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CSDJ - F76001110200020150185701ADJUNTA20200508105011-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150185701ADJUNTA20200508105011-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201501857 01 (1739939) Aprobado según Acta de Sala No.039 de la misma fecha. ASUNTO La Sala procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la decisión de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, mediante la cual decidió sancionar al doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca, con SANCIÓN de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE QUINCE (15) AÑOS, por haber sido 1 Magistrado ponente Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO en Sala Dual con el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. hallado responsable de trasgredir el deber funcional consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, incurriendo con ello en falta disciplinaria GRAVÍSIMA de conformidad con lo previsto en los artículos 196 y 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, a título de DOLO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tienen origen las presentes diligencias en la compulsa de copias ordenada mediante auto interlocutorio No. 018 del 29 de mayo de 2015, por la doctora Claudia Patricia Barbosa Sarria, en calidad de Juez Promiscua Municipal de Bolívar – Valle del Cauca, al resolver el trámite incidental propuesto por el señor RENEY CADENA RAMOS, por cuanto dispuso la compulsa de copias tanto penales como disciplinarias, contra su antecesor el doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, a efecto que se investigara la conducta desplegada, con ocasión a la acción constitucional que se surtió bajo el radicado No. 761004089001201500600, por la posible falta en la que podía estar incurso el funcionario mencionado, al proferir decisión abiertamente contraria a la Ley, en razón a que, a pesar que el accionante agotó la vía gubernativa impugnando la Resolución No. 2012680031447 del 13 de junio de 2013 que le negó el reconocimiento y pago de pensión de vejez, cuya decisión fue confirmada a través de Resolución No. 2013314208289 del 11 de diciembre de 2014, solicitando protección de sus derechos interpuso acción de tutela sin acudir a la Jurisdicción Ordinaria, lo que de acuerdo a su criterio hacía que la orden proferida por el funcionario dentro de la misma fuera de imposible cumplimiento. Asimismo, indicó literalmente que: “En el caso que ocupa la atención del Juzgado, de los documentos aportados por el accionante entre

ellos el certificado de salario base CA-13379 se observa que el señor RENEY CADENA RAMOS, nació el 22 de mayo de 1950, lo que indica que para la fecha del 03 de marzo de 2015, contaba con sesenta y cuatro (64) años de edad, razón por la cual de acuerdo a la Jurisprudencia en cita, no era persona de especial protección, puesto que el criterio para considerar a alguien de la tercera edad, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida, y para efectos de determinar el factor indicador de acuerdo a las proyecciones de población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de septiembre de 2007 para el quinquenio 2010 – 2015, la esperanza de vida para los hombres es de 72.1 año, situación que no se configuraba en este asunto.”. Igualmente reiteró en la providencia, que el fallo de tutela era de imposible cumplimiento, por cuanto el señor RENEY CADENA RAMOS, no cumplía con las exigencias constitucionales que permitían su protección especial, aunado a que podía recurrir a la Jurisdicción Ordinaria, en virtud de ello, no se sancionó por desacato, disponiéndose la compulsa de copias que hoy ocupa la Sala. - Se allegó copia del referido incidente de desacato iniciado por el señor RENEY CADENA RAMOS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada legalmente por su presidente Doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ (Fls. 1 – 2 del c.o.).

  • Copia de la sentencia No. 027 del 3 de marzo de 2015 mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar Valle del Cauca, en cabeza del Juez HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ resolvió acceder a la tutela de los derechos a la Seguridad Social en conexidad con el derecho a la salud, el derecho fundamental a la vida digna, al mínimo vital, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y al pago oportuno de las pensiones, el derecho a la tercera edad del señor RENEY CADENA RAMOS. (Fls. 3 – 15 del c.o.). - Copia de auto de sustentación de tutela No. 064 del 7 de mayo de 2015, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar Valle del Cauca, en cabeza de la Juez CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA, ordenó iniciar incidente de desacato en contra del doctor MAURICIO OLIVERA en calidad de Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. (Fls. 17 -18 del c.o.) - Copia del auto de sustentación de tutela No. 075 del 21 de mayo de 2015 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar Valle del Cauca, en cabeza de la juez CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA. (Fl. 27 del c.o.). - Copia de oficio suscrito por el señor RENEY CADENA RAMOS el 7 de febrero de 2015, mediante el cual radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar Valle del Cauca, acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES. (Fls. 35 – 40 del c.o.). - Copia de oficio de la Coordinadora Grupo Gestión Integral de Entidades Liquidadas. (Fl. 41 – 42 del c.o.); Certificados de salario mes a mes y certificados de información laboral del señor RENEY CADENA RAMOS. (Fls. 43 – 59 del c.o.). - Copia de Resolución No. 2012680031447 de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPESIONES.

(Fls. 60 – 61 del c.o.). - Copia de Resolución No. 201314208289 de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES COLPENSIONES. (Fls. 63 – 68 del c.o.). - Copia del Auto interlocutorio del 29 de mayo de 2015 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar Valle del Cauca, en cabeza de la Juez CLAUDIA PATRICIABARBOSA SARRIA, mediante el cual resolvió “No declarar probada causal de desacato por parte del Dr. MAURICIO OLIVERA, Presidente de Colpensiones con ocasión al fallo de tutela No. 142 del 28 de noviembre de 2014 (…) Compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que investigue la conducta del Dr. HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, Juez Promiscuo Municipal de Bolívar Valle del Cauca (…)”. (Fls. 69 – 76 del c.o.). 2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 23 de noviembre de 2015, dispuso la apertura de la investigación

disciplinaria en contra del doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en su calidad de Ex Juez Promiscuo Municipal de BolívarValle del Cauca (Fls. 132 y 135 del c.o.). 3.- El Magistrado de instancia comisionó a Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, a efectos de notificar de la sentencia al doctor BEDOYA MÁRQUEZ (Fls. 132 – 135 del c.o.); a su vez el Juzgado devolvió el Despacho comisorio una vez notificado de manera personal al doctor Héctor Ernesto Bedoya el día 9 de febrero de 2016 y allegó la versión libre. (fls. 138 a 143 c.o.) 3.1.- Mediante auto del 9 de febrero de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo Valle del Cauca, indicó que compareció ese mismo día el doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en calidad de Ex Juez Promiscuo Municipal de Bolívar Valle del Cauca, identificado con Cédula de Ciudadanía 6.137.936, procediendo a radicar su versión libre, de la cual se extrae lo siguiente (Fl. 144 del c.o.) Versión libre del doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ en calidad de Ex Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca: Inició su relato mencionando que la Juez de Bolívar, Valle del Cauca, estaba inmersa en una equivocación, toda vez que el accionante manifestó bajo juramento vivir en el referido Municipio, lo que conllevó a que, de buena fe, tramitara la acción constitucional.

Indicando igualmente que el accionante, adujo que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos ante otra entidad. Posteriormente afirmó que “emitió su fallo, mismo que se encontraba en firme y se debía cumplir, porque a la fecha la autoridad competente para recovarlos, era la Corte Constitucional, siendo una decisión en firme y de obligatorio cumplimiento, señaló así, que la Juez de Bolívar – Valle del Cauca, no estaba facultada dentro de un trámite meramente incidental para declarar la nulidad de la sentencia, pues la Corte Constitucional en una eventual revisión no lo hizo”. Agregó que actuó impulsado por el factor humano de la tutela, sin dolo alguno, y sin culpa de ningún grado, que solo se ha tenido en cuenta lo manifestado por los juzgados legalistas, y no sus decisiones que siempre las ha fundado en precedentes vinculantes de la Corte Constitucional. Que copió y pegó a su decisión precedentes de la Corte Constitucional, que le dan competencia, permitiéndole dejar a un lado o por fuera, la inmediatez, residualidad y subsidiariedad de la tutela, como quiera que en su criterio los accionantes son sujetos de especial protección Constitucional (enfermos y/o personas de la tercera edad). Arguyó que, por ser el único Juez de Bolívar, no está sometido a las reglas de reparto, siguiendo pues lo dispuesto en el auto número 100 y 073 del 2013, de la Corte Constitucional, así como lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, argumentando que decidió la

tutela bajo los principios de la autonomía, independencia, sana crítica y buena fe, finalizó así, mencionando que si cometió error alguno, el mismo fue invencible, pues tenía la convicción de que en su actuar no existía dolo o culpa, por lo que si falta ese elemento esencial, no puede hablarse de infracción penal o disciplinaria. (Fls. 145 – 151 del c.o.) 4.- La Secretaría de esta Corporación mediante certificado No. 517726 del 16 de diciembre de 2015, acreditó que, revisados los archivos de antecedentes de esta corporación, así como los del Tribunal Disciplinario, aparecían registradas las siguientes sanciones contra el doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ en su calidad de JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLIVAR: - Proceso radicado No.76001110200020100100401, sentencia: 11 de marzo de 2015, Sanción de suspensión de 1 mes. - Proceso radicado No.76001110200020120154901, sentencia: 20 de agosto de 2015, Sanción destitución e inhabilidad por el término de 10 años. (fl. 153 c.o.) 5.- Mediante auto del 8 de abril de 2016, el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó el cierre de la investigación conforme lo establece el artículo 106 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. (Fl. 157 del c.o.)

6.- A folio 167 del cuaderno original de primera instancia reposa el acta de posesión No. 317 del 5 de julio de 1991, donde se aprecia que el doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, se presentó ante la Alcaldía Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, para tomar posesión del cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPLA DE BOLIVAR, VALLE DEL CAUCA. (Fl. 167 del c.o.) 7.- Culminada la correspondiente investigación mediante proveído del 19 de diciembre de 2016, el Magistrado instructor formuló pliego de cargos en contra del doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR, VALLE DEL CAUCA, como probable autor de la falta disciplinaria gravísima prevista en los artículos 196 y 48 numeral 1º de la Ley 743 de 2002, por presuntamente haber cometido a título de dolo la conducta señalada en el artículo 413 del Código Penal – Prevaricato por Acción-. Lo anterior, por cuanto con la actuación descrita y hasta ahora atribuida al doctor BEDOYA MÁRQUEZ, actuando como Juez Promiscuo Municipal del municipio de Bolívar, Valle del Cauca, al emitir la sentencia dentro de la acción de tutela NO. 2015-00006, promovida por el ciudadano RENY CADENA RAMOS, contra COLPENSIONES, pudo incurrir en el tipo penal de carácter Doloso, por cuanto al parecer el investigado en su condición de Juez de la República y tal como lo exige este tipo penal, emitió resolución manifiestamente contraria a la Ley, al

ordenar el reconocimiento de una prestación económica – pensión de vejez-, a persona que no se encontraba dentro de las excepciones constitucionales establecidas para que a través de tan especial figura jurídica accediera a ella. En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, el a quo señaló que si bien era cierto que para el momento en que el señor CADENA RAMOS presentó la acción de amparo, se encontraba demostrada la titularidad del derecho reclamado, así mismo hizo uso de los medios legales para la protección del derecho invocado, ya que ante la entidad demandada elevó petición de reconocimiento de pensión de vejez, interponiendo los recursos de la vía gubernativa ante la negativa de tal prestación económica, quedó así despejada la vía para acudir a la jurisdicción ordinaria para controvertir tales decisiones, como quiera que no se encontraba demostrada la afectación económica por tal negativa y no estaba el demandante dentro del grupo poblacional de la tercera edad, pues para el momento en que se dictó el fallo contaba con 64 años de edad, concluyéndose entonces que no se agotaron los mecanismos judiciales para controvertir los actos administrativos proferidos por COLPENSIONES, lo que tornaba improcedente la acción constitucional invocada, más aun teniendo en cuenta que tal entidad a través de Resolución VPB 23809 del 11 de diciembre de 2014, resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo inicial que le negó la pensión de vejez solicitada, acudiendo dos meses después, el 17 de febrero de 2015, ante el Juez

Constitucional solicitando solución de la controversia legal, cuya decisión adoptada en tal trámite generó la presente investigación. (Fls. 168 – 185 del c.o.). 8.- El Magistrado de instancia, en auto del 6 de abril de 2017, declaró persona ausente al doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, en condición de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca, y le designó al doctor Harold Amilkar Caicedo Granja, el cual no se posesionó debido a que se encontraba residiendo en el municipio de Mistrató – Risaralda, después de varios nombramientos de defensor de oficio, se posesionó la doctora Andrea Estefanía Chica Torres el día 7 de septiembre de 2017. (fls. 191 a 210 c.o.) 9.- En decisión del 25 de octubre de 2017, aprobada en acta No. 436, la Sala Dual del Consejo Seccional del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dispuso decretar la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos proferido el 19 de diciembre de 2016, en consideración a que el mismo, no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, para predicarse claros y concretos, pues no se hizo mención alguna sobre el incumplimiento del deber en que se encontraba incurso el investigado, en relación a la conducta disciplinaria endilgada, pues no se plasma de manera clara y precisa las normas que presuntamente fueron infringidas por éste de acuerdo a lo regulado en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que trae un cúmulo de deberes y obligaciones para los funcionarios y

empleados, lo que hace necesario se precisara en forma concreta la falta realizada, omisión que coartaba el derecho a la defensa y al debido proceso del disciplinando. (Fl. 211 – 215 del c.o.) 10.- En proveído del 16 de mayo de 2018, la Sala de Instancia resolvió formular pliego de cargos en contra del doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR VALLE DEL CAUCA, como presunto infractor al deber funcional previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, incurriendo por ello, en la falta disciplinaria gravísima, de conformidad con lo previsto en los artículos 196 y 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, al haber podido configurar objetivamente una conducta tipificada como delito, esto es la consagrada en el artículo 413 del Código Penal (prevaricato por acción, a título de DOLO. Determinó la Sala de Primera Instancia, que el funcionario judicial dentro de la decisión de acción de tutela 2015-00006 adoptó decisión judicial que hasta ese momento de la investigación se muestra como ostensiblemente contraria a derecho, tal y como así lo evidenció la Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca -, al resolver el incidente de desacato promovido contra tal decisión. Indicó así el a quo que, la posible contrariedad con la Ley del fallo de amparo del 3 de marzo de 2015, se desprende entre otros, de lo indicado por la misma Jueza al declarar no probada la causal de

desacato invocada, esto es, ordenar el reconocimiento de una prestación económica – pensión de vejez -, a persona que no se encontraba dentro de las excepciones constitucionalmente establecidas para que a través de tan especial figura jurídica accediera a ella, además que COLPENSIONES había estudiado su caso, resolviendo en primera y segunda instancia de manera negativa sus pretensiones, considerando que el señor CADENA RAMOS no cumplía con la exigencia de semanas mínimas para acceder a la prestación económica solicitada, siendo el camino indicado acudir a la Jurisdicción Ordinaria luego de agotar la vía gubernativa y no a la acción de tutela como se hizo. Cuestionó además el hecho que el juez al emitir el fallo de tutela hizo caso omiso a la existencia de las Resoluciones expedidas por la entidad accionada en torno a la negativa del reconocimiento pensional, igualmente para la Sala se evidenció a esa altura procesal que el Juez disciplinable posiblemente pudo incurrir en la falta imputada, por cuanto con la cuestionada decisión del 3 de marzo de 2015, resolvió de forma definitiva un debate jurídico que al parecer debía ser resuelto por el Juez Ordinario y no por el Juez Constitucional. Con ello posiblemente el Juez disciplinable, desbordó los límites de este mecanismo constitucional, usurpando la definición de un asunto que correspondía al Juez Ordinario. Finalmente concluyó el Juez de instancia que, el disciplinable en la providencia de marras, presuntamente contraviniendo la prohibición de reconocer por esta vía excepcional este tipo de prestaciones

económicas, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al señor CADENA RAMOS. Tal señalamiento no desvirtuado por elementos de materiales de prueba ni por el propio disciplinado, por ello estos hechos permitían a la Sala establecer que presuntamente el disciplinable pudo haber incurrido en el aludido tipo penal de prevaricato por acción. (Fls. 219 a 228 del c.o.). 11.- Mediante auto del 12 de octubre de 2018, el Operador disciplinario designó defensor de oficio al doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR – VALLE DEL CAUCA, recayendo tal designación en el doctor GOVER GAVIRIA RUEDA, el cual fue posesionado el mismo día. (Fl. 246 a 248 del c.o.). 12.- El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, devolvió el despacho comisorio el 11 de octubre de 2018, informando que por consulta realizada en la página web del INPEC, el disciplinado doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Buga – Valle del Cauca. (fls. 249 a 258 c.o.). 13.- En auto del 21 de noviembre de 2018, el a quo como quiera que el periodo probatorio dentro del presente proceso se encontraba vencido y no fueron solicitadas pruebas por parte del disciplinado ni por el defensor de oficio designado, ni tampoco se consideraron necesarias, dispuso el a quo dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 de

la Ley 734 de 2002, de igual manera se le corrió traslado por el lapso de 10 días a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión. (Fls. 259 c.o.) 14.- El doctor GOVER GAVIRIA RUEDA, defensor de oficio mediante escrito radicado el 30 de enero de 2019, presentó alegatos de conclusión, de los cuales se extrae lo siguiente: Alegatos de conclusión de la defensa: Inició su escrito indicando que si bien existía una compulsa de copias presentada por la doctora CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA, en su calidad de Juez Promiscua Municipal de Bolívar – Valle del Cauca, frente a unas presuntas irregularidades que se presentaron en el despacho cuando anteriormente fue Juez el doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, como fue conceder unos amparos constitucionales inexistentes según la funcionaria del caso, también era verdad que se debía aplicar el principio de la buena fe. Así pues, señaló literalmente que: “ (…) señor Magistrado, por tratarse de un amparo constitucional, en el cual goza de un recurso de impugnación para estos casos constitucionales, que en la segunda instancia de la acción constitucional fue confirmada, porque lo que motivó la compulsa de copias fue la solicitud de apertura de un INCIDENTE DE DESACATO, salvo que la parte accionada y vencida no haya impugnado el fallo, en el caso que nos ocupa, se demuestra que el señor Juez Promiscuo de Bolívar – Valle del Cauca-, para la época obró con el principio de la buena fe, argumentando y

reafirmando su posición o planteamiento jurídico en decisión tomada en un caso similar, conocido en su despacho (sic).”, razones por las cuales solicitó no formular pliego de cargos, y en su defecto se sirviera terminar el presente proceso disciplinario. (Fls. 265 – 266 del c.o.). 15.- La Secretaría de esta Corporación mediante certificado No. 141165 del 8 de febrero de 2019, acreditó que, revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación, así como los del Tribunal Disciplinario, aparecían registradas las siguientes sanciones contra el doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ en su calidad de JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLIVAR: - Proceso radicado No.76001110200020100100401, sentencia: 11 de marzo de 2015, Sanción de suspensión de 1 mes. - Proceso radicado No.76001110200020120154901, sentencia: 20 de agosto de 2015, Sanción destitución e inhabilidad por el término de 10 años. - Proceso radicado No.76001110200020120223901, sentencia: 7 de junio de 2017, Sanción destitución e inhabilidad por el término de 15 años. - Proceso radicado No.76001110200020140110501, sentencia: 10 de octubre de 2018, Sanción destitución e inhabilidad por el término de 20 años. (Fl. 268 y 269 del c.o.) 16.- Mediante providencia del 22 de febrero de 2019, el Magistrado instructor decretó la nulidad a partir del auto adiado 12 de octubre de

2018, por medio de la cual se designó defensor de oficio, dejando a salvo las pruebas recaudadas, toda vez que mediante proveído aprobado en acta No. 057 del 16 de mayo de 2018, se resolvió formular cargos en contra del doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, aunado a ello, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión, se ordenó notificar personalmente al doctor BEDOYA MÁRQUEZ, para lo cual se comisionó al Juez Penal del Circuito de Roldanillo Valle del Cauca, por el termino de 10 días libres de distancia. Arguyendo que el despacho comisorio fue recibido en el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, el 27 de julio de 2018, ordenándose mediante auto del 7 de septiembre de la misma calenda, devolver la comisión impartida, aduciendo que el funcionario investigado se encontraba en libertad, por lo que no podía el comisionado exceder el objeto de la comisión. Posteriormente se le designó defensor de oficio al doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, siendo aquél el doctor GOVER GAVIRIA RUEDA, a quien se le notificó personalmente de la providencia aprobada en acta No. 057 del 16 de mayo de 2018, por medio de la cual se le formuló pliego de cargos al disciplinable, por ello estimó el Seccional que con lo anterior se le vulneraron las garantías constitucionales propias del debido proceso, por cuanto se cercenó el derecho de defensa y contradicción del doctor BEDOYA MÁRQUEZ,

dado que obraba en el plenario información de que esté se encontraba recluido en la Cárcel de Buga, debiéndose por Secretaría Judicial, librar despacho comisorio a un funcionario judicial con asiento en dicha municipalidad. (Fls. 270 – 274 del c.o.) 17.- Mediante escrito radicado el 30 de enero de 2019, la Procuradora Judicial 67 Judicial Penal II, doctora MARTHA INÉS RESTREPO SAAVEDRA, presentó alegatos de conclusión de la siguiente manera: Alegatos de conclusión de la Procuraduría: Posteriormente de hacer un recuento fáctico del proceso disciplinario, señaló ante la excepcionalidad que la misma Corte, con respecto a la procedencia de este tipo de acción, debía verificarse con mucho cuidado que todos ellos se reunieran a satisfacción, mencionando que lo relacionado a la protección reforzada y especial para las personas de la tercera edad, la misma Corte, indicó a los funcionarios judiciales que “el criterio para considerar a alguien de la “tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia(…)”, señalando en apartes siguientes que para hombres esa expectativa es de 78.5 años, lo que indicaba de manera clara que el señor Juez desatendió tal exigencia de la Corte Constitucional a pesar de tener un conocimiento directo de ello. Igualmente mencionó que, en la sentencia no se hizo ningún análisis respecto a otro pedimento de la Corte para estos casos excepcionales y ello estaba dado en demostrar que “en los eventos en los que, luego

de aplicar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencie un perjuicio irremediable y éste se pretenda evitar”, es decir, no se valoró ni recaudó prueba alguna que determinara que en dicho caso se pretendía evitar un perjuicio irremediable, razones por las cuales solicitó se sancionara al doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ conforme al pliego de cargos formulado en su contra. (Fls. 275 – 281 del c.o.) 18.- Mediante Despacho Comisorio No. 14 del 13 de junio de 2019, el a quo, ordenó notificar personalmente al doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez del auto de fecha 22 de febrero de 2019 (fl. 282 c.o.), tal comisión le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, el cual notificó personalmente el 2 de agosto de 2019 al doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en su calidad de Ex Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca, quien se encontraba privado de la libertad en el centro Carcelario de Villahermosa de Cali –Valle del Cauca, de la providencia del 16 de mayo de 2019, aprobada mediante acta No. 057, proferida dentro del proceso disciplinario radicación No. 2015-01857, que formula pliego de cargos en su contra, en dicha notificación el doctor BEDOYA MÁRQUEZ elevó una petición que a la literalidad enunció: “Petición: solicito decretar la prescripción. Han transcurrido más de 5

años de los hechos y no hay decisión de fondo.” 19.- Mediante proveído del 27 de agosto de 2019, el Operador Disciplinario dio respuesta a la solicitud elevada por el doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, quien fungió como Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca -, denegando la misma toda vez que de acuerdo al artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en el caso bajo estudio, se dictó auto de apertura de la investigación el pasado 23 de noviembre de 2015, por tanto, la acción disciplinaria no se encontraba prescrita por no haber transcurrido cinco (5) años, contados a partir de que se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria. (Fl. 312 del c.o.) 20.- El 4 de septiembre de 2019, la doctora DIANA MARCELA MEDINA BONILLA en su condición de citadora de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, notificó el auto del 27 de agosto de 2019 y corrió traslado en el Centro Penitenciario y Carcelario Villahermosa, al disciplinable, doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ en su condición de Ex Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca -, de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, el cual solicitó a mano alzada: “Petición: PIDO NULIDAD toda vez que no hay traslado efectivo. NO me entren copias de lo actuado. Desconozco la investigación solo dan este escrito sin copias, violan debido proceso, contradicción y defensa. Estoy en indefensión privado de libertad no

puedo acceder a las piezas procesales. Sep. 4 de 2019”. (fls. 315 y 316 c.o.) 21.- Mediante escrito radicado el 16 de septiembre de 2019, la Procuradora Judicial 67 Judicial Penal II, doctora MARTHA INÉS RESTREPO SAAVEDRA, presentó alegatos de conclusión de la siguiente manera: Alegatos de conclusión de la Procuraduría: Posteriormente de hacer un recuento factico del proceso disciplinario, señaló ante la excepcionalidad que la misma Corte, con respecto a la procedencia de este tipo de acción, debía verificarse con mucho cuidado que todos ellos se reunieran a satisfacción, mencionando que lo relacionado a la protección reforzada y especial para las personas de la tercera edad, la misma Corte, indicó a los funcionarios judiciales que “el criterio para considerar a alguien de la “tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia(…)”, señalando en apartes siguientes que para hombres esa expectativa es de 78.5 años, lo que indicaba de manera clara que el señor Juez desatendió tal exigencia de la Corte Constitucional a pesar de tener un conocimiento directo de ello. Igualmente mencionó que, en la sentencia no se hizo ningún análisis respecto a otro pedimento de la Corte para estos casos excepcionales y ello estaba dado en demostrar que “en los eventos en los que, luego de aplicar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabil

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