CSDJ - F76001110200020150212001ADJUNTA20170519094405-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150212001ADJUNTA20170519094405-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio INHIBITORIO DE PLANO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 760011102000 201502120 01 (12827-31) Aprobada según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el la quejosa ANA BEIBI CORTÉS BORJA, contra el proveído del 11 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA1, mediante el cual decidió inhibirse de iniciar investigación contra la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ANA BEIBI CORTÉS BORJA interpuso el 3 de noviembre de 2015, queja disciplinaria contra la Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali, indicando que presentó una acción de tutela, cuyo objeto era “solicitar a CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA SA, copias auténticas de la totalidad de los documentos firmados por mi persona con firma y huella, para el proyecto cupo 3630 de almendros de la Italia II” documentos que la constructora se ha negado a entregarle, la cual correspondió al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, el 5 de octubre de 2015, siendo informada que había sido admitida mediante auto del 6 de octubre de 2015, pero como la acción no fue resuelta dentro de los 10 días hábiles, el 20 de Octubre de 2015, se presentó personalmente al Juzgado donde fue atendida por el señor JULIÁN ANDRÉS CASTAÑEDA, quien le dijo que regresara el 22 de octubre, lo que en efecto hizo, pero ese día el señor CASTAÑEDA, le informó que la decisión no estaba firmada, ofreciéndole enviarla a su correo electrónico apenas la firmaran, agregando que finalmente el día 23 de octubre de 2015 asistió nuevamente al Juzgado a llevar un desacato y la persona de la ventanilla, le dijo que esta actuación no procedía y le entregó la copia de la decisión, y como en ese momento llegó el señor CASTAÑEDA, la hizo entrar a su oficina y le dijo que tenía tres días para impugnar. Por lo anterior, presentó la impugnación el día lunes 26 de octubre de 2015 a la 9.48 a.m., pero en la
fecha de la presentación de la queja, 3 de noviembre de 2015, fue personalmente al Juzgado para averiguar a qué Juzgado de reparto había correspondido la impugnación, siendo informada por el señor CASTAÑEDA, que el asunto "apenas se va para la firma de la doctora, que no estaba, porque estaba en escrutinio." (Folios 1 a 3 c.o) 1 En Sala dual con el Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN. Allegó para que fueran tenidos como pruebas copia parcial de la actuación adelantada en la acción de tutela de ANA BEIBI CORTÉS BORJA contra CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA S.A., radicado No. 7600114003023 201501132 00 (fls. 4 a 28 c.o. 1ª instancia). 2.- El asunto fue sometido a reparto el 4 de noviembre de 2015, correspondiendo su trámite a la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA (fl. 31 c.o. 1ª instancia). 3.- El 10 de diciembre de 2015, la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali presentó escrito de defensa, en el cual indicó que en efecto le correspondió por reparto del 5 de octubre de 2015, entregado en el el despacho el 6 siguiente, la acción de tutela de la señora ANA BEIBI CORTES BORJA radicada bajo el No. 2015-01132 contra Constructora Jaramillo Mora S.A., admitida mediante auto interlocutorio del 6 de octubre de 2015,
y una vez recibida la respuesta de la accionada emitió el fallo respectivo el 20 de octubre siguiente, día en el cual se elaboran los oficios para las respectivas notificaciones. Agregó que para efectos de la notificación se envió tanto a la accionante como a la sociedad accionada copia del fallo en su parte resolutiva, el 22 de octubre de 2015, que fuera recibido por la accionante y presentada oportunamente la impugnación del fallo, el 26 de octubre siguiente, se concedió la alzada mediante auto del 3 de noviembre de 2015, fecha en la cual se reintegró a sus labores como quiera durante los días 26 al 29 se desempeñó como clavera en la comisión escrutadora No. 20. Finalmente indicó que ya fue proferida sentencia de segunda instancia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito, confirmando el fallo (Folio 32 c.o. 1ª instancia). Además allegó copia íntegra de la acción de tutela de ANA BEIBI
CORTÉS BORJA contra CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA S.A.,
radicado No. 7600114003023 201501132 00 (c.anexo No. 1). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 11 de diciembre de 2015, se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali. Lo anterior, por cuanto una vez revisada la actuación adelantada por el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali se pudo establecer que la actuación se adelantó de manera oportuna y diligente, pues el fallo fue proferido
dentro del término legal para ello, y el hecho de haberse negado el amparo por el Juez a - quo, no significa que se incurrió per se en vías de hecho pues, “tanto así que la accionante al no estar conforme con la decisión la impugnó, esto es que hizo uso del principio de la doble instancia al no estar de acuerdo con lo emitido en primera instancia a efecto de que se garantizara las garantías constitucionales del debido proceso, pues tuvo la oportunidad que en segunda instancia se valorara nuevamente las pruebas aportadas con la acción de amparo, ante lo cual el Juzgado 10 Civil del Circuito confirmó en su integridad la acción de tutela.” En consecuencia, al considerar que no le asiste razón a la quejosa pues lo plasmado en el expediente es que ella, suscribió el oficio de fecha 20 de octubre de 2015 donde se le informó sobre la decisión y obra copia de la planilla de correo de fecha 22 de octubre de 2’15 (fl. 78 y 79 c. anexo 1). Y frente a lo relacionado con la negativa a recibirle el escrito de incidente de desacato, precisó la Sala de instancia que atendiendo que lo resuelto por el juzgado al emitir el fallo en la acción de tutela fue negar por improcedente, no había ninguna orden en aras de proteger derecho fundamental alguno y al no existir orden en ese sentido pues el incidente seria inocuo, no tendría sentido iniciar tramite a una solicitud de incidente reiterando que no hay orden emitida a cumplir. Por lo anterior, afirmó que “efectivamente el fallo fue emitido dentro del término legal de los 10 días esto es el 20 de octubre de 2015, librando
las comunicaciones de notificación en la misma fecha, pues contrario a lo afirmado por la quejosa señora CORTES BORJA, obra a folio 78 el oficio 4217 del 20 de octubre de 2015, en el que aparece la firma de recibido de la accionante señora Cortes Borja, lo que quiere decir es que respecto a este punto no hay nada que debatir, puesto que haciendo uso de los mecanismos que el legislador a dispuesto en defensa de los intereses de quienes se sientan afectados con las decisiones que se profieran, entre ellos los recursos y esto fue precisamente lo que hizo la accionante al impugnar la decisión la cual fue confirmada por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali”. Concluyendo la Sala, luego del análisis precedente, que no existía mérito para abrir proceso disciplinario en contra la funcionaria investigada pues no se demostró que hubiere incurrido en vías de hecho ostensibles que permitieran su intervención. (fls. 33 a 43 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la quejosa señora ANA BEIBI CORTÉS BORJA, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó con los siguientes argumentos: Reiteró nuevamente todas las inconformidades plasmadas en la queja respecto del trámite de la acción de tutela de ANA BEIBI CORTÉS BORJA contra CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA S.A., radicado No. 7600114003023 201501132 00, en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, afirmando que lo único que pretendía era que la constructora le
entregara unas copias, aseverando que no es cierto que hubiere recibido el fallo oportunamente. Luego afirmó que la queja disciplinaria había sido manejada de manera irregular, puesto que la interpuso el día 4 de noviembre de 2015, y desde enero de 2016, estuvo pasando por el Consejo a preguntar del caso, pero el funcionario de turno solo le enseñaba la pantalla del computador y le decía ya fue radicado, pero nunca le llegó ninguna resolución ni notificación, y solamente cuando presentó derecho de petición, con fecha 9 de marzo de 2016, se le informó la presente decisión. Allegó fotocopia de la resolución del fallo de tutela juzgado 23 radicacion76001400-3023-201501132-00, con el tiquete de mensajería urbana, donde se diferencian las fechas entre fallo de la tutela y el envío de la misma a su residencia, afirmando que la tutela según el juzgado fue fallada 20 octubre de 2015 pero la correspondencia donde le enviaron el fallo tiene fecha 24 de octubre de 2015 y fue recibida en su casa el día 27 de octubre de 2015. (Folios 46 a 50 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 8 de noviembre de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el
17 de noviembre de 2016 (fl. 11 c.o. 2ª instancia), y se abstuvo de rendir concepto. 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, expedido por esta Corporación, en el cual se indicó que no registra sanciones (fl. 12 c.o. 1ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificación hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios contra la funcionaria investigada, con fundamento en los mismos hechos (fl. 13 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa ANA BEIBI CORTÉS BORJA contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 11 de diciembre de 2015, mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación contra la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la disciplinable De la documental allegada con la queja y la copia de la acción de tutela de ANA BEIBI CORTÉS BORJA contra CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA S.A., radicado No. 7600114003023 201501132 00, que fuera remitida por la funcionaria investigada, se estableció que la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, fungía para la época de los hechos como Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali, y en tal calidad tuvo a su cargo la acción de tutela de marras. (folio 4 a 28 c.o. 1ª
instancia y c. anexo No. 1) 3.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que la decisión inhibitoria fue notificada por estado el 12 de mayo de 2016 y los términos de ejecutoria corrieron los días 13, 16 y 17 de mayo de 2016, por lo cual el recurso de apelación presentado por la señora ANA BEIBI CORTÉS BORJA, el 11 de marzo de 2016, fue presentado en tiempo (fls. 50, 51, 54 y 55 c.o. 1ª instancia). En segundo lugar, el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 4.- Del caso en concreto La señora ANA BEIBI CORTÉS BORJA interpuso queja disciplinaria contra la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali, indicando que la funcionaria se demoró más de los diez días que le otorga la ley para proferir el fallo correspondiente en la acción de tutela de ANA BEIBI CORTÉS BORJA contra CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA S.A., radicado No. 7600114003023 201501132 00, luego se negaron a recibirle el
incidente de desacato, y posteriormente la Juez se demoró varios días para remitir el asunto a segunda instancia para que resolvieran su impugnación. (Folios 1 a 3 c.o) Terminadas las diligencias de forma anticipada por el Seccional de instancia, la quejosa presentó recurso de apelación esgrimiendo nuevamente las afirmaciones plasmadas en la queja y manifiestando su contrariedad por el trámite del presente proceso disciplinario. Ahora bien, revisada la actuación realizada en la acción de tutela de ANA BEIBI CORTÉS BORJA contra CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA S.A., radicado No. 7600114003023 201501132 00 se tiene que efectivamente correspondió por reparto al Juzgado 23 Civil Municipal de Cali ña acción de tutela de ANA BEIBI CORTÉS BORJA contra CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA S.A., radicado No. 7600114003023 201501132 00, el 5 de octubre de 2015, siendo admitida mediante auto del 6 de octubre de 2015 (fls. 33 y 34 c. anexo No. 1), la entidad accionada Constructora Jaramillo Mora S.A., dio respuesta a la acción de tutela el 13 de octubre de 2015 (fls. 38 a 68 c. anexo No. 1). Por lo anterior, mediante sentencia del 20 de octubre de 2015 la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali profirió el fallo en la cual resolvió: PRIMERO: Negar por improcedente la presente acción constitucional.
SEGUNDO ORDENAR Y NOTIFICAR el contenido de esta providencia a las partes por el medio más expedito y pronto posibles..." (fls.69 a76 c. anexo No. 1). A folio 78 del cuaderno anexo No. 1, obra el oficio 4217 del 20 de octubre de 2015, en el que aparece la firma de recibido de la accionante señora Cortes Borja. Así mismo la planilla de correo 472 de fecha 22 de octubre de 2015 (fls. 79 c. anexo No. 1) Y con fecha 26 de octubre de 2015, la señora CORTES BORJA, presentó recurso contra la decisión que no le fue favorable (fls. 80 a 100 c. anexo No. 1). Obra constancia secretarial de fecha 29 de octubre de 2015 en la que se indica que los días 26, 27, 28 y 29 de octubre del 2015 la titular del despacho doctora Amparo Ojeda Arias se encontraba en la comisión escrutadora, en su condición de clavera con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015. Mediante auto del 3 de noviembre de 2015, la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali, concedió el recurso solicitado (fl. 101 c. anexo No. 1), recurso que correspondió por reparto del 3 de noviembre de 2015 al Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali - Oralidad, siendo admitida el 4 de noviembre de 2015, profiriendo el fallo de segunda instancia el 24 de noviembre de 2015, en el
que resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali. Recuento del cual es posible inferir, como lo hizo la Sala de instancia, que el fallo fue emitido dentro del término legal de los 10 días esto es el 20 de octubre de 2015, librando las comunicaciones de notificación en la misma fecha, pues contrario a lo afirmado por la quejosa señora CORTES BORJA, obra a folio 78 el oficio 4217 del 20 de octubre de 2015, en el que aparece la firma de recibido de la accionante señora Cortes Borja, quien oportunamente hizo uso de los mecanismos que el legislador a dispuesto en defensa de los intereses de quienes se sientan afectados con las decisiones que se profieran, entre ellos los recursos, presentando impugnación contra la decisión, la cual fue confirmada por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali; y en cuanto a la demora en enviar el recurso al Superior, la misma está plenamente justificada en el plenario pues la Juez debió ausentarse del despacho varios días para cumplir una función en la comisión escrutadora. Sin que sea tampoco de recibo cuestionar el hecho de que la Juez investigada hubiere negado el amparo, pues ello no significa que se incurrió per se en vías de hecho, pues observa la Sala que la accionante al no estar conforme con la decisión la impugnó, teniendo la oportunidad que en segunda instancia se valoraran nuevamente las pruebas aportadas con la acción de amparo, ante lo cual el Juzgado 10 Civil del Circuito confirmó en su integridad la acción de tutela, y mucho
menos lo relacionado con no haberle recibido el escrito de incidente de desacato, pues es de precisar que lo que resolvió el juzgado al emitir el fallo en la acción de tutela fue negar por improcedente, de ahí que como no había ninguna orden en aras de proteger derecho fundamental alguno el incidente seria inocuo, pues no tendría sentido dar trámite a una solicitud de incidente cuando no hay orden emitida a cumplir. En consecuencia, como quiera que la competencia de esta Corporación se circunscribe a investigar a los administradores de justicia, cuando éstos de manera arbitraria o caprichosa, se alejan de las disposiciones legales o producen decisiones abiertamente opuestas al espíritu de la norma jurídica, es decir cuando incurran en verdaderas vías de hecho, se considera que en este caso, efectivamente no hay conducta reprochable disciplinariamente respecto de la actuación de la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali, en el trámite constitucional de marras. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”
No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en
años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al
concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en
relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas
no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. De tal forma ante la existencia de una atipicidad de la conducta, esta Colegiatura confirmará la decisión inhibitoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 11 de diciembre de 2015, en favor de la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 11 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa la presente decisión, de
conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002. El Magistrado sustanciador queda facultado para comisionar a efecto de surtir el trámite de notificación y comunicación, en caso de ser necesario.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO AL
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