🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020150204201ADJUNTA20151211101825-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020150204201ADJUNTA20151211101825-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 760011102000201502042 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionado: Consejo Nacional Electoral.

Accionante: Elizabeth Plaza Valencia.

Primera Instancia: Declara improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo del 27 de octubre de 20151, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que declaró la improcedencia del amparo constitucional que solicitó. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2015, la señora Elizabeth Plaza Valencia, quien obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, aduciendo que es natural de Guabas, vereda del Municipio de Guacarí, en el Departamento del Valle, indica que desde los 19 años, se fue a trabajar en la ciudad de Cali, y luego de varios traslados su domicilio está

1MP VICTOR H. MARMOLEJO ROLDAN

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 760011102000201502042 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ubicado en la carrera 28C No. 5 – 23 Barrio Tulipanas de la Italia (Palmira). Asevera que pese a sus continuos cambios de domicilio, siempre ejerció su derecho al voto en su lugar de nacimiento, pues, allí aún vive su madre. Manifiesta que ha decidido ejercer su derecho al voto en el sitio en el que reside, pero, el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución No. 3372 del 24 de septiembre del 2015, la cual le fue notificada por e mail del 17 de octubre del mismo año, decidió cancelar su inscripción para los comicios del 25 de octubre de 2015, vulnerando así el derecho fundamental a la Participación Ciudadana, al Voto y Libre Desarrollo de la Personalidad.

PRETENSIONES: Luego de explicar las razones que la motivaron a acudir a la protección constitucional, la accionante, incoa como pretensiones: la protección de sus derechos fundamentales a la participación ciudadana, al voto y al libre desarrollo de la personalidad, ordenando que se le permita ejercer su derecho al voto en los comicios electorales el 25 de octubre de 2015. Y se deje sin efectos la Resolución 03372 de 2015 que canceló la inscripción, igualmente, solicita de decreta la medida provisional ordenando a la Registraría Nacional Electoral autorice a ejercer el voto en la

elecciones regionales del 25 de octubre de 2015. (Folio 1 - 17). TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 21 de octubre de 2015, el Magistrado Víctor H. Marmolejo Roldán, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó el conocimiento de la acción de tutela que nos ocupa, vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación del Valle del Cauca otorgándole a los accionados un plazo de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos indicados por la accionante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 760011102000201502042 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así mismo se pronunció sobre la medida provisional que solicito la accionante ABSTENIENDOSE de decretarla toda vez que el estudio probatorio allegado al expediente no se evidencia que la misma resulte necesaria y urgente para proteger los derechos fundamentales deprecados, como quiera que los argumentos esbozados para tal fin resultan pertinentes para el momento de resolver a fondo la acción pública propuesta. (Folio 28 - 29). INTERVENCIÓN DE LAS PARTES La Jefatura de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil.- descorrió el traslado del libelo de la acción, solicitando su exclusión del trámite de la

acción que nos ocupa, aduciendo que el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, establece en cabeza del Consejo Nacional Electoral la facultad de dejar sin efecto la inscripción de una persona para participar en los comicios electorales, cuando compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, (Fl.40 - 43). El Consejo Nacional Electoral.- Después de surtiesen los tramites de notificación que establece la Ley, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 27 de octubre de 2015, emite sentencia, así: “PRIMERO.- DECRETAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, incoada por la señora Elizabeth Plaza Valencia, con base en las motivaciones que precedentemente se dejaron expuestas.” Como fundamento de su decisión, el A quo señaló que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 760011102000201502042 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA si se tiene en cuenta, que no interpuso el recurso de reposición contra la decisión que le impide ejercer su derecho al voto en la ciudad de Palmira.(Fl. 44 - 56). Impugnación.- Inconforme con la decisión del A quo, la accionante adujo que los

recursos ordinarios mencionados en el fallo impugnado no eran efectivos para impedir la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que solicita revocar la sentencia de primera instancia y proceda a proteger los derechos fundamentales a la participación ciudadana al tomar la decisión de cancelar la inscripción para votar en las elecciones regionales del 25 de octubre de 2015, sin tener en cuenta la realidad de su residencia y reitera dejar sin efecto el acto administrativo No.03372 del 2015, con respecto a la cancelación de la inscripción. (Fl. 69 - 73). La Seccional Disciplinaria del Valle del Cauca, mediante auto del 9 de noviembre de 2015, otorgó la impugnación que fue recibido por esta Corporación el 19 de noviembre del mismo año. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 760011102000201502042 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 760011102000201502042 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones

de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver sobre el asunto. 2.- Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 760011102000201502042 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”.

b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa).

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 760011102000201502042 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para

administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problema jurídico. La Sala entrará a determinar si la accionada vulneró el derecho de la accionante al anular su inscripción para participar en los comicios electorales del 25 de octubre de 2015 en la ciudad de Palmira mediante resolución 03372 del 24 de septiembre de 2015 expedida por el Consejo Nacional de Electoral. Para ello, esta Superioridad abordará 1. La regulación del procedimiento para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas 2. Si los mecanismos ordinarios señalados por el A quo, son efectivos para la defensa de los derechos fundamentales de la accionante. 3. La procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos.

1. De la inscripción irregular de cédulas Los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Carta Política, confieren competencia al Consejo Nacional Electoral para “ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral”, y para velar “por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

Por su parte, el artículo 316 de la Constitución Política, preceptúa que:

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 760011102000201502042 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA "En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos

residentes en el respectivo municipio". Posteriormente, el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", estableció: "Artículo 183. Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo". Seguidamente, el artículo 4o de la Ley 163 de 1994, "por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral", estableció: "Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad de juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral, declarará sin efecto la inscripción". Debe señalarse que el propósito del Constituyente al exigir en la Constitución Política, la condición de residente para participar en la elección de autoridades locales o asuntos concernientes a dichas localidades, es impedir el traslado de electores de una circunscripción a otra, para evitar que personas ajenas al respectivo municipio, influyan en las decisiones que en este deban adoptarse a nivel político, administrativo, financiero o social. Que el artículo 78 del Decreto número 2241 de 1986, "por el cual se adopta el Código

Electoral", dispone:

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 760011102000201502042 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA "Artículo 78. La inscripción es un acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el correspondiente documento oficial. En el caso de personas mutiladas se dejará constancia y se procederá a imprimir otra huella que permita identificar al inscrito. La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario electoral del municipio o del lugar donde se desea sufragar, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de votación. No surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos prescritos en el presente artículo y los funcionarios que las realicen serán sancionados con la pérdida del empleo, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal". El Consejo Nacional Electoral emitió la Resolución número 215 de 2007 por la que estableció el procedimiento breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía cuyos titulares no residan en la correspondiente circunscripción o cuando la inscripción se haya realizado contraviniendo lo establecido en el artículo 78 del Código Electoral; Posteriormente, el artículo 389 de la Ley 599 de 2000, "por la cual se expide el Código

Penal", tipifica el fraude en inscripciones de cédulas como delito, por lo que el legislador estableció: “Fraude en inscripción de cédulas. El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público”. Por su parte, el Título IV de la Ley 1475 de 2001, establece el período de inscripción para votar, señalando que en los eventos en que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, el proceso de inscripción de la cédula de ciudadanía se llevará a

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 760011102000201502042 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral. Dicha modificación del término de inscripción de cédulas de ciudadanía establecida en la Ley 1475 de 2011 y la dinámica del comportamiento del potencial electoral, impusieron la actualización del procedimiento breve y sumario establecido en la

Resolución número 215 de 2007, lo cual ocurrió con la expedición de la Resolución 333 de 2015, así: “ARTÍCULO 1o. INVESTIGACIÓN DE OFICIO. El Consejo Nacional Electoral, en uso de sus facultades constitucionales y legales, podrá en cualquier momento, adelantar de oficio las investigaciones por trashumancia electoral. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud, la Registraduría Nacional del Estado Civil pondrá a disposición del Consejo Nacional Electoral la siguiente información: a) la base de datos de inscritos en el respectivo distrito o municipio; b) el archivo nacional de identificación ANI; c) potencial de inscritos; d) datos históricos del Censo Electoral; e) También pondrá a disposición del Consejo la información adicional que se requiera, e informará oportunamente sobre las alertas derivadas del comportamiento atípico en la inscripción de cédulas de ciudadanía tomando como base el comparativo de los censos poblacional y electoral, con su respectivo mapa de riesgo. PARÁGRAFO. De conformidad con la Ley 1712 de 2014, el Consejo Nacional Electoral solicitará a las entidades públicas y privadas la información necesaria para verificar los datos aportados por los ciudadanos al momento de su inscripción. ARTÍCULO 2o. ACCESO PÚBLICO A LOS REGISTROS DE INSCRIPCIÓN. De conformidad con la Ley 1712 de 2014 y el Código Electoral, durante el plazo de inscripción de cédulas y hasta los tres (3) días calendario siguientes, los Registradores Distritales, Municipales o Auxiliares pondrán a disposición del ciudadano que así lo solicite, mediante el Formulario E-3 o su equivalente, los

nombres y números de cédulas de los inscritos, el censo electoral de la correspondiente circunscripción vigente a la fecha de inicio del proceso de inscripción, y la relación de los ciudadanos titulares de las cédulas expedidas durante dicho lapso de manera que el peticionario pueda enterarse de la totalidad de ciudadanos que están habilitados o aspiran a estarlo para sufragar en la respectiva circunscripción. El peticionario se hace responsable del cumplimiento de las normas pertinentes sobre restricción y manejo de la información reservada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 760011102000201502042 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ARTÍCULO 3o. REPARTO. Los asuntos relacionados con la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía serán repartidos por municipios, de conformidad con el reglamento de la Corporación. Toda petición relacionada con el mismo municipio, será acumulada al Magistrado a quien correspondió el reparto. En los casos de poblaciones contiguas o grupos de municipios que deban investigarse conjuntamente, la Sala podrá dar aplicación al artículo 13 del reglamento. ARTÍCULO 4o. FORMULACIÓN Y TÉRMINO DE LA QUEJA. Todo ciudadano podrá presentar queja ante el Consejo Nacional Electoral o ante los registradores municipales o auxiliares del respectivo municipio, quienes deberán remitirla el mismo día de la recepción por el medio más expedito a la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral, para lo de su competencia.

La queja podrá ser presentada a partir del primer día calendario de la fecha establecida para la correspondiente inscripción de cédulas y hasta dentro de los tres (3) días calendario siguiente al vencimiento de dicho plazo. ARTÍCULO 5o. REQUISITOS DE LA QUEJA. La queja que se presentará de manera escrita y en lo posible en medio magnético, deberá contener: a) Nombres y apellidos completos del solicitante o de su apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y la dirección de notificación; b) El objeto de la queja; c) Narración de los hechos en que sustenta la queja, de manera clara y precisa, o las razones en las cuales se apoya; d) Relación de nombres o cédulas de ciudadanía de las personas que presuntamente no residen en el municipio donde se inscribieron para sufragar o de elementos probatorios que permitan identificarlos; e) Indicación de las pruebas que pretende hacer valer o de aquellas cuya práctica solicita; f) Firma del peticionario. PARÁGRAFO. Cuando el ciudadano considere que la solicitud pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 4 o de la Ley 1712 de 2014. ARTÍCULO 6o. RECHAZO DE PLANO DE LA QUEJA. Las peticiones que no reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior o se presenten de manera extemporánea, serán rechazadas de plano mediante acto administrativo que no será susceptible de recurso. Lo anterior, sin perjuicio de que la queja pueda ser

presentada nuevamente con el lleno de los requisitos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 760011102000201502042 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA PARÁGRAFO. Cuando el rechazo sea por extemporaneidad de su presentación, se enviará dicha información a la Asesoría de Inspección y Vigilancia o a la dependencia que haga sus veces, para que se elabore una base de datos que pueda servir posteriormente de fuente de información. ARTÍCULO 7o. INICIO DEL PROCEDIMIENTO. Si la queja cumple los requisitos, el magistrado sustanciador a quien le correspondió por reparto el asunto, asumirá su conocimiento mediante auto que dictará dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará fijar un aviso por cinco (5) días calendario en la Secretaría de la respectiva Registraduría, con el fin de informar a los ciudadanos de la solicitud de dejar sin efecto la inscripción de cédulas, y ordenará la práctica de pruebas que estime necesarias. El término de fijación del aviso no interrumpe ni suspende la actuación administrativa. ARTÍCULO 8o. COMISIÓN INSTRUCTORA.El Magistrado Sustanciador, mediante auto, podrá conformar una comisión instructora integrada con no menos de tres (3) servidores públicos vinculados o adscritos al Consejo Nacional Electoral, la cual contará con un coordinador. En el mismo auto se fijará el término para la Comisión.

Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término fijado, la Comisión Instructora rendirá un informe al magistrado sustanciador, acompañado de la actuación administrativa, los antecedentes y pruebas recaudadas. PARÁGRAFO. El Consejo Nacional Electoral fijará los parámetros de los procesos y procedimientos que estarán a cargo de las citadas comisiones instructoras, así como una estructura que deben observar los actos administrativos que se dicten en desarrollo de las investigaciones por trashumancia electoral. ARTÍCULO 9o. PRUEBAS. El Magistrado Sustanciador, mediante auto, decretará los medios probatorios necesarios, pertinentes y conducentes. Este podrá ordenar de oficio el cotejo contra la información contenida en las bases de datos de las entidades públicas y privadas obligadas conforme a la Ley 1712 de 2014. ARTÍCULO 10. DURACIÓN DEL PERÍODO PROBATORIO. El periodo probatorio podrá ser de hasta treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha del auto inicial. Con todo, una vez recibido el informe de la comisión instructora, el magistrado sustanciador, mediante auto, podrá prorrogar por una sola vez el periodo probatorio hasta por diez (10) días calendario adicional. Dentro de los diez (10) días calendario siguientes, el Magistrado Sustaciador radicará el proyecto de resolución por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral decide dejar o no sin efecto las inscripciones de las cédulas de ciudadanía objeto de investigación administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 760011102000201502042 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ARTÍCULO 11. DECISIÓN Y NOTIFICACIÓN. La inscripción de cédulas que se dejare sin efecto como consecuencia del procedimiento aquí previsto se incorporará al censo electoral del distrito o municipio donde su titular sufragó en la elección anterior. La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de

2011. En todos los eventos el registrador distrital o municipal fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario.

El declarado trashumante no podrá volver a inscribir su cédula de ciudadanía para el mismo proceso electoral en el lugar del cual fue excluida como consecuencia del procedimiento aquí previsto. ARTÍCULO 12. RECURSOS. Contra la resolución mediante la cual se ponga fin al procedimiento aquí

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...