CSDJ - F76001110200020150181001ADJUNTA20180213155309-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150181001ADJUNTA20180213155309-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues recibió poder para adelantar una demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, pero el disciplinable dejó prescribir la acción, lo que trajo consigo el consecuente rechazo de la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 76001110200020150181001 (14837-34) Aprobado según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 19 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, al abogado JOSÉ 1 Con ponencia del doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, en Sala Dual con el Magistrado
LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO.
ALBERTO ALZATE DÍAZ, como autor responsable, a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada por el señor EYBER ELÍAS TRULLO BOLAÑOS, quien dio noticia de haber conferido poder al abogado JOSÉ ALBERTO ALZATE DÍAZ, para que en su nombre y representación adelantase demanda de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación, pero aquel dejó vencer los términos para “subsanar y contestar la demanda”, lo que lo afectó económicamente, al haber perdido la oportunidad de cobrar una indemnización, en razón a los daños causados dentro de un proceso penal, en donde el abogado también actuó como su apoderado; que entregó al abogado, para gastos y demás, la suma de $49.000.000. 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, JOSÉ ALBERTO ALZATE DÍAZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 14988418 y tarjeta profesional 131241 (fl.14), mediante auto del 29 de marzo de 2016, el Magistrado de Conocimiento ordenó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Fl. 16 c. o. primera instancia) 3.- El día 4 de octubre de 2016 (folio 31), se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso y del disciplinable. Una vez instalada la misma por el magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- El operador de Justicia dio lectura a la queja.
3.2.- Se escuchó en versión libre y espontánea al disciplinable, quien aceptó haber recibido dos poderes del quejoso, el primero de ellos para coadyuvar o impulsar un proceso ante la Fiscalía 151 de Pradera, el cual manifestó no haber concluido, y el segundo, para adelantar un proceso de reparación directa. Aceptó que todos los hechos de la queja eran ciertos, menos el de haber recibido $49.000.000, que recibió $10.000.000 en calidad de préstamo, de los cuales firmó un pagaré y $2.000.000 para pago de honorarios de un contador. 3.3.- Se escuchó bajo juramento al quejoso en ampliación y ratificación de queja, quien se ratificó en la queja presentada. 3.4El Despacho ordenó como pruebas oficiar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para que certificara si se adelantó un proceso administrativo de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación, siendo el demandante el señor EYBER ELÍAS TRULLO BOLAÑOS, y con apoderado JOSÉ ALBERTO ALZATE DÍAZ, la cual una vez obtenida, se debería solicitará la remisión de copias; oficiar a la fiscalía 58 Seccional de Cali, de Ley 600, para que remitiese copia íntegra del proceso penal, por el delito de hurto, adelantado en contra del Fiscal 151 de Pradera, Valle, siendo denunciante EYBER ELÍAS TRULLO BOLAÑOS; actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado; y escuchar en declaración a la abogada María Fernanda Ruíz Barrera.
4.- El día 1 de noviembre de 2016, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que acudió el disciplinable, el quejoso y la testigo, María Fernanda Ruíz Barrera. Se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Se escuchó en declaración juramentada a la abogada María Fernanda Ruíz Barrera, quien acudió como testigo del quejoso y manifestó, entre otras cosas, que el disciplinable presentó la demanda de reparación directa, que no la subsanó y que en efecto dejó vencer los términos, indicó que este aceptó haber cometido un error; respecto de los supuestos valores entregados al abogado manifestó que, efectivamente el día que ella fue a la oficina del abogado disciplinable, él aceptó que recibió del quejoso la suma de $49.000.000, que si él se estaba retractando de esos valores, no sabía por qué lo estaba haciendo. 4.2.- El disciplinable no la interrogó y reiteró la aceptación de la responsabilidad dentro del proceso de reparación directa. 5.- El día 19 de enero de 2017, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que acudió el disciplinable y el Ministerio Público. Se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Se ordenó fotocopiar e incorporar el expediente remitido por la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de Ley 600, expediente en averiguación por el delito de hurto número 829625, en el que fuera denunciante el quejoso; se ordenó reiterar al Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para remitiese el
proceso administrativo de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación, en el que fue demandante el señor EYBER ELÍAS TRULLO BOLAÑOS, y con el apoderado, JOSÉ ALBERTO ALZATE DÍAZ. 6.- El día 7 de marzo de 2017, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que acudió el disciplinable. Se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Se procedió por el Despacho con la inspección del proceso penal No. 829625-58, remitido por la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000, de la cual se resalta que, el disciplinable solo adelantó un incidente de reparación integral (folio 79), no habiendo adelantado ninguna otra actuación en el proceso objeto de inspección. 6.2.- El despacho desistió de la prueba solicitada al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca2, al obrar en el expediente un pantallazo de la demanda 2013-1081, con el que se 2 Con la que se solicitó fuese remitido el proceso administrativo de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación, en el que fue demandante el señor EYBER ELÍAS TRULLO BOLAÑOS, y con apoderado JOSÉ ALBERTO ALZATE DÍAZ. logró determinar que la demanda fue presentada el 25 de octubre de 2013 y rechazada el 8 de noviembre de la misma anualidad, en consecuencia, consideró que, al existir plena certeza sobre las resultas de la demanda instaurada y que el propio disciplinable había hecho
manifestaciones frente a ella, era propicio el desistimiento por innecesaria. 6.3.- Calificación de la Conducta: una vez revisadas las pruebas allegadas, el Juez Disciplinario resolvió, por una parte, no formular cargo por la presunta falta contenida en el artículo 35 numeral 3, pues había quedado plenamente demostrado que el disciplinable no había cobrado expensas irreales, pues lo que procesalmente se pudo evidenciar, fue que el quejoso entregó, a título de préstamo, una suma de dinero, tal y como estaba demostrado en el pagaré obrante a folio 11 del cuaderno original, además, de no haber prueba que permitiese inferir que el abogado hubiese recibido dineros con posterioridad al rechazo de la demanda de reparación directa, que cursó en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca; por otra parte, formular cargo, por presuntamente haber infringido el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en el tipo disciplinario contemplado en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en concurso homogéneo a título de culpa, al recibir dos poderes por parte de su cliente, el señor EYBER ELIAS TRULLO BOLAÑOS, el primero de ellos, para defender sus intereses dentro de un proceso penal que se adelantaba en la Fiscalía 152 de Pradera, sin realizar ninguna actuación, hasta que le fue revocado el mandato en abril del año 2016; y, el segundo, para adelantar una acción de Reparación Directa contra la Fiscalía General de la Nación, no obstante, dejó vencer los términos y la demanda fue rechazada el 08
de noviembre de 2013. 6.4Se le concedió el uso de la palabra al disciplinable, quien manifestó no tener pruebas para aportar ni solicitar. 7.- El día 30 de junio de 2017, se constituyó el Juez Disciplinario en audiencia de juzgamiento, dejándose constancia que asistió el abogado disciplinable y el quejoso, no así, el Ministerio Público; sin pruebas que practicar y sin la presencia del Ministerio Público, se le concede el uso de la palabra al abogado disciplinable, para que presente sus alegaciones de conclusión. 7.1Alegatos de Conclusión: el disciplinable manifestó su deseo de no alegar de conclusión. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 19 de julio de 2017 (fl 69 a 84), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, al abogado JOSÉ ALBERTO ALZATE DÍAZ, como autor responsable, a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que, existía material probatorio suficiente para demostrar la falta endilgada en el pliego de cargos al encartado, ya que era indiscutible la omisión del abogado inculpado, respecto del compromiso contractual adquirido con el señor EYBER ELÍAS TRULLO BOLAÑOS, al desatender la gestión profesional objeto de los mandatos conferidos, el primero, para que lo representara dentro del proceso
penal bajo el radicado No. 829625-58, y el segundo, para que tramitara una demanda administrativa contra la Fiscalía General de la Nación; con lo que presuntamente quebrantó el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° del Estatuto Disciplinario del Abogado, incurriendo con ello, al parecer, en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, en concurso homogéneo, a título del culpa, ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora, avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 21 de noviembre de 2017 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 9 c. o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 13 de noviembre de 2017, expidió certificado No. 937650, en el cual se observa que, el profesional del derecho implicado no registra antecedentes disciplinarios. (Folio 13 c. o. 2da instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que, no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 14 c. o. 2da instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta, las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que, en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que, actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable
El Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del disciplinable JOSÉ ALBERTO ALZATE DÍAZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 14988418 y tarjeta profesional 131241. (Folio 14 c. o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que, la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio,
‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta 3 Ibídem. objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que, en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las
funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado JOSÉ ALBERTO ALZATE DÍAZ, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que, a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En el presente asunto y de las pruebas allegadas a la investigación, se puede establecer que, el doctor JOSÉ ALBERTO ALZATE DÍAZ, fue indiligente en la gestión profesional objeto de los mandatos conferidos por el quejoso, el primero, para que lo representara dentro del proceso penal bajo el radicado No. 829625-58, y el segundo, para que tramitara una demanda administrativa contra la Fiscalía General de la Nación. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. De tal forma, para esta Colegiatura y según lo manifestado en precedencia, es claro que el abogado se obligó a representar al quejoso dentro del proceso penal bajo el radicado No. 829625-58, que se adelantaba en la Fiscalía 152 de Pradera, sin que se haya observado actuación alguna diferente a la obrante a folio 79, esto es, a la presentación del poder que le fue conferido por el aquí quejoso; y a tramitar una demanda administrativa contra la Fiscalía General de la Nación, no obstante, al demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, o al haber dejado de hacerlas oportunamente, se le vencieron los términos, razón por la cual la demanda le fue rechazada el 8 de noviembre de 2013. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de
los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002, el mismo Alto Tribunal indicó que, el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones9. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas10”. Verificadas como están, desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la 9 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos.
Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil
y Eduardo Montealegre Lynett. Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia, surge causal alguna que justifique su conducta, o si, por el contrario, en ausencia de esta, la falta de diligencia imputada al disciplinable en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado JOSÉ ALBERTO ALZATE DÍAZ, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado,
en relación con la falta de diligencia atribuida respecto de sus actuaciones profesionales dentro del proceso penal bajo el radicado No. 829625-58, en donde no se observó actuación alguna diferente a la obrante a folio 79, esto es, a la presentación del poder que le fue conferido por el aquí quejoso; y dentro de su ejercicio profesional en el trámite de la demanda de Reparación Directa contra la Fiscalía General de la Nación, al haber dejado vencer los términos, lo que condujo al consecuente rechazo el 8 de noviembre de 2013. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que, se encuentra corroborada la comisión de la falta de diligencia, no solo del material probatorio obrante en el proceso, sino, porque además, así lo reconoció a lo largo de la investigación disciplinaria el encartado; en consecuencia, no observa el despacho el acaecimiento de causal de justificación alguna. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que, la imposición de una sanción de esta naturaleza, siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que, en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta, dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho
disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que, la falta de diligencia es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al cliente, como ocurre en este evento, donde el profesional del derecho investigado se obligó a representar al quejoso dentro del proceso penal bajo el
radicado No. 829625-58 y a tramitar una demanda administrativa contra la Fiscalía General de la Nación, pero fue negligente, como quedó visto, en su ejercicio profesional. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico, tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta, la confesión del disciplinado, así como el perjuicio causado al quejoso, se colige que, la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario, afectar con SUSPENSIÓN al implicado, igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el abogado JOSÉ ALBERTO ALZATE DÍAZ.
Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta cometida por el doctor JOSÉ ALBERTO ALZATE DÍAZ, fue realizada de manera culposa, criterios también valorados en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicables al sub lite. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secci
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