenciarse que la quejosa, no aportó los insumos para adelantar la gestión profesional y el dinero
cancelado como anticipo de honorarios fueron reembolsados a la copropiedad. 3.- El montó de los honorarios no sobre pasa las tarifas señaladas por los Colegios de Abogados: “En la sentencia T-1143 DE 2003, la Corte concluyó que la aplicación de la norma que dio origen al reproche disciplinario, supone que la ignorancia del cliente se encuentre plenamente probada y que el monto de los honorarios sobrepase las tarifas señaladas por los Colegios de Abogados, situación que para el presente caso no ha lugar, por cuanto las tarifas pactadas en el contrato no fueron cuestionadas y adicionalmente, el dinero que en su momento fue entregado a título de anticipo, fue reembolsado previó a resolver el presente litigio…” “Además, en la sentencia T-432 de 2007, precisó que la Corte ha fijado sobre el cobro excesivo de honorarios, cuando manifestó: La Jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante. (ii) el prestigio del mismo. (iii) la complejidad del asunto. (iv) el monto de la cuantía. (v) la capacidad económica del cliente…” “De otra parte, el tipo 13
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº. 760011102000201501694 01 Referencia. Abogado en Consulta disciplinario en estudio contiene un elemento normativo cuyo establecimiento resulta
imperativo como condición para deducirle responsabilidad al disciplinaria al procesado, que consiste en que la obtención de los excesivos ocurra “con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente”…”, concluyendo la alzada solicitando la revocatoria de la sanción impuesta.
B. Razones de disenso del agente de Ministerio Público.
El representante del Ministerio Público en el escrito sustentando la alzada indicó: “. Por ello, en razón en una falta disciplinaria, no advirtiendo por parte de eta recurrente su existencia, se solicitara que se revoque el fallo de primera instancia emitiéndose fallo absolutorio…” “Los hechos probados en el proceso dan cuenta que en efecto a la señora abogada Martha Isabel López Álzate., le fue cancelado el 50% del valor del contrato celebrado con la representante legal del conjunto residencial Palmeras del Caney , María Eugenia Ángel Téllez. Que habiéndose celebrado el contrato el 26 de ener
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