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CSDJ - F76001110200020150177801ADJUNTA20200917181202-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150177801ADJUNTA20200917181202-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 760011102000201501778 01.

Referencia: Abogados en consulta.

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RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala N° 84 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes.

Radicado No. 760011102000201501778 01. Asunto. Abogado en Consulta. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia 31 de octubre de 20191, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó a la abogada LIGIA LIBREROS DE OROZCO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, y MULTA de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, tras declararla 1 Ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en sala dual con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 760011102000201501778 01.

Referencia: Abogados en consulta. responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa.

SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 2015, el señor Henry Valencia Paredes elevó queja en contra de la abogada LIGIA LIBREROS DE OROZCO, donde afirmó que la profesional del derecho había recibido desde el 23 de junio de 2015, la suma de $27.627.566 por parte de la Aseguradora El Condor S.A. Compañía de Seguros, por reconocimiento que se le hiciera a causa de proceso adelantado en el Juzgado 10 Civil Municipal, radicado No. 922-2010, sin que la profesional del derecho hubiera procedido a la entrega de dicho dinero, usando maniobras evasivas como cambio de apartamento y de número telefónico. Como pruebas, aportó copia de oficio DJ-265/15 del 14 de septiembre de 2015, suscrito por la Directora Jurídica de la Compañía de Seguros Cóndor S.A., mediante el cual le remitió copia de resoluciones expedidas por dicha empresa, que reconoció prestaciones en su favor por mandamiento de pago ordenado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, con providencia del 3 de diciembre de 2010, y pago realizado a la abogada LIGIA LIBREROS OROZCO en la cuenta Bancolombia No. 30150872408 en fecha 17 de junio de 2015, por valor de $27.627.566.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 760011102000201501778 01.

Referencia: Abogados en consulta.

ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de proceso y acreditación de la condición de disciplinable. Mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se dejó constancia que la disciplinable se identifica con cédula de ciudadanía No. 31.215.286, tarjeta profesional No. 100206, y se suministraron datos de ubicación. Mediante auto 11 de diciembre de 2015, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada LIGIA LIBREROS DE OROZCO, y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en las sesiones del 22 de agosto de 2017 y 10 de abril de 2019, oportunidad última en la cual se calificó provisionalmente la actuación. Aunado a lo anterior, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Ampliación de queja. Expuso que la abogada LIGIA LIBREROS fue contratada para adelantar proceso penal en razón de un accidente donde la aseguradora El Condor aparecía como garante. Inicialmente el proceso estaba a cargo de otra

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Radicado No. 760011102000201501778 01.

Referencia: Abogados en consulta. profesional, pero en el año 2008, hizo acuerdo con el conductor del vehículo que causó el accidente de tránsito, le entregó $20.000.000 de los cuales no le reconoció suma alguna.

Le pidió la devolución del caso a la abogada LIBREROS DE OROZCO, pero ella le indicó que ya había gestionado un proceso civil para el cual también la encomendó. Le cobró un porcentaje del 35% pero eso nunca se acordó, sólo le firmó el poder, y se habló de un 20 o 25%. Que en una ocasión la jurista le pidió $100.000 porque necesitaba viajar a la ciudad de Bogotá, los cuales entregó. Reconoció que la doctora LIGIA LIBREROS le entregó la suma de $13.880.000, pero le generó inconformidad la liquidación realizada, pues descontó un 35% de honorarios no pactados, y además retuvo $4.000.000 de honorarios causados por otras gestiones, como eran procesos adelantados en Juzgados 21 y 1 Penal Municipal de Cali, donde si se pactó el 25% de honorarios. Al finalizar la intervención del quejoso, la Magistratura decretó como pruebas oficiar a la Aseguradora El Condor S.A., para certificar el valor pagado a la abogada LIGIA LIBREROS DE OROZCO, apoderada del señor Henry Valencia. De otra parte, se ordenó oficiar a los Juzgados 21 y 1 Penal Municipal de Cali,

informar el estado de los procesos que adelantó el querellante contra Arcesio Bedoya. Finalmente, dispuso que por Secretaría se designara un defensor de oficio a la disciplinable.

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Radicado No. 760011102000201501778 01.

Referencia: Abogados en consulta.

Designación defensor de oficio. La disciplinable fue comunicada del inicio del proceso a la dirección visible en folio 8 del cuaderno original, informándose además de la fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de abril de 2016, y se fijó edicto visible a folio 12 del mismo cuaderno, no obstante, en la oportunidad prevista no se presentó. Por auto del 16 de marzo de 2017, se fijó nueva fecha, y además se ordenó dar aplicación al inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, orden cumplida y vista en folio 20. Así, mediante auto 7 de abril de 2017, la abogada LIGIA LIBREROS DE OROZCO fue declarada persona ausente y se le designó como defensora de oficio la doctora Leidy Vanesa Ramírez Urbano. La siguiente audiencia se programó para el día 22 de agosto de 2017, a la cual la defensora no asistió. Por auto del 29 de septiembre de 2017, fue relevada del cargo y en su lugar se nombró a la doctora Evelyn Tascon Cajiao, quien se posesionó el día 12 de octubre de 2017. La siguiente audiencia se fijó para el 25 de octubre de 2017,

pero no se realizó por inasistencia de la defensora, pero presentó la excusa pertinente. Por auto del 19 de enero de 2018, se programó nueva fecha para el día 27 de junio de 2018, la cual no se llevó a cabo por causa atribuible al despacho, y se fijó para el 11 de septiembre de la misma anualidad, sin

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Radicado No. 760011102000201501778 01.

Referencia: Abogados en consulta. presencia de la defensa, y una vez más se programó para el 14 de noviembre de 2018, con idénticos resultados, por ello en la misma oportunidad se relevó del cargo y se designó como defensor al doctor Jorge Enrique Sinisterra Salas, posesionado el 10 de abril de 2019.

Designación defensora de confianza. En audiencia del 10 de abril de 2019, la disciplinable confirió poder a la doctora Amparo Libreros de Torres para que ejerciera su defensa. El despacho le reconoció personería jurídica en la misma oportunidad. Versión libre de la abogada LIGIA LIBREROS DE OROZCO. Adujo que representó al señor Henry Valencia en un proceso de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, donde él era el ofendido, bajo la radicación No. 2005-984, por sustitución que hiciera la abogada Luz Alzate

Echeverry, el cual cursó en el Juzgado Primero Penal Municipal de Santiago de Cali. En 2009 se dictó sentencia favorable, se condenó a los señores Jorge Enrique Roldán, Arcesio Bedoya y a la Compañía de Seguros Generales El

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Radicado No. 760011102000201501778 01.

Referencia: Abogados en consulta.

Condor S.A., al pago de perjuicios materiales por valor de $134.744.571, y perjuicios morales por 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin consultarle, su cliente acordó con el señor Luis Enrique Roldan desistir de la indemnización, a cambio del pago de $20.000.000, acuerdo protocolizado en la Notaría de Jamundi. Inmediatamente le solicitó el documento, y constató que fue firmado el día 3 de septiembre de 2008. Le reclamó el pago del 20% correspondiente a sus honorarios, que fueron pactados en contrato de prestación de servicios del cual adjuntó copia, y el quejoso le indicó que había gastado todo el dinero, pero le cancelaría cuando la compañía de seguros El condor S.A. le desembolsara. Para ello tuvo que presentar proceso de cobro jurídico, toda vez que la empresa se encontraba en quiebra, y por tratarse de una nueva gestión le informó que los honorarios serían del 35%. De la demanda correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, y producto de su gestión la empresa

demandada consignó en su cuenta de Bancolombia la suma de $27.627.566 el día 17 de junio de 2015. En julio de ese mismo año recibió una llamada del señor Henry Valencia, le informó de la consignación y se pusieron de acuerdo para una cita en la Notaría 21 del Círculo de Cali, para hacer la entrega del dinero. Se presentó con una señora que al parecer es su hermana. Cuando se le entregó la hoja de la

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Radicado No. 760011102000201501778 01.

Referencia: Abogados en consulta. liquidación efectuada, donde se le discriminó todos los valores descontados, como cobro de honorarios del 35%, más 20% adicional por el primer proceso penal, impuesto 4x1000, y valor del cheque de gerencia, quedó un saldo a favor de $13.880.000, el quejoso se alteró y le dijo que debía pagarle el total del dinero consignado por la compañía aseguradora. Incluso le aseveró que había pagado a unos matones para cobrar el dinero.

Ante sus amenazas, la jurista se retiró de la notaría que queda ubicada en el Centro Comercial Holguines, y el quejoso junto con su hermana la siguieron hasta el sótano del establecimiento, pidió acompañamiento de uno de los guardias del lugar, ellos anotaron la placa del carro. Acto seguido, por miedo a represalias en atención a las amenazas, interpuso denuncia penal contra el

quejoso. Como su cliente se negó a recibir el dinero, empezó a buscar donde depositar el dinero. Se dirigió al Juzgado Décimo para hacer entrega del cheque, pero le respondieron que allí no había proceso porque fue remitido a Bogotá. Luego se acercó al Consejo Seccional de la Judicatura donde expuso el caso, pero tampoco le ilustraron al respecto. Por ello solicitó a Bancolombia anular el cheque de gerencia, expidiera uno nuevo a favor del Banco Agrario, pero en dicha entidad bancaria tampoco aceptaron el título por no estar dirigido a ningún proceso.

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Radicado No. 760011102000201501778 01.

Referencia: Abogados en consulta.

Para el mes de octubre de 2015, recibió una llamada de un ciudadano que habló en nombre del quejoso, le informó que aceptaría el dinero. Se le citó en la Notaría 21 del Círculo de Cali, envió cheque de gerencia con una intermediaria, doctora Amparo Libreros. El encuentro tuvo lugar el 23 de octubre de 2015, se procedió a la entrega ya conocida y se autenticó en la misma notaría. Anexó como pruebas, poder suscrito por el quejoso a la abogada Luz Adriana Alzate para adelantar proceso penal, copia de sustitución del poder a la disciplinable, contrato de prestación de servicios profesionales sin fecha, para continuar gestión de proceso penal en favor del quejoso, donde se pactó

honorarios equivalentes al 20% de lo reconocido, copia de desistimiento de indemnización integral suscrito entre el señor Henry Valencia y Luis Roldan, copia consignación Bancolombia a la investigada por parte de la Compañía de Seguros El Condor S.A., por valor de $27.627.566, constancia de recibo de $13.880.000 suscrito por el señor Henry Valencia, y denuncia penal contra éste, por el delito de amenazas2. Calificación provisional. En sesión de audiencia del 10 de abril de 2019, se calificó provisionalmente la conducta desplegada por la doctora LIGIA LIRBEROS DE OROZCO, por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 2 Folios 86 a 110 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 760011102000201501778 01.

Referencia: Abogados en consulta. 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por desatender el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma, así: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Dicha imputación estuvo sustentada en el hecho que la disciplinable, representó

al quejoso en un proceso penal, y por tal gestión se acordó un cobro de honorarios equivalente al 20% de lo reconocido en sentencia. El querellante desistió de la acción como consecuencia de acuerdo con uno de los implicados, y recibió la suma de $20.000.000. Luego, por cuenta de la Compañía de Seguros El Condor S.A., recibió la suma de $27.627.566, para un total de $47.627.566. Del valor total, le correspondía a la abogada un 20% según se acordó en contrato de prestación de servicios profesionales, equivalentes a $9.525.513, pero en lugar de ello retuvo un total $13.669.648, con lo cual excedió lo que le correspondía en $4.144.135. Audiencia de juzgamiento.

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Radicado No. 760011102000201501778 01.

Referencia: Abogados en consulta.

Se llevó a cabo en sesión única del 27 de agosto de 2019, que contó con la participación de la disciplinable, de su defensora contractual y el defensor de oficio designado, pero solo la apoderada rindió alegatos de conclusión, así: Realizó un recuento de lo expuesto por la disciplinable en versión libre, que su prohijada no incursionó en falta por cuanto fueron dos demandas que instauró en representación del señor Henry Valencia, una de carácter penal en la cual se le burló el porcentaje de honorarios pactados en 20%, y que debían ser

reconocidos por el quejoso en $4.000.000 a raíz de lo percibido como indemnización. Otra gestión totalmente independiente fue la demanda ejecutiva promovida ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, donde se pactó honorarios del 35% por tratarse de un proceso de difícil cobro, toda vez que la empresa deudora se encontraba en quiebra, y más adelante entró en proceso de liquidación, razón última por la cual se remitió el expediente, primero a la Superintendencia Financiera y luego al agente liquidador. Enfatizó que la primera gestión se adelantó desde el año 2004, y culminó con sentencias en primera y segunda instancia, donde se reconoció pago en favor del quejoso, pago del cual desistió por acuerdo suscrito con uno de los condenados, acción que puso fin al contrato de prestación de servicios aportado al expediente. Posteriormente, en el año 2010, se otorgó un nuevo mandato para la acción ejecutiva ante la Compañía de Seguros El Condor S.A., la cual se tramitó durante aproximadamente 5 años, y concluyó con el desembolso ya

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Referencia: Abogados en consulta. conocido, de donde se descontó lo adeudado por honorarios en ambas gestiones.

Pruebas recaudadas.  Las aportadas por el quejoso.

 Poder conferido a la doctora LIGIA LIBREROS DE OROZCO por parte del quejoso, para iniciar y llevar hasta su culminación proceso ejecutivo contra la Compañía de Seguros Condor S.A., en virtud de condenas emitidas por los Juzgados Primero Penal Municipal y Noveno Penal del Circuito de Cali3.  Oficio No. 1056 del 6 de octubre de 2017, suscrito por la doctora María Cecilia Sarria Navia, Secretaria del Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, mediante el cual informó que la investigación penal promovida contra el señor Arcesio Bedoya, por el delito de lesiones personales culposas, impulsado por el quejoso, fue remitido al Juzgado Primero Penal Municipal de Cali por tránsito de legislación4. 3 Folio 32 cuaderno original primera instancia. 4 Folio 56 cuaderno original primera instancia.

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Referencia: Abogados en consulta.  Las aportadas por la disciplinable en versión libre5.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada en octubre 31 de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó a la abogada LIGIA LIBREROS DE OROZCO con SUSPENSIÓN en el

ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, tras declararla responsable de incursionar en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa. Consideró la primera instancia, que conforme las pruebas obrantes en el plenario, consistentes en copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la disciplinable y el quejoso, se observa un acuerdo de honorarios equivalentes al 20% del valor de la sentencia o la última liquidación recibida de la demanda, por lo tanto debió ceñirse a ello, sumar lo devengado por el quejoso en el proceso penal de $20.000.000, más lo reconocido por el ejecutivo de $27.627.566, y en ese orden cobrar la suma de $9.525.513. Pero como cobró $4.144.135 adicionales, incursionó en la falta imputada. 5 Folio 86 cuaderno original primera instancia.

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Referencia: Abogados en consulta.

No admitió la justificación de la jurista, cuando adujo haber tramitado dos procesos distintos en favor del cliente, “pues en ningún acápite del contrato de prestación de servicios profesionales se desprende tal situación, ni se hace una diferenciación al respecto, pues de manera general se estipuló el compromiso de

la jurista de ponerse al servicio del cliente para adelantar la gestión de su interés, lo que incluía la obtención de las indemnizaciones a que hubiera lugar por la ocurrencia del siniestro en contra del señor Valencia Paredes; de manera que, los dos montos obtenidos, fueron fruto de la misma gestión profesional, lo que conminaba a la profesional a ceñirse a lo dispuesto en lo acordado en el contrato”. Que la abogada debió realizar un nuevo contrato para adelantar la acción ejecutiva donde constara el incremento de honorarios o la independencia de la gestión, pero no lo hizo, por ende, existió sólo un vínculo contractual en el cual se acordó el pago de honorarios por 20% de lo recaudado. Confirmó la existencia del dolo en la conducta de la disciplinable, pues actuó de forma predeterminada, consciente y voluntaria en la comisión de la falta, conocía el valor pactado por honorarios por cuanto confeccionó el contrato de prestación de servicios en la causa. La sanción estuvo respaldada en el perjuicio causado al querellante, la trascendencia social de la conducta, y la modalidad en que se cometió.

DE LA CONSULTA

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Radicado No. 760011102000201501778 01.

Referencia: Abogados en consulta.

La decisión de primera instancia fue comunicada a los intervinientes mediante oficios del 14 de febrero de 2020, la disciplinable se notificó personalmente el día 19 de febrero seguido, al igual que el representante del Ministerio Público. Se fijó

edicto en fecha 9 de marzo de 2020, desfijado el 11 de marzo siguiente. Se dejó constancia secretarial anunciando los días 12 y 13 de marzo, y 11 de mayo de 2020, como término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, en atención a la suspensión de términos ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura. No se recibió recurso alguno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”,

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Referencia: Abogados en consulta. en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:

“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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Radicado No. 760011102000201501778 01.

Referencia: Abogados en consulta.

En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada está acreditada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que la doctora LIGIA LIBREROS DE OROZCO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31.215.286, además es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 100206 del Consejo Superior de la Judicatura. En cuanto a la consulta. La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía6, de la función pública jurisdiccional o administrativa7 propia del Estado. La providencia sometida a 6Constitución Política – artículo 3°. la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece. 7Constitución Política – artículo 228. la administración de justicia es función pública. sus decisiones son independientes. las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

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Referencia: Abogados en consulta. consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la

providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se constitución política – artículo 116. la corte constitucional, la corte suprema de justicia, el consejo de estado, la comisión nacional de disciplina judicial, la fiscalía general de la nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. también lo hace la justicia penal militar…

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Radicado No. 760011102000201501778 01.

Referencia: Abogados en consulta. surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores

principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 760011102000201501778 01.

Referencia: Abogados en consulta.

Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio, tales como haberse recaudado las pruebas suficientes que permitan tener certeza de la existencia de la falta atribuida, así como la responsabilidad de la disciplinable, caso en el cual se confirmará la providencia consultada. Por ello, será necesario evaluar cada uno de sus componentes, así: De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptib

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