CSDJ - F76001110200020150204901ADJUNTA20200309075413-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150204901ADJUNTA20200309075413-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 760011102000201502049 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 21 de la misma ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle,1 sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A TRES (3) S.M.M.L.V para el año 2013 al abogado JORGE CASTAÑO GAVIRIA, dado que con su conducta transgredió el deber consagrado en el numeral 8 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, integrando Sala Dual con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado en la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4 ibídem de la misma. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta el día 21 de octubre de 2015, por la señora MARTHA LUCIA ORTEGA MUÑOZ, señalando al respecto, que le otorgó poder el día 4 de
octubre de 2013, al abogado JORGE CASTAÑO GAVIRIA, para que la representara en el cobro de un millón de pesos, ($1.000.000), por concepto de un mutuo en contra del señor EDGARDO ANDRÉS LOAIZA RODRÍGUEZ Y OTROS correspondiéndole por reparto al Juzgado 30 Civil Municipal de Cali bajo el radicado 2010-1173. El día 14 de septiembre de 2013, por concepto de honorarios le pago la suma de ciento cincuenta mil pesos, ($150.000). Adujó la quejosa que el día 5 de noviembre de 2013, el abogado recibió del demandado ($500.000) y el día 5 de noviembre de 2013, recibió ($300.000), dinero que debió entregarle al accionante sin haber dado aviso de dichos abonos sacando evasivas respecto del actuar procesal. Una vez controvertido el abogado encartado sobre el pago del dinero, le manifestó que tenía problemas personales “que no le habían pagado el sueldo que le iba a salir un dinero, etc.”,2 por lo que después de incontables llamadas y encuentros, éste no devolvía el dinero. Por otra parte, también se le confirió poder para actuar en contra de la señora PIEDAD MENESES ORTEGA, consecuente a efectuar el cobro de 2 Folios 1 a 2 c.o. queja disciplinaria dos millones de pesos,($2.000.000), correspondiéndole como reparto al Juzgado 15 Civil Municipal bajo el radicado 2013-00275, recibiendo como anticipo de honorarios trecientos mil pesos, ($300.000), figurando éste como
demandante sin saber las actuaciones desplegadas ni la actuación procesal que se llevó a cabo, encontrándose preocupada por el pago del dinero o la recuperación del título valor. 2.- Mediante certificación de La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia se acreditó que el doctor JORGE CASTAÑO GAVIRIA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 16.581.006 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 56402.3 3.- Así las cosas, mediante auto del día 28 de enero de 20164, la Magistrada de primera instancia LILIANA ROSALES ESPAÑA, procedió a dar apertura del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho, JAIME VELASCO VARELA, advierte la Sala existencia de error en el auto de apertura de investigación disciplinaria dirigido al profesional del derecho ya que de acuerdo que radicado del proceso y la actuación que se adelantó debería ir dirigido en contra del doctor JORGE CASTAÑO GAVIRIA, aunque se evidencia (Folio 16) que el edicto emplazatorio va dirigido al togado encartado JORGE CASTAÑO GAVIRIA, así las cosas se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de mayo de 2016 a las 3:00 p.m. 3 Folio 9 c.o. 4 Folios 10 – 11 c.o. 4.- El día 11 de mayo de 2016, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional5, verificada la asistencia de las partes, encontrándose presente el disciplinado, la quejosa y la ausencia del Ministerio Público, de tal forma la Magistrada de Instancia procedió a dar lectura de la queja
presentada y posteriormente la quejosa rindió declaración, manifestando que le había otorgado poder al togado disciplinado sin haber suscrito contrato de prestación de servicios, este se realizó de manera verbal habiendo acordado el 20% de las resultas totales del proceso. Respecto del primer caso, actuaría demandando a los señores EDGARDO ANDRÉS LOAIZA RODRÍGUEZ, ÁLVARO BUSTAMANTE Y EIFREN LEONARDO LARA, refiriendo que al primero le había prestado ($1.000.000) sin haber sido pagada la obligación, por ende le otorgó poder al togado encartado el día 4 de octubre de 2013, correspondiéndole como reparto al Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, bajo el radicado 2010 – 1173, posteriormente el deudor le entregó dos abonos del proceso al abogado disciplinado por valor de ($500.000) y ($300.000),6 los cuales fueron recibidos por concepto de abono a la obligación, hecho que se enteró la quejosa un año después de ocurrido ya que el deudor le había manifestado la entrega de este dinero a su apoderado sin que el profesional del derecho le hubiera informado nada al respecto, por lo que a la fecha no había recibido la entrega del dinero. Controvertido el investigado este le manifestó que le iba a entregar el dinero sin haber cumplido la gestión. Por lo que la accionante realizó denuncio frente a un Juez de Paz, aunque no pudo ser notificado. La quejosa intentó notificarlo dando la dirección del padre del 5 Folio 17 c.o. 6 Folio 4 c.o. abogado, pero en ese tiempo cambiaron la Juez, sin haberse podido
encontrar con ella y sin haber podido adelantar las gestiones pertinentes. Respecto del segundo caso, refirió que era por una letra de cambio en contra de la señora PIEDAD MENESES ORTEGA, por valor de ($2.000.000), quienes verbalmente habían pactado el 20% por concepto de honorarios en las resultas totales del proceso, entregándole como anticipo ($300.000), lo único que sabía sobre el proceso, era que se iba embargar un vehículo automotor y que se estaba adelantando el proceso en el Juzgado 15 Civil Municipal bajo el radicado 2013 – 00275, sin que hasta la fecha supiera que ocurrió y que pasó con el dinero, ya que para llevar a cabo el actuar procesal le había endosado el titulo valor al togado. Por último, señaló que le había dado el voto de confianza al disciplinado y no entendía porque el togado actuó de ese modo. A continuación, se escuchó en versión libre, al abogado investigado, quien manifestó, que inicialmente fue contratado para adelantar un proceso civil consistente en un recaudo ejecutivo por valor de $2.000.000 contra la señora PIEDAD MENESES ORTEGA, siendo este un proceso de mínima cuantía, a quien por reparto le correspondió al Juzgado 15 Civil Municipal de Cali bajo el radicado 2013-00275, en el cual se admitió la demanda, se libró mandamiento de pago y así mismo se decretó un embargo sobre un bien mueble (vehículo automotor), del cual aparecía como propietaria la señora PIEDAD MENESES ORTEGA, una vez embargado el bien, el Juzgado revocó la medida porque en este bien existía una prenda limitando el dominio
del mismo, prenda en favor del Banco Davivienda, por ende, no se podía embargar porque éste era el acreedor principal. En cuanto al avance procesal, manifestó el togado disciplinado que el proceso se encontraba en desistimiento tácito porque no se pudo aportar la dirección de la deudora y tampoco aplicar la medida de embargo porque la quejosa no aporto más datos. Con ocasión de este proceso dijo que había recibido ($300.000) que habían sido pactados con la presentación de la demanda. Respecto del proceso ejecutivo que se iba hacer en contra del señor EDGARDO ANDRÉS LOAIZA RODRÍGUEZ, no le entregó título valor para el cobro sino que era una tarjeta de información de la señora BÁRBARA MARÍA ESCALANTE novia del deudor. Por otro lado dicho cobro que se haría ya se había interpuesto demanda ejecutiva que fue adelantado por el doctor JAIME APONTE MERA, razón por la cual él debía actuar como agente oficioso para poder solicitar este cobro de manera extraprocesal Cuando se refirió a lo acontecido con el señor EDGARDO ANDRÉS LOAIZA RODRÍGUEZ, manifestó que éste le había solicitado un plazo para pagarle la letra de cambio y una vez hecha la liquidación de los interés corrientes, de mora y las gestiones como agente oficioso, recibió ($800.000), de los cuales expidió los recibos7 y que no le había comunicado a la quejosa porque “no tenía la obligación de comunicarle porque inicialmente se había conversado, pactado que como no tenía documento alguno, hasta que no cobrara, no el
titulo sino la deuda en forma total hacia la liquidación del correspondiente encargo”8 por ende adujó que esos ($800.000) era parte de una obligación que él había fijado por valor de ($3.500.000) a lo que controvertido por la Magistrada de Instancia dijo que los había fijado por unas conversaciones y aproximadamente 20 visitas hechas al señor EDGARDO ANDRÉS LOAIZA 7 Folio 4 c.o. 8 Folio 17 c.o. CD audiencias de pruebas y calificación provisional del 11 de mayo de 2016 RODRÍGUEZ, persuadiéndolo y hablando con su papá. Razón por la cual esos ($800.000) estaban incluidos en su trabajo como agente oficioso ya que actuó como recaudador de una obligación sin estar respaldado en un título valor. Una vez más controvertido por la Magistrada a quo, en cuanto que el dinero le correspondía una parte a su cliente, él contestó que no porque habían pactado con la quejosa que se repartiría el 50% al final del proceso, porque este era un cobro difícil, una deuda casi perdida ya que no existían títulos. Más adelante dijo que no le había entregado dinero a su cliente porque le había dicho que primero cobraría su trabajo Por otra parte, de acuerdo al proceso adelantado en el Juzgado 30 Civil Municipal bajo el radicado 2010 – 1173, manifestó que él y el señor EDGARDO ANDRÉS LOAIZA RODRÍGUEZ no conocían el proceso, porque la quejosa nunca se pronunció sobre este, pero que este proceso había sido abandonado por el abogado JAIME APONTE MERA.
El encartado dijo que no hubo contrato de prestación de servicios porque este fue verbal en el cual la quejosa le dijo: “dígame si me puede recuperar este dinero”9 a lo que él le respondió “cuál es el título”10. Por lo que siempre trabajo tratando de recuperar ($1.000.000) por cuenta propia, a lo que no le informó a su cliente ya que él era autónomo, pero ella únicamente lo requería para adelantar el proceso frente a la señora PIEDAD MENESES ORTEGA. 9 Folio 17 c.o. CD audiencias de pruebas y calificación provisional del 11 de mayo de 2016 10 Folio 17 c.o. CD audiencias de pruebas y calificación provisional del 11 de mayo de 2016 Retomando la declaración frente al proceso adelantado contra el señor EDGARDO ANDRÉS LOAIZA RODRÍGUEZ, no habían hecho contrato de prestación de servicios porque era un caso perdido, el actuó como “mandadero” 11 y no como un profesional del derecho, así mismo le dijo al señor EDGARDO ANDRÉS LOAIZA RODRÍGUEZ que no se presentaba en calidad de abogado ya que su intención era efectuar el cobro de modo extrajudicial, gestiones que en ocasiones se vieron truncadas porque el esposo de la quejosa el señor FERNANDO ARTURO BELTRÁN, también estaba accionando cobrándole el dinero al señor EDGARDO ANDRÉS
LOAIZA RODRÍGUEZ.
En cuanto a lo expuesto en la queja, referido a que la quejosa lo llamó para solicitarle el pago del dinero recibido del señor EDGARDO ANDRÉS LOAIZA RODRÍGUEZ, dijo que él no había hecho ninguna evasiva para pagar el
dinero ya que nunca esperaba que le pagaran el sueldo porque él contaba con un trabajo independiente y además era pensionado. Interrogado por la Magistrada de Instancia en cuanto porque si era servidor público ejercía el litigio, contestó “lo ejerzo en horas que no son compatibles con mi trabajo, el trabajo mío es de 1 de la tarde a 6 de la tarde todos los días de lunes a viernes en el colegio Hernando María Bareño”12 por lo que solicitaba a los Juzgados realizar las audiencias en horas de la mañana, agregó que muchos de los hechos en la queja no eran ciertos toda vez que la accionante estaba confundida en la misión del trabajo, además que esta había mentido porque ella no le había dado poder para cobrar ($1.000.000), él había hecho un cobro personal respaldado por la obligación de la señora 11 Folio 17 c.o. CD audiencias de pruebas y calificación provisional del 11 de mayo de 2016 12 Folio 17 c.o. CD audiencias de pruebas y calificación provisional del 11 de mayo de 2016 MARTHA LUCIA ORTEGA MUÑOZ, por lo que tuvo que hacerle ver al señor EDGARDO ANDRÉS LOAIZA RODRÍGUEZ que iba en la calidad de una persona con un interés en solucionar ese conflicto. Posteriormente, la Magistrada de Instancia decretó como pruebas pertinentes; ofició al Juzgado 15 Civil Municipal de Cali para que remitiera copia íntegra del proceso 201300275, ofició al Juzgado 30 Civil Municipal de Cali para que remitiera copia íntegra del proceso 2010-1173, solicitó la declaración del señor EDGARDO
ANDRÉS LOAIZA RODRÍGUEZ y el señor FERNANDO ARTURO BELTRÁN PINZÓN esposo de la quejosa. Por último, fijo fecha para continuidad de la audiencia el día 6 de septiembre de 2016. 5.- Se continuó con la sesión el día 1 de agosto de 201713, siendo esta precedida por el Magistrado JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, quien una vez instalada la audiencia, encontrándose presentes el disciplinado, la quejosa y la ausencia del Ministerio Público, corrió traslado al encartado del expediente allegado por el Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, posteriormente refiriéndose al expediente el togado investigado manifestó, que al no ostentar ningún documento (letra de cambio) se acercó al Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, a razón que en ese tiempo se encontraba en descongestión algunos días trabajaban y otros no haciendo 15 visitas, donde reposaban los archivos le decían “siempre me salían con la información que ese proceso no existía allá”14, por ende no pudo adelantar ninguna actuación pertinente al proceso siendo esta iniciada por otro abogado, lo único que tenía era el poder otorgado por la quejosa, siendo radicado en el Juzgado para que le dieran información del proceso, pero nunca le dijeron que el proceso se había archivado por desistimiento tácito, no por culpa de él sino por culpa del otro 13 Folio 29 c.o. audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de agosto de 2017 14 Folio 29 c.o. CD audiencia de prueba y calificación provisional del 1 de agosto de 2017
abogado que tenía la quejosa. Visto lo anterior el Magistrado a quo al observar que faltaban las declaraciones de los señores EDGARDO ANDRÉS LOAIZA RODRÍGUEZ y el señor FERNANDO ARTURO BELTRÁN PINZÓN suspendió la audiencia para poder practicar los testimonios referidos fijando como fecha el día 19 de septiembre de 2017. 6.- El día 19 de enero de 2018, avocó conocimiento del proceso disciplinario la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL,15 por lo que notificó a los intervinientes del proceso que el día 14 de junio de 2018, se llevaría a cabo la continuidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 7.- El día 14 de junio de 2018,16 continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional el Magistrado17 al observar la no comparecencia del abogado disciplinado suspendió la audiencia fijando como fecha para la realización de la misma el día 13 de septiembre de 2018. 8.- El día 10 de septiembre de 2018, tomo posesión el doctor SEIFAR ANDRÉS ARCE ARBÉLAEZ, quien actuaría como defensor de oficio del investigado JORGE CASTAÑO GAVIRIA,18 posteriormente el día 11 de septiembre de 2018, el abogado SEIFAR ANDRÉS ARCE ARBÉLAEZ, por medio de escrito solicitó que no fuera nombrado más como defensor de oficio, toda vez que tenía a cargo 3 defensas bajo los radicados 2015-2049, 2014,2561 y 2017-254.
15 Folio 34 c.o. 16 Folio c.o. 39 c.o. audiencia de pruebas y calificación provisional fallida del 14 de junio de 2018 17 M.P. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ 18 Folio 50 c.o. 9.- el día 13 de septiembre de 2019,19 continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado verificó la asistencia, compareciendo el defensor de oficio del encartado y por parte del Ministerio Público el doctor HENRY DÍAZ NAVAS, Procurador 60 Judicial. Una vez instalada la audiencia el Magistrado a quo indicó que de acuerdo a la queja exhibida y la versión libre presentada el día 11 de mayo de 2016, encontrándose elementos probatorios dentro del expediente y al considerarlos suficientes para formular cargos: PRIMER CARGO: Articulo 28 numeral 8 y su desarrollo en el artículo 35 numeral 4: Encontró el Seccional que el abogado se comprometió con la quejosa adelantar un proceso ejecutivo en contra del señor EDGARDO ANDRÉS LOAIZA RODRÍGUEZ, a fin de cobrar $1.000.000, de los cuales el letrado recibió $800.000 en dos cuotas de $500.000 y $300.000 en los meses de octubre y noviembre del año 2013, obtenidos extrajudicialmente, de tal modo que este dinero no fue entregado a su cliente, ni tampoco le había comentado a la señora MARTHA LUCÍA ORTEGA MUÑOZ, el pago de dichos rubros, situación que en su momento fue aceptada por el disciplinable,
argumentando que hizo un acuerdo con la quejosa, en la cual había quedado facultado únicamente para entregar sumas de dinero hasta cuando se efectuara el recaudo total de la obligación, acuerdo sin sustento probatorio, ni tampoco de la constancia de devolución del dinero.
SEGUNDO CARGO: Artículo 28 numeral 8 y su desarrollo en el artículo 35 numeral 4: encontró el Seccional que el abogado calló el hecho de haber recibido los abonos por parte del señor EDGARDO ANDRÉS LOAIZA 19 Folio 52 c.o.
RODRÍGUEZ, con el ánimo de apoderarse de los $800.000 que le habían sido entregados en virtud de la gestión profesional. Convocando audiencia de juzgamiento y ordenando recepcionar los testimonios de los señores EDGARDO ANDRES LOAIZA RODRÍGUEZ y FERNADO ARTURO BELTRÁN PINZÓN, por último, fijo fecha para el desarrollo de la audiencia el día 5 de octubre de 2018. 10.- El día 5 de octubre de 2018,20 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento encontrándose presentes el disciplinado y su abogado de oficio, por lo que el Magistrado21 al momento de evacuar las pruebas pertinentes como lo era el testimonio del señor EDGARDO ANDRÉS LOAIZA Y FERNADO ARTURO BELTRÁN los cuales no asistieron, tampoco evidenció la respuesta del Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, bajo el radicado 2010-1173, quien se había oficiado para que remitiera copia íntegra del expediente. Por lo que suspendió la audiencia fijando como fecha el día 31 de octubre de 2018 para
su continuidad. 11.- El día 31 de octubre de 2018,22 se continuó con la audiencia de juzgamiento, encontrándose presentes el disciplinado y su defensor de oficio, una vez instalada la audiencia el Magistrado a quo preguntó sobre la asistencia de los testigos EDGARDO ANDRÉS LOAIZA Y FERNADO ARTURO BELTRÁN, y el togado encartado manifestó que no fue posible ubicarlos, así mismo aportó dentro del proceso pruebas de lo accionado en el Juzgado 15 Civil Municipal de Cali y refiriéndose al proceso en contra de 20 Folio 56 c.o. 21 M.P. GUSTAVO ADOLFO HERNANDÉZ QUIÑONEZ 22 Folio 58 c.o. audiencia de juzgamiento del 31 octubre 2018 EDGARDO ANDRÉS LOAIZA adujó que siempre actuó como agente oficioso pero que hubo un abogado el doctor JAIME APONTE MERA, quien llevo a cabo el proceso ejecutivo, por ello él no pudo actuar porque ese proceso ya lo habían archivado. Controvertido por el Magistrado, manifestó, que había recibido ($800.000) por un asunto muy personal con el deudor el señor EDGARDO ANDRÉS LOAIZA RODRÍGUEZ, ya que era un favor que le hacía a la quejosa de palabra tratando de recuperar el dinero. Posteriormente el Magistrado de Instancia suspendió la audiencia y fijó como fecha el día 21 de noviembre de 2018 para presentar alegatos de conclusión. 12.- El día 21 de noviembre de 2018, se continuó con la audiencia de
juzgamiento, encontrándose presentes el togado investigado y su defensor de oficio, con la ausencia de la quejosa y el Ministerio Público, acto seguido el Magistrado concedió el uso de la palabra al disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, en el cual manifestó, según la queja elevada por la accionante al decir que no le había devuelto ($800.000) que por medio de un poder se había comprometido a realizar un cobro ejecutivo de ($1.500.000) por concepto de un mutuo, pero adujó que al conversar con la quejosa que no tenía un documento que respaldara la obligación, puesto que de ello se estaba encargando otro abogado el cual había iniciado el proceso ejecutivo que se tramitó en un Juzgado Civil Municipal de Cali y que este había quedado archivado, sin haber gestionado función alguna como profesional del derecho y la cliente al no estar bien relacionada con el proceso no se lo había comentado. Por lo que el poder que habían suscrito era para que le reconocieran personería jurídica pero el Juzgado lo había desestimado argumentándole que este proceso ya se encontraba archivado por ende no podía actuar. Manifestándoselo a la quejosa acordando cambiar la relación contractual porque el procedimiento ya había caducado, él le dijo que haría todo lo posible para poder cobrar esa letra, respecto de dicha situación le manifestó al Magistrado de Instancia que “todo esto se lo dije verbalmente, pues porque no se podía tramitar ante un proceso ejecutivo singular.”23 Posteriormente, explicó que las conversaciones con el deudor habían durado aproximadamente 3 meses, lográndose un acuerdo verbal de pago a cuotas
sobre los intereses de mora y la obligación otorgando como plazo un año y medio para el cumplimiento porque el señor EDGARDO ANDRES LOAIZA RODRÍGUEZ se encontraba sin trabajo. Pese a ello se lo hizo saber a la quejosa que la totalidad de la deuda seria pagada en un año y medio siendo esta aceptada, cosa que al no tener poder le manifestó que primero cobraría sus gastos, por ende, los ($800.000) sería una parte de ($3.500.000) que habían convenido con el deudor. Después de ello el esposo de la quejosa el señor FERNANDO BELTRÁN PINZÓN, lo desplazó porque le había dicho que él sería el encargado de seguir cobrando la deuda. Por otro lado, adelantaba otro proceso ejecutivo contra de la señora PIEDAD MENESES ORTEGA prima de la quejosa por valor ($1.500.000), correspondiéndole por reparto al Juzgado 15 Civil Municipal de Cali, el cual llevaba su curso normal pero al momento de intromisión del esposo de la quejosa no se pudo llegar a feliz término porque el Banco Davivienda tenía prenda sobre el vehículo embargado por lo cual presentó solicitud de desembargo y consecuente a ello verbalmente la cliente le dijo que dejará ese proceso ahí. 23 Folio 82 c.o. CD audiencia de juzgamiento del 21 de noviembre de 2018 Concluyó que en un proceso si tenía poder, si actuó y este se había archivado porque su cliente no le aportó más documentos para poder ampliar o complementar la medida cautelar, pero por intromisión del esposo de la quejosa dejaron la relación contractual sin terminar y al no contestarle los
teléfonos no había sido posible entregarle el respectivo paz y salvo. Por lo que siempre actuó correctamente y las actuaciones se vieron truncadas porque intervino de manera abrupta el señor FERNANDO BELTRÁN PINZÓN (esposo de la quejosa). Acto seguido, el defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que no había lugar a sanción disciplinaria porque socialmente las personas creían que al tener un conocido, familiar o amigo abogado las gestiones que desempeña el profesional serian gratuitas y en este momento el cliente al acudir a una asesoría sobre un proceso en particular, desde este momento toda consulta será remunerada, y el togado había realizado actuaciones propias de un profesional del derecho logrando el cobro de la obligación de manera extraprocesal, hecho que nunca lo oculto, pero este fue producto de su gestión y a razón de ello tenía que cobrar. Expuso, según los artículos de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Siendo estos indispensables para acreditar sanción disciplinaria, en lo que respecta al togado encartado nunca se vio reflejada la culpa ni el dolo y por ende no se podría endilgar falta disciplinaria alguna. Y según el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007:
ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Y en este evento, al creerle a su defendido de las actuaciones desplegadas por este considerando la conducta atípica y solicitó se terminara la actuación y se archivara el proceso. Concluidas las intervenciones, el Magistrado a quo dispuso terminar la audiencia y pasar las diligencias para proyecto de sentencia. DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del día 15 de febrero de 2019,24 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle25 resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA QUIVALENTE A TRES (3) S.M.M.L.V para el año 2013 al abogado JORGE CASTAÑO GAVIRIA, dado que con su conducta transgredió el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado en la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4 ibídem de la misma. Lo anterior debido a que el a quo encontró como primer cargo a imputar, que “el abogado se comprometió con la señora Martha Lucía Ortega Muñoz a adelantar un proceso ejecutivo en contra del señor Edgardo Andrés Loaiza Rodríguez a fin de cobrar $1.000.000, de los cuales, se tiene que el abogado
Castaño Gaviria recibió $800.000 en dos cuotas de $500.000 y $300.000 en los meses de octubre de noviembre de 2013, obtenidos de la gestión extrajudicial, siendo que hasta el año de interposición de la queja, es decir, en el año 2015, los mismos no fueron entregados a la cliente, ni tampoco se le había dado cuenta del pago de dichos rubros, situación aceptada por el disciplinable, quien fundamenta su actuar en un acuerdo llegado con la quejosa, que lo facultaba para entregar las sumas de dinero, solamente hasta cuando se efectuara el recaudo total de la obligación; acuerdo del cual no obra prueba alguna, ni tampoco de la constancia de devolución del dinero,”26 hecho del cual se le endilgaron como posible falta disciplinaria los contenidos en el artículo 28 numeral 8 y articulo 35 literal 4 de la Ley 1123 de 2007, siendo esta atribuida a título de dolo. Con base en lo anterior el 24 Folios 85 a 92 c.o. Sentencia 25 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, integrando Sala Dual con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco 26 Folios 85 a 92 c.o. Sentencia de Primera Instancia Seccional de Instancia corroboró que el concepto de la violación de este radicaba en que el profesional del derecho se apropió de $800.000 abonados por el señor Edgardo Andrés Loaiza Rodríguez a la acreencia que tenía con la señora Martha Lucía Ortega Muñoz. Conforme a lo anterior, evidenció en grado de certeza que el abogado disciplinable con su proceder incurrió en la falta descrita en el numeral 4° del
artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que actuando como apoderado de la quejosa se apropió de los dineros obtenidos en virtud del desempeño de la gestión profesional y estos eran de propiedad de la accionante, en consecuencia fue notorio el evento que no obró con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con su cliente, por ende fue inadmisible que no entregare el dinero a quien correspondiere y a la menor brevedad posible ya que de acuerdo a la investigación disciplinaria el Magistrado consideró una conducta abusiva del abogado porque el togado en su versión libre manifestó “que no estaba en obligación de informar tal situación, ni devolver el dinero, pues así se había pactado con su cliente”27, hecho el cual la Primera Instancia no lo consideró justificante para desglosar la conducta del togado por ende se tuvo plenamente que el abogado encartado vulneró los deberes de forma flagrante, puesto que su conducta estaba destinada a engañar a su poderdante sobre el verdadero estado de las gestiones para las cuales habría sido contratado reteniendo sumas de dinero que no le correspondían. Por otro lado, el Magistrado Seccional encontró para imputar como segundo cargo, que “el abogado calló el hecho de haber recibido los abonos por parte del señor Edgardo Andrés Loaiza, con el ánimo de apoderarse de los 27 Folios 85 a 92 c.o. Sentencia de Primera Instancia $800.000 que le habían sido entregados en virtud de su gestión profesional.”28, pero si bien es cierto, se hizo la imputación del literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 contra del letrado, consideró el Seccional
de instancia que el cargo irrogado se subsumía en la conducta correspondiente a negarse a devolver los dineros obtenidos de la gestión profesional, ya que con su silencio pretendió que su cliente no tuviera conocimiento de los abonos y así no devolverlos, de modo que la conducta proviene de la analizada en el primer cargo, en consecuencia, consideró el Magistrado de Instancia que no había lugar a ejercer un reproche adicional por la realización de ese tipo disciplinario. APELACIÓN Mediante escrito presentado el día 26 de marzo de 2019,29 por el investigado JORGE CASTAÑO GAVIRIA, sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia adiada el día 15 de febrero de 2019, manifestando no estar de acuerdo co
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