CSDJ - F76001110200020150203701ADJUNTA20160112085435-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150203701ADJUNTA20160112085435-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud NO TUTELÓ EL AMPARO / no tutelo pero ordenó revisión interdisciplinaria Las personas que se encuentran en situación de discapacidad tiene una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000 201502037 01 (11679-28) Aprobado según Acta de Sala No. 102
ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la señora TERESA DE JESÚS BURITICÁ GRAJALES y por el doctor ANTONIO NELSON PALACIOS DE LA ROSA, Director Territorial de CAPRECOM E.P.S.-S, contra la decisión proferida el 3 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Valle del Cauca, Magistrada Ponente, doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA1, mediante la cual resolvió NO TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna, en los términos solicitados por la señora TERESA DE JESÚS BURITICÁ GRAJALES, pero ordenó a la accionada en virtud de dar protección integral al derecho a la salud, disponer “que en el término de quince (15), días contados a partir de la notificación de este fallo se disponga de un grupo multidisciplinario de médicos para que valore a la señora TERESA DE JESÚS BURITICÁ GRAJALES y determine según la patología que ella padece ("pioderma gangrenoso" en ambas piernas), si requiere de hospitalización, auxiliar de enfermería, terapias, cama hospitalaria, silla pato, grúa clínica, colchón anti escaras y silla de ruedas”. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora TERESA DE JESÚS BURITICÁ GRAJALES formuló acción de tutela, contra el MINISTERIO DE SALUD, la SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE CALI y CAPRECOM E.P.S. – S., con el fin que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y vida digna por hechos que se resumen como sigue: 1 En Sala Dual con el Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN - Señaló que la señora TERESA DE JESÚS BURITICÁ GRAJALES, que se encuentra afiliada a CAPRECOM EPSS, y desde hace varios años padece lesiones ulceradas y
gangrenosas en los miembros inferiores. - Indicó que no se le ha prestado la atención médica que requiere y por ello solicita que se le haga una visita médica domiciliaria que permita establecer su real condición de salud y el hecho de que se encuentra postrada en cama, por lo cual necesita una auxiliar de enfermería, terapias, cama hospitalaria, silla pato, grúa clínica, colchón anti escaras, silla de ruedas y terapias, para mejorar su calidad de vida. - Agregó que le ordenaron y autorizaron una cita con el médico especialista reumatólogo pero el Hospital Universitario tiene la agenda copada para este año y por tanto a pesar de ser una cita urgente en tanto se trata de una enfermedad gangrenosa, la cita no le ha sido otorgada. Por lo anterior, pretende que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida digna y la salud (fls. 1 a 6 c.o. 1ª instancia). Allegó como pruebas copia de su cédula de ciudadanía y su carnet de CAPRECOM, autorización de servicios de fecha 1 de octubre de 2015, comunicación del Hospital Universitario del Valle informando que no hay agenda para Reumatología y algunas fotografías de sus lesiones (fls. 7 a 13 c.o. 1ª instancia). 2.- La Magistrada de instancia, mediante auto del 21 de octubre de 2015, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular como tercero con interés al Hospital Universitario del Valle y solicitar a la accionante informar si su médico tratante le ha ordenado auxiliar de enfermería, terapias, cama hospitalaria, silla pato, grúa clínica,
colchón anti escaras, silla de ruedas y terapias, y además deberá aportar copia de su historia clínica. (Folio 13 c. o. 1ª instancia). 3.- El 22 de octubre de 2015, el abogado del Grupo Jurídico de la SECRETARIA DE SALUD PÚBLICA DE CALI, doctor Héctor Daniel Delgado Rengifo, manifestó que el señora TERESA DE JESÚS BURITICÁ GRAJALES se encuentra afiliada a CAPRECOM EPSS del régimen subsidiado, en el sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales SISBEN, y por su patología (ulceras gangrenosas), le corresponde un nivel II de atención en salud. Respecto de la lista de servicios y elementos que dice la accionante requerir precisó que algunos se encuentran incluidos en el POS y otros no y por ello, estos últimos deben ser solicitados por la EPS al Comité Técnico Científico, sin que se observe que se haya diligenciado solicitud de justificación médica NO POS, ni un formato de negación de servicios, y como quiera que en este caso se trata del régimen subsidiado, los servicios no POS que se lleguen a prestar, deberán ser objeto de recobro ante la Secretaría de Salud Departamental, pues como esa entidad no es prestadora de servicios de salud, es la EPS la que debe brindar toda la atención médica integral que la usuaria demande, razones por las que solicitó desvincular a su representada de la presente acción (fls. 25 a 30 c.o. 1ª instancia). 4.- La señora TERESA DE JESÚS BURITICÁ GRAJALES presentó el 22 de octubre de 2015, escrito en el cual precisó que su médico
tratante Andrés Alexis Andrade, le diagnosticó "pioderma gangrenoso", remitiéndola de urgencia a una institución nivel 3 y posteriormente, el 28 de septiembre de 2015, la médica Lina Susana Caracas indicó inicialmente que debía ser hospitalizada, pero luego a través de videoconferencia la mencionada médica realizó una consulta con el especialista Fernando Montoya Agudelo, quien negó la hospitalización por considerar que podía ser tratada en casa con acompañamiento. Por lo anterior, solicitó que se realice un examen Doopler de vasos arteriales de miembros inferiores y se autorice hospitalización en casa, pero con garantías para ella como paciente. (fls. 31 a 32 c.o. 1ª instancia). Aportó a copia de ordenes médicas de data 3 de septiembre de 2015, en la cual se le formularon medicamentos incluidos en el POS, consulta de primera vez por consulta externa con medicina interna, orden y autorización de Doopler venoso y arterial de miembros inferiores de fecha 28 de septiembre de 2015 para realizarse en la IPS Clínica Palma Real, orden del 25 de septiembre de 2015 del dermatólogo Andrés Alexis Andrade de remisión a Institución Nivel 3, valoración urgente por medicina interna y dermatología más historia clínica, orden y autorización de cita con reumatología y constancia del Hospital Universitario del Valle, del 7 de octubre de 2015, en la que se informó que no había disponibilidad en la agenda para el servicio de Reumatología, historia clínica del 28 de septiembre de 2015 con tele consulta (fls. 33 a 53 c.o. 1ª instancia).
5.- El doctor LUIS GABRIEL FERNANDEZ FRANCO, Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, expresó que los servicios requeridos por la accionante que se encuentran incluidos en el POS, como las terapias y la cita con especialista reumatólogo, deben ser suministradas por la EPS con recursos de la UPC, tal y como lo señala el artículo 123 de la Resolución 5521 de 2013. Con respecto a la atención domiciliara solicitada por la accionante, precisó que debe distinguirse si es una atención domiciliaria definida en el POS, puesta esta es una alternativa de atención hospitalaria institucional, que debe ser ordenada por un médico tratante, y para la cual debe verificarse si en el domicilio del paciente existen las condiciones adecuadas para proveer tal atención (art. 29 de la Resolución 5521), pero en caso de no ser así, por razones de insalubridad o por no tener un núcleo familiar que acompañe al paciente, entre otras, no se puede ordenar esa atención domiciliaria o en su defecto se debe realizar las adecuaciones del caso. Respecto de la silla de ruedas, cama reclinable, silla pato, grúa clínica y colchón anti escaras, los cuales están excluidos del POS, expresó que en caso de que se trate de servicios que sean alternativos a los cubiertos en el POS y su costo por evento o per cápita sea igual o menor al que se encuentra incluido, estos deben ser suministrados con cargo a la UPC, tal y como lo señala el artículo 123 de la Resolución 5521 de 2013. Por lo anterior, solicitó constatar si los servicios requeridos por la
accionante le fueron negados por el CTC, y luego indicó que en caso de que el Juez ordene su suministro, no se ordene el recobro al Fosyga sino al ente territorial, según la legislación vigente de junio de 2015 (fls. 55 a 63 c.o. 1ª instancia). 6.- El Hospital Universitario del Valle, con fecha 23 de octubre de 2015, informó que la señora TERESA DE JESÚS BURITICÁ GRAJALES se hizo presente en esa fecha para la cita con el médico reumatólogo, quien le ordenó estudios y cita de control, la cual debe ser autorizada por la EPSS CAMPRECOM (fls. 64 a 68 c.o. 1ª instancia). 7.- El doctor Antonio Nelson Palacios de la Rosa, abogado del Grupo Jurídico de CAPRECOM EPSS, manifestó que desde el 1 de octubre de 2015, se autorizó a la usuaria TERESA DE JESÚS BURITICÁ GRAJALES, la cita de valoración con el reumatólogo, pero ha sido la IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, la que “cómodamente” indicó que no tenía disponibilidad en la agenda. Agregó que su representada no cuenta con otra IPS dentro de su red de servicios para poder cambiar la autorización de la actora a otra IPS, por lo cual solicitó vincular a la acción al Hospital Universitario del Valle para que suministre los servicios de salud autorizados. Respecto de los demás servicios de salud peticionados por la usuaria, indicó que no conoce que se hayan emitido órdenes al respecto, y sin ellas es imposible expedir la respectiva autorización, por lo cual solicitó
terminar la acción de tutela por carencia de objeto, ya que los servicios ordenados fueron autorizados por esa EPS (fls. 71 a 76 c.o. 1ª instancia). 8.- La señora TERESA DE JESÚS BURITICÁ GRAJALES, presentó escrito del 26 de octubre de 2015, en el cual indicó que fue atendida por el especialista en el Hospital Universitario del Valle quien le ordenó medicamentos y exámenes que no están cubiertos por el POS, pero pueden ser recobrados al FOSYGA, por lo cual solicita se ordene a CAPRECOM la entrega de los medicamentos y la autorización para los exámenes ordenados (fls. 79 a 91 c.o. 1ª instancia). 9.- Se recaudó declaración de la señora MARÍA NOHELBIA PATIÑO BURITICÁ, hija de la accionante quien manifestó que el Doopler venoso y arterial ya le fue autorizado a su madre, pero está pendiente que le den cita para hacérselo. Reiteró además las afirmaciones de la señora TERESA DE JESÚS BURITICÁ GRAJALES, sobre las dificultades para obtener las citas médicas, precisando que en la atención por reumatología realizada el 23 de octubre de 2015, el especialista no dijo nada de la hospitalización en casa; le cambió los medicamentos por unos más fuertes, le ordenó unos exámenes y control con él en enero; les advirtió que si la paciente presentaba signos de alarma, debían llevarla por urgencias al Hospital Departamental. Agregó que de los medicamentos prescritos por el reumatólogo, en el mismo Hospital Departamental, les entregaron algunos, pero otro que
hace falta, y uno que no está incluido en el POS, al igual que la cita de control para el mes de enero, deben ser autorizados por CAPRECOM, pero sostuvo que aún no ha llevado tal documentación para autorización. Finalmente, sobre la petición de la accionante de que se le ordene hospitalización en casa, terapias, cama hospitalaria, grúa clínica, silla pato, colchón anti escaras, y auxiliar de enfermería, manifestó que esa solicitud la hicieron porque consideran que son necesarios para que la señora TERESA DE JESÚS tenga una vida digna, pues a su juicio los médicos no le han hecho caso a la enfermedad que ella tiene, la cual ya casi no la deja caminar, solo puede ir al baño, y estar sentada o acostada, razón por la cual tuvo que dejar de trabajar para dedicarse a cuidarla, razón por la cual su situación económica no es la mejor, pues su núcleo familiar está conformado por cuatro adultos y dos niños, y todos dependen de los ingresos de su padre que vende plátano y bananos en las afueras de la galería Santa Elena (fls. 92 a 93 c.o. 1ª instancia). . PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, a través de decisión proferida el 3 de noviembre de 2015, resolvió NO TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora TERESA DE JESÚS BURITICÁ GRAJALES, en los términos solicitados, pero ordenó a CAPRECOM E.P.S.-S., en virtud de dar protección integral al
derecho a la salud que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación del fallo, disponga de un grupo multidisciplinario de médicos para que valore a la señora TERESA DE JESÚS BURITICÁ GRAJALES y determine según la patología que ella padece ("pioderma gangrenoso" en ambas piernas), si requiere de hospitalización, auxiliar de enfermería, terapias, cama hospitalaria, silla pato, grúa clínica, colchón anti escaras y silla de ruedas. Como fundamento de su decisión indicó la Sala a quo que una vez revisado minuciosamente lo dicho y aportado por la accionante y los accionados, se evidenció que la cita con especialista reumatólogo que se autorizó para realizarse en el Hospital Universitario del Valle, entidad que inicialmente había dicho que no tenía agenda disponible, ya fue realizada, pues se atendió a la usaría el 23 de octubre de 2015, cita médica en la que se le ordenaron unos medicamentos, exámenes y cita de control que debe ser autorizada por CAPRECOM EPSS; así mismo se evidencia que el examen denominado "doopler de vasos arteriales de miembros inferiores", ya fue autorizado el 7 de octubre de 2015 para ser realizado en la clínica Palma Real, como se observa a folio 36 del cuaderno original, por lo cual la omisión que dio pie a la interposición de la acción fue superada antes de se profiriera la decisión de primera instancia. Con respecto a la solicitud de ser atendida en una institución médica de nivel III para valoración por medicina interna y dermatología,
ordenada el 25 de septiembre de 2015 (fl. 40 c.o.), indicó que la hija de la poderdante aclaró que esa orden fue expedida por un médico particular, y que CAPRECOM ordenó la cita de medicina interna, la cual se realizó el 28 de septiembre de 2015 en la Clínica Endosalud, con la médica Lina Susana Caracas, y a la vez el médico especialista Fernando Montoya Agudelo, por video conferencia o teleconsulta médica y respecto de los medicamentos y exámenes ordenados por el reumatólogo, también la misma hija de la accionante, informó que aún no ha llevado tales ordenes ante CAPRECOM para ser autorizadas, razón por la cual esa Sala no podía pronunciarse al respecto, pues mal haría en darle a CAPRECOM EPSS una orden, cuando ni siquiera ha recibido ni mucho menos ha negado los medicamentos y exámenes ordenados. Finalmente señaló que atendiendo que no obra orden de su médico tratante de hospitalización en casa, ni auxiliar de enfermería, terapias, cama hospitalaria, silla pato, grúa clínica, colchón anti escaras y silla de ruedas, y “ni siquiera solicitud de la paciente ante la EPS” de conformidad con la jurisprudencia que citó, no era posible ordenar en esa instancia a CAPRECOM EPSS, que autorizara dichos servicios o insumos médicos. Pero sin embargo ordenó a CAPRECOM EPSS que en el término de quince (15) días, dispusiera de un grupo multidisciplinario de médicos para la valoración de la señora BURITICA GRISALES y fin de determinar según la patología que ella
padece, si requiere de dichos servicios médicos y elementos”. (Folios 94 a 107 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1.- La señora TERESA DE JESÚS BURITICÁ GRAJALES, impugnó la decisión afirmando que la misma no es congruente toda vez que no se ajusta a los hechos y antecedentes que la motivaron, pues no se examinó la conducta omisiva de las accionadas, quienes han eludido la atención y prestación del servicio de salud, vulnerando sus derechos a la salud y vida (fls. 122 a 123 c.o. 1ª instancia). 2.- El doctor ANTONIO NELSON PALACIOS DE LA ROSA, Director Territorial de la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM, presentó impugnación contra el fallo de tutela, manifestando su inconformidad con el hecho de que en el mismo no se dio autorización expresa a su representada para realizar el respectivo recobro por los costos asumidos en el cumplimiento del fallo de tutela de los servicios, tecnologías y eventos NO POS que requiera la usuaria conforme lo ordenen sus médicos tratantes. Afirmó como sustento de su solicitud que autorizar los servicios NO POS y condenarlos a garantizar este tipo de servicios, estaría vulnerando el derecho a la igualdad y obligando a la entidad más débil, al cumplimiento de unas obligaciones que están ahora y siempre en cabeza del ente territorial, Secretaria de Salud Departamental del Valle del Cauca, sin tener en cuenta que esa EPS-S, es la única subsidiada por el Estado. Por lo anterior, consideró que no debía condenar a su representada a prestar servicios que se escapan de su naturaleza, pues ello resultaría
arbitrario, inconstitucional e ilegal, y colocaría a la Entidad en una difícil situación de destinación presupuestal y en la engorrosa necesidad de adelantar un extenso trámite de reconocimiento ante la SECRETARIA DE SALUD de los valores que llegaren a generarse por la atención del usuario, además de que destinar dineros para esos gastos, implicaría que el ordenador del gasto pudiera verse incurso en varios delitos. Finalmente indicó, que era la voluntad de su representada garantizar, dentro del ámbito legal, los servicios de salud de la paciente, por lo cual ella podía reclamar las autorizaciones necesarias para que le fuera prestado el servicio, pero solicitó complementar el fallo, autorizando a su representada a realizar recobro ante el Departamento del Valle del Cauca del 100% de las sumas invertidas para atender la patología de la actora y modular el fallo en el sentido de ORDENAR a la Secretaria Departamental de Valle del Cauca, dar cumplimiento a la Resolución 1479 de 2015 "Por la cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud suministradas a los afiliados al Régimen Subsidiado", por ser esta la responsable de suministrar la prestación de los servicios de salud NO-POS. (folios 124 a 129 c.o. 1ª instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación
es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su
juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por la señora TERESA DE JESÚS BURITICÁ GRAJALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. El a quo en fallo de fecha 3 de noviembre de 2015 tuteló la acción impetrada al considerar que la ciudadana TERESA DE JESÚS BURITICÁ GRAJALES, quien sufre de "pioderma gangrenoso" en ambas piernas, requiere atención especial por parte de su EPS, pero no tal y como ella lo solicitó, razón por la cual ordenó a la accionada CAPRECOM que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación del fallo dispusiera de un grupo multidisciplinario de médicos para su valoración a fin de establecer según su patología, si era necesaria la hospitalización, auxiliar de enfermería, terapias, cama hospitalaria, silla pato, grúa clínica, colchón anti escaras y silla de ruedas. 3.- Problema Jurídico El tema objeto de debate, es de una parte, establecer si la entidad accionada, ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora TERESA DE JESÚS BURITICÁ GRAJALES al no atender su solicitud y de otra, revisar la solicitud de la accionada de autorizar el recobro del 100% de los gastos NO POS autorizados a la señora BURITICÁ GRAJALES, a la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del
Cauca. 4.- Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale
este decreto. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad de la señora TERESA DE JESÚS BURITICÁ GRAJALES para que se le practiquen los exámenes pertinentes y se le presten los servicios necesarios para dar un tratamiento integral en su patología “pioderma gangrenoso" en ambas piernas, resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad y subsidiariedad fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana. Antes de entrar a la solución del presente caso esta Superioridad se permite traer de presente la reiterada Jurisprudencia acerca de la salud integral en condiciones dignas, lo cual en Sentencia T 160 de 2014, Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA señaló: “Derechos de los sujetos de especial protección constitucional a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. En múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha
analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48 y 49 superiores, catalogados en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales; no obstante ello, se les ha reconocido expresamente carácter de derechos fundamentales per se, ubicados como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos tendientes a procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el bienestar social, orgánico y psíquico de los seres humanos. Están erigidos y garantizados con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento y apuntalamiento de la calidad de vida de los asociados4. 4.2. Aunado a lo anterior, esta Corte ha consolidado que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a los derechos a la seguridad social y a la salud, con mayor razón frente a grupos de población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están los niños, niñas y adolescentes, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad. De tal manera ha expresado5: “El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de
especial protección por parte del Estado, como es el 4 Cfr. T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Así también fue manifestado en sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “... la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.” 5 T-420 de mayo 24 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.” 4.3. La especial protección constitucional para niños, niñas y jóvenes, resulta fundamental y prevalente según lo emanado del artículo 44 superior, como lo ha reiterado esta Corte, por ejemplo en fallo T-036 de enero 28 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio
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