CSDJ - F76001110200020150174001ADJUNTA20190212181616-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150174001ADJUNTA20190212181616-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 08 de la misma fecha Expediente No. 760011102000201501740-01 ASUNTO Procede la Sala a desatar resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional al abogado WILLIAM FERNANDO SÁNCHEZ RENGIFO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Con ponencia de la Magistrada JOSÉ LUÍS LÓPEZ BECERRA, conformando Sala con el
Magistrado LUÍS HERNANDO CASTILLO RESTREPO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en la que se sostuvo que el abogado WILLIAM FERNANDO SÁNCHEZ RENGIFO fungió como abogado externo de dicha entidad, correspondiéndole tareas de defensa judicial. Se
sostuvo en la remisión de copias que dentro del expediente radicado bajo el No. 2013-00819, conocido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, donde obraba como demandante el señor Luís Enrique López Quijano, el profesional del derecho no contestó la demanda dentro del término conferido por el Despacho, motivo por el cual la misma se tuvo como no contestada. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor WILLIAM FERNANDO SÁNCHEZ RENGIFO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 16.276.048 y con la Tarjeta Profesional No. 153.367. 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el abogado WILLIAM FERNANDO SÁNCHEZ RENGIFO, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 20 de septiembre de 2016. En esa ocasión el a quo procedió a verificar la asistencia de las partes y a preguntarle al inculpado que si conocía sobre el contenido de la compulsa de copias a lo que contestó afirmativamente. Acto seguido, se escuchó en versión libre al abogado disciplinado quien sostuvo que la no contestación de la demanda se debió a una asignación tardía del proceso por parte de la entidad y a que Asonal Judicial se encontraba en cese de actividades motivo por el cual no pudo ingresar al Despacho Judicial durante varios días de los meses de enero y febrero de 2014 adjuntando un certificado sobre ese particular. A su turno, el Magistrado ordenó solicitar en
calidad de préstamo al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, el expediente radicado bajo el No. 2013-819. 4.- La diligencia tuvo continuación el día 9 de mayo de 2017, oportunidad en la cual el disciplinado fue escuchado en versión libre y reiteró sus argumentos defensivos. Al mismo tiempo, se procedió con la inspección judicial al expediente radicado bajo el No. 2013-819, remitido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali. Así, pues, consideró el Magistrado de primera instancia que el inculpado presuntamente había desconocido el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual le formuló cargos por la presunta incursión en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. Señaló el a quo, que al parecer el togado fue indiligente en proceder a presentar la contestación de la demanda en representación de Colpensiones, dentro del proceso radicado bajo el No. 2013-819, aspecto que se enmarca dentro de la falta mencionada.
5. Posteriormente, la audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 29 de junio de 2017, con la presencia del investigado quien rindió los correspondientes alegatos de conclusión, quien sostuvo que Colpensiones manejaba un sistema de reparto de procesos a los abogados externos en los que ellos mismos podían verificar el vencimiento de términos y que contestó la demanda siguiendo los parámetros fijados por la entidad y que todo se debió a un desorden administrativo de ellos y a que ese proceso había sido
asignado a otro apoderado. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 12 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional al abogado WILLIAM FERNANDO SÁNCHEZ RENGIFO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho inculpado fue negligente en cuanto a las gestiones encomendadas por la entidad Colpensiones, pues al verificarse la actuación se tiene que fungió como apoderado en el proceso 2013-819 de conocimiento del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, habiéndosele conferido poder el 10 de enero de 2014, pero procedió a contestar la demanda de manera tardía el 28 de febrero de ese mismo año. Por consiguiente, el a quo consideró que el inculpado había incurrido en las falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su descuido se vieron afectados los intereses de la entidad Colpensiones pues la demanda fue contestada de forma extemporánea. Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley
1123 de 2007, que la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio profesional se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión. Adicionalmente, tuvo en cuenta el parágrafo del artículo 43 del Estatuto Deontológico del Abogado que advierte que cuando el togado se encuentre apoderando a una entidad pública, la sanción de suspensión oscilará entre seis meses y cinco años. DE LA APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, aduciendo que en su sentir el a quo no había tenido en cuenta los argumentos esbozados en su versión libre y que se permitió un cierre del Palacio de Justicia de Cali por obras en su readecuación con posterioridad al atentado que se presentó contra ese lugar en el año 2008. También sostuvo que para el mes de febrero Asonal Judicial realizó un cese de actividades y que por consiguiente no se permitió el ingreso al público lo cual le impidió contestar la demanda debidamente. También sostuvo el recurrente que en la época de los hechos, esto es, año 2014, Colpensiones presentaba problemas de organización administrativa lo que generó inconvenientes en el reparto de las demandas interpuestas en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera
instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los investigados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo
14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor WILLIAM FERNANDO SÁNCHEZ RENGIFO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 16.276.048 y con la Tarjeta Profesional No. 153.367. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en la que se sostuvo que el abogado WILLIAM FERNANDO SÁNCHEZ RENGIFO fungió como abogado externo de dicha entidad, correspondiéndole tareas de defensa judicial. Se sostuvo en la remisión de copias que dentro del expediente radicado bajo el No. 201300819, conocido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, donde obraba como demandante el señor Luís Enrique López Quijano, el profesional del derecho no contestó la demanda dentro del término conferido por el Despacho, motivo por el cual la misma se tuvo como no contestada. La primera instancia consideró que en efecto el togado inculpado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada por Colpensiones al haber contestado la demanda extemporáneamente en el referido proceso, motivo por el cual lo sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio profesional por incursión en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007. Por ende procede la Sala a resolver los puntos señalados en la apelación
A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado WILLIAM FERNANDO SÁNCHEZ RENGIFO, se encuentra descrita en el artículo 37 numerales 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado WILLIAM FERNANDO SÁNCHEZ RENGIFO, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión encomendada por Colpensiones, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por Colpensiones. En efecto, se tiene que dicha entidad contrató al abogado inculpado como abogado externo para ejercer la defensa judicial y le otorgó poder para actuar dentro del proceso laboral radicado bajo el No. 2013-0819, de conocimiento del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Dicho poder fue otorgado el 10 de enero de 2014 y solamente
hasta el 28 de febrero de esa anualidad procedió con la contestación extemporánea de la demanda. En efecto, el togado inculpado contestó la demanda de manera tardía en ese trámite procesal, sosteniendo en su defensa que Colpensiones tenía problemas de organización administrativa. Si así era lo correcto era haber renunciado al poder y manifestarle esas razones a la entidad y no proceder a contestar una demanda de forma extemporánea. También refirió el inculpado en su apelación que para esa fecha Asonal Judicial realizó cese de actividades y no permitió el ingreso al público lo cual dificultó la presentación del escrito de contestación, afirmación que se cae de su propio peso al observar la certificación visible a folio 94 en la que se indicó por parte de ese Sindicato que habían tenido un cese de actividades los días 30 y 31 de enero de 2014, febrero 3 al 7 de esa calenda y el día 27 de febrero de esa misma anualidad. Luego no es de recibo para la Sala que el togado pretenda exculparse señalando esas fecha de inactividad cuando lo cierto es que el poder le fue otorgado el 10 de enero de 2014 y de conformidad con el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la misma debe contestarse en un término de diez días. Independientemente de los inconvenientes señalados por el inculpado, es inaceptable que haya procedido a presentar la contestación un mes y dieciocho días después al otorgamiento del poder, pues ello sin duda afectó los intereses de la entidad demandada pues el Juzgado en auto del 28 de
marzo de 2014, la tuvo por no contestada con las consecuencias de indicio grave en contra previstas en el parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado Colpensiones se vio privada de tener la posibilidad de tener una representación oportuna en el asunto laboral puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el disciplinado descuidó el cumplimiento de la gestión y ante el acuerdo de voluntades entre éste y Colpensiones decidió incumplirlo sin adelantar diligentemente la gestión profesional. Sobre este punto, es menester señalar que el disciplinado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias de la gestión profesional, afectando así los intereses de dicha entidad. A este respecto no puede dejar de señalar la Sala que no comparte lo señalado por el disciplinado cuando refirió que esta situación se había debido a dificultades administrativas de Colpensiones y a ceses de actividades de Asonal Judicial que habían conllevado al cierre de los Despachos judiciales, pues es evidente que tuvo el tiempo suficiente para presentar la contestación de la demanda en el término establecido por la ley y no procedió de conformidad. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de
que el disciplinado hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales, afectándose así los intereses de una entidad pública dentro de un proceso laboral. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia apelada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes ante la referida autoridad judicial, privó a su cliente (Colpensiones) de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto laboral ya referido a lo largo de esta providencia y el descuido frente al mismo culminó con que la demanda se tuvo por no contestada aplicándose así la consecuencia del indicio grave en contra. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007. De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)”. A este respecto, es preciso anotar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria
y con ello la sanción impuesta en el fallo materia de apelación. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión del letrado consistente en aceptar un mandato con el fin de defender a Colpensiones en un proceso laboral para después contestar la demanda extemporáneamente, con las consecuencias procesales que de ello se derivan. Para la Sala, la omisión del abogado inculpado es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su cliente de que pudiera verse adecuadamente representado en el trámite encomendado que ya ha sido suficientemente referido en este proveído. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión del letrado encartado que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado WILLIAM FERNANDO SÁNCHEZ RENGIFO, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión para la cual fue contratado por el denunciante. Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al descuidar
y demorar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al dejar de adelantar las actuaciones derivadas del mandato conferido para representar al quejoso, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la gestión encomendada, situación que atentó contra los intereses de su representada. Finalmente, en cuanto a la sanción, contrario a lo sostenido por el recurrente, esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional debe dejarse incólume, pues la misma corresponde a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de
incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio profesional, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante WILLIAM FERNANDO SÁNCHEZ RENGIFO, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Ahora bien, en el sub lite, la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer al letrado disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Así las cosas, la Sala confirmará lo relativo a la responsabilidad del abogado
en lo que concierne a la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, manteniendo en su integridad la sanción impuesta por el a quo, teniendo en cuenta adicionalmente, tal y como lo sostuvo la primera instancia, que en el caso objeto de estudio es aplicable el parágrafo del artículo 43 de la ley en mención, pues el profesional del derecho fungió como apoderado de una entidad pública (Colpensiones). La norma objeto de estudio es del siguiente tenor: “PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública”. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional al abogado WILLIAM FERNANDO SÁNCHEZ RENGIFO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este
proveído.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrado Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial