CSDJ - F76001110200020150176501ADJUNTA20171005152212-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150176501ADJUNTA20171005152212-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4 ) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201501765 01 Aprobado según Acta Nº 84 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el día 6 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES a la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, al encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 Sala Dual M.P.Alvaro Acevedo Leguizamón y José Luis López Becerra Fls. 46 a 56 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.760011102000201501765 01
Referencia: Abogado en Consulta El señor LEONARDO MELO, formuló queja el 28 de septiembre de 2015 ante Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, contra la abogada LINA MARÍA IBARRA
GARCÍA, manifestando que acudió al Consultorio Jurídico de la Universidad Santiago de Cali, para que le ayudaran a solucionar una situación de pérdida de la capacidad laboral, y quien le atendió el asunto le indicó tenía que accionar a través de un profesional del derecho, presentándole a la abogada Ibarra García. Expuso que una vez tuvo contacto con la abogada, ésta le exigió dos pagos: el primero el 9 de octubre de 2014, por la suma de $1.500.000,oo por concepto de honorarios y el segundo realizado el 28 de noviembre de igual año, por $616.000,oo para pagar la calificación que efectuaría la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Indicó que al no obtener resultados, la abogada responderle con mentiras e incluso en ocasiones ni lo atendía, le exigió la devolución del dinero y de los documentos, que le ha ido entregando en parte, cada ocho días la visita y siempre sale con evasivas y justificantes, requiriéndole el paz y salvo para poder contratar otro abogado. En ratificación y ampliación de la queja precisó que la togada le devolvió parte de los documentos que le entregó y la suma de $1.300.000,oo. Calidad de la disciplinable Según verificación en el Registro Nacional de Abogados, consta a folio 8 del expediente, que la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, se encuentra inscrita en dicho registro, identificada con Cédula de ciudadanía No. 49.796.170 y tarjeta profesional No. 123.250 VIGENTE. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No.760011102000201501765 01
Referencia: Abogado en Consulta Con certificado No. 351544 del 31 de mayo de 20162, procedente de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se constata que la abogada LINA MARÍA GAVIRIA GARCÍA, registra como antecedente disciplinario una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, vigente del 27 de junio de 2014 al 26 de septiembre de 2014, por incursión en falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, sentencia del 30 de abril de 2014, magistrado ponente el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago de esta Sala.
LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 18 de noviembre de 2015, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, se convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de enero de 2016, fecha para la cual la disciplinada no compareció, se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007, finando como nueva fecha para la audiencia el 29 de febrero de 2016; con auto del 19 de febrero se le designó como defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. EL 4 de abril de 20163 se realizó esta audiencia, a la cual no concurrió la investigada, quien estuvo asistida de defensor
de oficio, doctor MARVIN VILLA GUTIÉRREZ, también asistió el quejoso, quien se ratificó de la queja. Seguidamente se realizó la calificación jurídica declarando la terminación en relación con los documentos entregados a la togada por inexistencia probatoria que acredite la relación de los documentos entregados y de los devueltos y se formuló pliego de cargos, imputándole la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 2 Fl. 42 a 43 C.O. 3 Fl. 29 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No.760011102000201501765 01
Referencia: Abogado en Consulta numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa.
Lo anterior por cuanto la disciplinada no adelantó las gestiones consignadas en el poder que suscribió y por lo tanto se obligó para con su representado Leonardo Melo, como era efectuar las actuaciones propias para que fuera calificado por la Junta Regional de Invalidez con el propósito de obtener a través de la vía laboral el reconocimiento de una pensión de invalidez, estableciéndose en consecuencia que dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, estructurándose el cargo imputado, falta endilgada a título de culpa dada la negligencia en el actuar de la inculpada.
Intervención del Defensor de Oficio. Manifestó basado en el artículo 29 de la Constitución Política, referente al debido proceso, el asunto debe terminarse y archivarse en favor de su prohijada, por no existir prueba sólida demostrativa que su representada recibió dineros indicados en los recibos aportados por el quejoso, documentos que alude no representan mucho sobre la responsabilidad de la inculpada, además de tenerse en cuenta que el señor Leonardo Melo le retiró parte de los documentos, por lo que desistió de la contratación. Audiencia de Juzgamiento Se realizó el 25 de mayo de 20164, solo asistió el defensor de oficio de la investigada, quien presentó alegatos conclusivos solicitando la absolución de su cliente, petición que sustento en que acorde con el artículo 29 de la constitución, si bien resultó cierto que el señor Leonardo Melo había acudido al Consultorio Jurídico de la Universidad Santiago de Cali, en busca de ayuda profesional para solucionar un asunto de carácter laboral, para lo cual se contactó con su defendida, también por que la prueba aportada al plenario resultaba insuficiente para demostrar su responsabilidad frente a la falta que se le endilgó en el pliego de cargos, destacando que el propio quejoso aceptó le devolvió 4 Fl. 40 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No.760011102000201501765 01
Referencia: Abogado en Consulta
parte de los documentos y de los dineros le había adelantado por honorarios y gastos procesales y su prohijada le había manifestado al aquejado se requería un profesional del derecho especializado en la materia, por lo que reitera la prueba no es sólida para derivarle cargo de indiligencia profesional, aduciendo la presencia de atipicidad absoluta pues el comportamiento de su defendida no encuadra en ninguno de los tipos disciplinarios, debido darse aplicación al artículo 103 de la ley 1123 de 2007, declarando la terminación anticipada de la investigación disciplinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 6 de diciembre de 2016 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de CUATRO (4) MESES a la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, al encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem, falta imputada a título de culpa, con fundamento en los siguientes argumentos: “Al respecto es preciso señalar, que en efecto, aunque la prueba sobre todo de orden documental es mínima, la misma resulta, contrario al criterio esbozado por la defensa, contundente respecto de la responsabilidad que le cabe a la letrada Lina María Ibarra García en tanto que, existe un poder de por medio el cual se encuentra debidamente autenticado y en el que la citada profesional del derecho se comprometió a adelantar un
proceso ordinario laboral de primera instancia, previa la obtención de la calificación de la perdida de la capacidad laboral con la finalidad ya dicha, poder que a todas luces aún permanece vigente ya que, a pesar que el quejoso Leonardo Melo ha informado a la Sala que le ha hecho devolución de alguna parte de los documentos que le entregó para la gestión y parte del dinero que le dio para los gastos procesales, lo indicado era que hubiese renunciado al poder y expedirle el respectivo paz y salvo para que este República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta pudiera acudir a los servicios de otro profesional del derecho que se encargara de su asunto.
La queja resulta coherente, precisa y contundente puesto que, acompañada de los recibos de caja que aportó el señor Leonardo Melo, se infiere sin ninguna dificultad que la letrada por una parte le exigió la suma de $616.000,oo para acceder al dictamen que expediría la Junta Regional de Calificación de Invalidez para determinar la pérdida de la capacidad laboral que alega el quejoso, el cual ciertamente, corresponde a una suma equivalente a un salario mínimo y, obtenido el mismo, proceder a efectuar los estudios pertinentes para impetrar la demanda laboral para el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, gestión por la que igualmente exigió la suma de $1.500.000,oo,
dineros que efectivamente fueron cancelados en su debida oportunidad tal como se refleja con los mentados recibos obrantes al folio 3 del cuaderno original con sus debidas especificaciones. Significa lo anterior que el trámite a seguir para alcanzar las pretensiones del señor Melo, estaban bien enfocadas pues ese era el orden en que debía agotarse las instancias; sin embargo, precisó el señor quejoso que desde la firma del poder, es desde el 9 de octubre de 2014, hasta la fecha de presentación de la queja el 28 de septiembre de 2015, la togada Ibarra García no efectuó gestión alguna y en razón a lo coherente de sus manifestaciones esta Sala le da credibilidad en razón a que encuentran apoyo probatorio ya mencionado, sin que el defensor de oficio, pese a sus esfuerzos haya podido desvirtuar lo anterior y la encartada no se hizo parte del proceso teniendo en cuenta que las citaciones que le fueron enviadas no fueron devueltas por la oficina de correos, lo que se traduce en que conocía de las mismas pues llegaron a su lugar de destino, misma se encuentra estampada en el memorial poder donde aceptó representar al señor Leonardo Melo. No es aceptable la posición argumentativa de la defensa puesto que, reiterase, la prueba documental aunque poca es contundente y conlleva indefectiblemente a República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No.760011102000201501765 01
Referencia: Abogado en Consulta
establecer que se trabó la relación contractual e incluso el quejoso Leonardo Melo ha informado que pese a los múltiples requerimientos a la togada Ibarra García, a efectos de obtener el respectivo paz y salvo, ello no ha sido posible pues lo único que le ha devuelto es parte de los documentos y del dinero, causándole grave perjuicio puesto que, sabido es que los derechos laborales prescriben en tres años y lo que busca es que pueda avanzar en sus pretensiones asesorado por otro profesional del derecho, lo que no ha logrado debiendo a la renuencia en expedirle el paz y salvo. Por último como criterios de graduación de la sanción, en aplicación de los artículos 13 y 45 de la ley 1123 de 2007, tuvo en cuenta el juzgador de instancia consideró imperioso imponerle la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, por infracción al numeral 1º del artículo 37 del estatuto disciplinario del abogado, conducta que se dedujo a título de culpa, por el comportamiento negligente y descuidado de la togada, además de registrar antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política5, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076.
5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59 De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo
Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
DEL CASO EN CONCRETO La Sala entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 6 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó a la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de CUATRO (4) MESES, tras hallarla responsable de la falta
disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Se debe aclarar de entrada que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó pliego de cargos y sancionó a la abogada Lina María Ibarra García, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de CUATRO (4) MESES, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de
hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada a la profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente
caso a la litigante investigada “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente el señor Leonardo Melo, el 9 de octubre de 2014 contrató los servicios profesionales y le confirió poder a la profesional inculpada, para que en su nombre y representación adelantara los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia y solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, para lo cual pactaron verbalmente como honorarios la suma de $1.500.000,oo y para costos del dictamen a solicitar ante la Junta Regional de Calificación la suma de $616.000,oo; dineros que le entregó a la togada el 9 de octubre y 28 de noviembre de 2014 respectivamente, según recibos aportados por el quejoso a este investigativo que obran a folio 3 del plenario.
Ante lo cual la togada no desplegó ninguna gestión hasta la fecha en que el poderdante radicó la queja ante esta Jurisdicción y ante su insistencia, le devolvió parte de los documentos y del dinero en cuantía de $1.300.000,oo. A pesar que la abogada tuvo conocimiento del curso de este proceso disciplinario en su contra,
no asistió a las audiencias convocadas, por lo que su representación y defensa fue ejercida por defensor de oficio como lo determina el estatuto deontológico del abogado. De acuerdo al anterior recuento fáctico y probatorio se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, pues efectivamente la disciplinada, pese a haber recibido y aceptado poder, los documentos y dineros entregados por el poderdante, no adelantó el mandato conferido, sin mediar justificación alguna para su comportamiento omisivo e indiligente, lo cual la hace merecedora del reproche disciplinario que se le atribuye. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de
causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida a la abogada inculpada, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el comportamiento de la disciplinada se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues a pesar de que acepto poder del señor Leonardo Melo y recibió documento y dineros exigidos para cumplirlo, no realizó la gestión encomendada de adelantar en su representación trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y consecuente proceso, tendiente a obtener su pensión de invalidez; sin mediar justificación alguna, no ejerció y abandonó el mandato, por ende, no siendo aplicable ninguna de las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como eximentes de responsabilidad, su conducta es antijurídica. Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo
y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación, en cuanto a que la disciplinada al descuidar, no cumplir y abandonar el mandato que le fue conferido por el quejoso sin justificación alguna, hizo que éste viera frustrada y retrasada su pretensión para el reconocimiento de pensión de invalidez cuando para ello se le habían entregado documentos y dineros exigidos para gastos y su labor, dilatando con engaños a su cliente ante sus exigencias de resultados, así como tampoco concurrió a este proceso disciplinaria a pesar de haber tenido conocimiento de que se estaba adelantando, pues se le enviaron las correspondientes citaciones sin haber sido devueltas del correo, no compareció.
Por lo anterior, considerara la Sala, integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra la abogada LINA MARÍA IBARRA
GARCÍA.
Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos13, 40 y 45 de la Ley 1123 de
2007, por registrar antecedentes disciplinarios la investigada, siendo razonable y proporcional la sanción impuesta a la togada como pasa a explicase seguidamente. Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar a la implicada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de CUATRO (4) MESES, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna la letrada conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, por no haber cumplido el mandato para el cual se le confirió poder por el quejoso, a pesar de
haberle proporcionado los medios necesarios para ello, como fue soportes documentales, pago de honorarios profesionales y gastos solicitados por la togada. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por término de CUATRO (4) MESES, impuesta a la disciplinada; puesto que registra antecedentes disciplinarios, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad” Por los argumentos expuestos, ésta superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se confirmará en su integridad la providencia objeto de consulta, al igual que la sanción i
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