CSDJ - F76001110200020150177701ADJUNTA20200514111316-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150177701ADJUNTA20200514111316-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Trece (13) de mayo de so mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 760011102000201501777 01 Aprobado según Acta No. 43 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación interpuesta por la Procuraduría 64 Judicial II Penal Cali, la sentencia proferida el día 27 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió ABSOLVER al abogado Eliseo Varón Reinoso, del cargo que se le formuló en audiencia de pruebas y calificación provisional adiada el 2 de marzo de 2016 y que hizo relación al artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó por escrito de queja presentado por el señor Alfredo Sánchez Noriega por considerar que el abogado Eliseo Varón Reinoso pudo haber incurrido en infracción al régimen disciplinario, por vulneración del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues afirmó que posterior al fallecimiento de su madre, el 4 de noviembre de 2014, se encontró con el togado con el fin de informarle lo sucedido para que en su representación adelantara sucesión intestada ante los estrados judiciales; de ahí que, informó que
llegó a un acuerdo de honorarios por la suma de $150.000, mismo que le entregó al profesional del derecho en varias cuotas conforme a recibos expedidos por el togado. Señaló que, posteriormente acudió nuevamente a la oficina del abogado, momento en el que le solicitó la suma de $200.000 para terminar la gestión 1 Sala Dual integrada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco (PONENTE) y Álvaro Acevedo Leguizamón. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 760011102000201501777 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN encomendada, petición dineraria que solo procedió a entregarle por el valor de $150.000 conforme al acuerdo al que llegaron, sin obtener recibo que constate.
Añadió que, el 10 de septiembre de 2015 se dirigió a la oficina del abogado sin previo aviso, con el fin de descubrirlo, razón por la cual al momento de tener el encuentro se efectuó una discusión, donde acordaron la entrega del recibo del dinero por el valor de $150.000; sin embargo, al volver por el mismo, el portero del edifico manifestó que no se había dejado ningún recibo en su nombre y que el doctor Carlos Cesar Cabezas le había dado la orden de limitarle el ingreso a las instalaciones de la oficina del abogado; razón por la cual, indicó que ese era el motivo de su inconformidad y lo que lo impulsó a radicar la queja disciplinaria
contra el señor Eliseo Varón Reinoso. Con el escrito de queja allegó las siguientes pruebas: Copia de recibo por el valor de $50.000, por concepto de anticipo a tramite Dos copias de recibo por el valor de $50.000 c/u, por concepto de asesoría. Copia de recibo por el valor de $27.000, por concepto de compra de arancel.2 CONDICIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante consulta en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor ELISEO VARON REINOSO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14973634 y es portador de la tarjeta profesional No. 74372, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, documento que a la fecha se encontraba vigente.3 Conforme al certificado N° 202472, adiado el 11 de abril de 2016, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el togado no registra antecedentes disciplinarios.4 ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fl 3-5 C. 1ª inst. 3 Fl 8-9 C. 1ª inst 4 Fl.54 c.o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle
del Cauca, con ponencia del Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan,
mediante auto del 18 de noviembre de 20155, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de enero de 2016. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Esta etapa procesal se adelantó en sesiones del 28 de enero6 y 2 de marzo de 20167, en la última data se calificó jurídicamente la actuación. Ratificación y/o ampliación de queja El señor Alfredo Sánchez Noriega, luego de referir múltiples problemas que existe con su familia por cuestiones herenciales, manifestó que contrató los servicios del abogado no solo para que lo representara en proceso sucesorio de su difunta madre, sino para reclamar remanentes sin exponer más sobre el mismo, así como también llevarle el trámite para el desarchivo de un proceso en el que comentó le generó un cobro de dinero superior al valor del arancel para dicho proceder. Versión Libre El abogado Eliseo Varón Reinoso, manifestó que efectivamente, primero fue contratado por el quejoso Alfredo Sánchez Noriega para que le adelantara una sucesión de su progenitora, lo que en principio haría en conjunto con su hermana Margarita Sánchez Noriega pero al haberse ocasionado discordias entre los 5 Fl.10 c.o. 1ª Int. 6 Fl.20 c.o. 1ª Int. 7 Fl.42 c.o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN mismos, expuso que solo se ocupó de los intereses de su hermana ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali el cual se encuentra bastante avanzado.
Señaló que en cuanto a unos remanentes de unos procesos ejecutivos cursados ante los Juzgados Doce, Veintitrés y Veinticuatro Civiles de Cali fueron trasladados a otros despachos de dicha categoría, pues el quejoso tiene múltiples demandas ejecutivas. En cuanto al cobró de más por el arancel, expuso que él fue requerido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali para el desarchivo de un proceso pues de ello daban fe los recibos que aportaría a la investigación. El magistrado instructor, luego de evidenciar lo expuesto en la ratificación y/o ampliación de queja por el señor Alfredo Sánchez, advirtió que son tres actuaciones diferentes por parte del abogado, las cuales no existió una relación de causalidad entre las mismas, por lo que ordenó se investigará cada conducta profesional de manera separada, continuándose en la presente investigación disciplinaria con lo relacionado al proceso sucesorio que se adelanta ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali con radicado N° 2015-00701 00. Pruebas decretadas, allegadas e incorporadas - Ofició para que se remitiera copias del proceso sucesorio con radicado N° 2015-00701-00 ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali.
- Escuchar en declaración juramentada a la señora Margarita Sánchez Noriega, con el fin de que realizará su manifestación acerca de los hechos materia de investigación. - El abogado aportó: documento entregado al quejoso adiado el 28 de septiembre de 2015, en el que informó las actuaciones al interior de cada uno de los procesos en lo que actuó como apoderado y el estado actual en el que se encuentra cada uno, así como también manifestó en dicho escrito la renuncia a cada uno de ellos, adjuntó los poderes que le fueron otorgados8. 8 Fl.22 – 33 c.o. 1ª Int.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Se allegó copia íntegra del proceso de sucesión intestada con radicado N° 7600140-03-014-2015-00701-00 por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali; no concurrió la testigo Margarita Sánchez.
Formulación de cargos: En audiencia de pruebas y calificación adiada el 2 de marzo de 2016, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación de la profesional del derecho investigado, determinando el a quo, que presuntamente incurrió en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto
Deontológico; a título de culpa, por cuanto el disciplinable no efectuó las gestiones para las que había sido contratado por el señor Alfredo Sánchez Noriega, pues conforme al poder otorgado, dejó de hacer las diligencias propias encomendadas ya que presentó la demanda pero solamente a nombre de la señora Margarita Sánchez Noriega, hermana del quejoso, lo que generó la adecuación en el cargo jurídico y en esa circunstancia violar el deber contendido en el artículo 28 numeral 10 ibídem, el cual permite reprender al mencionado profesional del derecho cuando procedió omisivamente, conducta que se traduce en la falta contra la debida diligencia, pues no obró conforme al poder recibido. Posterior a la formulación de cargos, se solicitó al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, si al interior del radicado N° 76001-40-03-014-2015-00701ha acaecido nuevas actuaciones para hacerla valer en la actuación disciplinaria. Así mismo, se reiteró a la señora Margarita Sánchez Noriega para que explicara lo sucedido en relación con la queja impetrada por el quejoso. Luego se dispuso el 4 de abril de 2016 para celebrarse audiencia de juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. Se realizó la audiencia de juzgamiento el 4 de abril de 2016, con la presencia del investigado, su defensor de confianza, el quejoso y el Ministerio Público. Se indicó que de la prueba documental ordenada, la misma fue acopiada al legajo, en cuanto a la testigo Margarita Sánchez Noriega, no concurrió a la audiencia a
testificar sobre los hechos materia de investigación; por lo que se prosiguió con la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN audiencia conforme al artículo 106 de la Ley 1123 de 2011, donde se le concedió la palabra al abogado y a su defensor de confianza para manifestar los alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión El abogado Eliseo Varón Reinoso señaló que, él sí adelantó el proceso sucesorio como se evidencia ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali; sin embargo, respecto del quejoso no presentó dicha demanda en su nombre al no haberle presentado los documentos requeridos en tiempo oportuno y dado que su hermana Margarita Sánchez iba a ser desalojada del inmueble que conformaba la masa sucesoral, de inmediato y en su representación impetró la demanda en donde el Juez Instructor le reconoció la calidad de heredera y administradora del mismo. Agregó que, debido a lo anterior, no aceptó el poder del señor Alfredo Sánchez Noriega por lo que ni siquiera lo rubricó como se evidencia en la prueba allegada y como quiera que el quejoso lo amenazó, decidió renunciar a la representación de la señora Margarita Sánchez dentro del proceso sucesorio. El defensor de confianza del disciplinado precisó que, su prohijado nunca aceptó
el poder del señor Alfredo Sánchez Noriega y además, el quejoso nunca le dejó a disposición los documentos que se requerían para impetrar la demanda; cosa que si realizó en representación de su hermana, la señora Margarita Sánchez, la cual fue reconocida como heredera y administradora del bien. Manifestó la defensa que la misma señora le prohibió que adelantara trámite en favor del quejoso, ya que era una persona muy conflictiva, tanto así que, ella misma le recomendó la renuncia al poder otorgado dentro de la sucesión, pues su poderdante no quería que tuviera el togado problemas con su hermano dado que es una persona muy agresiva, pues hasta se tenía conocimiento que le generaba golpes a su madre de 96 años de edad. Por lo tanto, concluyó que al no existir poder y al no haberle entregado documentos necesarios para el trámite, su República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN prohijado no tenía la obligación de actuar en su representación por lo que solicita la absolución a favor de su defendido.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de julio de 20169, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, resolvió ABSOLVER al abogado ELISEO VARÓN REINOSO, del cargo que se le formuló en audiencia de
pruebas y calificación provisional adiada el 2 de marzo de 2016 y que hizo relación al artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo estimó que conforme al conjunto de medios probatorios recaudados debe establecerse si en efecto, el togado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional que se le enrostró en la calificación jurídica provisional, en tanto que presuntamente dejó de hacer las diligencias propias de la gestión que se le encomendó. Conforme a lo anterior, el Seccional de Instancia precisó que, a folio 33 del cuaderno original obra poder que inicialmente otorgaron los hermanos Margarita y Alfredo Sánchez Noriega, el cual advirtió no fue aceptado por el togado Varón Reinoso pues no tiene suscripción del mismo, diferente al poder que se le otorgó únicamente por la señora Margarita Sánchez el 7 de julio de 2015, el cual fue autenticado ante la Notaria Octava del Circulo de Cali evidenciado a folio 2 del cuaderno anexo #1. En el mismo sentido, señaló que, aunque los dos poderes tienen el mismo objetivo, lo cierto es que el que pretendía otorgarle el quejoso estaba dirigido ante el Juez de Familia de reparto de Cali; sin embargo, debido a las desavenencias entre los herederos, el disciplinable optó por representar a la hermana de este y aceptó el poder para impetrar la demanda, la cual le correspondió al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali. Advirtió la Sala que, a folio 49 del cuaderno anexo #1, que el apoderado de los
demás hijos de la causante de la señora Alba Leonor Noriega pretendían mediante 9 Fls 55 -67 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN solicitud su reconocimiento como herederos legítimos de aquella, así como también, indicó dicho abogado en un aparte del escrito que el señor Alfredo Sánchez Noriega es heredero legítimo de la causante, por lo que adujo el A quo que el quejoso al tener dicha calidad, tenía el derecho de intervenir en el proceso de sucesión, sin embargo no procedió a demostrar lo mismo; pues ante tal escrito, el juzgado de conocimiento resolvió la petición mediante auto del 22 de febrero de 2015, en el que expuso: “de acuerdo a que menciona que se declare que el señor Alfredo Sánchez Noriega, tiene derecho a intervenir en el proceso, se tiene que no se ha allegado prueba que lo acredite como asignatario, por lo anterior el Juzgado se abstiene de requerirlo de conformidad con el artículo 492 del Código General del Proceso”; circunstancia que para la Primera Instancia, en efecto el quejoso no se vinculó al proceso debido a la falta de presentación de los documentos de manera oportuna, mismo que no le entregó al abogado investigado para que lo representara judicialmente.
Por otro lado, expuso que en principio la queja del señor Alfredo Sánchez fue
generalizada, pues indicaba que le había entregado unos dineros al abogado para adelantar la sucesión, sin embargo, al momento de ratificarse expuso otros asuntos que le había confiado al togado como se evidenció en los recibos por él aportados, pues unos se aplica por concepto de “anticipo a trámite procesal”, otros de “asesorías” y “compra de un arancel”, por lo que se establecieron varias situaciones jurídicas en las que estaba envuelto el quejoso y pretendía aquejarse del togado. De lo anterior, en cuanto al proceso sucesoral, recalcó que estuvo al tanto del desarrollo del mismo y si el quejoso quedo por fuera de la sucesión fue por no acreditar la documentación que efectivamente lo identificaba como hijo de la causante. De lo anteriormente expuesto, afirmó que no se encuentra probado que el togado resultara con un actuar omisivo, negligente o desidioso, por lo que consideró que no hay razón para sostener el cargo que se le imputo en la calificación jurídica provisional, presentándose duda de lo manifestado por el quejoso y por ello debe República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN resolverse a favor del togado mediante la absolución y en consecuencia archivar las diligencias en forma definitiva.
RECURSO DE APELACIÓN La Procuraduría 64 Judicial II Penal de Cali, presentó recurso de apelación el 25
10 de octubre de 2016, bajo los siguientes presupuestos: - No se comparte con la decisión adoptaba, en tanto que existe una presunta violación al debido proceso, pues si se evidenciaba que existía una duda sobre los hechos narrados por el quejoso, no debió limitarse solamente en someterlo a una crítica final en la sentencia sino haberse realizado un interrogatorio debido sobre la situación fáctica denunciada al propio quejoso. - No fue incorporada la declaración de la señora Margarita Sánchez Noriega, procediendo a clausurar el debate con los alegatos finales y profiriéndose sentencia absolutoria, pues si la testigo no compareció, existen poderes del funcionario instructor en aras de garantizar tal diligencia como la establecida en el artículo 94 de la Ley 1123 de 2007. - Existe claridad que el abogado Eliseo Varón Reinoso se le otorgó poder y cobró dineros al quejoso Alfredo Sánchez Noriega, como se observa a folio 33 del cuaderno principal y luego, solo presentó demanda a nombre de la señora Margarita Sánchez Noriega, sin que mediara revocatoria o renuncia al mismo como se expuso en versión libre por parte del abogado. - En cuanto a los recibos, refirió que fueron anteriores al poder conferido, después de la muerte de su madre, adiada el 4 de noviembre de 2014, pues los mismos se entregaron el 12 de diciembre de 2014, el 14 de febrero de 2015.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la
coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del
orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue absuelto del deber de diligencia profesional consagrada en el artículo 37, numeral 1 ° de la Ley 1123 de 2007, misma que le fue formulada en audiencia de pruebas y calificación provisional. La situación fáctica por la que se investiga al abogado Eliseo Varon Reinoso es porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que presuntamente se le había encomendado por parte del señor Alfredo Sánchez Noriega, lo anterior, con el fin de adelantar en su nombre proceso de sucesión intestada ante los estrados judiciales. Por lo anterior, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la defensa de confianza de la togada disciplinada, procede esta Superioridad a desatar lo siguiente: En cuanto a la primera parte, al referirse el apelante respecto a una posible nulidad conforme a las causales expuestas en el artículo 98 de la ley 1123 de 2007, expuso la Procuraduría 64 Judicial II Penal de Cali, que existe una presunta violación al debido proceso ya que si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca evidenciaba una duda frente a los hechos narrados por el quejoso, no debió limitarse solamente en República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
someterlo a una crítica final en la sentencia sino haberse realizado un interrogatorio debido sobre la situación fáctica denunciada al propio quejoso. De entrada esta Superioridad advertirá que dicho argumento no está llamado a prosperar, pues bien, el Ministerio publico realizó una interpretación errada a lo fundamentado por el a quo, ya que en la providencia adiada el 27 de julio de 2017 expuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca que debe aplicarse a favor del togado el principio de in dubio pro disciplinario al tenerse en cuenta que no existe certeza y por el contrario surge duda, respecto del concepto de los recibos entregados por el togado al quejoso, pues aunque en el escrito de queja señaló el señor Alfredo Sánchez que surgieron con ocasión al trámite de sucesión intestada, evidenció la Primera Instancia que al interior de los cuatro recibos otorgados fueron por concepto varios como: “anticipo trámite procesal”,10 “asesoría jurídica”,11 “compra de arancel”12, lo que le permitió deducir al A quo que no se encontró probado que realmente la entrega de dichos dineros fue únicamente con ocasión al trámite sucesoral, sino por el contrario que se entregaron con ocasión al cumplimiento de otros trámites procesales como el mismo señor Alfredo Sánchez lo manifestó en su ampliación de queja. Razón por la cual, la primera instancia procedió a aplicar la duda razonable frente a esta situación a favor del investigado. Respecto del punto dos, en el sentido de no haber sido incorporado la declaración de la señora Margarita Sánchez Noriega, procediendo el a quo a
celebrar audiencia de juzgamiento y posteriormente sentencia de primera instancia. Observa esta Sala que, no existe ninguna vulneración frente a dicha prueba solicitada por el abogado, pues conforme a lo efectuado al interior del trámite por el magistrado instructor se evidencia que se notificó a la señora Margarita Sánchez Noriega en la calle 31 N 2 Norte-13, Barrio Fátima de la ciudad de Cali para que se presentara en audiencia el día 4 de abril de 2016, dentro del proceso de la referencia que se adelanta contra el abogado Eliseo Varón Reinoso de conformidad con la queja presentada por el señor Alfredo Sánchez Noriega, 10 Fls 3 c.o. 1ª inst. 11 Fls 4 c.o. 1ª inst. 12 Fls 5 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN con el fin de escucharla en declaración. Sin embargo, la testigo no concurrió a declarar sobre los hechos materia de investigación.
Conforme a lo anterior, se evidencia que el a quo procedió a realizar el trámite respectivo para la comparecencia de la testigo, otra cosa es que la misma no haya tenido interés en presentarse para exponer su declaración, circunstancia que no debe recaer ni sobre el disciplinado, así como tampoco sobre el magistrado instructor, pues al celebrar la audiencia de juzgamiento procedió a agotar la
práctica de las pruebas decretadas, sin poder realizar la referenciada debido a su ausencia en la diligencia. Ahora bien, respecto a lo expuesto por la apelante en cuanto a la citación y no compa
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