CSDJ - F76001110200020150188001ADJUNTA20191101065229-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150188001ADJUNTA20191101065229-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 760011102000201501880-01 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia con fecha del 3 de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado OTONIEL PAREDES MOLINA, tras hallarlo responsable de realizar la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concurso homogéneo y vulnerando el deber señalado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma; ordenó la cesación del procedimiento respecto a la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, en relación a los procesos ejecutivos radicados bajo los números 2014-00008, 2013-00850, 201300991, 2013-00672; y lo absolvió de la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, relativa a su actuación en el proceso ejecutivo con radicado 201300074. HECHOS Dio origen a esta investigación la queja2 presentada por el señor Johan Camilo González Jiménez, en su calidad de abogado coordinador de abogados externos de la sociedad Inversiones de Fomento Comercial – Incomercio S.A.S., ante la Sala 1 Sala conformada por las Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 2 Folios 1-7 del cuaderno 1 de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 760011102000201501880-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 26 de marzo de 2015. En esta, relató que el 18 de junio de 2013 se celebró contrato de prestación de servicios profesionales de abogado externo entre Incomercio S.A.S. y Otoniel Paredes Molina, contrato que tenía como objeto la cobranza judicial de cartera, la presentación de trámites concursales y de procesos abreviados o verbales de restitución de bienes de Incomercio como administradora de la cartera del Banco Finandina S.A., en diferentes municipios del Valle del Cauca.
Explicó que en virtud de ese contrato, se remitieron entre junio de 2013 hasta junio de 2014 159 obligaciones reflejadas en pagarés y contratos de leasing al inculpado, para que procediera a presentar demanda ejecutivo o de restitución, según el caso.
Indicó que se presentaron una serie de irregularidades por parte del encartado en el desarrollo del contrato, como dificultades para contactarlo por vía telefónica o por correo electrónico, no reportar la información del desarrollo de los procesos al aplicativo informático que se le brindó, no radicar cuentas de cobro para gastos procesales o remitir informes de procesos antiguos sin notificar y sin práctica de medidas cautelares. Señaló, que por dichas irregularidades se decidió terminar el mencionado contrato el 13 de noviembre de 2014, siendo requerido el disciplinable por parte de la empresa para la devolución de procesos y garantías entregadas. El quejoso manifestó que se dirigió a la ciudad de Bogotá el 24 de noviembre de 2014 para recibir los respectivos documentos por parte del abogado implicado, encontrando que no los tenía organizados. Aclaró, que en la reunión sostenida se llegó a un acuerdo para que el profesional del derecho entregara la totalidad de la información para el día 5 de diciembre de 2014, cosa que al momento de presentación de la queja no había ocurrido, pese a que el inculpado fue requerido por correo electrónico. Agregó, que el encartado reportó a Incomercio unos procesos como activos, cuando en realidad no lo estaban. Hizo especial referencia al proceso ejecutivo radicado bajo el número 2013-00557 e instruido por el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, ya que según él, el abogado le reportó que en esa causa ya se había librado mandamiento de pago, cuando en realidad la demanda había sido rechazada desde el 2 de agosto de 2013 y el título ejecutivo había sido retirado.
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RADICADO N° 760011102000201501880-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Presentó una relación del reporte que hizo el abogado del estado de 66 procesos, así como del estado real de estos, tratándose de las causas adelantadas bajo los números de radicado 2013-00229, 2013-00891, 2013-00543, 2013-00916, 201300924, 2013-00994, 2013-00584, 2013-00595, 2013-00566, 2013-00494, 201300569, 2013-00523, 2013-01013, 2013-00636, 2013-00564, 2014-00008, 201300709, 2013-00990, 2014-00253, 2013-00074, 2013-00542, 2013-00618, 201300742, 2014-00016, 2013-00460, 2013-00924, 2013-00923, 2013-00515, 201300998, 2013-00570, 2013-00702, 2013-00998, 2013-702, 2013-00672, 2013-00816, 2013-00971, 2013-00534. 2013-00490, 2013-00991, 2013-00664, 2013-00738, 201300850, 2013-00078, 2003-01334, 2013-00734, 2013-00948, 2013-00867, 301300780, 2013-00534, 2014-00245, 2014-00514, 2014-00274, 2014-00219, 201300377, 2014-00102, 2014-00018, 2013-00123 estando 9 sin información del despacho que los instruye y por ende, sin número de radicado, y los demás en un estado diferente al reportado, destacándose que 37 demandas fueron rechazadas y 8 retiradas.
Finalmente señaló que han tenido serias dificultades a la hora de localizar los procesos que debían ser adelantados por fuera de la ciudad de Cali, por el desorden y la falta de información respecto a estos. Aportó3 junto a la queja: contrato de prestación de servicios profesionales de abogado externo suscrito entre Otoniel Paredes Molina como contratista y Gloria Esperanza Valderrama Tafur el 18 de junio de 2013; informe de procesos remitido vía correo electrónico el 6 de agosto de 2014; relación de correos electrónicos remitidos entre el 22 de febrero de 2014 al 5 de junio de 2014; autorización presentada por el señor Otoniel Paredes Molina para el retiro de una demanda ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali; solicitud de entrega de cartera del 12 de noviembre de 2014; acta de entrega de cartera del abogado Otoniel Paredes Molina; correo electrónico del 19 de enero de 2015; correo electrónico del 27 de enero de 2015; acta de audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de septiembre de
2015. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folios 8-50 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Apertura del proceso disciplinario Por reparto4 del 9 de octubre de 2015, correspondió la actuación a la magistrada Liliana Rosales España de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca. Se dejó constancia secretarial5 el 27 de noviembre de 2015, donde se consignó que conforme a decisión adoptada en audiencia del 8 de septiembre de 2015 por el magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán, donde se estudiaba la queja presentada por Johan Camilo González Jiménez, se ordenó someter a reparto los otros 66 procesos a los que se hace referencia en el mencionado documento, con el fin de que se investigue por separado la conducta del abogado Otoniel Paredes Molina. Igualmente se indicó que en el presente proceso disciplinario se investigaban los hechos relativos al proceso radicado bajo el número 2013-00916 instruido por el Juzgado 43 Municipal de Cali.
Mediante auto del 24 de febrero de 2016, la magistrada ponente ordenó la acumulación de otros 20 expedientes al proceso radicado bajo el número 760011102000201501880-01, al encontrar que todos tienen origen en la misma queja. Los mencionados expedientes corresponden a:
Número del proceso Juzgado que conoce Radicado del proceso disciplinario objeto de encargo 2015-01880 43 Civil Municipal de Cali 2013-00916 2015-01889 34 Civil Municipal de Cali 2013-00569 2015-01892 33 Civil Municipal de Cali 2013-00636 2015-01895 32 Civil Municipal de Cali 2014-00008 2015-01898 30 Civil Municipal de Cali 2013-00990 2015-01900 29 Civil Municipal de Cali 2013-00074 2015-01904 28 Civil Municipal de Cali 2014-00016 2015-01905 No figura No figura 2015-01909 26 Civil Municipal de Cali 2013-00515 4 Folio 52 ibídem. 5 Folios 54-56 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 2015-01911 25 Civil Municipal de Cali 2013-00570 2015-01916 23 Civil Municipal de Cali 2013-00672 2015-01917 22 Civil Municipal de Cali 2013-00816 2015-01921 19 Civil Municipal de Cali 2013-00991 2015-01925 16 Civil Municipal de Cali 2013-00850 2015-01927 No figura No figura 2015-01931 9 Civil Municipal de Cali 2013-00948 2015-01934 5 Civil Municipal de Cali 2013-00534
2015-01937 No figura 2015-01939 7 Civil Municipal de 2014-00514 Palmira 2015-01942 Promiscuo del Cerrito 2013-00377 2015-01948 Promiscuo de Andalucía 2013-00123 También requirió acreditar la condición de abogado de Otoniel Paredes Molina y obtener los antecedentes disciplinarios del mismo. Figura en el expediente consulta de información básica de abogados de Otoniel Paredes Molina, así como certificado de antecedentes del mismo. El 24 de febrero de 2016, la magistrada sustanciadora emitió auto6, disponiendo la apertura de proceso disciplinario, fijando el día 11 de mayo de 2016 a las 3:30 como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. El investigado fue notificado mediante edicto emplazatorio7 fijado el 17 de marzo de 2016 hasta el 28 de marzo de 2016. En virtud del acuerdo No. CSJVA16 – 136 del 15 de junio de 2016 se remitieron las presentes diligencias a conocimiento del magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán. El 9 de agosto de 2016, avocó conocimiento de estas diligencias el magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón Audiencia de pruebas y calificación provisional 6 Folios 324-325 del cuaderno 3 de primera instancia. 7 Folio 331 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 17 de marzo de 20178, 23 de mayo de 20179, 24 de julio de 201810 y 2 de febrero de 201911.
Después de varios aplazamientos, se dio inicio a la primera sesión. En esta, a la que se presentó el defensor de oficio, se realizó un breve recuento del contenido de la queja, se hizo una aclaración respecto a la extensión del proceso, se explicó que en la próxima audiencia se socializaría el contenido de la queja con el defensor y se decretarían pruebas. En la segunda sesión, a la que asistieron el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público, se escuchó el contenido completo de la queja. Igualmente, el defensor requirió conocer las pólizas que se constituían como requisito para la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales y advirtió que el domicilio contractual de este fue fijado en Bogotá, con el fin de evitar cualquier vicio procedimental por competencia. El magistrado ponente procedió a explicar que la presenta causa era competencia del Seccional del Valle del Cauca porque los procesos motivo de queja se ubicaban en territorio de su competencia. Seguidamente, procedió a ordenar como prueba que la empresa Incomercio S.A.S. allegara todos los documentos de perfeccionamiento del contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado implicado. Igualmente, ordenó requerir a los despachos judiciales correspondientes para que remitieran copia de los 66 procesos
mencionados en el escrito de queja. A continuación, se relaciona el resultado del decreto de pruebas, con relación a los procesos judiciales reportados en la queja: Fecha de la Juzgado Radicado Resultado respuesta 8 de septiembre de 15 Civil del Circuito 1989-01334 No corresponde a 2017 de Cali ese despacho 8 Folio 281 del cuaderno 1 de primera instancia. 9 Folio 287 del cuaderno 1 de primera instancia. 10 Folio 473 del cuaderno 1 de primera instancia. 11 Folios 529-530 del cuaderno 1 de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 7 de septiembre de 5 Civil del Circuito 2013-00709 No corresponde a 2017 de Cali ese despacho 8 de septiembre de 35 Civil Municipal 2013-00494 Remitió copia del 2017 de Cali expediente 8 de septiembre de 9 Civil Municipal de 2013-00948 Remitió copia del 2017 Cali expediente 14 de septiembre 23 Civil Municipal 2013-00672 Remitió copia del de 2017 de Cali expediente 13 de septiembre 5 Civil Municipal de 2013-00534 Remitió copia del de 2017 Cali expediente 13 de septiembre 33 Civil Municipal 2013-01013 Remitió copia del de 2017 de Cali 2013-00636 expediente 2013-00564 21 de septiembre 7 Civil Municipal de 2013-00780 Informó que el
de 2017 Cali 2013-00867 primero fue retirado y el segundo remitido a otro despacho 11 de septiembre 3 Civil Municipal de 2011-00231 Remitido a otro de 2017 Cali despacho 5 de septiembre de 32 Civil Municipal 2014-00008 Remitió copia del 2017 de Cali expediente 20 de septiembre 19 Civil Municipal 2013-00991 Remitió copia del de 2017 de Cali expediente Sin oficio remisorio 25 Civil Municipal 2013-00570 Remitió copia del de Cali expediente 7 de septiembre de 30 Civil Municipal 2013-00990 Remitió copia del 2017 de Cali expediente 8 de septiembre de 9 Civil Municipal de 2013-00948 Remitió copia del 2017 Cali expediente 7 de septiembre de 27 Civil Municipal 2013-00923 Remitió copia del 2017 de Cali expediente República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 7 de septiembre de 16 Civil Municipal 2013-00850 Remitió copia del 2017 de Cali expediente 6 de septiembre de 10 Civil Municipal 2013-00734 Remitió copia del 2017 de Cali expediente Sin oficio remisorio 30 Civil Municipal 2014-00253 Remitió copia del de Cali expediente 21 de septiembre 20 Civil Municipal 2013-00534 Remitió copia del de 2017 de Cali expediente 8 de septiembre de 20 Civil Municipal 2014-00274 Remitió copia del
2017 de Palmira expediente 5 de septiembre de 7 Civil Municipal de 2014-00514 Remitió copia del 2017 Palmira expediente 11 de septiembre 25 Civil Municipal 2013-00702 Remitió copia del de 2017 de Cali 2013-00998 expediente 22 de septiembre 34 Civil Municipal 2013-00523 Remitió copia del de 2017 de Cali 2013-00569 expediente 7 de septiembre de 4 Civil Municipal de 2014-00219 Remitió copia del 2017 Palmira expediente 7 de septiembre de 4 Civil Municipal de 2014-00018 Remitió copia del 2017 Palmira expediente 5 de septiembre de 3 Civil Municipal de 2014-00245 Remitió copia del 2017 Cali expediente 21 de septiembre 20 Civil Municipal 2013-00490 Remitió copia del de 2017 de Cali expediente 13 de septiembre 29 Civil Municipal 2013-00742 Remitió copia del de 2017 de Cali 2013-00074 expediente de los 3 2013-00618 primeros, advirtió 2013-00542 que el último se encontraba en archivo En la tercera sesión, presidida por el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, a la que acudió el defensor de oficio, se reiteró el contenido de la queja. También se explicó que hubo un error por parte de quien ejerció como ponente, pues estaba República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA asumiendo la investigación por todas las causas mencionadas en la queja, olvidando que en el auto de apertura del proceso disciplinario se expresó con claridad cuales procesos serían objeto de la investigación. El sustanciador relató que de estos, no había sido allegada copia de los procesos 2013-00916, 2013-00569, 2013-00816, 2013-00377, 2013-00123, por lo que dispuso que estos fueran requeridos. Sobre las causas disciplinarias relativas a procesos que no habían sido encontrados, expuso que se trataría de establecer los hechos a los que hacían referencia. Finalmente, se realizó la inspección judicial a los expedientes 2014-00008, 2013-00990, 201300074, 2013-00570, 2013-00636, 2013-00672, 2013-00991, 2013-00850, 201300948, 2013-00948, 2013-00534 y 2014-00514, concluyendo con esto la diligencia.
Respecto a las respuestas de los despachos judiciales a los requerimientos ordenados, figura: Fecha de la Juzgado Radicado Resultado respuesta 20 de septiembre Promiscuo 2013-00916 No corresponde a de 2018 Municipal de ese despacho Andalucía 4 de septiembre de 22 Civil Municipal 2013-00816 Remitió copia del 2018 de Cali expediente 18 de octubre de 34 Civil Municipal 2013-00569 Remitió copia del 2018 de Cali expediente 15 de noviembre 26 Civil Municipal 2013-00515 Remitió copia del
de 2018 de Cali expediente 21 de agosto de Civil Municipal de 2013-00377 Remitió copia del 2018 El Cerrito expediente 19 de octubre de 28 Civil Municipal 2014-00016 Remitió copia del 2018 de Cali expediente A la cuarta sesión se presentó el defensor de oficio. Primero, se corrió traslado al defensor de la prueba allegada. Seguidamente, el magistrado ponente procedió a República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA determinar sobre cuáles actuaciones se encontraba configurado el fenómeno de la prescripción. Encontró que este se configuró respecto a las actuaciones del abogado en los siguientes procesos: Número Radicado del proceso Auto de rechazo de la demanda 1 2013-00494 20 de agosto de 2013 2 2013-00596 20 de agosto de 2013 3 2013-00636 20 de agosto de 2013 4 2013-00494 30 de julio de 2013 5 2013-00990 18 de febrero de 2014 6 2013-00515 22 de agosto de 2013 7 2013-00672 25 de septiembre de 2013 8 2013-00816 28 de octubre de 2013 9 2013-00534 5 de septiembre de 2013 10 2013-00377 21 de noviembre de 2013 11 2013-00742 3 de octubre de 2013
12 2013-00948 20 de febrero de 2014 Igualmente, decretó la terminación respecto a las actuaciones en los procesos 201300123 y 2013-00074, al verificar que el abogado implicado no figuraba como apoderado en esas causas. Por otro lado, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinable por la posible transgresión al deber profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, e incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma a título de culpa, dado que el profesional del derecho Otoniel Paredes Molina abandonó el trámite de varios procesos que estaban a su cargo, como eran: Número Radicado del proceso Auto de rechazo de la demanda 1 2014-00008 6 de marzo de 2014 2 2014-00016 21 de abril de 2014 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 3 2013-00991 3 de marzo de 2014 4 2014-00514 9 de diciembre de 2014 5 2013-00850 7 de marzo de 2014 6 2013-00570 28 de agosto de 2014 7 2013-00850 7 de marzo de 2014
Todo esto por inactividad del abogado investigado. Igualmente, formuló cargos respecto a la inactividad del abogado para adelantar los respectivos procesos contra
los deudores Daniel Robert Jaramillo, Edinson Bone Castillo y Jhon Jairo Rojas. Teniendo en cuenta que el defensor de oficio manifestó no tener ninguna solicitud probatoria, se dio por finalizada la audiencia. Audiencia de juzgamiento La audiencia se desarrolló el 20 de marzo de 201912, y a esta acudió el defensor de oficio del disciplinado. Considerando que no existían pruebas por practicar, se escucharon los alegatos de conclusión de la defensa. En sus alegaciones, el defensor de oficio solicitó que se excluyera de la investigación los hechos relativos al proceso 2014-00514, pues él constató que este no estaba a cargo de su representado. Realizó la misma petición respecto a la causa 201400016, pues según él, este no se encontraba en la lista de procesos a investigar. Requirió que se ampliara la investigación en relación con las acciones que su defendido debía realizar contra los deudores Daniel Robert Jaramillo y Jhon Jairo Rojas, pues no existía claridad respecto a qué había pasado con esos encargos. Solicitó que se decretara la prescripción por los hechos relativos al proceso 201400008, pues la última actuación de su defendido fue el 7 de febrero de 2014, al proceso 2013-00991, considerando que la actuación final de su representado fue el 26 de noviembre de 2013, al proceso 2013-00850, pues su representado solo actuó hasta el 26 de noviembre de 2013, y al proceso 2013-00570, ya que su último proceder fue el 4 de julio de 2013. 12 Folio 539 del cuaderno 1 de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA De igual forma, hizo referencia a que no se conocía qué había sucedido con los honorarios del profesional investigado, expuso que la cantidad de trabajo que este tenía que realizar y el poco tiempo que se le dio para esto pudo provocarle agobio, relatando también que no se pudo establecer si la empresa contratante le brindó todo el material necesario para subsanar las demandas. Terminó solicitando una sentencia de carácter absolutoria a favor de su defendido.
Terminados los alegatos, el magistrado clausuró la audiencia y ordenó la remisión del expediente a despacho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de abril de 201913, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca decidió sancionar con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado Otoniel Paredes Molina, tras hallarlo responsable de realizar la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa en concurso homogéneo y vulnerando el deber señalado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma; ordenó la cesación del procedimiento respecto a la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, respecto a los procesos ejecutivos
radicados bajo los números 2014-00008, 2013-00850, 2013-00991, 2013-00672; y lo absolvió de la falta del numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, respecto a su actuación en el proceso ejecutivo con radicado 2013-00074. En la providencia, la Sala de primera instancia realizó un recuento de los hechos origen de la investigación y de la actuación procesal. Señaló, que varios de los hechos objeto de formulación de cargos estaban prescritos, declarando la configuración de este fenómeno respecto al proceso 2014-00008, instruido en el Juzgado 32 Civil Municipal de Cali, dado que se dictó auto de rechazo de la demanda el 6 de marzo de 2014; al proceso 2013-00850, instruido en el Juzgado 16 13 Folios 541-559 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO N° 760011102000201501880-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Civil Municipal de Cali, considerando que se profirió auto de rechazo de la demanda el 7 de marzo de 2014; al proceso 2013-00991, instruido en el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali, porque se dictó auto de rechazo de la demanda el 3 de marzo de 2014; y al proceso 2013-00672, instruido en el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, pues se dictó auto de rechazo de la demanda el 23 de septiembre de 2013. Con
relación al proceso 2013-00074, tramitado ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, no endilgó responsabilidad disciplinaria, considerando que no existía algún documento que acreditara al abogado como el encargado de adelantar esa causa. Por otro lado, encontró acreditada la falta respecto a los procesos 2014-00514, a cargo del Juzgado 7 Civil Municipal de Palmira, donde el inculpado recibió poder y presentó la demanda, inadmitida mediante auto del 18 de noviembre de 2014 y rechazada el 9 de noviembre de 2014, por falta de subsanación; 2014-00016, a cargo del Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, donde el inculpado recibió poder y presentó la demanda, inadmitida mediante auto del 28 de febrero de 2014 y rechazada el 21 de abril de 2014, por falta de subsanación; 2013-00570, a cargo del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, donde el inculpado recibió poder y presentó la demanda, proceso terminado por desistimiento tácito el 28 de agosto de 2014. Igualmente, reprochó la conducta del abogado dado que no adelantó las demandas respecto a los señores Jhon Jairo Rojas, Bone Edinson Castillo y Daniel Robert Jaramillo. Respecto a las exculpaciones presentadas por el defensor de oficio, manifestó que se encontraba acreditado el desinterés del abogado investigado respecto a la atención de los procesos a su cargo. La Sala estimó, con base en los parámetros señalados en el artículo 45 de la Ley
1123 de 2007, considerando que el encartado no contaba con antecedentes disciplinarios, que se configuraba un concurso homogéneo, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado al cliente, que la sanción de 12 meses de suspensión del ejercicio de la profesión y multa de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes era razonable y proporcional República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Como la providencia fue notificada por edicto emplazatorio fijado el 3 de septiembre de 2019 y desfijado el 6 de septiembre de ese mismo año14, y contra esta no se interpuso recurso de apelación por parte de los intervinientes del proceso, esta fue remitida por el seccional de instancia a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, según lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de octubre de 2019, mediante oficio Nº 5884.15 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 9 de octubre de 2019, correspondiendo la actuación a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros,
con número de radicado 760011102000201501880-01.16 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 10 de octubre del 2019, para surtir el grado de consulta.17 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el 14 Folio 570 ibídem. 15 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 3 ibídem. 17 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
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