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CSDJ - F7600111020002015020680120180207145526-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002015020680120180207145526-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 760011102000201502068 01 Aprobado según Acta No. 4 de la misma fecha Asunto: Abogados en consulta de sentencias. ASUNTO A TRATAR Hubiese sido del caso que procediera la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca el 19 de mayo de 2017, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año al abogado Facter Gil Prado, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, agravada por lo descrito en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibídem, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que habrá de ser subsanada. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene su origen en la queja interpuesta el 22 de octubre de 20152 por el señor Cesar Augusto Guerrero quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que incurrió el abogado Facter Gil Prado, pues se había apoderado de la suma de $9’636.742, , los 15 1 Ponencia del Mg. Álvaro Acevedo Leguizamón en sala dual con el Mg. Luis Hernando Castillo Restrepo, decisión

vista en folios 131 a 152 del c.o. de 1ª Inst. 2 Folio 1 c.o.

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.

Radicado N° 760011102000201502068 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencia. cuales fueron obtenidos en el trámite de un proceso laboral cursado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito en Descongestión de Santiago de Cali – Valle del Cauca, demandante César Augusto Guerrero contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, identificado bajo radicado N°

2013-00670-00. Junto con la queja, el señor Guerrero allegó algunas piezas documentales3 para que fueran tenidas en cuenta al interior del presente asunto disciplinario, (descritas en el acápite correspondiente). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. Se allegó el certificado4 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor Facter Gil Prado, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16’727.565 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 67.732 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído5 fechado 25 de enero de 2016 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al

disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 4:00 p.m. del 22 de febrero de esa misma anualidad a efectos de iniciarla. 3 Folios 2 a 5 del c.o. de 1ª Inst. 4 Certificación de condición de abogado visto en folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 5 Auto de apertura visto en folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 2

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Radicado N° 760011102000201502068 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencia.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 19 de abril de 20166, 26 de mayo de 20167 y 18 de julio de 20168, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado; y, a más de lo anterior, en ésta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian: Designación de defensor (a) de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al doctor Facter Gil Prado

(disciplinable) al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, pero no lo hizo, optando por no justificarse de ello, motivo por el cual el a quo lo emplazó por medio de edicto9 fijado desde el 29 de febrero al 2 de marzo de 2016, persistiendo en su injustificada incomparecencia, así que por medio de auto10 dictado el del 8 de marzo de 2016 lo declaró como persona ausente y como su defensora de oficio nombró a la doctora Stefanie Caicedo Meléndez, quien no se posesionó de dicho encargo, por lo que, en auto11 del 31 de marzo de 2016, fue relevada de ello y en su nombre se designó al doctor Carlos Mario Posada Tirado, quien se posesionó de dicha designación en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de abril de 2016; pudiéndose así, dar continuación a la actuación, garantizando el derecho a la defensa del disciplinable. 6 Acta de audiencia vista en folio 42 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, en N° 1. 7 Acta de audiencia vista en folio 52 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, en N° 2. 8 Acta de audiencia vista en folio 92 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, en N° 3. 9 Edicto visto en folio 24 del c.o. de 1ª Inst. 10 Auto que declaró al disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folio 25 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folio 27 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado N° 760011102000201502068 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencia.

Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 19 de abril de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Seccional de instancia le concedió uso de la palabra al señor César Augusto Guerrero para que bajo gravedad de juramento se pronunciara en torno a lo aducido en el escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Las documentales12 aportadas junto con la queja, conformadas por:  Impresión hecha de la Página Web del Banco Agrario de Colombia al portal denominado “consulta de depósitos judiciales”, de la cual se denota que el 16 de octubre de 2014, ésa entidad bancaria pagó al doctor Facter Gil Prado, la suma de $9’636.742. representada en el depósito judicial N° 15 469030001644227, ordenada al interior del proceso laboral de César Augusto Guerrero contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, cursado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito en Descongestión de Santiago de Cali – Valle del Cauca, identificado bajo radicado N° 2013-0067000. (Folio 2 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de la Resolución N° GNR 198136 adiada 2 de julio de 2015 por medio de la cual COLPENSIONES acatar el fallo emanado del Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Santiago de Cali – Valle del Cauca adiado 17 de junio de 2011, y reconocer en su favor el aumento en la mesada pensional. (Folios 4 a 5 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Por medio de oficio fechado 3 de junio de 2016, el Banco Agrario – Oficina Sucursal Cali, certificó que el 16 de octubre de 2014 ésa entidad bancaria pagó 12 Folios 2 a 5 del c.o. de 1ª Inst. 4

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Radicado N° 760011102000201502068 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencia. al doctor Facter Gil Prado, la suma de $9’636.742. representada en el 15 depósito judicial N° 469030001644227, ordenada al interior del proceso identificado bajo radicado N° 2013-00670-00. (Folios 62 a 67 del c.o. de 1ª Inst.). 3) Por medio de oficio N° 699 del 14 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santiago de Cali – Valle del Cauca, remitió copia

integral del proceso laboral de César Augusto Guerrero contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, cursado ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2013-00670-00, (oficio remisorio visto en folio 68 del c.o. de 1ª Inst. – copias vistas en anexo de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 18 de julio de 201613 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, así como su ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, y los argumentos de los demás intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por su eventual incursión en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”, agravada por 13 Folios 42 y cd anexo 5

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Radicado N° 760011102000201502068 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencia. lo descrito en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 del mencionado precepto legal, que aduce: “… 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado…”.

La anterior imputación jurídica se hizo por cuanto a juicio del a quo y teniendo como base el acervo probatorio allegado al expediente, el letrado en el desarrollo de sus gestiones como apoderado del señor César Augusto Guerrero (quejoso) al interior del proceso laboral cursado ante el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Santiago de Cali – Valle del Cauca, en contra de Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES identificado bajo radicado N° 2013-00670-00, decidió apropiarse desde el 16 de octubre de 2014 de la suma de $9’636.742. representada en el depósito 15 judicial N° 469030001644227, presumiéndose que ello obedecía a que los había gastado en su provecho, no procediendo conforme debía, entregando al cliente lo que le correspondía, al punto que en ese momento de la calificación aún no los devolvía. Dicho comportamiento fue imputado a título de DOLO, ya que el togado investigado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de retornar ésas sumas de dinero a su mandante en el menor tiempo posible, sino es que inmediatamente. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 8 de septiembre de

201614, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo, pero, a más de lo anterior, en ésta etapa procesal también concurrió como jurídicamente importante lo siguiente: 14 Acta de audiencia vista en folio 121 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 6. 6

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Radicado N° 760011102000201502068 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencia.

Relevo del defensor de oficio. No obstante haber concurrido a las previas diligencias fijadas en el presente proceso disciplinario, el doctor Carlos Mario Posada Tirado dejó de concurrir a ejercer la defensa de los intereses del togado investigado, por lo que, el despacho a quo, emitió auto15 del 29 de agosto de 2016, fue relevado de ello y en su remplazo se designó a la doctora María del Socorro Luna Cárdenas, quien se posesionó de dicha designación en desarrollo de la audiencia de juzgamiento del 8 de septiembre de 2016; pudiéndose así, dar continuación a la actuación, garantizando en derecho a la defensa del disciplinable. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esa etapa procesal. 1) Se allegó el certificado16 N° 658.057 del 9 de septiembre de 2016 expedido por

la Secretaría Judicial de ésta Corporación, por medio del cual se expuso que el abogado Facter Gil Prado no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. Alegatos de conclusión. Una vez evacuada la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión, procediendo así: La defensora de oficio del disciplinable. Adujo básicamente que no disponía de mayores argumentos que descorrer en favor del disciplinable, pues dadas las pruebas obrantes en el expediente y lo esbozado por el despacho a quo al momento de calificar provisionalmente la 15 Folio 108 del c.o. de 1ª Inst. 16 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folio 127 del c.o. de 1ª Inst. 7

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Radicado N° 760011102000201502068 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencia. actuación, no tenían mayores argumentos exculpatorios que exponer en favor del togado investigado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 19 de mayo de 201717, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, halló disciplinariamente responsable al doctor Facter Gil Prado, de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada por lo descrito en

el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibídem, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, agravado conforme se adujo allí, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto violentó su deber profesional de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta descrita en numeral 4° del artículo 35 ibídem el cual preceptuó: “… 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”, la cual le fue agravada por lo descrito en el numeral 4° del literal C del artículo 45 del mencionado precepto legal, el cual aduce: “… 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado…”, pues el letrado en el desarrollo de sus gestiones como apoderado del señor César Augusto Guerrero (quejoso) 17 Folios 137 – 142 c.o. 8

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Radicado N° 760011102000201502068 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencia. al interior del proceso laboral cursado ante el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Santiago de Cali – Valle del Cauca, en contra de Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES identificado bajo radicado N° 2013-00670-00, decidió apropiarse desde el 16 de octubre de 2014 de la suma de $9’636.742. representada en el depósito judicial N° 15 469030001644227, presumiéndose que ello obedecía a que los había gastado en su provecho, no procediendo conforme debía, entregando al cliente lo que le correspondía, al punto que en ese momento de la sentencia aún no los devolvía.

Dicho comportamiento fue al juicio del seccional, consumado a título de DOLO, ya que el togado investigado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de retornar ésas sumas de dinero a su mandante en el menor tiempo posible, sino es que inmediatamente. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, que consistió en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, fue dada, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó la confianza de su cliente, además socavó la percepción que de la profesión se tiene en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa de la conducta reprochada y el agravante traído a colación; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y

ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinable como su defensa de oficio ni el Agente del Ministerio Público presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor 9

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Radicado N° 760011102000201502068 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencia. de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 19 de mayo de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado Facter Gil Prado de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada conforme lo descrito en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibídem sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral

4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 10

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Asunto: Abogado en consulta de sentencia.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron

distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de observar una causal que invalida la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento 11

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Asunto: Abogado en consulta de sentencia. frente a ese concreto sin estudiar el fondo del asunto, pues dicha causal de nulidad lo impide.

De la nulidad observada. Se destaca en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos

profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En consecuencia, hubiese sido del caso proceder por parte de ésta Sala a revisar el fondo del presente asunto, Lo anterior, por cuanto se observan irregularidades sustanciales que afectan derechos fundamentales al debido proceso y de la defensa, lo cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada en el artículo 98 numeral 2° y 3° de la Ley 1123 de 200718, 18 “…Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…”. (Lo subrayado es nuestro). 12

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Asunto: Abogado en consulta de sentencia. obligando ello necesariamente a declarar oficiosamente la nulidad de lo actuado, en aplicación del artículo 99 ibídem: “…Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa

del acto declarado nulo para que se subsane el defecto…”. Se advierte por esta Superioridad que tal inconsistencia consiste en una Indebida representación por el defensor de oficio, ya que, es importante destacar que: En la ley 1123 de 2007 se han previsto una serie de etapas por medio de las cuales se debe ir desarrollando el proceso disciplinario contra quienes están cobijados por sus efectos, las cuales están claramente delimitadas y debidamente explicadas en dicha legislación, situación ésta que resulta garantista desde el punto de vista de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso que tienen los disciplinables, mismo que desde el rango constitucional se ha previsto en nuestra carta fundamental en el artículo 29, y, en el rango legal directamente aplicable se ha previsto en el artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyos tenores literales son los siguientes (respectivamente): “…Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 13

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Asunto: Abogado en consulta de sentencia.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…”. “…Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código…”. Aunado a ello, desde el rango jurisprudencial, la Corte Constitucional, en su papel de máxima guarda de la Constitución Política, ha desarrollado un análisis puro y acertado de ése derecho fundamental, al prever entre otras definiciones, la siguiente: (i) “….Que su aplicación…se expande sobre toda la actividad de la Administración Pública de manera general, sin excepciones de ninguna índole…19. (Subrayado fuera del texto original). (ii) “…Que su realización…no se agota en la simple aplicación ritual del proceso, sino esencialmente en la congruencia con el conjunto axiológico constitucional…”20. (Subrayado fuera del texto original). (iii) “…Que su vigencia como derecho fundamental…no [se encuentra en] el riguroso seguimiento de las reglas de simple orden legal, sino en el manejo de reglas

procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente (…), [con] el 19 Sentencia T-496 de 1992, MP. Simón Rodríguez Rodríguez. 20 Sentencia T-525 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. 14

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Radicado N° 760011102000201502068 01

Asunto: Abogado en consulta de sentencia. debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal…”21.

(Subrayado fuera del texto original). Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse que, en virtud del principio de trascendencia, la necesidad de acreditar que exista una irregularidad sustancial afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “…La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso,

busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa…”22.(subrayado y negrillas fuera del texto original). Ahora bien, el examen que sobre el asunto en cuestión corresponde hacer a esta Sala, se dirige a verificar la existencia de una de las causales descritas por la norma mencionada, caso en el cual será imperativa la declaratoria de nulidad de esta actuación disciplinaria, o si, por el contrario, se encuentra que ninguna 21 Sentencia T-496/92 MP. Simón Rodríguez Rodríguez. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990, magistrado ponente, doctor Jorge Carreño L

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