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CSDJ - F76001110200020150207101ADJUNTA20200309144208-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150207101ADJUNTA20200309144208-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201502071 01 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha

REF. ABOGADO EN CONSULTA

JHONATAN STEVENS GARCIA

MUÑOZ.

I. ASUNTO A TRATAR Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 28 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de CINCUENTA (50) SMLMV, al abogado JHONATAN STEVENS GARCIA MUÑOZ, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1° y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo respectivamente.

II. HECHOS Dio origen a la presenta actuación, el escrito presentado por las ciudadanas Elizabeth y Gloria Alvarez, quienes formularon queja contra el abogado Jhonatan Stevens García Muñoz, al indicar posibles irregularidades de orden disciplinario en el actuar del mentado letrado, con fundamento en el siguiente acontecer fáctico: Las quejosas sostuvieron que el día 22 de abril de 2015 suscribieron con la

sociedad Grupo García S.A.S., de la cual es representante legal el abogado García Muñoz, oferta de seriedad No. 105, con la intención de adquirir un inmueble objeto de un litigio hipotecario, por valor de $55.000.000, abonando 1 Sala dual conformada por los magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (Ponente) y GUSTAVO

ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201502071 01 a dicha obligación la cifra de $17.000.000; luego, el 29 de abril siguiente firmaron un contrato de gestión o mandato No. 135, cancelandole al letrado el excedente de la negociación, es decir $38.000.000.

Seguidamente afirmaron que posterior a ello, se reunieron con el abogado García Muñoz para firmar el ejecutivo hipotecario, donde las presentaría ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali como cesionarios del proceso ejecutivo distinguido con el radicado No. 2010-517, en el cual, fungía como garantía del crédito el predio objeto de negociación; sin embargo, señalaron que el abogado se comprometió a entregarles la vivienda a mediados de octubre de 2015, pero antes de ello, en septiembre se acercaron a la oficina del letrado descubriendo que había cerrado la misma y además, constataron ante la instancia judicial pertinente que el inmueble que ellas pretendían jamás estuvo a nombre de la sociedad Grupo García, y que fueron estafadas

por dicho abogado, contra quien interpusieron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.

III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Obra a folio 18 del informativo, registro de busquedad en línea de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se consta que a nombre de JHONATAN STEVENS GARCIA MUÑOZ, con cédula de ciudadanía No. 16.944.784, le fue expedida la tarjeta profesional

No. 196.253, VIGENTE.

Asimismo, a folio 19 el cuaderno de Primera Instancia, se verifica el certificado No. 41071 adiado 28 de enero de 2016, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual se acredita que dicho profesional en derecho carece de antecedentes disciplinarios.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 28 de enero de 20162 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JHONATAN STEVENS GARCIA MUÑOZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 2 Fol. 20

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201502071 01

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2017, ante la recurrente incomparecencia del investigado, cumplidos los requisitos de ley, se dispuso declararlo persona ausente y se designó defensor de oficio3. 1.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 24 de

marzo, 27 de julio, 14 de septiembre, 11 de octubre de 2017, 7 de junio, 26 de julio, 4 de diciembre de 2018, 5 de junio y 16 de julio de 20194, donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se dio traslado de la queja al defensor público y se aperturó la etapa probatoria incorporándose al plenario los elementos materiales probatorios decretados y practicados en las respectivas sesiones.

2. En audiencia celebrada el día 16 de julio de 2019 el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria seguida contra el doctor Jhonatan Stevens García Muñoz, argumentando la Sala de Instancia que dicho letrado pudo haber incurrido en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa al haber inobservado el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10° ibidem, por cuanto “El abogado suscribió un contrato de gestión profesional con las señoras ELIZABETH ALVAREZ HINCAPIE Y GLORIA INES ALVAREZ para tramitar los derechos de crédito o hipoteca (...) para lo cual debía asumir la representación jurídica para iniciar, continuar e impulsar la Litis hasta la diligencia de remate, adjudicación y posterior entrega del bien inmueble, para lo cual recibió por parte de las quejosas la suma de $55.000.000, sin que cumpliera con la gestión a él encomendada(...)”. Asimismo, imputó la falta de que trata el articulo 35

numeral 4°, en la modalidad de dolo al desconocer con su actuar el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 8°, “...por no entregar a quien corresponda los dineros recibidos en virtud de la gestión, la quejosa ha sido enfática en señalar que le entregó al abogado la suma de $55.000.000 en abril de 2015 para que cumpliera con el objeto del contrato de gestión pero no volvió a saber nada del abogado, y hasta la fecha el abogado no le ha devuelto el dinero que le corresponde(...)” 3 Fol. 52 4 Fls. 43, 69, 79, 92, 109, 118, 138, 170 y 189 del C.P.

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201502071 01

3. El 8 de agosto de 20195 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, instalada la diligencia, se dio el uso de la palabra al defensor público para alegatos de conclusión: Solicitó palmariamente una decisión absolutoria en favor de su defendido, por no existir certeza sobre la existencia de las faltas, en cuanto el contrato de prestación de servicios suscrito entre su procurado y la quejosa, afirmó que se refería a un negocio jurídico entre particulares y no a un acuerdo o convenio de gestión profesional, además de que no se probó que el abogado hubiera recibido el dinero que se dice le fue entregado, por lo que las dudas debían resolverse en favor del disciplinable.

V. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR LA PRIMERA INSTANCIA

I. Contrato de gestión o mandato No. 135 suscrito entre el togado disciplinado y las señoras ELIZABETH ALVAREZ HINCAPIE Y GLORIA INES ALVAREZ debidamente notificado en la NOTARIA

NOVENA DE CALI.6

II. Oferta de seriedad Nro. 105 suscrito entre el togado disciplinado y las señoras ELIZABETH ALVAREZ HINCAPIE Y GLORIA INES ALVAREZ debidamente notificado en la NOTARIA NOVENA DE

CALI.7

III. Noticia criminal identificado bajo el SPOA: 76001-6000-193-201536371-00.8

IV. Contrato de cesión de derechos de créditos derivados de la escritura pública No. 193 del 23 de enero de 1995, respecto del inmueble pretendido por las quejosas, en el cual fungen como partes el 5 Fol. 198

6 Fl. 06 y 07 c.o. 7 Fl. 05 y vuelto c.o. 8 Fl. 11 a 13 c.o.

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201502071 01 disciplinado en calidad de cedente y cesionarias las ciudadanas Gloria y Elizabeth Álvarez, dirigido al Juzgado Quince Civil de Cali9.

V. Informe pormenorizado de las principales actuaciones del proceso ejecutivo con titulo hipotecario seguido por Bancolombia S.A., contra

Carlos José Guzmán Rebolledo y Janeth Linares Borja10

VI. Auto Interlocutorio Nro. 3054 adiado 15 de octubre de 2015, proferido

por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCCION DE CIVIL DEL

CIRCUITO DE CALI 11

VII. Inspección Judicial del proceso ejecutivo hipotecario cursado en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado No. 201000517 0012, en la cual se resalta a folios 133 y subsiguientes una cesión del crédito entre Juan Carlos Arias y Liliana Bustos, compañía Bustos S.A.S., acreditándose a su vez que el disciplinable no ha actuado dentro de ese proceso.

VIII. Ampliación de queja por parte de las señoras Elizabeth y Gloria Álvarez: se ratificaron en lo mencionado en el escrito de queja, afirmando que se contactaron por medio de la pagina web OLX con el doctor García para adquirir un predio, firmaron los documentos al caso y los autenticaron, tanto así, que el abogado una vez le entregaron los $55.000.000 objeto de dicho negocio les aseguro que en el trascurso de 6 meses les otorgarían el inmueble, indicándoles el numero de radicación del proceso al cual estaba vinculado dicho bien, como el juzgado que lo adelantaba, no obstante, se enteraron que el mismo no estaba adjudicado a la inmobiliaria que representaba el disciplinado y a pesar de que éste les contestaba el teléfono, tiempo después de haber cerrado la oficina donde las atendía no volvieron a saber nada más de él, afirmando que actualmente dicho profesional en leyes se encuentra recluido en un centro penitenciario por las irregularidades puestas de presente en este caso, dado que defraudo a más de 22 personas, y por lo que se le inició una causa penal en su contra13.

9 Fl. 9 y 10 del C.P. 10 Fl. 164, 168 11 Fl. 145 y vuelto expediente original 2010-00517-00 12 Audiencia publica de pruebas y calificacion provisional celebrada el 16 de julio de 2019 a folio 189, 13 Cfr. Audiencia publica de pruebas y calificacion provisional del 4 de diciembre de 2018

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201502071 01

VI. LA SENTENCIA CONSULTADA El 28 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió fallo sancionando al abogado JHONATAN STEVENS GARCIA MUÑOZ, con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de CINCUENTA (50) SMLMV, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1° y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo respectivamente.

Consideró la Primera Instancia frente a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 concordante con el articulo 28 numeral 10° lo siguiente: “Se tiene de acuerdo al contrato de gestión o mandato suscrito entre el doctor JHONATAN STEVENS GARCIA MUÑOZ y las señoras quejosas, que se pactó lo siguiente: " I. Gestionar la compra de los derechos de crédito de los cuales es titular la entidad financiera o de la hipoteca. II Una vez que GRUPO GARCIA SAS,

haya adquirido los derechos del crédito o la hipoteca sobre la obligación, de acuerdo al numeral primero de este contrato, GRUPO GARCIA SAS asumirá la representación jurídica para iniciar, continuar e impulsar la Litis, hasta la diligencia de remate, adjudicación y posterior entrega del inmueble, y así mismo, podrá realizar las negociaciones con los deudores hipotecarios para dar cumplimento al objeto del contrato. Allegada la etapa judicial de adjudicación, GRUPO GARCIA SAS procederá a hacer la cesión de los derechos del crédito al mandante con el fin de que en la providencia se ordene la adjudicación del bien objeto del litigio, el inmueble quede asignado a nombre de este, en desarrollo del encargo recibido, el mandatario evaluara los riesgos jurídicos y financieros de la transacción encargada para determinar la viabilidad de la oferta y el objeto de la misma, debiendo salvaguardar la inversión del mandante, quedando obligado a gestionar la adquisición de otra garantía de precio equivalente a las negociadas inicialmente..." "(...) CUARTA: OBLIGACIONES DEL MANDATARIO. 1) Representar al mandante ante la entidad financiera con miras a obtener la compra de los derechos de crédito o hipoteca; 2) Ejercer la representación legal del

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201502071 01 mandante a través del profesional del derecho que se designe para el cumplimiento del mandato hasta la diligencia de entrega real y material del inmueble, la cual se surtirá dentro de los noventa días hábiles siguientes de

la ejecutoria del auto aprobando el remate (...)" Tal contrato de gestión se suscribió el 29 de abril de 2015 ante la Notaria Novena del Circulo de Cali por el abogado JHONNATAN STEVENS GARCIA

MUÑOZ y las señoras ELIZABETH ALVAREZ HINCAPIE Y GLORIA INES

ALVAREZ HINCAPIE14.

Se observa entonces que en efecto el abogado se comprometió a representar legalmente a las mandatarias hasta la entrega real y material del inmueble, y aunque se estableció que tal representación se haría a través de un abogado designado por la empresa GRUPO GARCIA SAS, lo cierto, es que el profesional del derecho como representante legal de la entidad tampoco cumplió con tal designación. De otro lado, se aportó como prueba el documento signado "oferta de seriedad No. 105" suscrito entre el abogado y las ciudadanas quejosas, autenticado en la Notaría Novena del Círculo de Cali, el 22 de abril de 2019, en el que se señala: "(...) Con la oferta de seriedad, aprobada por la entidad y reconocida por el GRUPO GARCIA SAS asume la representación jurídica del mandante para adelantar la gestión que se requiera dentro del proceso hipotecario sobre el cual se adquirieron los derechos o realizara todas las acciones comerciales y judiciales necesarias para dar cumplimiento al objeto aquí celebrado.." Ahora bien, es importante resaltar que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, establece: "Articulo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de

asesorar, patrocinar y asistir a personas naturales o jurídicas, tanto en derecho de derecho privado como público, en la ordenación como 14 Cfr. fl. 5 fte y reverso

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201502071 01 y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas [...]" (Subraya de la

Sala). Con base en lo anteriormente descrito, no son de recibo para la Sala los argumentos defensivos del defensor de oficio, pues surge diáfana la relación profesional existente entre el abogado y las hermanas ELIZABETH Y GLORIA INES ALVAREZ, así como la calidad de disciplinable del togado, dado que en el contrato de mandato, se detalló la gestión profesional a que se comprometió el abogado y se pactaron honorarios, amen que en el documento signado como -oferta de seriedadtambién se especifica el compromiso con dicha gestión, sin embargo también se probó con la inspección realizada al proceso Ejecutivo Hipotecario bajo el radicado No. 2010-0517 proveniente de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, que ni el abogado, ni el GRUPO GARCIA SAS tuvieron derechos crediticios o hicieron alguna gestión para adquirirlos y en todo caso, no se observó gestión profesional sobre el particular. Con respecto a la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 concordante con el articulo 28 numeral 8° ibidem la Sala a

quo estableció lo siguiente: “Para dilucidar estos aspectos, se tiene que las ciudadanas quejosas suscribieron oferta de seriadad No. 105 debidamente autenticada en la Notaría Novena de Cali, el día 22 de abril de 2015, donde en la cláusula primera contempla (…) Los MANDANTES, pactan clausula compromisoria de oferta de seriedad para la compra de los derechos de crédito correspondiente al inmueble hipotecado y ubicado en la calle 8a No 20-46, DEL BARRIO ALAMEDA en la ciudad de Cali, por la suma de DIECISIETE MILLONES DE PESOS ($17.000.000) los cuales serán ENTREGADOS EN EFECTIVO el día 22 de ABRIL de 2015 y el saldo, es decir, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201502071 01

MIL (38.000.000), serán ENTREGADOS EN EFECTIVO, a la sociedad el día 9 de MAYO de 2015" (...)15 Así mismo, obra contrato de gestión o mandato Nro. 13516, el cual dispone en la cláusula QUINTA: OBLIGACIONES DEL MANDANTE. A) PAGO. Entre las partes se acuerda el valor total de la negociación es la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000) donde se incluye los honorarios del profesional del derecho, conforme a la tasa vigente establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales se cancelaran así: 1.) La suma de

DIECISIETE MILLONES DE PESOS MOTE ($ 17.000.000) que fueron cancelados y se encuentran recibidos a entera satisfacción de las partes, a la firma del contrato de OFERTA DE SERIEDAD, el día 22 de ABRIL de 2015, los honorarios del profesional del derecho, son cancelados directamente a la sociedad GRUPO GARCIA S.A.S y se encuentran incluidos en el valor de este contrato Y 2.) La suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE PESOS MCTE ($38.000.000) el día de 29 DE ABRIL DE 2015, fueron entregados en efectivo" (...) (subrayado fuera del texto original); contrato que fue debidamente autenticado el día 29 de abril de 2015 en la NOTARIA NOVENA DE CALI. De lo anterior, es diáfano concluir con absoluta certeza que las ciudadanas quejosas ELIZABETH ALVAREZ HINCAPIE y GLORIA INÉS ÁLVAREZ, cancelaron al togado disciplinado la suma de $ 55.000.000 millones de pesos así: la suma de $ 17.000.000 millones de pesos a la firma de la oferta de seriedad Nro. 105 el día 22 de abril de 2015, y la suma de $ 38.000.000 millones de pesos a la firma del Contrato de Gestión o Mandato No. 135 el día 29 de abril de 2015, que fueron entregados en efectivo. Es evidente para esta Sala, que el Dr. GARCIA MUÑOZ, bajo una fachada jurídica de manera engañosa, falaz y embaucadora se 15 Cfr. Fl. 05 c.o. 16 Cfr. Fl. 06 y 07 c.o.

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201502071 01 apropió de los dineros entregados por las ciudadanas quejosas en virtud de un supuesto y aparente negocio para la gestión de compra de unos derechos de crédito para la adquisición de la hipoteca que

afectaba el bien inmueble ubicado en la calle 8a # 20-46; ya que dicho inmueble jamás fue adquirido por el GRUPO GARCIA S.A.S, toda vez que en la inspección judicial realizada al expediente 2010-00517, mediante Auto interlocutorio Nro. 3054, de fecha 15 de octubre de 2015, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL CIRCUITO DE CALI, resuelve aceptar la trasferencia de crédito efectuada por el actual demandante y subroga al adquiriente en todos los derechos que el titulo confiere incluida las garantías y dispone como nuevo ejecutante a la referida sociedad INMOBLIARIA BUSTOS BUEN DIA S.A.S como ejecutante dentro del proceso en moción.17 Es diáfano concluir a todas luces, que la conducta desplegada por el Dr. GARCIA MUÑOZ, correspondía a un ardido engaño dirigido a obtener ganancia económica aprovechándose de las intenciones de compra de las ciudadanas quejosas; razón por la cual las señoras ELIZABETH ALVAREZ HINCAPIE y GLORIA INÉS ÁLVAREZ, interpusieron denuncia penal en contra del profesional del derecho por el delito de ESTAFA, distinguida bajo el SPOA: 760016000-193-20153637118. En virtud de lo anterior, no es de recibo para esta sala los argumentos esbozados por la defensa en audiencia de Juzgamiento, al indicar que no existe expedición de recibo donde conste el pago de los $ 55.000.000 millones de pesos, por cuanto aunque no exista recibo, si existe la oferta de seriedad Nro. 105 y el contrato de gestión o mandato Nro. 135 debidamente autenticado que da fe de la entrega de los dineros al Dr. JHONATAN STEVENS GARCIA”. Y en tal sentido, iteró la primera instancia que la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se configuró por cuanto el 17 Cfr. Fl. 145 y vuelto expediente original 2010-00517-00 18 Cfr. Fl. 11 y 12 c.o.

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201502071 01 disciplinable se apropió de los dineros depositados por las señoras ELIZABETH ALVAREZ HINCAPIE y GLORIA INÉS ÁLVAREZ, en virtud de un supuesto y aparente negocio para la gestión de compra de unos derechos de crédito para la adquisición de la hipoteca que afectaba el bien inmueble

ubicado en la calle 8a # 20-46; donde dicho inmueble jamás fue adquirido por el GRUPO GARCIA S.A.S, pues concluyó que todo correspondía a un engaño dirigido a obtener un apoderamiento ilegal de dineros aprovechándose de las intenciones de compra de las ciudadanas quejosas.

Frente a la dosificación de la sanción, expuso la Sala a quo lo siguiente: (...)como criterio de agravación de la conducta de conformidad con lo contemplado el literal c, numeral 7o del art. 45 ibídem, con respeto a la falta dispuesta en el art. 35 numeral 4° ibídem, la conducta la realizó aprovechándose de las condiciones de ignorancia, inexperiencia las señoras ELIZABETH ALVAREZ Y GLORIA ALVAREZ, que confiaron en un profesional del derecho para que las asesorara y brindara acompañamiento jurídico con el fin de adquirir la cesión de crédito, colocaron en manos del togado disciplinado su patrimonio económico y confianza para que realizara toda la gestión profesional encaminada a obtener la adquisición de un bien inmueble y que este actuara en favor de los intereses de sus mandantes. Es de advertir que el Dr. JHONATAN STEVENS GARCIA MUÑOZ, ya fue excluido del ejercicio del litigio con ocasión a la investigación disciplinaria identificada bajo la partida Nro. 2015-02209 en donde se le enrostraron las faltas contempladas en el artículo 30 numeral 4o, articulo 34 literal C y articulo 35 numeral 4o todas bajo la modalidad dolosa, pues se encontraron todos los elementos de prueba en la investigación disciplinaria para sancionar al abogado con la Exclusión; es de resaltar también que el togado está siendo procesado por el delito de Estafa19 por el Juzgado 7 Penal Municipal de Cali, investigación a la que se han sumado varios casos con identidad de comunidad de autor y modalidad delictiva, de conformidad con

lo informado por la Fiscalía 3 Local de Patrimonio Económico. 19 Proceso Penal bajo el radicado No. 76001-6000-193-2016-0643

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201502071 01 (...)Surge diáfano entonces que la sanción en este caso debe ser ejemplar, pues el disciplinado cuenta con un agravante y la conducta censurado al abogado JHONATAN STEVENS GARCIA MUÑOZ es muy grave, pues no sólo por su actuar doloso, sino que se requiere sentar precedente por parte de la Sala para que el mensaje sea claro a todos los abogados, que se valen del ejercicio de su profesión para apoderarse de dineros o de otros bienes que le corresponden a sus clientes, desprestigiando la noble labor del abogado y creando una cultura de oportunismo y corrupción, que a la postre hace daño a la Administración de Justicia y desvirtúan los fines del Estado.

El ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución y aterrizados al Estatuto Deontológico del abogado, con mayor razón cuando los juristas deben abstenerse de comportamientos deshonrosos, en el caso sub lite, las conductas del disciplinado distan de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad de que sea ejercida de una manera íntegra, ecuánime y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional, así como la modalidad y gravedad de las conductas imputadas por cuanto dichos comportamientos causan desconfianza y mala

imagen a la profesión, sumado a la afectación de los intereses de los clientes.

V. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA

Competencia. Conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley 270 de 199620, procede esta Superioridad a revisar por vía de Consulta la providencia emitida el 28 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma 20 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…). PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” Subrayado fuera del texto.

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201502071 01 constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201502071 01 disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Aunque como se establecido precedentemente en este asunto se surge el grado jurisdiccional de Consulta.

En aras a determinar la presanidad de la actuación en primer lugar, esta Superioridad examinara si ha operado o no el fenómeno de la prescripción.

Veamos: A la luz de la norma disciplinaria que describe las faltas endilgadas al abogado investigado, establecen: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201502071 01

Del análisis del dossier se tiene que el doctor JHONATAN STEVENS GARCÍA MUÑOZ, según certificado de fecha 14 de octubre de 2015 expedido por la Cámara de Comercio de Cali a folio 3 del encuadernamiento, funge como representante legal de la empresa Grupo García S.A.S., cuyo objeto social principal es la “promoción, gerencia, diseño, construcción, financiación, venta y mercadeo, arrendamiento, leasing, interventoría y auditoria de proyectos inmobiliarios, la conformación y administración de fondos inmobiliarios, y todas las actividades conexas o relacionadas con estas actividades”.

Que en dich

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