CSDJ - F76001110200020150195301ADJUNTA20200710074830-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150195301ADJUNTA20200710074830-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201501953 01 Aprobado según Acta Nº 65 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)1, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca2, mediante el cual sancionó con CENSURA a la abogada Dalila Nubia Pautt Gutiérrez, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, mediante oficio adiado el 02 de octubre de 2015, en el que expuso que en audiencia realizada el día veinticinco (25) de agosto de 2015, dentro de la Investigación Penal No. 76111 31 21 001 2014 28544, adelantada contra el señor Jefferson Stivens López Castillo, por el delito de Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, la profesional del derecho presentó posibles actuaciones que atentan contra
los deberes de los abogados. Se señaló en la compulsa que la abogada Dalila Nubia Pautt Gutiérrez en su calidad de defensora pública del procesado, en varias ocasiones no compareció a distintas citaciones hechas por el juzgado sin justificación alguna para celebrar audiencia preparatoria, siendo 1 Folio 147 a 162 c.o. 2 Sala conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 760011102000201501953 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN las mismas programadas para las fechas del 21 de julio, 28 de agosto y 01 de octubre de 2015, lo que generó retraso en el curso normal del proceso.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Repartidas las diligencias al despacho de la Magistrada Liliana Rosales España, mediante consulta en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y teniendo en cuenta el certificado Nº 46341 del 01 de febrero de 20163 expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, se constató que la doctora DALILA NUBIA PAUTT GUTIERREZ, identificada con la C.C. 20619872 y T.P. 33334, cuenta con documento vigente a la fecha y sin reportar antecedentes disciplinarios.
2. Mediante auto del 28 de enero de 2016, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la doctora DALILA NUBIA PAUTT GUTIERREZ y se fijó el día 27 de abril de 2016
para desarrollar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En dicha data se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 del 2007, sesión en la que se dio lectura a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. Acto seguido, se otorgó la palabra a la disciplinable, momento en la que procedió a rendir versión libre5: señaló que para la audiencia programada para el 21 de julio de 2015, no asistió a la misma al tenerse en cuenta que para dicha data el magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca le programó audiencia al interior de un proceso disciplinario que cursaba en su contra, justificación que manifestó la profesional del derecho la allegó al juzgado penal con el fin de que aplazara la audiencia programada al interior de la investigación penal. Informó al Despacho que, en cuanto a la audiencia programada para el 25 de agosto de 2015, no asistió debido a que para dicha fecha había sido citada para otra audiencia al interior del proceso penal con radicado N° 2012 00030 00 ante el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de Cali a las 2:00 pm, programación que fue de manera inesperada pues el juzgado penal el día anterior programó que dicha 3 Folio 5 y 6 del C.O. 4 Folio 7 y 8 del C.O. 5 Folio 13 con CD del C.O. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 760011102000201501953 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN audiencia de juicio oral se continuaría en esa fecha y hora coincidiendo con la programada por el despacho que compulsó las copias.
Refirió la togada que dicha circunstancia la informó a la doctora Daniela Ordoñez Vidal, asistente del juez José Ilario Núñez Bermeo pues la audiencia programada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali era para la misma fecha, a las 4:00 pm. En cuanto a dicho hecho, manifestó que acudió luego a la audiencia programada por el despacho que compulsó, sin embargo, al llegar a la sala la misma la encontró cerrada, razón por la cual se fue de allí sin solicitar manifestación escrita por el juez. Finalmente, informó que respecto de la audiencia del 01 de octubre de 2015, el día anterior tuvo un percance ya que en su calidad de defensora publica tuvo que presentar informe mensual a la entidad y para dicha fecha se encontró con dificultad en la impresora de su casa, lo que generó que no pudiera imprimir la documentación y por lo que madrugó el 01 de octubre de 2015 con el fin de agilizar la impresión de su escrito y entregarlos a la Defensoría Publica. Agregó que no informó al juez sobre lo acaecido con la situación laboral que le impidió asistir a la diligencia y que del registró de entrega no tiene copia.
Culminada la intervención, procedió a aportar escrito de la solicitud de aplazamiento que allegó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali para la audiencia que se programó el 21 de julio de 2015, a las 4:00 pm. Como fecha y hora de registró de recibido por el juzgado se identificó el 21 de julio del año en comento, a la 1:30 pm. (Folio 14 c.o.) De conformidad con auto adiado el 22 de noviembre de 2017, se informó que la magistrada Gloria Alcira Robles Correal avocó conocimiento del proceso de la referencia y programó de manera prioritaria las audiencias pendientes a partir del 1 de febrero de 2018, razón por la cual, para el caso en concretó dispuso fijar el di trece (13) de marzo de 2018, a las 3:00 p.m. para llevar continuarse con la audiencia de pruebas y calificación provisional. En dicha data, se designó como defensor de oficio al doctor Álvaro Pérez Reina, según obra oficio N° 0192 del 31 de enero de 2018, a folio 19 del expediente, para ejercer la defensa de la abogada Dalila Nubia Pautt en su condición de investigada dentro del asunto de la referencia. Se reprogramó audiencia para el 26 de julio de 2018 debido a la inasistencia del defensor de oficio. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 760011102000201501953 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN El 26 de julio de 2018, continúo con la celebración de la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, diligencia en la que verificada la asistencia de los sujetos procesales, acto seguido la Magistratura le concedió la palabra a la disciplinable en virtud del siguiente aporte de pruebas: -Oficio de la Defensoría del Pueblo adiada el 10 de mayo de 2016, en el que constató que la doctora Dalila Nubia Pautt Gutiérrez, identificada con cedula N° 20.619.872 y portadora de la tarjeta profesional 33.334 del CSJ, está vinculada a la Defensoría del Pueblo, a través del Sistema Nacional de Defensoría Publica, como defensora publica, adscrita al programa penal – Cali. Que dentro de las obligaciones contractuales de los defensores públicos está la de presentar informe mensual de la gestión, lo cual, por regla general debe hacerse dentro de los tres últimos días de cada mes. Que para el mes de septiembre 2015, se le autorizó la entrega del informe a la profesional del derecho el día 1 de octubre de dicho año, dado que ello alteró el cronograma de la certificación correspondiente ante la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Publica. (Folio 28 c.o.). -Acta de audiencia adiada el 25 de agosto de 2015 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, con hora de inicio: 2:47 pm y de finalización 3:32
pm, con asistencia de la doctora Dalila Nubia Pautt Gutiérrez. (Folio 29 c.o.). Del anterior aporte de pruebas, la profesional del derecho manifestó que las mismas corroboraban la inexistencia de conducta disciplinaria, pues para las audiencias del 21 de julio, 25 agosto de 2015 ella aportó justificación de inasistencia a las diligencias que programó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, como se constata en la documental que allegó al dossier. En cuanto a la inasistencia adiada el 1 de octubre de 2015, indicó que como defensora publica para dicha fecha tuvo la obligación contractual de presentar su informe mensual, momento en el que desafortunadamente se encontró con un percance con su impresora, motivo por el cual generó retraso en todas sus diligencias y por ello se comunicó con su coordinador el doctor William Peña, quien la autorizó para presentar el informe al día siguiente, es decir el 1 octubre como se constató en el documento que allegó en dicha audiencia, por lo que consideró la togada se encontró demostrada y justificada su inasistencia a la diligencia. Finalmente, solicitó se falle a su favor la terminación y archivo por cuanto a su juicio obró acorde al derecho. Terminada la práctica probatoria y la intervención anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca procedió con la calificación jurídica, donde formuló pliego de cargos por cuanto consideró que se encuentra con suficiente material probatorio para República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 760011102000201501953 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN formularle cargos a la doctora Dalila Nubia Pautt Gutiérrez, ya que al interior del proceso penal N° 2014 28544 sus ausencias fueron reiterativas.
Expuso el Seccional que a pesar de haber presentado la abogada escrito presuntamente justificó su inasistencia a la audiencia del 21 de julio de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, en él solo se expuso que debía asistir a una audiencia ante en el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, sin informar el radicado, fecha ni hora, lo que a criterio del Magistrado no acreditó ninguna excusa, además de tenerse en cuenta que la regla general en las Salas Disciplinarias es que primero debe atenderse los procesos que los profesionales del derecho tienen a su cargo, con el fin de que la administración de justicia sea pronta y eficaz. En cuanto a la audiencia del 25 de agosto de 2015, refirió que lo aportado al dossier, como lo es el acta de audiencia ante el Juzgado Veinte Penal con Función de Conocimiento de Cali no justificó motivo alguno de no poder acudir a la diligencia referenciada, aun cuando la misma se había programado con bastante antelación por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. Finalmente, en relación a la audiencia del 01 de agosto de 2015, expuso el Seccional que
la abogada solo hizo alusión a que tuvo problemas con la impresora y que ese día se encontró presentando el informe de gestión, sin embargo, refirió la primera instancia que dicho fundamento no es excusa para su actuar indiligente de inasistencia a la audiencia, toda vez que pudo presentar dicho informe horas antes o enviarlo mediante correo electrónico a su coordinador o la persona pertinente, lo anterior, con el fin de no haber afectado su deber como profesional del derecho en representación del procesado al interior de la investigación penal, razón por la cual tampoco encontró justificación alguna por parte de la togada para no poder asistir a la diligencia que le fue notificada. Advirtió el Magistrado que, las excusas a las audiencias deben presentarse ante los jueces en el transcurso de los tres (3) días siguientes a las indiligencias, por lo que no se tiene como cierta la justificación allegada por la abogada pues no aparece constancia que certifique los hechos que adujo la togada en la fecha del 21 de julio de 2015. En ese orden de ideas, manifestó el A quo que no se encontraron como válidas las excusas expuestas por la abogada y con ocasión a ello quedó demostrado que su actuar afectó los deberes a la debida diligencia en esas tres fechas, pues generó que la administración de justicia colapsara sin poder llevarse a cabo la audiencia preparatoria en varias ocasiones República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 760011102000201501953 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN programada. Por lo anterior el Despacho decidió formular cargos contra la togada por el posible incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123, la falta del articulo 37 numeral 1 de la misma ley, el cual se calificó a título de culpa por la naturaleza de la falta al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Audiencia de Juzgamiento
4. Mediante acta de audiencia de juzgamiento del 11 de septiembre de 2018, el Magistrado de instancia dejó constancia de la reprogramación de audiencia al encontrarse debidamente justificada la incomparecencia de la abogada a la diligencia, razón por la cual procedió a fijar como nueva fecha el 14 de noviembre de 2018. En dicha data no compareció la disciplinada, ni el Ministerio Publico, se le concedió la palabra a la defensora de confianza a fin de que aporte pruebas dentro del proceso, la cual presentó las siguientes: -Excusa de la doctora Dalila Nubia Pautt, expedida por el presidente de Fenadepcol doctor Gerardino León Maldonado por no poder asistir a la audiencia de juzgamiento de la referencia. (Folio 40 c.o.) -Oficio de citación a la abogada investigada, expedido por el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca. (Folio 41 c.o.) -Acta de Audiencia de Pruebas y Calificacion Provisional del 21 de julio de 2015, proferida
por el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca. (Folio 42 c.o.) -Acta de Audiencia adiada el 25 de agosto de 2015, ante el Juzgado Veinte (20) Penal con Función de Conocimiento de Cali. (Folio 43 - 44 c.o.) -Contrato suscrito por la abogada Dalila Nubia Pautt con la Defensoría del Pueblo. (Folio 4553 c.o.) -Resolución N° 1706 del 21 de octubre de 2016, “por la cual se establecen disposiciones que deben ejecutar, cumplir y/o acatar los defensores públicos adscritos al programa de representación en materia penal general”. (Folio 54 c.o.) -Declaración jurada de la señora Oneida Cano Aristizabal, propietaria del local en el que la abogada realizó informe para la Defensora del Pueblo. (Folio 67 y 68 c.o.) -Planilla de asignación de turnos de atención al sistema penal acusatorio expedida por la Defensoría de Pueblo, Regional Valle del Cauca. (Folio 69 c.o.) -Informe mensual de gestión del mes de septiembre de 2015 que presentó la abogada ante la Defensoría de Pueblo, Regional Valle del Cauca. (Folio 70 c.o.) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 760011102000201501953 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN -Antecedentes de la Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación, Secretaria Judicial de esta Corporación, Contraloría General de la Republica. (Folio 73 c.o. y 77 c.o.) En la misma audiencia, se procedió a tomar juramento al señor Wilson Pinzón Carvajal, identificado con cedula N° 94.308.206 de Palmira, quien procedió a declarar que en su calidad de profesional especializado en investigación en la Defensoría del Pueblo, en relación a los hechos de investigación disciplinaria para el año 2015, la abogada Dalila Nubia Pautt requirió misión de trabajo en la que necesitó valoración psicoforense al procesado Jefferson Stivens López al interior del radicado Penal N° 2014 028544, lo anterior con el fin de establecer el estado de fármaco dependencia. Expuso que en cuanto a las tres indiligencias por la que se le investiga a la profesional del derecho no tiene conocimiento, ni relación directa con la ausencia de estas.
Refirió que en cuanto a su labor pericial, al procesado se le citó en varias oportunidades las cuales no compareció a realizar la valoración psicológica, por lo que señaló que se iba a dar de baja aquella misión de trabajo frente a la falta de colaboración del usuario, no obstante, informó que gracias a la persistencia de la profesional del derecho se realizó el diagnostico de fármaco dependencia y se entregó informe pericial de dicha patología. El 05 de diciembre del 2018, se llevó a cabo la diligencia de audiencia de juzgamiento, se procedió a realizar inspección judicial del proceso penal con radicado N° 2014 28544, el cual
fue remitido en calidad de préstamo por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali. Posterior a la inspección realizada por el despacho, el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca procedió a advertir una aclaración en cuanto a la formulación de cargos, pues manifestó que una vez revisó la carpeta del proceso penal, observó que la inasistencia de la abogada investigada también se efectuó en las fechas del 15 de mayo y 05 de junio de 2015, por lo que ordenó agregar dichas fechas a la formulación de cargos por el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente procedió a decretar precluido la fase probatoria. Luego se concedió la palabra a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, a lo cual procedieron así: La defensora de confianza Carlina Mireya Varela Lorza, señaló que con los documentos aportados durante toda la actuación disciplinaria, queda más que demostrado que la togada justificó su inasistencia a las audiencias objeto de investigación en el proceso de la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 760011102000201501953 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN referencia, razón por la cual, las mismas no acaecieron por incuria o negligencia en la defensa de los intereses de su representado sino por el contrario, circunstancias de fuerza
mayor pues las circunstancias no pudieron ser controladas por la disciplinable. Enfatizó que la jurisprudencia ha dicho que la sola inasistencia a las audiencias no determina la existencia de la falta de diligencia profesional pues la misma debe evidenciare en forma holística, eso es, en el discurrir propio del objeto del mandato, pues su poderdante representó de manera debida al señor Jefferson Stevens López Castillo al interior del proceso penal desde las audiencias preliminares; por lo tanto, refirió que las inasistencias no son suficientes para elaborar el juicio de culpabilidad. Por lo anterior, la defensora de confianza solicitó el archivo de las diligencias en favor de su representada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El día veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca profirió sentencia6 de primera Instancia, mediante el cual sancionó con CENSURA a la abogada Dalila Nubia Pautt Gutiérrez, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Aclaró el a quo que el proceso se originó conforme con la compulsa de copias por el Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento de Cali, en el que dio a conocer que al interior del proceso penal 2014-28544 la abogada Dalila Nubia Pautt Gutiérrez, defensora pública del señor Jefferson Stivens López Castillo, dejó de asistir injustificadamente a varias sesiones de audiencia, ocasionando su aplazamiento; razón por
la cual, señaló que al momento de efectuarse la calificación jurídica de la actuación, se consideró que la profesional del derecho pudo haber cometido, a título de culpa, la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incumplido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, normas que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o 6 Folios 273 a 283 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 760011102000201501953 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto quedó demostrado que la abogada no logró acreditar la razón que le impidió comparecer a las diligencias que le fueron programadas por el despacho penal, toda
vez que su deber como profesional del derecho era el de colaborar asertivamente con la administración de justicia, por lo que debió asistir de manera cumplida con el fin de representar los intereses del procesado y aun así no decidió hacerlo. De lo anterior, refirió la instancia que conforme a la copia del expediente con radicado N° 2014-28544 se observó que: -Constancia expedida por la Oficial Mayor del Juzgado doctora Diana Martha Perea Mosquera el 15 de mayo de 2015, en la que manifestó que la diligencia preparatoria no se pudo realizar debido a la inasistencia de la doctora Dalila Nubia Pautt. (Folio 34 CD) -Oficio N° 2448 del 19 de mayo de 2015, en el que se citó a la abogada para la audiencia preparatoria programada para el 06 de junio de 2015 y se le solicitó justificar su inasistencia a la audiencia del 15-05-2015. (Folio 36 CD) -Auto adiado el 05 de junio de 2015, en el que el Juez José Ilario Núñez Bermeo, dejó constancia de la incomparecencia por parte de la profesional del derecho, motivo por el cual que la audiencia preparatoria programada para dicha data, no se realizó. (Folio 40 CD) -Mediante oficio N° 2938 del 09 de junio de 2015 se citó a la abogada Dalila Nubia Pautt a la audiencia preparatoria programada para el 21 de julio del mismo año. . (Folio 42 CD) -Excusa por inasistencia, presentada por la abogada en virtud de su incomparecencia a la audiencia del 15-05-2015. (Folio 46 CD)
-Se allegó solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria por la abogada disciplinada, el mismo día 21 de julio de 2015. (Folio 47 CD) -Auto proferido por el Juez José Ilario Núñez Bermeo, por medio el cual dejó constancia que la audiencia preparatoria programada para el 21 de julio de 2015 no se realizó, en virtud de la incomparecencia de la abogada Dalila Nubia Pautt y el procesado. (Folio 48 CD) -Oficio N° 3806 del 22 de julio de 2015, por medio del cual se citó a la abogada para la audiencia preparatoria para el día 25 de agosto de 2015. (Folio 51 CD) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 760011102000201501953 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN -Auto emitido el Juez José Ilario Núñez Bermeo, por medio el cual dejó constancia que la audiencia preparatoria programada para el 25 de agosto de 2015, no se realizó, al tenerse en cuenta la incomparecencia de la abogada Dalila Nubia Pautt y el procesado. (Folio 54
CD) -Oficio N° 4519 del 26 de agosto de 2015, por medio del cual se citó a la abogada para la audiencia preparatoria para el día 01 de octubre de 2015. (Folio 59 CD) - Auto proferido el Juez José Ilario Núñez Bermeo, por medio el cual dejó constancia que la
audiencia preparatoria programada para el 01 de octubre de 2015, no se realizó, ya que la abogada Dalila Nubia Pautt y el procesado no asistieron. (Folio 60 CD). De ahí que, el seccional afirmó que con el material probatorio recaudado, en especial copia del expediente N° 2014 28544, se comprobó que al interior del proceso penal por el delito de Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes contra el señor Jefferson Stivens López, la profesional del derecho en su calidad de defensora de oficio inasistió de manera reiterada a las audiencias preparatoria que fueron programadas por el Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento de Cali para los días 15 de mayo, 5 de junio, 21 de julio, 25 de agosto y 1º de octubre del año 2015, circunstancia que generó el retrasó del curso normal del proceso referido. En cuanto a la indiligencia por no asistir a la audiencia del 15 de mayo de 2015, refirió que la abogada presentó excusa el 29 de junio de 2015, en el cual esgrimió “no haber concurrido a la audiencia preparatoria convocada por el despacho para el día 15 de mayo de 2015,a la 1:00 pm, debido a una indisposición gástrica que afectó su salud en horas del mediodía, luego de haber asistido a audiencia ante el Juzgado 08 Penal Municipal de Cali, por lo que decidió regresar a su casa a terminar una misión de trabajo que tenía pendiente ante la Defensoría del Pueblo”. Conforme a lo anterior la Sala de Primera Instancia indicó que en
dicha excusa no se evidenció prueba si quiera sumaria que respalde su afirmación, pues no presentó incapacidad médica o certificación del sector de salud que permitiera colegir lo aseverado por la disciplinable como cierto, razón por la cual adujo que no se encontró justificada su indiligencia. En cuanto a la audiencia del 21 de julio de 2015, señaló el A quo que la profesional del derecho para la misma data allegó solicitud de aplazamiento de audiencia preparatoria, sin que dicha petición cuente con elementos suficiente que puedan exculpar de responsabilidad a la abogada conforme a la inasistencia presentada en esa fecha, como lo era asistir a audiencia de pruebas y calificación provisional ante el Consejo Seccional de la Judicatura de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 760011102000201501953 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Valle del Cauca con ocasión a proceso disciplinario que se efectuó en ese momento contra ella. Además, observó el Seccional que la audiencia preparatoria al interior del proceso penal estaba programada para las 4:00 pm y su escrito de aplazamiento lo presentó en el despacho a la 1:30 pm, es decir, solo con tres horas y media de anticipación a su celebración. Tanto así que no se evidenció que el juzgado penal haya aceptado su solicitud de aplazar la audiencia referenciada, pues este solo deja constancia en acta en el sentido que la misma no se realizó debido a la inasistencia de la profesional. Razón por la cual,
afirmó que se encontró demostrada la indiligencia. Mencionó el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca que, respecto de la inasistencia por parte de la abogada a la audiencia programada para el 25 de agosto de 2015, se evidenció en la actuación procesal penal que la misma se instaló a las 2:47 y se finalizó a las 3:52 pm, sin que la profesional del derecho con anticipación o posterioridad haya allegado al juzgado la justificación de su incomparecencia a la diligencia; por lo tanto, para dicha data consideró que la misma se reputa con prueba inexistente conforme al plenario del expediente con radicado N° 2014-28544. Mismo fundamento utilizó el A quo en cuanto a la inasistencia de la audiencia adiada el 01 de octubre de 2015, pues que, aunque en la actuación disciplinaria la abogada la justificó, la misma no se evidencia que fue allegada al interior del plenario de la jurisdicción ordinaria penal. Razón por la cual, concluyó la Primera Instancia que se encuentra demostrada la falta disciplinaria, ya que de las cinco (5) inasistencias reiteradas de la disciplinable a la audiencia preparatoria, todas juntas no se encontraron con justificación valida, lo que demostró una conducta de carácter sucesiva por parte de la togada. Frente a la culpabilidad, indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, la falta se endilgó a título de culpa, por cuanto se consideró que el resultado disciplinariamente típico fue producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, que el disciplinado debió haber previsto por ser previsible, o que, habiéndolo previsto, confió en
poder evitarlo. Y tal imputación se realizó teniendo en cuenta que en la conducta reprochada aparece estructurado el factor generador de ella y consistente, en la negligencia, entendida como una conducta contraria a las normas de comportamiento que imponen determinada actuación solícita y atenta, al evidenciarse que el disciplinado desarrolló una conducta omisiva al no atender su obligación de comparecer a las audiencias que fue citado, ni tampoco explicó y justificó debidamente tales ausen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.