CSDJ - F76001110200020150177101ADJUNTA20200226110940-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150177101ADJUNTA20200226110940-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 760011102000201501771 01 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 16 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ GUZMÁN RIASCOS RIASCOS, por infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en Sala Dual con el Magistrado MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga, mediante oficio del 15 de febrero de 20122 contra el abogado JOSÉ GUZMÁN RIASCOS RIASCOS, quien fungió como abogado de confianza de
Diego Fernando Valencia Fajardo dentro del proceso radicado No. 2014 00061, por el delito de Disposición de Bien Propio gravado con Prenda, como consecuencia de su inasistencia en cuatro oportunidades a la Audiencia de Formulación de Imputación para los días 2 de junio, 14 de julio, 13 de agosto y 22 de septiembre de 2015, a las que fue previamente citado sin mediar justificación alguna. Calidad de disciplinable.- Se incorporó al expediente certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que JOSÉ GUZMÁN RIASCOS RIASCOS, identificado con cédula de ciudadanía número 16472361, cuenta con tarjeta profesional vigente número 1778363. Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado No. 556758 del 9 de agosto de 2016 la Secretaria Judicial de esta Sala informa que el abogado JOSÉ GUZMÁN RIASCOS RIASCOS no registra antecedentes disciplinarios (fl 34 del cdno original). 2 Folio 2 del cdno original. 3 Folio 6 c. o. Apertura de proceso disciplinario.- Por auto del 11 de diciembre de 20154, se avocó conocimiento y se ordenó Apertura de Proceso Disciplinario contra el abogado JOSÉ GUZMÁN RIASCOS RIASCOS conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 12 de abril de 2016, emplazándolo a efectos de que compareciera a la misma. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Llegado el día y la hora
señalados se llevó a cabo la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con presencia del abogado encartado. En el curso de la diligencia la Magistrada Instructora realizó lectura de la compulsa de copias contra el investigado. Seguidamente se escuchó en versión libre al abogado encartado quien aceptó haber sido debidamente citado a las audiencias, expresando que a las diligencias para el 2 de junio de 2015 y 14 de julio de 2015 presentó excusa, la primera porque tenía compromisos fuera de la ciudad y la segunda por el fallecimiento de su señor padre, más no sabe por qué motivo el Juzgado que compulsa sostiene que no justificó sus inasistencias. Manifestó que siempre buscó que las partes del proceso conciliaran. Sostuvo que posiblemente no asistió a las demás diligencias porque tenía otros compromisos. Se decretaron las siguientes pruebas: -Oficiar al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buga con el fin de que se certifique si el disciplinable fue debidamente citado a las audiencias los días 2 de junio, 14 de julio, 13 de agosto y 22 de septiembre de 2015, si justificó sus inasistencias y el estado actual del 4 Folios 7 y 8 c. o. proceso radicado con el No. 2014 00061 seguido contra Diego Fernando Valencia Fajardo. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio No. 3102 del 1º de agosto de 2016 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buga, adjuntó copias
simples de los oficios librados al doctor JOSÉ GUZMÁN RIASCOS RIASCOS, notificándoles sobre las audiencias programadas para los días 2 de junio, 14 de julio, 13 de agosto y 22 de septiembre de 2015, las planillas del correo con sus respectivas trazabilidades y copias simples de las excusas presentadas por el profesional del derecho a dos de las cuatro audiencias previamente citadas (fls 20 a 33 del cdno original). Calificación Provisional.- El 13 de marzo de 2018, se reanudó la audiencia con la asistencia del disciplinable; la Magistrada instructora formuló cargos contra el investigado, al considerar que con la compulsa remitida por el Juez Primero Penal Municipal de Buga, se verificó que JOSÉ GUZMÁN RIASCOS RIASCOS fungió como abogado de confianza de Diego Fernando Valencia Fajardo, en proceso penal radicado No. radicado No. 2014 00061, por del delito de Disposición de Bien Propio gravado con Prenda, acreditándose que fue citado oportuna y debidamente para las fechas del 2 de junio, 14 de julio, 13 de agosto y 22 de septiembre de 2015 para llevar a cabo Audiencia de Formulación de Imputación y a ninguna de ellas compareció, y si bien presentó dos excusas a las dos primeras fechas no anexó soporte alguno que probase lo afirmado y por eso el Juzgado de conocimiento no las consideró justificadas. Señaló que el abogado incumplió el deber contenido en el numeral 10 del
artículo 28 de la Ley 1123. De la misma manera, manifestó que el abogado incurrió en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; dado que no acudió, ni justificó ni anexó prueba de lo afirmado en las dos excusas. Como pruebas a practicarse en la audiencia de juzgamiento, de oficio se decretó el oficiar a la Registraduria Nacional del Estado Civil para que se allegase copia del certificado de defunción del padre del disciplinable. Se allegaron las siguientes pruebas: -Copia del Registro de Defunción del señor Baudilio Riascos Quintero (padre del disciplinable) del 11 de julio de 2015 (fl 46 del cdno original). Audiencia de Juzgamiento. El 20 de marzo de 2018 se instaló la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del disciplinado, quien alegó de conclusión manifestando que no ha actuado de mala fe dentro del proceso penal. Añadió que asumía con responsabilidad lo que profiriera la Magistratura. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca profirió sentencia el 16 de abril de 2018, sancionando con CENSURA al abogado JOSÉ GUZMÁN RIASCOS RIASCOS, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º ibídem.
Consideró la Sala a quo,5 que JOSÉ GUZMÁN RIASCOS RIASCOS, fungió como defensor de confianza del acusado Diego Fernando Valencia Fajardo, con ocasión de proceso penal adelantado en su contra por el delito de Disposición de Bien Propio Gravado con Prenda; y no obstante haberse citado de manera oportuna y en debida forma para que asistiera a la audiencias de Formulación de Imputación programadas para los días 2 de junio, 13 de agosto y 22 de septiembre de 2015, no asistió a ninguna de ellas, y a pesar que paso un escrito de excusa a la primera no probó sumariamente lo dicho, lo cual no es justificante; lo que ocasionó que las diligencias no pudieran realizarse. Respecto a la la diligencia programada para el día 14 de julio de 2015 y que el encartado adujo que no asistió debido al fallecimiento de su señor padre, pese a que este es un caso de fuerza mayor y aunque el encartado omitió adjuntar al respectiva prueba sumaria que acreditase tal situación, ni la allegó posteriormente al Juzgado, la Sala de primera instancia lo absolvió. Indicó el a quo, que el argumento defensivo del defensor de oficio del encartado consistente en que no asistió a las audiencias referidas porque al parecer tenía otros compromisos, no tenía vocación de prosperar, pues ello no era un pretexto ya que éste cuenta con herramientas jurídicas para no continuar con la representación penal. 5 Folios 50 a 59c.o. Con los anteriores argumentos, precisó el Seccional de instancia que la conducta del abogado RIASCOS RIASCOS debía ser atribuida a título de
culpa; y por no contar con antecedentes disciplinarios, se le impuso sanción de CENSURA en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la sentencia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una
investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.6 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros
que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, 6 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”7 Bajo los anteriores argumentos jurídicos, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal, como la decisión impartida por el Juez de instancia. Asunto a resolver. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia acto irregular que afecte su legalidad, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. En consecuencia procede esta Colegiatura a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 16 de abril de 2018 proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle 7 Ibídem del Cauca, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ GUZMÁN RIASCOS RIASCOS, por infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º y ser responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra el deber de diligencia profesional (artículo 28 numeral 10º), descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: Deberes infringidos: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ” (Subrayado fuera de texto).
De cara a las conductas descritas por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la falta contra la debida diligencia profesional, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento
del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996. Esta Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, digno, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho sean diligentes en los encargos profesionales que asumen. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto; susceptible de reproche y de la sanción que
corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar que para proferir sentencia sancionatoria debe contarse con prueba que conduzca a tener certeza sobre la existencia de falta disciplinaria y de la responsabilidad del procesado, conforme a las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto. De la TipicidadDe las pruebas obrantes en el expediente, en especial de las piezas procesales del proceso penal No. 2014 - 00061 se pudo establecer que el abogado encartado, fungió como defensor de confianza del señor Diego Fernando Valencia Fajardo, por el delito de Disposición de Bien Propio Gravado con Prenda (Folios 20 a 33 del cdno original) Se constató que dentro del proceso penal de marras, el Juzgado que compulsó las copias programó fecha para la Audiencia de Formulación de Imputación para el 2 de junio de 2015, fecha para la cual el encartado, se excusó señalando únicamente que para la misma fecha tenía compromisos fuera de la ciudad, sin que presentase prueba sumaria de ello. Respecto a la audiencia programada para el 14 de julio de 2015, está Superioridad no se pronunciara pues dicha situación fáctica fue absuelta en la sentencia de primera instancia y en el grado jurisdiccional de consulta solo se pronuncia sobre lo desfavorable al investigado. Mediante oficio 2779, del 14 de julio de 2015 enviado al disciplinable a través de correos de Colombia 472 (fl 29 del cndo original) y recibido el 21 de julio
de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buga, cita al abogado para llevar a cabo audiencia de Formulación de Imputación para el día 13 de agosto de 2015, sin embargo el encartado no justificó su inasistencia. Finalmente el Juzgado, mediante oficio 3504 del 3 de septiembre de 2015 enviado al disciplinable a través de correos de Colombia 462 (fl 32 del cdno original) y recibido el 8 de septiembre de 2015, cita al disciplinable para llevar a cabo audiencia de Formulación de Imputación para el día 22 de septiembre de 2015, no obstante, el disciplinado no asistió ni justificó su inasistencia. Es por lo anterior, que de acuerdo a los medios probatorios recaudados por la primera instancia, esta Superioridad concluye con certeza que las inasistencias injustificadas del abogado José Guzmán Riascos Riascos a las audiencias del 2 de junio, 13 de agosto y 22 de septiembre de 2015 infringieron su deber de diligencia profesional, incursionando de manera típica en la descripción del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Cabe aclarar que la condición del abogado José Guzmán Riascos Riascos, en el referido asunto penal, era la de defensor de confianza, razón por la cual se trató de una gestión que voluntariamente asumido en favor de una persona contra quien se adelantaba un proceso penal. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la
conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza, que omita la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que fuesen recogidos en los comportamientos que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión
de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en el sub examine, al abogado se le atribuye por las inasistencias a las audiencias de Formulación de Imputación programadas para los días 2 de junio, 13 de agosto y 22 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga, el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.(…)” Con respecto a los argumentos defensivos esbozados frente a la falta de diligencia imputada, no resultan de recibo para la Sala teniendo en cuenta que: i) al haber aceptado poder el abogado se comprometió a representar a su prohijado en el transcurso del proceso, ii) al asumir el caso, el disciplinado era consciente de las dificultades que implicaba atender el asunto ya que siendo un profesional del derecho debía medir la capacidad que tiene para atender sus encargos profesionales, iii) los presupuestos fácticos de su
primer aplazamiento, esto es el de la diligencia programada para el 2 de junio de 2015, simplemente señala el disciplinado que no podía asistir a la audiencia dado que para esta fecha tenia compromisos fuera de la ciudad, esta justificación, no configura fenómenos irresistibles o impredecibles o que tuvieran prioridad frente a la obligación profesional adquirida, máxime cuando ni siquiera se tomó la molestia de anexar prueba sumaria de su justificación, por lo que no existe sustento probatorio alguno para demostrar la imposibilidad de no haber acudido a la mencionada diligencia, iv) respecto de las diligencias programadas para los días 13 de agosto de 2015 y 22 de septiembre de 2015, el abogado JOSÉ GUZMAN RIASCOS RIASCOS, no justificó su inasistencia, y en este proceso aceptó que no recordaba las razones de su inasistencia. Es cierto, tal y como lo señaló la primera instancia, que no se está poniendo en duda la buena fe del encartado, sino su indiligencia en asistir a las audiencias a las cuales fue convocado, sin que medien justificaciones válidas. Además que se trataba de un proceso delicado por su naturaleza, y si en gracia de discusión se aceptase que no pudo asistir por contar con otros compromisos profesionales debió indicar y justificar si se trataba de otras gestiones que tuviesen preso y que fueren más importantes que a las que dejo de asistir. En este orden de ideas, ante la inobservancia injustificada del deber ético imputado, se demuestra la antijuridicidad de la conducta. De la Culpabilidad. En sede de derecho disciplinario, se enmarca en la
manera como el disciplinado comete la falta, en este caso se encuentra plenamente acreditado que el comportamiento de JOSÉ GUZMAN RIASCOS RIASCOS, fue desplegado bajo modalidad de culpabilidad culposa, teniendo en cuenta que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el art. 28, numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por el DEJAR DE HACER. Por manera que, con fundamento en las reglas de la sana crítica y analizadas las pruebas arrimadas al proceso, se indica que se confirmará la sentencia sancionatoria contra JOSÉ GUZMÁN RIASCOS RIASCOS, por cuanto se reúnen los requisitos exigidos para ellos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la Sanción. La sanción impuesta, observa esta Superioridad, guarda concordancia con la falta imputada y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad – culposas y las circunstancias de las mismas, pues fue indiligente en el proceso penal a él encargado. Igualmente, se advierte conforme a los certificados de antecedentes disciplinarios allegados al plenario, que el doctor JOSÉ GUZMÁN RIASCOS RIASCOS, no ha sido declarado disciplinariamente responsable dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta. Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior la modalidad de culpabilidad culposa y la gravedad de la conducta desplegada por el doctor JOSÉ GUZMÁN RIASCOS RIASCOS atendiendo a que se le exigía diligencia y
cuidado en el despliegue de sus actuaciones, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con uno de los principales deberes del abogado, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le obligaba a obrar con absoluta diligencia en sus encargos profesionales. La sanción impuesta al disciplinado cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida de corresponder a la respuesta correctiva con la gravedad de la infracción disciplinaria, ya que sin justificación alguna, conculcó el Estatuto Deontológico en el aspecto de faltar a la debida diligencia profesional, que todo abogado debe observar, pues de manera cierta dejó de hacer las actuaciones que le correspondía como el de asistir oportunamente a las diligencias penales a las que fue convocado o de lo contrario manifestar alguna causal que justificase su inasistencia. Se cumple también con el principio de razonabilidad, referido a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la suspensión impuesta al abogado inculpado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.”8 Así entonces, cuando un abogado actúa de manera contraria a lo
preceptuado como deber ser, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, que en este caso, atendiendo a los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad, se fijó en CENSURA, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirmará el fallo proferido el 16 de abril de 2018, mediante el cual la Sala 8 Sentencia C-530 de 1993, Magistrado ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO.
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ GUZMÁN RIASCOS RIASCOS, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el 16 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.