CSDJ - F76001110200020150195401ADJUNTA20180510135050-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150195401ADJUNTA20180510135050-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., abril dieciocho de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 760011102000201501954 01 Aprobado según Acta No. 030 de la fecha.
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la Magistrada Magda Victoria Acosta
Walteros en Sala No. 8 de febrero 12 de 2018, correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida en mayo 12 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado ALEJANDRO ZOLA LOZANO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1 M.P. Álvaro Acevedo Leguizamón Sala con el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. 1123 de 2007, de no ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja formulada por María del Pilar Parra Murcia en octubre 5 de 20152, quien solicitó investigar al abogado
ALEJANDRO ZOLA LOZANO, alegando que junto a sus nueve hermanos en agosto 26 de 2011, contrataron sus servicios profesionales para promover demanda de reparación directa contra la Nación, el Instituto Nacional de Vías, el Municipio de Santiago de Cali y la Secretaría de Tránsito local, por el deceso de su progenitor Nelson Parra, ocurrido en julio 5 de 2009 por accidente de tránsito, debido al mal estado de un reductor de velocidad, sin embargo, transcurrieron cerca de seis años sin tener información sobre la gestión encomendada a ZOLA LOZANO y más adelante se enteraron que él promovió demanda de reparación directa solo hasta septiembre 30 de 2011, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali radicado No. 2011-00387, quien la rechazó por caducidad de la acción mediante proveído de febrero 14 de 20123, pues se podía interponer solo hasta agosto 23 de 2011, según lo dispuesto en el al inciso 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Calidad de disciplinable.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ALEJANDRO ZOLA LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía número 74.324.0321, portador de tarjeta profesional de abogado número 110.747 vigente4. Así 2 Folio 1 c. o. 3 Folio 61 y 62 c.o. 4 Folios 5 – 6 c. o. mismo, se constató por la Secretaria Judicial de esta Sala que no registra
antecedentes disciplinarios5. Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado Instructor6 profirió auto en marzo 9 de 20167, mediante el cual de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado ALEJANDRO ZOLA LOZANO, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para abril 7 de 2016. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Debido a la incomparecencia del investigado8, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio9. En agosto 29 de 201610 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación con la comparecencia del investigado y la quejosa; se corrió traslado de la queja y se escuchó a María del Pilar Parra Murcia en ratificación y ampliación, quien afirmó que junto a sus nueve hermanos y su progenitora le confirieron poder al investigado para que promoviera demanda contra el Estado por la muerte de Nelson Parra, motivo por el cual ZOLA LOZANO rindió explicaciones y suministraba medios para comunicarse, sin embargo, con el paso del tiempo no se volvió a tener conocimiento de su gestión. El investigado rindió su versión libre, señalando haber conocido a los señores Carlos Andrés y Robert Parra Murcia, quienes son hermanos de la quejosa, así mismo dijo que suministró información a los interesados, comunicó las providencias que se generaban en el proceso y les solicitó 5 Folio 85 c. o. 6 Dr. Víctor Humberto Marmolejo Roldán. 7 Folio 7 c. o.
8 Folio 12 c. o. 9 Folios 18, 19, 21, 32, 37, 43, 45, 50 y cd No. 1 y 2 c. o. 10 Acta vista a folio 55 y cd No. 3 c. o. documentación, dada la cantidad de hermanos y familiares que demandarían al Estado por la muerte de su progenitor en accidente de tránsito. Afirmó haber conocido a la señora María del Pilar Parra Murcia y otros hermanos, a quienes les indicó que además del proceso anterior, era necesario adelantar demanda civil contra la aseguradora “Ace Seguros”, asunto en el cual se presentó un inconveniente que hizo inviable otras acciones, debido a que excepcionaron que la víctima estaba en aparente estado de embriaguez y ello produjo que buscara pruebas para establecer lo contrario, no obstante, la Fiscalía General de la Nación demostró con prueba pericial, que el señor Nelson Parra para el momento de la muerte se encontraba bajo los efectos del alcohol. En virtud de lo anterior, le comunicó a los señores Carlos Andrés y Robert Parra la inviabilidad de obtener una indemnización por haberse demostrado la culpa exclusiva de la víctima tanto en proceso civil como en el administrativo, lo que conllevó a que obtuviera poderes para promover acción ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sin embargo, no procedió a instaurar la misma al considerar que sería fallida y podría incurrir en el delito de fraude procesal. Resaltó haber cambiado de número celular en cuatro oportunidades por motivos de seguridad, pero nunca perdió contacto con sus clientes, pues se comunicaba vía correo electrónico. Indicó no haber recibido suma dineraria
alguna por la gestión encargada y manifestó haber sostenido su última comunicación con el señor Carlos Andrés Parra, quien lo intimidó al dirigirse en su contra de manera agresiva. En septiembre 20 de 201611 continuó la audiencia con la asistencia del investigado y la quejosa; se escuchó en ampliación de versión libre a ZOLA LOZANO quien indicó aceptar la comisión de la falta, sin embargo, refirió haberle comunicado constantemente a Carlos Andrés y Robert Parra Murcia sobre la posibilidad de que caducara la oportunidad para impetrar la demanda de reparación directa que promovió en favor de la quejosa y sus consanguíneos, y reconoció haber obrado con la convicción errada de que la oportunidad para instaurar la suscitada demanda no había fenecido, pues en su opinión la situación estaba sujeta al resultado del proceso penal adelantado ante la Fiscalía General de la Nación, al haberse establecido como causa del accidente culpa exclusiva de la víctima por su estado de embriaguez, por lo tanto, no se debía contabilizar la caducidad a partir del día siguiente del hecho generador o accidente de tránsito conforme a la sentencia proferida en noviembre de 2012 por el Consejo de Estado, tal como lo sustentó en el recurso de alzada promovido en el proceso de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Allegó al plenario los correos electrónicos por los cuales mantuvo comunicación con sus poderdantes y demás documental referente a la gestión encargada12. Como prueba de oficio se ordenó escuchar el testimonio de Robert Alexander Parra Murcia, familiar de la quejosa. En septiembre 29 de 201613 continuó la audiencia con la asistencia del
investigado; se escuchó el testimonio de Robert Alexander Parra Murcia quien adujo que en efecto le otorgó poder al investigado para que lo representara en proceso por la muerte de su progenitor en accidente de tránsito al igual que sus hermanos. Dijo que él junto a Carlos Andrés Parra 11 Acta vista a folio 63 y cd No. 4 c. o. 12 Folios 70 – 88 c. o. 13 Acta vista a folio 91 y cd No. 5 c. o. fueron los encargados de recibir información sobre la evolución de la gestión encomendada al investigado, pero, en ocasiones era dispendiosa la comunicación, pues se encontraba ocupado o se limitaba a indicar que el proceso era viable pero un poco demorado. Aclaró no conocer que la demanda fue rechazada por haber operado el término de la caducidad de la acción, pues el abogado se limitó a indicar en los correos electrónicos remitidos y comunicaciones telefónicas que la demanda era viable. Señaló que el investigado les informó que la gestión contra la aseguradora para que cancelara una póliza, no culminó con éxito, debido a que su progenitor se encontraba en estado de embriaguez para el momento del accidente. Finalmente, indicó que en efecto se mantuvo una última reunión con el encartado, quien les comunicó la posibilidad de instaurar una acción ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la protección a las víctimas, pero no se volvió a tener contacto con el abogado. Calificación Provisional.- El Magistrado a quo formuló cargos contra ALEJANDRO ZOLA LOZANO por el presunto desconocimiento del deber
establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al posiblemente haber incurrido en la comisión de la falta dispuesta en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, toda vez que confesó haber dejado de hacer las diligencias propias de la gestión encargada por la quejosa y sus consanguíneos, la cual consistía en promover demanda de reparación directa por la muerte de Nelson Parra, acaecida en accidente de tránsito de julio 5 de 2009, pues el investigado no presentó en el término legal la demanda de reparación directa, la cual solo promovió en septiembre 30 de 2011, cuando ya había caducado desde agosto 23 misma anualidad, conforme al inciso 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Dicha conducta le fue endilgada a título de culpa. En virtud de la confesión de la falta por parte del disciplinado, se dio aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, se procedió a remitir el asunto al despacho para dictar sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, dictó sentencia en mayo 12 de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado ALEJANDRO ZOLA LOZANO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007 Coligió la Sala a quo que el investigado mantuvo una relación profesional con la quejosa y su núcleo familiar para promover demanda de reparación directa por la muerte de Nelson Parra, acaecida en julio 5 de 2009 por accidente de tránsito, la cual tenía como finalidad obtener el pago de indemnización por perjuicios materiales y morales. De tal forma, si bien el investigado promovió la demanda en septiembre 30 de 2011, correspondiéndole al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, radicado No. 2011-00387, se rechazó mediante proveído de febrero 14 de 2012, toda vez que la acción caducó en agosto 23 de 2011, conforme a lo establecido en el inciso 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Dicha conducta le fue atribuida a título de culpa, pues se trató de un descuido por parte del abogado inculpado en el que no se percibe la intención de causar un perjuicio en los intereses de sus clientes. Así las cosas, teniendo en cuenta que se trató de una conducta calificada como culposa, al dejar de promover la gestión encargada en el término legal establecido para ello y, debido a que el disciplinado no presentaba antecedentes disciplinarios al momento de iniciarse la actuación disciplinaria, se le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
RECURSO DE APELACIÓN Surtida la última notificación de la providencia en Estado de agosto 3 de
201714, el disciplinado presentó recurso de alzada en julio 28 de la misma anualidad15, señalando que debido a la demora en la entrega de los mandatos por la quejosa y sus consanguíneos para promover la demanda de reparación directa, dicha acción caducó. Indicó haber puesto en conocimiento de sus mandantes que la acción de reparación directa era una opción y existía la posibilidad de lograr un resarcimiento económico por el deceso del señor Nelson Parra, empero, ello no fue posible debido a que la víctima se encontraba en estado de embriaguez y tal circunstancia no se podía contradecir probatoriamente, no obstante, llevó el asunto hasta la segunda instancia intentando cumplir por todos los medios con el encargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama 14 Folio 119 c. o. 15 Folio 120 c. o. judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”,
concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.16 DEL FENÓMENO JURÍDICO DE LA PRESCRIPCIÓN.- El abogado ALEJANDRO ZOLA LOZANO, fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca por sentencia proferida en mayo 12 de 2017 con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al encontrarse responsable de cometer la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por desatender el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem; sin embargo, no es posible continuar con el proceso, pues tal como se advirtió al inicio del presente proveído, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción
de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Caso concreto.- En el sub examine, se tiene plenamente acreditado que los días 18, 19, 20, 26 de agosto y 8 de septiembre de 201017 le fueron otorgados poderes al abogado ALEJANDRO ZOLA LOZANO por los señores Dora Inés, Jorge Olmedo, William Alberto, Robert Alexander, Carlos Andrés, Magda Patricia y Mónica Andrea Parra Murcia, con el objeto de que promoviera demanda de reparación directa contra La Nación-Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Transito de Santiago de Cali e INVIAS, para que fuesen condenadas al pago de perjuicio morales, materiales y daños a la vida en relación, por la muerte del señor Nelson Parra Garzón en accidente de tránsito ocurrido en julio 5 de 2009 en la Carrera 5ª con Calle 52 de Santiago de Cali. El abogado sometió a reparto la demanda en septiembre 30 de 2011, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, quien por proveído de febrero 14 de 2012 la rechazó por caducidad de la acción, señalando: “(…) Para el presente caso se tiene que el hecho (…) ocurrió el día 05 de julio de 2009. Como la parte demandante impetró solicitud de conciliación extrajudicial el día 1 de julio de 2011, interrumpió el término de caducidad,
quedándole 5 días. La Procuraduría 20 Judicial II delegada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expidió la constancia sobre el requisito de procedibilidad el día 16 de agosto de 2011. Tenía entonces la parte demandantes después de esta fecha cinco (5) días más para impetrar la acción, o sea hasta el 23 de agosto de 2011, pero la demanda sólo fue impetrada hasta el 30 17 folios 1 – 8 c. Anexo No. 1 de septiembre de 2011 (…) cuando el término estaba más que vencido. (…)”18 (Negrilla y subrayado fuera de texto). Con fundamento en lo anterior, resulta evidente para esta Superioridad, que la acción de reparación directa encomendada al investigado por la quejosa y sus familiares, caducó en agosto 23 agosto de 2011, día hasta el cual, el abogado pudo presentar la demanda, a efectos de procurar el pago de los perjuicios por la muerte de Parra Garzón. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 200719, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria de mayo 12 de 2017, se le reprochó no haber promovido demanda de acción de reparación directa en el término establecido en el inciso 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la que como se señaló pudo haberse instaurado hasta agosto 23 de 2011.
De tal forma, desde agosto 23 de 2011, han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en agosto 22 de 2016, es decir, antes de que fuera emitida la decisión de primera instancia y remitido el asunto a esta Sala. 18 Fl. 61 Anexo I. 19 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la
actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria en favor del abogado
ALEJANDRO ZOLA LOZANO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria en favor del
abogado ALEJANDRO ZOLA LOZANO.
SEGUNDO.- Devuélvase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada Continúan firmas……
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial