CSDJ - F76001110200020150184101ADJUNTA20200304125742-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150184101ADJUNTA20200304125742-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 04 de marzo de 2020. Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 760011102000201501841 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la abogada disciplinada NOHEMY LOAIZA ALZATE contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, mediante la cual la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° artículo 372 de la Ley 1123 de 2007, por haber infringido en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, calificada a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación tuvo origen en la queja3 presentada por la señora María del Carmen Castaño Tigreros contra la abogada NOHEMY LOAIZA ALZATE, en la cual se puso de presente lo siguiente: Manifestó que desde el año de 1993 estaba en posesión real y material, con su hermana Alba Inés Castaño Tigreros, de un bien inmueble ubicado en Guadalajara – Buga, el cual, pertenecía a la señora Ana Eladia Castaño Chica.
1 M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo en Sala Dual con el Mg. Álvaro Acevedo Leguizamón. 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…). 3 Queja interpuesta el 7 de octubre de 2015.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201501841 01 Referencia. Abogado en apelación El 2 de octubre de 2013, su hermana, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del mencionado inmueble, donde vive la quejosa, desconociendo así el derecho que también le asiste de tener la posesión de manera ininterrumpida y pacífica por más de 10 años, además, su consanguínea se ausentó del bien por varios años y fue la denunciante quien cuidó durante los últimos años de vida de Ana Eladia Castaño Chica. Esa demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga – Valle –. Para el año 2014, la quejosa le otorgó poder a la togada NOHEMY LOAIZA ALZATE para presentar demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la cual, fue admitida y se ordenó en el numeral tercero del auto fuera acumulada al libelo petitorio presentado por el apoderado de su hermana, radicado No. 201300093-00. Asimismo, en el numeral cuarto ordenó realizar el emplazamiento a los demandados y las personas indeterminadas, actuación que no realizó la investigada, por ello, el Despacho de conocimiento en auto del 10 de marzo de 2015 decretó el desistimiento tácito de la demanda presentada por la abogada NOHEMY LOAIZA ALZATE, aplicando una norma que no correspondía a su caso, pues se le aplicó el Código General del Proceso, cuando debía ser el Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, la inculpada no presentó ningún recurso ante esa decisión. Como consecuencia de lo anterior, solo hasta dentro de los dos años siguientes al haberse decretado el desistimiento tácito podrá nuevamente acudir a la Jurisdicción Ordinaria a instaurar la demanda, causándole un perjuicio irremediable. Agregó que mediante sentencia de 19 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga acogió las pretensiones de la demanda impuesta por su hermana y declaró la pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. La abogada NOHEMY LOAIZA ALZATE, el 28 de mayo de 2015 interpuso recurso de 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201501841 01 Referencia. Abogado en apelación apelación e incidente de nulidad contra la providencia mencionada, y en auto de 4 de
junio de 2015 el Despacho se abstuvo de darle trámite por ser improcedente y contra éste la investigada interpuso el 12 de junio de 2015 recurso de reposición y queja.
1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado emitido por la web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada NOHEMY LOAIZA ALZATE se identifica con la C.C. N° 38.852.723 y se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional N° 56790, vigente.
2. Apertura de investigación. El Magistrado instructor4 mediante auto de 1° de diciembre de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada NOHEMY LOAIZA ALZATE y señaló el 9 de febrero de 2016 para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Ante la constante incomparecencia de la abogada y las exculpaciones allegadas, en audiencia celebrada el 12 de abril de 2016, se ordenó fijar edicto emplazatorio de NOHEMY LOAIZA ALZATE para que rindiera explicación, de no obtenerse se ordenó dar aplicación al artículo 104 de La Ley 1123 de 2007, esto es, designársele defensor de oficio.
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones, en las cuales, se llevaron a cabo las
actuaciones que a continuación se relacionan:
4 M.P. Víctor Humberto Marmolejo Roldán. 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201501841 01 Referencia. Abogado en apelación 3.1. Ampliación y/o ratificación de la queja. En audiencia celebrada el 23 de junio de 2016, se ratificó de la misma y no agregó elementos nuevos, pues manifestó que todo estaba consignado en la queja presentada. 3.2. Pruebas. El Magistrado Sustanciador tuvo en cuenta y decretó las siguientes:
1. Las documentales allegadas por la quejosa5, así: Copia del poder especial, amplio y suficiente conferido el 13 de noviembre de 2013 a la investigada para actuar en representación de María del Carmen Castaño Tigreros en el proceso de pertenencia iniciado por Alba Inés Castaño Tigreros ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga Valle. Copia del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga de 10 de marzo de 2015, mediante el cual decretó el desistimiento tácito de la demanda acumulada de ordinario – prescripción adquisitiva de dominio promovida por María del Carmen Castaño Tigreros contra Rosa María Viuda de Lamos y otros, asimismo, ordenó el desglose de los documentos allegados con el libelo petitorio. Copia de la sentencia No. 07 de 19 de mayo de 2015 que resolvió el proceso
ordinario prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, cuyo demandante era Alba Inés Castaño Tigreros contra Rosa María García y otros y falló declarar prósperas las pretensiones de la demanda. Copia de memorial presentado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, el 28 de mayo de 2015 por la abogada NOHEMY LOAIZA ALZATE, en el cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia mencionada. 5 Fls. Nos. 6 – 24 del CO de 1ª Inst. 4
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201501841 01 Referencia. Abogado en apelación Copia de memorial presentado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, el 28 de mayo de 2015 por la abogada NOHEMY LOAIZA ALZATE, en el cual interpuso incidente de nulidad contra la sentencia de primera instancia mencionada. Copia del auto de 3 de junio de 2015 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, en el cual, resolvió abstenerse por improcedente tramitar los escritos presentados por la investigada el 28 de mayo de 2015. Copia de memorial presentado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, el 12 de junio de 2015 por la abogada NOHEMY
LOAIZA ALZATE, en el cual interpuso recurso recursos de reposición y queja contra la decisión de 3 de junio de 2015. Copia del auto de 25 de junio de 2015 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, en el cual, resolvió no reponer la decisión de 3 de junio de 2015 y negó el recurso de queja.
2. Copia del expediente del proceso ordinario de prescripción, radicado No. 76-11131-03-001-2013-00093-00, el cual cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara Buga, demandante Alba Inés Castaño Tigreros y los demandados fueron
Rosa María García y otros6.
3. Copia del expediente de la demanda acumulada en el proceso ordinario de prescripción, radicado No. 76-111-31-03-001-2013-00093-00, el cual cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara Buga, demandante María del Carmen Castaño Tigreros y los demandados fueron Rosa María García y otros7.
6 Anexo No. 1 del C-O de 1ª Inst. 7 Anexo No. 2 del C-O de 1ª Inst. 5
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201501841 01 Referencia. Abogado en apelación
4. Copia del cuaderno de la demanda acumulada en el proceso ordinario de
prescripción, radicado No. 76-111-31-03-001-2013-00093-00, el cual cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara Buga, demandante Alba Inés Castaño Tigreros y los demandados fueron Rosa María García y otros8.
5. Copia del expediente de la demanda acumulada en el proceso ordinario de prescripción, radicado No. 76-111-31-03-001-2013-00093-00, el cual cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara Buga, demandante María del Carmen Castaño Tigreros y los demandados fueron Rosa María García y otros9. 3.3. Calificación provisional. El 5 de octubre de 2016, el Magistrado Instructor luego de hacer un recuento de los hechos origen de la investigación disciplinaria y las pruebas allegadas al proceso procedió a realizar formulación de cargos contra la abogada NOHEMY LOAIZA ALZATE por haber incurrido, de manera presunta, en la falta contempladas el numeral 1° del artículo 37, al vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem. Las calificó a título de culpa, por haber dejado de hacer las diligencias propias del mandato conferido.
Lo anterior, por cuanto se demostró que la señora María del Carmen Castaño Tigreros le otorgó poder a la abogada NOHEMY LOAIZA ALZATE para que adelantara un proceso ordinario de pertenencia, por ende, presentó la demanda y llegado el momento de las publicaciones ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, esto es, notificar a las personas indeterminadas que se
consideraran con interés en el bien inmueble, la togada hizo caso omiso de ello, transcurrió el tiempo y el Despacho en decisión de 10 de marzo de 2015 decretó el desistimiento tácito, conforme lo dispuesto en el literal b del numeral 2 del artículo 317 y numeral 4 del artículo 624 del Código General del Proceso. Decisión, la cual la 8 Anexo No. 3 del C-O de 1ª Inst. 9 Anexo No. 4 del C-O de 1ª Inst. 6
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201501841 01 Referencia. Abogado en apelación profesional del derecho no objetó, quedando en firme aquella, cosa que le permite a la quejosa reiniciar los trámites judiciales después de dos años y no de seis meses como correspondía.
3. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó en sesión de 13 de octubre de 2016, El Magistrado Instructor consideró haberse recaudado todo el acervo probatorio decretado en debida forma, por ende, se realizó un recuento de los hechos, las pruebas allegadas al expediente y se corrió traslado a la defensora de oficio para alegar de conclusión. 4.1. Alegatos de conclusión. Solicitó que al momento de proferir sentencia se tuviese en cuenta que en cumplimiento del mandato conferido por María del Carmen Castaño Tigreros, la abogada disciplinada sí actuó al interior del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio, pues presentó la respectiva demanda, la cual, fue
admitida, no obstante falló en algunos procedimientos, al final interpuso los recursos a favor de su poderdante. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia de 12 de mayo de 2017, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada NOHEMY LOAIZA ALZATE por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DOS (2) MESES, calificada a título de culpa. Lo anterior, de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, los cuales arrojaron la certeza de que la disciplinable fue contratada por la quejosa para que iniciara y llevara hasta la terminación el proceso extraordinario de prescripción de 7
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201501841 01 Referencia. Abogado en apelación dominio, el cual se surtió en el Juzgado Primero Civil de Guadalajara de Buga, radicado No. 2013-00093-00, siendo otorgado poder para actuar el 13 de noviembre de 2013, no obstante sólo se limitó a presentar la demanda, la cual fue inadmitida en auto de 26 de mayo de 2014, procedió a subsanarla y el Despacho en providencia de
9 de junio de 2014 la admitió y decretó la acumulación del libelo petitorio presentado. Asimismo ordenó realizar el edicto conforme a lo contemplado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y emplazar a las personas indeterminadas conforme dispone al artículo 407 ejusdem. Sin embargo, no se advirtió por parte de la togada, actuar en representación de su mandante, esto es, retirando el edicto emplazatorio para efectos de su publicación, ni ninguna otra actuación, por ello, el Despacho de conocimiento en decisión de 21 de enero de 2015 requirió a la parte actora para que se sirviera adelantar los trámites tendiente a continuar con las etapas procesales, además, le concedió 30 días contado a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la decisión por estado para acatar la orden. Ante la negativa de actuación, el Juzgado procedió en auto de 10 de marzo de 2015 a decretar el desistimiento tácito de conformidad con lo contemplado en el Código General del Proceso, disponiendo la terminación del proceso ordinario de pertenencia acumulado de María del Carmen Castaño Tigreros, así como el desglose de los documentos. Si bien, después la togada realizó ciertas actuaciones, el Juzgado se abstuvo de darles trámite al estimar que no hacía parte del proceso porque la demanda acumulada fue terminada por desistimiento tácito, entonces, la encartada intentó enderezar el proceso cuando ya no tenía facultad reconocida legalmente para hacerlo. Entonces, se acreditó la comisión de la falta endilgada, sin que mediara causal de exclusión de responsabilidad, por ende, se atribuyó a título de culpa, pues no se
evidenció que su conducta hubiese tenido la intención o ánimo orientado de perjudicar 8
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201501841 01 Referencia. Abogado en apelación a su cliente, sino a la falta de atención y cuidado en el manejo de los asuntos encomendados. Como criterios para individualizar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las sanciones a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros y a la trascendencia social de la conducta, habida cuenta que su comportamiento desprestigiaba la profesión y el perjuicio causado a la quejosa con su descuido, y en atención a no existir circunstancias de atenuación y agravación, y en virtud de haber descuidado las causas judiciales encargadas, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN La sancionada interpuso el recurso de alzada y solicitó se declarara la nulidad por
indebida notificación y revocar la sentencia sancionatoria, para en su lugar absolverla, bajo los siguientes argumentos, los cuales se condensarán así: Solicitó se declarara la nulidad del asunto, en virtud a la vulneración del debido proceso por no haber sido notificada de la audiencia programada para el 12 de mayo de 2016, pese haber presentado exculpaciones porque el 10 de mayo de 2016 falleció su señor padre, entonces por razones entendibles se encontraba en luto. Tampoco le fue informada la audiencia de 8 de junio, la del 23 de junio, 6 de julio, 16 de agosto, 24 de agosto 5 de octubre de 2016, fechas en las cuales actuó un defensor de oficio. 9
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201501841 01 Referencia. Abogado en apelación Entonces, no pudo rendir su versión libre y el a quo solo tuvo en cuenta lo dicho por la quejosa. Si bien cuando la denunciante acudió a su oficina y ella observó que le había interpuesto un disciplinario, le expidió el paz y salvo para evitarse más problemas de los causados. Por último agregó, que debe ser investigado el juez de la causa civil quien dio aplicación al literal b del numeral 2 del artículo 317 y numeral 4 del artículo 624 del Código General del Proceso, cuando en realidad debió aplicar el numeral 1° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
Concesión del recurso. El recurso de apelación propuesto, después de haberse notificado personalmente mediante telegrama y correo electrónico, fue concedido en el efecto suspensivo por el Magistrado Fallador mediante auto de 12 de septiembre de 2017. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias ante esta Corporación, correspondieron por reparto a quien hoy funge como Ponente, y mediante auto de 7 de noviembre de 2017 avocó conocimiento de las mismas, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de ésta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Fue notificado personalmente el 5 de febrero de 2018, y rindió concepto el 21 de febrero de esa anualidad, en la cual, indicó se debía confirmar la sentencia recurrida, pues los argumentos expuestos carecen de respaldo probatorio, pues descuidó el impulso procesal encomendado al punto de ser requerida para actuar so pena de la terminación del proceso por desistimiento tácito. 10
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201501841 01 Referencia. Abogado en apelación Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 178850 de 27 de febrero de 2018, a través de la cual hizo constar que contra la abogada NOHEMY LOAIZA ALZATE no aparecen registradas sanciones
disciplinarias. De igual manera informó no cursar otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional 11
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201501841 01 Referencia. Abogado en apelación Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante10.
Decisión del caso. Corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. De la falta endilgada. En el caso bajo examen, la abogada NOHEMY LOAIZA ALZATE fue sancionada por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, por incumplir el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201501841 01 Referencia. Abogado en apelación
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado.
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Los verbos rectores de esta falta en esta oportunidad están representados en las conductas de no hacer lo que tenía que hacer, en la oportunidad para ello; como en el caso, verbi gratia no ejercer la defensa en el proceso instaurado a favor de la quejosa, sin justificación válida alguna.
En aras de desatar el recurso de apelación elevado por la disciplinada, procede esta Sala a resolver los puntos apelados así: Respecto a la solicitud de nulidad planteada por la disciplinada, debe señalarse que el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 establece que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario tramitador del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará reponer la actuación que dependa del acto declarado nulo para subsanar el defecto, además, debe observar los principios orientadores de su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. No resulta admisible la nulidad planteada por la recurrente en torno a declarar la nulidad por indebida notificación de las audiencias programadas para los días 12 de mayo, 8 de junio, 23 de junio, 6 de julio, 16 de agosto, 24 de agosto 5 de octubre de
2016, por cuanto se vislumbró que la togada conocía del proceso llevado en su contra 13
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201501841 01 Referencia. Abogado en apelación pues a todas las diligencias se citó y aquella siempre elevaba una excusa para intentar justificar su concurrente inasistencia, así: El proceso disciplinario inició en auto de 1° de diciembre de 2015, mediante el cual se programó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de febrero de 2016, la cual no se realizó por inasistencia de la disciplinada, quien allegó memorial exculpatorio el 11 de febrero de 2016 por tener otra diligencia, siendo aceptada y se programó nueva fecha para el 15 de marzo de 2016, ante la cual, la investigada solicitó fiar nueva fecha, accediendo a ello el Magistrado Instructor y programó para el 12 de abril de 2016. Ésta no se pudo realizar porque la inculpada no asistió, entonces se procedió a dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y fijó nueva fecha para el 12 de mayo de 2016, siendo que el 14 de abril de 2016, presentó memorial de excusa por cuanto se encontraba en incapacidad médica. Para la diligencia de 12 de mayo de 2016 no asistió la abogada inculpada, quien según constancia, informó vía telefónica informó se le presentó calamidad doméstica por el fallecimiento de su padre, por ende, el a quo fijó nueva fecha para el 8 de junio
de 2016, la requirió para que aportara el registro civil de defunción11 y manifestó que en caso de ser necesario designaría defensor de oficio. El 8 de junio de 2016, se instaló la audiencia pero la disciplinada no compareció, por tanto se ordenó dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, se designó defensor de oficio y se la programó nuevamente la diligencia para el 23 de junio de 2016, fecha en la cual, se posesionó el defensor de oficio y se fijó nueva fecha para el 6 de julio de 2016, la cual fue aplazada por solicitud de este último siendo fijada fijó para el 21 de julio de 2016, pero no se realizó por problemas en el sistema, por lo que se programó para el 10 de agosto de 2016. 11 Fls. Nos. 69 – 70 del C-O de 1ª Inst. 14
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201501841 01 Referencia. Abogado en apelación La inculpada el 11 de julio de 2016 allegó excusa por la inasistencia de la audiencia programada el 6 de julio de 2016 justificando que le fue entregada personalmente el 7 de julio de 201612. El 29 de julio de 201613 allegó memorial para disculparse por no poder asistir a la audiencia celebrada el 21 de julio de 2016 justificándose que le fue
entregada personalmente el 25 de julio de 2016; adujo en los dos memoriales que estas fueron entregadas por el señor Abelardo Martínez, dueño de la oficina ubicada en la carrera 14 No. 8 – 26 y la de la investigada queda ubicada en la carrera 14 No. 8 – 47. Una vez constatados los oficios remisorios se verificó que se estaban enviado a esta última dirección, es decir, a la que correspondía a la togada investigada, además, no aportó prueba de lo afirmado por ella, solo el memorial con la simple manifestación. Entonces, no pudo rendir su versión libre por su constante inasistencia, no siendo admisible que manifieste que el a quo, por capricho, solo tuvo en cuenta lo dicho por la quejosa, además no aportó prueba alguna donde conste el paz y salvo expedido por la recurrente. La audiencia fijada para el 10 de agosto de 2016, no se realizó porque no asistió ninguno de las partes y se fijó nueva fecha para el 24 de agosto de 2016. El 16 de agosto de 2016 la inculpada allegó excusa por su inasistencia a la diligencia del 10 de agosto de 2016. La diligencia de 24 de agosto de 2016, tampoco se pudo realizar por inasistencia de las partes, fijándose para el 12 de septiembre de 2016, l
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