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CSDJ - F76001110200020150187601ADJUNTA20200131111615-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150187601ADJUNTA20200131111615-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 760011102000201501876-01 Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta del proveído de fecha 15 de mayo de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE VEINTICUATRO (24) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS legales mensuales vigentes al abogado OTONIEL PAREDES MOLINA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado sustanciador LUÍS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, integrando Sala dual con el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ. 1.- La presente actuación procesal se derivó de la queja presentada por el señor Johan Camilo González Jiménez, quien era el funcionario a cargo de los abogados externos de la empresa Incomercio S.A.S., quien refirió que la misma suscribió contrato de prestación de servicios con el profesional del

derecho OTONIEL PAREDES MOLINA para que se encargara de varios procesos relacionados con trámites concursales, procesos abreviados, verbales y relacionado con la cartera. Sostuvo el querellante que en múltiples procesos se presentaron irregularidades por abandono de los mismos, por lo cual decidieron terminarle el contrato al togado quien no volvió a responder sus llamadas. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, OTONIEL PAREDES MOLINA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanías No.94.431.558 y Tarjeta Profesional de Abogado No. 147602 en estado VIGENTE. 3.- En auto del 17 de marzo de 2016, el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, para el día 5 de octubre de 2016. En esa misma actuación ordenó incorporar en una misma cuerda procesal los disciplinarios radicados bajo los Nos. 2015-01878, 20150-1883, 20150-1887, 2015-1891, 20150-1894, 20150-1896, 201501901, 20150-1903, 2015-01906, 2015-01908, 2015-01913, 2015-01915, 2015-01918, 2015-01922, 2015-01923, 2015-01928, 2015-01932, 201501933, 20150-1938, 20150-1941, 2015-01944. Llegado el día de la audiencia, el investigado no se hizo presente, motivo por el cual se dio paso a adelantar el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: Luego de múltiples aplazamientos, finalmente pudo llevarse a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 4 de abril de 2019, oportunidad en la cual los procesos descritos en líneas anteriores fueron incorporados formalmente al plenario y se procedió con la inspección judicial de los procesos civiles 2013-566 adelantado ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, 2014-0253 del Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, 20130460 del Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, 2013-0924 del Juzgado 27 Civil Municipal de Cali, 2014-0245 del Juzgado 3 Civil Municipal de Cali, 20140274 del Juzgado 5 Civil Municipal de Cali, 2014-0219 del Juzgado 4 Civil Municipal de Palmira, 2014-0018 del Juzgado 4 Civil Municipal de Palmira, 2013-0924 del Juzgado 50 Civil Municipal de Cali, 2013-00994 del Juzgado 43 Civil Municipal de Cali, 2013-0584 del Juzgado 41 Civil Municipal de Cali, 2013-1080 del Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, 2013-0523, del Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, 2013-1013 del Juzgado 33 Civil Municipal de Cali,

2013-0564 del Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, 2013-0709 del Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, 2013-0618 del Juzgado 9 Civil Municipal de Cali, 2013-0534 del Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, 2013-0742 del Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, 2013-0923, del Juzgado 27 Civil Municipal de Cali, 2013-0998 del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, 2013-0702 del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, 2013-0490 del Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, 2013-0664 del Juzgado 18 Civil Municipal de Cali, 2013-0738 del Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, 2013-0734 del Juzgado 10 Civil Municipal de Cali, 2013-0867 del Juzgado 10 Civil Municipal de Cali, 2013-0999 del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, 2013-0229 del Juzgado 5 Civil Municipal de Cali, 2013-0891 del Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, 2013-0557 del Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, 2013-0494 del Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, 2013-0542, 2013-0534 del Juzgado 5 Civil Municipal de Cali, 2013-0780 del Juzgado 7 Civil Municipal de Cali, 2013-0998 tramitado en el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, 2013-0702 tramitado en el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali y 2013-0078 tramitado en el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali.

Frente a las presuntas indiligencias en los siguientes procesos, la primera instancia decidió decretar la terminación parcial del procedimiento y el archivo de las diligencias, al verificar el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria: 1) 2013-0523, que con Auto No. 2050 del 20 de septiembre de 2013, el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso. 2) 2013-1013 que con Auto No. 482 del 12 de marzo de 2014, el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, ordenó el rechazo de la demanda y el archivo del proceso. 3) 2013-0564 con Auto No. 2705 del 25 de noviembre de 2013, el Juzgado 33 Civil Municipal rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso. 4) 2013-0709 con Auto No. 3318 del 09 de octubre de 2013 el Juzgado 31 Civil Municipal rechaza la demanda y ordena el archivo. 5) 2013-0618 con Auto No. 92 del 09 de octubre de 2013, el Juzgado 9 Civil Municipal de Cali rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso. 6) 2013-0534 con Auto No. 2705 del 05 de septiembre de 2013, el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, rechazó la demanda. 7) 2013-0742 con Auto No. 3121 del 03 de octubre de 2013, el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, rechaza la demanda y ordena el archivo del proceso. 8) 2013-0923 con Auto No. 134 del 31 de marzo de 2014, el Juzgado 27

Civil Municipal de Cali, rechaza la demanda y ordena el archivo del proceso. 9) 2013-0998 con Auto No. 927 del 13 de diciembre de 2013, el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, rechaza la demanda y ordena el archivo del proceso. 10) 2013-0702 con Auto No. 3473 del 11 de septiembre de 2013, el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, rechaza la demanda y ordena el archivo del proceso. 11) 2013-0490 con Auto No. 2292 del 06 de agosto de 2013, el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, rechaza la demanda y ordena el archivo del proceso. 12) 2013-0664 con Auto No. 1608 del 21 de octubre de 2013, el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali, rechaza la demanda y ordena el archivo del proceso. 13) 2013-0738 con Auto No. 2599 del 08 de octubre de 2013, el Juzgado 17Civil Municipal de Cali, rechaza la demanda y ordena el archivo del proceso. 14) 2013-0734 con Auto No. 1608 del 21 de octubre de 2013, el Juzgado 10 Civil Municipal de Cali, rechaza la demanda y ordena el archivo del proceso. 15) 2013-0867 con Auto No. 168 del 15 de marzo de 2014, el Juzgado 10 Civil Municipal de Cali, rechaza la demanda y ordena el archivo del proceso. 16) 2013-0999 con Auto No. 5077 del 13 de diciembre de 2013, el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, rechaza la demanda y ordena el archivo del

proceso. 17) 2013-0229 con Auto del 21 de marzo de 2014, el Juzgado 5 Civil Municipal de Cali, rechaza la demanda y ordena el archivo del proceso. 18) 2013-0891 con Auto No. 2826 del 18 de diciembre de 2013, el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, rechaza la demanda y ordena el archivo del proceso. 19) 2013-0557 con Auto No. 1916 del 02 de agosto de 2013, el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, rechaza la demanda y ordena el archivo del proceso. 20) 2013-0494 con Auto del 25 de noviembre de 2013, el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, rechaza la demanda y ordena el archivo del proceso. 21) 2013-0542 con Auto No. 2327 del 02 de agosto de 2013 se rechazó la demanda. 22) 2013-0534 con Auto del 05 de septiembre de 2013 el Juzgado 5 Civil Municipal de Cali, rechazó la demanda. 23) 2013-0780 tramitado en el Juzgado 7 Civil Municipal de Cali que con Auto del 05 de diciembre de 2013 rechazó la demanda. Igualmente, en los siguientes procesos resolvió el a quo decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias al verificar que no se había configurado falta disciplinaria: 1) 2013-0998 tramitado en el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, 2) 20130702 tramitado en el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, 3) 2013-0078

tramitado en el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali. 5.- Formulación de Cargos: Una vez inspeccionados los expedientes referidos con anterioridad y al verificar la indiligencia del togado encartado en los mismos, el Seccional de Instancia profirió cargos por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber señalado en el artículo 28-10 ibídem, conducta atribuida al abogado OTONIEL PAREDES MOLINA. Los cargos formulados fueron soportados por varios procesos ejecutivos en los que actuó en calidad de apoderado de la empresa INCOMERCIO SAS, entre estos se identifican los siguientes: 1. 2013-566 adelantado ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, el cual fue abandonado por el encartado, motivo por el cual le fue revocado el poder el 10 de febrero de 2015, cuando le fue reconocida personería para actuar a otra profesional del derecho identificada como Martha Lucía Ferro Alzate. 2. 2014-0253 del Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, en el cual el abogado pudo actuar hasta el día 27 de mayo de 2014, cuando fue rechazada la demanda por falta de subsanación. 3. 2013-0460 del Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, en el cual ante el abandono del encartado, se decretó el desistimiento tácito el día 16 de julio de 2014. 4. 2013-0924 del Juzgado 27 Civil Municipal de Cali, en el cual el abogado pudo actuar hasta el 18 de mayo de 2014, cuando la demanda fue rechazada

por no haber sido subsanada dentro del término. 5. 2014-0245 del Juzgado 3 Civil Municipal de Cali, en el cual el abogado pudo actuar hasta el 18 de diciembre de 2014, cuando la demanda fue rechazada por no haber sido subsanada dentro del término. 6. 2014-0274 del Juzgado 5 Civil Municipal de Cali, en el cual el abogado pudo actuar hasta el 29 de julio de 2014, cuando la demanda fue rechazada por no haber sido subsanada dentro del término. 7. 2014-0219 del Juzgado 4 Civil Municipal de Palmira, en el cual el abogado pudo actuar hasta el 25 de junio de 2014, cuando la demanda fue rechazada por no haber sido subsanada dentro del término. 8. 2014-0018 del Juzgado 4 Civil Municipal de Palmira, el cual fue abandonado por el encartado, motivo por el cual le fue revocado el poder el 23 de febrero de 2015, cuando le fue reconocida personería para actuar a otra profesional del derecho identificada como Martha Lucía Ferro Alzate. 9. 2013-0924 del Juzgado 50 Civil Municipal de Cali, en el cual pudo actuar el abogado hasta el 20 de febrero de 2015 cuando se decretó el desistimiento tácito. 10. 2013-00994 del Juzgado 43 Civil Municipal de Cali, en el cual pudo actuar el abogado hasta el 28 de junio de 2015 cuando se decretó el desistimiento tácito. 11. 2013-0584 del Juzgado 41 Civil Municipal de Cali, en el cual pudo actuar el abogado hasta el 12 de febrero de 2015 cuando se decretó el

desistimiento tácito. 12. 2013-1080 del Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, en el cual pudo actuar el abogado hasta el 3 de diciembre de 2014, cuando se decretó el desistimiento tácito. 13. 2014-1002, del Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, en el cual con auto de fecha 7 de mayo de 2014, se rechazó la demanda por falta de subsanación. Los anteriores comportamientos fueron calificados a título de culpa.

6. Audiencia de Juzgamiento: La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 30 de abril de 2019, y a la misma acudió la defensora de oficio del disciplinado quien formuló sus alegatos de conclusión resaltando que en el presente caso se configuraba un in dubio pro disciplinado que debía resolverse a favor de su representado, toda vez que no había certeza de que la empresa INCOMERCIO SAS, le hubiera suministrado los insumos para adelantar los procesos ejecutivos que fueron narrados en la formulación de cargos. Sostuvo igualmente que la carga que le fue asignada al encartado de 150 procesos era totalmente desproporcionada lo cual no le permitió cumplir adecuadamente con la gestión profesional.

PROVEÍDO CONSULTADO En providencia de fecha 15 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se sancionó con SUSPENSIÓN DE VEINTICUATRO (24) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS legales mensuales vigentes al abogado OTONIEL PAREDES MOLINA, al

hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Inicialmente, procedió el a quo a decretar la prescripción de la acción disciplinaria en relación con las indiligencias del encartado en los siguientes procesos: 1. 2013-0924 del Juzgado 27 Civil Municipal de Cali, en el cual el abogado pudo actuar hasta el 18 de mayo de 2014, cuando la demanda fue rechazada por no haber sido subsanada dentro del término. 2. 2014-1002, del Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, en el cual con auto de fecha 7 de mayo de 2014, se rechazó la demanda por falta de subsanación. Lo anterior, habida consideración que desde las fechas descritas con anterioridad habían transcurrido más de cinco años, que es el término para que opere el fenómeno prescriptivo en materia disciplinaria. Por otra parte, consideró la primera instancia que se había logrado demostrar la indiligencia del togado encartado, en los siguientes procesos ejecutivos: 1. 2013-566 adelantado ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, el cual fue abandonado por el encartado, motivo por el cual le fue revocado el poder el 10 de febrero de 2015, cuando le fue reconocida personería para actuar a otra profesional del derecho identificada como Martha Lucía Ferro Alzate. 2. 2014-0253 del Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, en el cual el abogado pudo actuar hasta el día 27 de mayo de 2014, cuando fue rechazada la demanda por falta de subsanación. 3. 2013-0460 del Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, en el cual ante el

abandono del encartado, se decretó el desistimiento tácito el día 16 de julio de 2014. 4. 2014-0245 del Juzgado 3 Civil Municipal de Cali, en el cual el abogado pudo actuar hasta el 18 de diciembre de 2014, cuando la demanda fue rechazada por no haber sido subsanada dentro del término. 5. 2014-0274 del Juzgado 5 Civil Municipal de Cali, en el cual el abogado pudo actuar hasta el 29 de julio de 2014, cuando la demanda fue rechazada por no haber sido subsanada dentro del término. 6. 2014-0219 del Juzgado 4 Civil Municipal de Palmira, en el cual el abogado pudo actuar hasta el 25 de junio de 2014, cuando la demanda fue rechazada por no haber sido subsanada dentro del término. 7. 2014-0018 del Juzgado 4 Civil Municipal de Palmira, el cual fue abandonado por el encartado, motivo por el cual le fue revocado el poder el 23 de febrero de 2015, cuando le fue reconocida personería para actuar a otra profesional del derecho identificada como Martha Lucía Ferro Alzate. 8. 2013-0924 del Juzgado 50 Civil Municipal de Cali, en el cual pudo actuar el abogado hasta el 20 de febrero de 2015 cuando se decretó el desistimiento tácito. 9. 2013-00994 del Juzgado 43 Civil Municipal de Cali, en el cual pudo actuar el abogado hasta el 28 de junio de 2015 cuando se decretó el desistimiento tácito. 10. 2013-0584 del Juzgado 41 Civil Municipal de Cali, en el cual pudo actuar

el abogado hasta el 12 de febrero de 2015 cuando se decretó el desistimiento tácito. 11. 2013-1080 del Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, en el cual pudo actuar el abogado hasta el 3 de diciembre de 2014, cuando se decretó el desistimiento tácito. Así, pues, sostuvo el a quo que estaba demostrada la indiligencia del profesional del derecho aquí disciplinado, por lo cual la sanción de suspensión de veinticuatro meses en el ejercicio profesional se ajustaba a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, OTONIEL PAREDES MOLINA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanías No.94.431.558 y Tarjeta Profesional de Abogado No. 147602 en estado VIGENTE. 3.- Del Caso Concreto. La presente actuación procesal se derivó de la queja presentada por el señor Johan Camilo González Jiménez, quien era el funcionario a cargo de los abogados externos de la empresa Incomercio S.A.S., quien refirió que la misma suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el profesional del derecho OTONIEL PAREDES MOLINA para que se encargara de varios procesos relacionados con trámites concursales, procesos abreviados, verbales y relacionado con la Cartera. Sostuvo el querellante que en múltiples procesos se presentaron irregularidades por abandono de los mismos, por lo cual decidieron terminarle el contrato al togado quien no volvió a responder sus llamadas.

La primera instancia, luego de decretar varias prescripciones, consideró que en efecto el togado inculpado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada dentro de varios procesos ejecutivos, ya referidos en líneas anteriores, motivo por el cual lo sancionó con suspensión de veinticuatro meses en el ejercicio profesional, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Al no haberse presentado recurso de apelación contra el citado proveído sancionatorio, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta. 3.1. De la prescripción Parcial Verificando los procesos ejecutivos de donde se derivaron las indiligencias del abogado OTONIEL PAREDES MOLINA, considera esta Superioridad que se ha presentado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria en algunas de estas actuaciones así: 1. 2014-0253 del Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, en el cual el abogado pudo actuar hasta el día 27 de mayo de 2014, cuando fue rechazada la demanda por falta de subsanación. 3. 2013-0460 del Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, en el cual ante el abandono del encartado, se decretó el desistimiento tácito el día 16 de julio de 2014. 3. 2014-0245 del Juzgado 3 Civil Municipal de Cali, en el cual el abogado pudo actuar hasta el 18 de diciembre de 2014, cuando la demanda fue rechazada por no haber sido subsanada dentro del término. 4. 2014-0274 del Juzgado 5 Civil Municipal de Cali, en el cual el abogado

pudo actuar hasta el 29 de julio de 2014, cuando la demanda fue rechazada por no haber sido subsanada dentro del término. 5. 2014-0219 del Juzgado 4 Civil Municipal de Palmira, en el cual el abogado pudo actuar hasta el 25 de junio de 2014, cuando la demanda fue rechazada por no haber sido subsanada dentro del término. 6. 2013-1080 del Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, en el cual pudo actuar el abogado hasta el 3 de diciembre de 2014, cuando se decretó el desistimiento tácito. En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco años desde las fechas resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción parcial de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo. Así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla parcialmente y ordenar la cesación del procedimiento en cuanto a la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24

ibídem, que dispone:

“Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 3.2. De la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Acto seguido, procede la Sala a analizar los comportamientos que fueron sancionados, frente a los cuales no ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria así: a) Tipicidad. A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionada en primera instancia el abogado OTONIEL PAREDES MOLINA, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado OTONIEL PAREDES MOLINA, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación de la togada en el proceso ejecutivo que fue referido con anterioridad, así: En cuanto a la gestión encomendada se tiene que dentro de los siguientes

procesos ejecutivos que el togado encartado adelantó en representación de la empresa INCOMERCIO SAS, quedó absolutamente demostrada su indiligencia en los mismos así: 1. 2013-566 adelantado ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, el cual fue abandonado por el encartado, motivo por el cual le fue revocado el poder el 10 de febrero de 2015, cuando le fue reconocida personería para actuar a otra profesional del derecho identificada como Martha Lucía Ferro Alzate. 2. 2014-0018 del Juzgado 4 Civil Municipal de Palmira, el cual fue abandonado por el encartado, motivo por el cual le fue revocado el poder el 23 de febrero de 2015, cuando le fue reconocida personería para actuar a otra profesional del derecho identificada como Martha Lucía Ferro Alzate. 3. 2013-0924 del Juzgado 50 Civil Municipal de Cali, en el cual pudo actuar el abogado hasta el 20 de febrero de 2015 cuando se decretó el desistimiento tácito. 4. 2013-00994 del Juzgado 43 Civil Municipal de Cali, en el cual pudo actuar el abogado hasta el 28 de junio de 2015 cuando se decretó el desistimiento tácito. 5. 2013-0584 del Juzgado 41 Civil Municipal de Cali, en el cual pudo actuar el abogado hasta el 12 de febrero de 2015 cuando se decretó el desistimiento tácito. Así, pues de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación

omisiva y negligente frente los encargos referidos con anterioridad. En este sentido, debido a la omisión del aquí disciplinado su cliente se vio privada de tener la posibilidad de tener una representación oportuna en los asuntos ejecutivos puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el encartado abandonó por completo los procesos y ante el acuerdo de voluntades entre éste y la empresa INCOMERCIO SAS decidió incumplirlo sin adelantar adecuadamente las gestiones profesionales para la cual había sido contratado. Sobre este punto, es menester señalar que el inculpado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en abandonar la gestión profesional, con las consecuencias ya descritas en cada uno de los cinco procesos. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado abandonó las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tales encargos. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales señaladas, pues no es de recibo el argumento defensivo según el cual el quejoso no le suministró la documentación adecuada, pues al haber percibido esas inconsistencias su deber era el de renunciar al poder y no mantener unos procesos vivos en la administración de justicia con el riesgo que implicaba tal descuido. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia consultada, en reiteradas

oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, descuidó las actuaciones pertinentes en el trámite para el cual fue contratado, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en los asuntos ya referidos a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. b) Antijuridicidad De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditad

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