CSDJ - F76001110200020150207201ADJUNTA20190927080137-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150207201ADJUNTA20190927080137-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 25 de septiembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Rad. N° 760011102000201502072 01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 302 y numeral 4 del artículo 353 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal c) numeral 4 ejusdem. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL HECHOS.- La presente investigación se inició con base en la queja instaurada Haydee Tabarez Benavides contra el abogado JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ. Según la quejosa, a través de la Sociedad García S.A.S. le encomendó al encartado la compra de los derechos de crédito de un proceso hipotecario con la finalidad de obtener la propiedad de un inmueble para lo cual le hizo entrega de la suma 1 Sala dual conformada por los Magistrados Mauricio Gómez Flórez y Luis Rolando Molano Franco.
2 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 760011102000201502072 01
Referencia: Abogado en Consulta de $50.000.000. Indicó la quejosa haber sido engañada por el encartado, quien le manifestó que el asunto se encontraba en trámite, pues al averiguar por las diligencias se enteró que no se estaba tramitando asunto a su favor. Además el profesional del derecho no le hizo devolución de los dineros entregados, pese a los múltiples requerimientos efectuados por la querellante.
Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia, allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y acreditó la calidad de abogado de JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.944.784 y tarjeta profesional No. 196253, vigente.
2.- Apertura de proceso disciplinario. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia Víctor Humberto Marmolejo Roldan mediante auto de 25 de enero de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado a las audiencias programadas, fue emplazado el 29 de febrero de 2016 y ante su no justificación el 8 de marzo de 2016 se le designó como defensor de oficio al abogado Álvaro Girón Grisales.
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 19 de abril de 2016 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el defensor de oficio
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Referencia: Abogado en Consulta del investigado y la quejosa. La Magistrada de instancia dio lectura de la queja y le corrió traslado a la defensa, quien procedió a solicitar se decretaran algunas pruebas. 3.1. Ampliación de la queja. Según la quejosa, a través de la página de internet “OLX” se enteró del remate de algunas casas, razón por la cual se comunicó con el
señor John Alejandro Montes García, quien le dio información del inmueble y le indicó que el precio correspondía a $58.000.000. Posteriormente la citó a la oficina de abogados García S.A.S, en la cual actuaba como representante legal el abogado JHONATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ, con quien se contactó y le indicó ofertarían al banco a fin de obtener la adjudicación de la vivienda. Para presentar oferta debía aportar el 10% del valor solicitado. Aceptada la oferta presentada a nombre de la quejosa, fue contactada nuevamente, pues debía aportar el excedente para completar el valor. Indicó inicialmente haber aportado la suma de $17.500.000 y el restante lo canceló en dos contados. Manifestó la quejosa siempre haber estado atenta del trámite, al preguntarles por el proceso, siempre le señalaron llevarse en debida forma. Según la querellante, fue informada del juzgado donde se tramitaba el asunto, y además le fue entregado un número de radicado. Al acercarse al Despacho, efectivamente le informaron encontrarse el proceso; sin embargo, nunca se percató que el asunto no se encontraba a su nombre. Ante la demora en el trámite para obtener el inmueble, la quejosa le solicitó al abogado la devolución de los dineros, sin embargo éste le manifestó que el asunto sería favorable a sus intereses. Que debido a los paros de la Rama Judicial, los asuntos se habían retrasado, pues solo faltaba la fecha de remate. Pasado el tiempo, acudió junto con un hermano al Juzgado de conocimiento a solicitar información del asunto, en el cual se le informó que efectivamente estaba para fecha de remate, pero
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Referencia: Abogado en Consulta para sorpresa de la quejosa, el asunto no estaba a su nombre sino de una inmobiliaria y el bien iba a ser adjudicado a otra persona.
Al comunicarse con el investigado, éste le señaló se trataba de un error. Indicó la quejosa que el abogado a sabiendas que estaba engañando a la querellante, continuó mintiéndoles. Posteriormente no volvió a tener contacto del profesional del derecho. Indicó que una vez pudieron contactarse con el abogado, éste les señaló que efectivamente no había “comprado ningún proceso” y que procedería a devolverles los dineros entregados para adquirir la vivienda. Señaló que su hija fue estafada en las mismas condiciones por el mismo abogado JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ. Señaló que el abogado se apropió de la suma de $110.000.000 de pesos, los cuales fueron entregados por la quejosa y su hija. Según indicó, el abogado se comunicó con la quejosa y le manifestó que realizaría unos acuerdos de pago a fin de realizar la devolución de los dineros encomendados, para lo cual suscribieron un acuerdo de conciliación con el profesional que lo estaba representando, pero el investigado incumplió lo pactado, razón por la cual continuó con la investigación ante la
Fiscalía. Otorgada la palabra al defensor de oficio del investigado, solicitó se declare la incompetencia del Seccional de instancia para conocer de la queja instaurada por la señora Haydee Tabarez Benavides, solicitud denegada por el Magistrado de instancia, por cuanto las circunstancias puestas a conocimiento por la quejosa tienen relevancia disciplinaria, razón por la cual debía conocer debía conocer del asunto. Señaló el defensor del investigado que los dineros consignados por la quejosa se hicieron a la cuenta de la Sociedad del Grupo García SAS, firma para la cual laboraba el 4
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Referencia: Abogado en Consulta abogado investigado JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ, quien era el representante legal. Según el abogado, revisado el contrato celebrado entre la quejosa y el grupo empresarial, se tiene que éste gestionaría a favor de la querellante la compra de derechos de crédito. La sociedad debería asumir el impulso del proceso hasta el remate, adjudicado el bien, debía adjudicar los derechos a la mandante Haydee Tabarez Benavides. En el mismo contrato fueron fijados términos y tiempos para desarrollar la ejecución del proceso.
En cuanto a las obligaciones del Grupo García, se tiene que éste debía representar al mandante ante la entidad financiera con miras a obtener la compra del crédito o de la
hipoteca. Según el defensor, el obligado en el asunto era el Grupo García SAS, más no
el abogado JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ.
Señaló que de conformidad con el contrato de mandato No. 86 el Grupo García SAS, designaría a uno de sus abogados para atender el asunto encomendado por la quejosa, quien serviría de apoderado judicial de los mandantes. Indicó no encontrarse la designación del abogado JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ como apoderado de la quejosa, pues no fue nombrado por el grupo García, pese a que el investigado era el representante legal del mismo. Manifestó que no obraba en el expediente poder alguno otorgado por la quejosa al abogado JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ a fin de poder afirmar que la quejosa le otorgó poder alguno al profesional investigado. 3.2. Decreto y práctica de pruebas. En la misma diligencia se decretó como prueba la siguiente: - Escuchar en declaración José William Cantor Rivera, quien no compareció a las diligencias pese a las reiteradas solicitudes. 5
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Referencia: Abogado en Consulta El 23 de mayo de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el defensor del investigado. El Magistrado de instancia procedió a
realizar un recuento de los hechos y las pruebas de los cual señaló. Según el Seccional de instancia de conformidad con los hechos puestos a consideración se tiene que quejosa Haydee Tabarez, se contactó con el abogado JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ, quien se publicitaba como abogado, por medio del cual las personas interesadas, podían llegar adquirir inmuebles que eran objeto de remate en los procesos ejecutivos. Indicó el Magistrado de instancia que el togado se mostraba como viabilizador de la gestión, a fin de poderse adquirir los créditos por parte de los interesados y así lograr en los diferentes procesos hacerse titulares del derecho de dominio por adjudicación de los inmuebles objeto de remate. En virtud de lo antes mencionado, la quejosa le encomendó al togado la compra de unos derechos litigiosos, los cuales tenían como finalidad adquirir un inmueble, el cual sería objeto de remate. Para la ejecución de la gestión la quejosa le canceló al investigado la suma de $58.000.000. Para el Magistrado de instancia con los documentos allegados a la foliatura observó un contrato denominado “de gestión o mandato No. 86” de 26 de enero de 2015, suscrito entre el abogado JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ y la quejosa Haydee Tabarez y José William Cantor Rivera. Contrato autenticado en la Notaria 17 del Circulo del Cali de manera personal por el investigado. Según el Seccional, en el contrato se identificó a una persona jurídica denominada grupo
Empresarial García S.A.S., representada legalmente por el abogado investigado JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ. En virtud de la representación jurídica se denominó al togado mandatario o cesionario y a la quejosa se denominó mandante. El contrato tenía como finalidad gestionar la compra de los derechos de crédito de los 6
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Referencia: Abogado en Consulta cuales era titular una entidad financiera. Una vez adquiridos los derechos de crédito o la hipoteca por parte de la sociedad, sobre la obligación, asumiría la representación jurídica a favor de la quejosa.
Consideró el Magistrado de instancia que en virtud del mandato antes señalado, al ser la Sociedad García SAS una persona jurídica, no podía asumir la representación de las gestiones directamente; tal facultad, recaía en el abogado disciplinado JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ. Razón por la cual se infiere que el togado era quien representaría los intereses de la quejosa. Por lo tanto, era obligación del profesional del derecho JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ, asumir la representación jurídica de la quejosa, para iniciar continuar e impulsar la Litis hasta la diligencia de remate, adjudicación y posterior entrega del inmueble. Allegada la etapa de adjudicación, la Sociedad procedería a realizar la sesión
de los derechos de crédito al mandante, hoy quejosa. Consideró la Sala de instancia que en virtud del contrato reseñado, el Grupo García SAS, a través del abogado JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ, gestionaría los derechos de crédito, para poder hacer la cesión de los derechos de crédito a la quejosa. Dicha gestión tenía un valor de $58.000.000, dineros cancelados por la querellante, según constató con los recibos de pago allegados a las diligencias, pagos realizados mediante consignación a la cuenta del Grupo García en el Banco de Bogotá. Señaló el magistrado de instancia, que el abogado JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ mantuvo engañada a la quejosa, pues continuamente le manifestó que la actuación judicial se encontraba en trámite, era demorado y debía esperar. Ante tales circunstancias la quejosa por su cuenta propia averiguó la situación del asuntó, advirtiendo que el proceso efectivamente existía; sin embargo, la querellante no era 7
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Referencia: Abogado en Consulta parte, así como tampoco la Sociedad García S.A.S., demandante como demandado eran personas ajenas a la relación contractual.
Percatada la quejosa de esa situación, le exigió la devolución de los dineros al abogado,
investigado, quien la había timado. El togado procedió a incumplir las citas acordadas, hasta cuando le informó que efectivamente se había gastado los dineros producto de la gestión para adquirir el inmueble; pero que le devolvería los dineros, para lo cual llegaron a un acuerdo de pago, el cual fue incumplido por el togado. Razón por la cual procedió a instaurar queja disciplinaria. 3.2. Calificación provisional. En la misma audiencia el Magistrado instructor procedió a formular cargos contra el investigado JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ por la posible comisión de las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente vulneración de los deberes consagrados en los numerales 5 y 8 del artículo 28 ejusdem. Conducta calificadas a título de dolo, agravada por el artículo 45 literal c) numeral 4 de la misma normatividad. Según el Magistrado de instancia, de conformidad con los hechos y pruebas allegadas al plenario, se evidenció que el abogado JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ, se apropió de los dineros de propiedad de la quejosa, los cuales tenían como finalidad adquirir un inmueble, el cual iba a ser objeto de remate. Señaló el a quo, que si bien el abogado encartado no recibido directamente los dineros, los cierto es que al observar el certificado de existencia y representación del Grupo García SAS, evidenció que el representante legal contaba con amplias facultades, para contratar y demás. Señaló el a
quo que en atención a un poder tan amplio, el investigado tenía la facultad para obtener y recaudar los dineros por cualquier concepto, consignados a la Sociedad García S.A.S. 8
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Referencia: Abogado en Consulta Para el Magistrado de instancia el abogado, además utilizó en provecho propio los dineros entregados en virtud de la gestión profesional, razón por la cual le endilgó el agravante previsto en el artículo 45 literal c) numeral 4 de la ley 1123 de 2007.
Comportamiento que además para el Magistrado de instancia fue de mala fe, por cuanto entregados los dineros por la quejosa para la adquisición de un inmueble en un proceso ejecutivo, el investigado debió realizar la gestión, pues de no ser posible manifestarlo a su mandante. No como actuó el togado, quien la mantuvo engañada. En la misma audiencia se solicitó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigara la conducta desarrollada por el profesional JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ. 3.3.- Ampliación de práctica de pruebas. El Magistrado sustanciador procedió a decretar las solicitadas por la defensora de oficio del encartado. A la Cámara de Comercio remitir copia de la minuta – escriturade la Sociedad Grupo García S.A.S.
4. Audiencia de Juzgamiento: El 12 de julio de 2016 se dio inicio a la misma, asistió
el defensor de oficio del encartado, quien desistió de la prueba solicitada en la audiencia anterior. El Magistrado de instancia corrió traslado al defensor de oficio a fin de que rindiera sus alegatos de conclusión. 4.1 Alegatos de Conclusión. Según el defensor del investigado, así su defendido fuera el único socio del Grupo García S.A.S., no se demostró que hubiese dispuesto 9
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Referencia: Abogado en Consulta de los dineros entregados por la quejosa, pues no existe poder de representación judicial del grupo con la quejosa y del investigado. Circunstancias por las cuales no pudo haber ejercido la profesión a favor de la señora Haydee Tabarez Benavides, por lo tanto solicitó se exonere de cualquier responsabilidad disciplinaria.
DE SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cuca, mediante sentencia de 21 de marzo de 2018, declaró disciplinariamente responsable al abogado JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ, y le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por incurrir en las faltas consagradas en el numeral 4 del artículo 30 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal c)
numeral 4 ejusdem, ambas calificadas a título de dolo. Según el Seccional de instancia, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso disciplinario y los hechos narrados en la queja, entre la quejosa y el investigado JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ, quien fungía como apoderado de la Sociedad García S.A.S., existió una relación contractual. El objeto del mandato consistía en adquirir los derechos de crédito e hipoteca que afectaba a un inmueble ubicado en la Ciudad de Cali. Para adelantar dicha gestión, la querellante consignó las sumas solicitadas por el investigado correspondientes a la suma de $58.000.000, pagos que se acreditaron con las consignaciones efectuadas a favor de la mencionada sociedad, donde el investigado actuaba como representante legal. Indicó el Seccional de instancia, que con la documental allegada al proceso disciplinario, se pudo constatar que el investigado JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ constituyó una sociedad por acciones simplificadas, denominada García S.A.S., en la 10
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Referencia: Abogado en Consulta cual figuraba como único socio, con lo cual se demuestra que el abogado recibió los dineros consignados por la quejosa. Dineros que entraron a engrosar su patrimonio
económico de una manera fraudulenta, atentando contra los deberes profesionales impuestos por el CDA, razón por la cual incursionó en las faltas de obrar con mala fe y honradez, pese a la confianza depositada por su mandante, quien debió iniciar las acciones penales y disciplinarias correspondientes. Consideró el Seccional de instancia que no existía duda de la comisión de las faltas por parte del profesional del derecho, pues al ser el único socio, era quien podía cobrar los dineros consignados allí, a título personal o del Grupo García S.A.S. por lo tanto señaló el Magistrado de instancia que el investigado se dedicaba a captar el interés de personas, quienes pretendían adquirir algún inmueble y luego de recibirles el dinero desaparecía. Modus operandi utilizado por el encartado para timar a sus clientes, razón por la cual consideró el Seccional de instancia su conducta sería disciplinariamente reprochable. Es entonces que para el Seccional de instancia, con las pruebas allegadas al plenario se demostró que el profesional del derecho encartado recibió los dineros producto de la gestión encomendada por la señora Haydee Tabares Benavides, la mantuvo engañada, no adelantó las gestiones necesarias para adquirir el inmueble solicitado por su mandante y además no hizo devolución de los dineros entregados para la compra del inmueble en brevedad posible, como le es exigible a los profesionales del derecho en sus relaciones profesionales. Por lo tanto incurrió en las faltas a la buena fe y honradez descritas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada
por el artículo 45 literal c) numeral 4 ejusdem,. En atención a los parámetros de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y a la trascendencia social de la conducta, la Sala de instancia le 11
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Referencia: Abogado en Consulta impuso al encartado la sanción de suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, sumado al hecho de contar con antecedentes disciplinarios.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto de 11 de septiembre de 2018, avocó conocimiento de las mismas, corrió traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegara los antecedentes disciplinarios del abogado JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ, e informara si contra éste cursan otras investigaciones por los mismos hechos. Ministerio Público.- Notificado el representante del Ministerio Público el 25 de septiembre de 2018, el 10 de octubre del mismo año rindió concepto, mediante el cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia, pues de conformidad con las pruebas allegadas al plenario se demostró que el investigado retuvo los dineros de propiedad de su cliente, sin justificación alguna y la mantuvo engañada y por tal razón
debía ser sancionado disciplinariamente. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 853616 de 16 de octubre de 2018, e hizo constar que contra el abogado JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ identificado con ciudadanía No. 116.944.784 y la tarjeta profesional No. 196253, registraba la siguiente sanción. - Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 6 meses por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 12
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Referencia: Abogado en Consulta 2007, impuesta mediante sentencia de 14 de febrero de 2018, con
ponencia del Honorable Magistrado Julio Cesar Villamil Hernández. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en
los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional 13
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello
significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocido como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía4, de la función pública jurisdiccional o administrativa5 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza
4 constitución política – artículo 3°. la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece. 5 constitución política – artículo 228. la administración de justicia es función pública. sus decisiones son independientes. las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. constitución política – artículo 116. la corte constitucional, la corte suprema de justicia, el consejo de estado, la comisión nacional de disciplina judicial, la fiscalía general de la nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. también lo hace la justicia penal militar… 14
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Referencia: Abogado en Consulta jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se
interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y dere
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