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CSDJ - F7600111020002015021290120170815125515-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002015021290120170815125515-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 760011102000201502129 01 Aprobado según Acta No 55 ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación, a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 el 6 de diciembre del 2016, mediante la cual resolvió sancionar al abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA con suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión de abogado tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja La presente actuación tiene origen en la compulsa presentada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali el 19 de octubre de 2015, dentro del proceso disciplinario No.2015-02129-01 en contra del abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA, por la presunta violación a los deberes contenidos en el numeral 4 del artículo 29 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al pretender iniciar demanda verbal propuesta por el señor ROBINSON PAUL PEREA PÉREZ contra

1 Sala integrada por los Magistrados ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN (ponente) y JOSÉ LUIS

LÓPEZ BECERRA.

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201502129 01

Referencia: Abogado en consulta MARÍA LOURDES MAZO SALDARRIAGA, ERASMO NARVÁEZ PALACIOS y LUZ MIRIAN MAZO SALDARRIAGA, radicado bajo el No 2015-00544-00 en el cual el profesional actúa como apoderado judicial de la parte demandada encontrándose sancionado con exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado, situación originada en varias oportunidades donde pretendió actuar como apoderado encontrándose de acuerdo al artículo 44 de la Ley 1123 de 2007 cancelada su tarjeta profesional y la prohibición de ejercer su profesión de abogado.

1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la condición de abogado del profesional HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.616.731 y es portador de la tarjeta profesional No.28376 del Consejo Superior de la Judicatura; el 27 de enero de 2016 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 25 de febrero de 2016 a las 03:30 p.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación

provisional, ordenándose además surtir las notificaciones de rigor (v.fl. 17-23).

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 4 de marzo de 2016, 21 de abril, 23 de mayo de 2016, 13 de julio, 8 de agosto y 23 de agosto de 2016 (v. fl. 30, 54, 64, 95,102 y 112).

Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta En audiencia de pruebas y calificación provisional el abogado de oficio MARVIN VILLA GUTIERREZ solicita se suspenda la audiencia a fin de recaudar pruebas y ejercer el derecho de contradicción y defensa que le asiste al disciplinado.

Por inasistencia se nombra al profesional ALVARO GIRÓN GRISALES, quien en audiencia solicita la terminación del proceso a favor del disciplinado, pasando a la etapa de pruebas donde no solicita ninguna prueba ni el Magistrado ordena de oficio. 2.1. Se allegó copia de las siguientes piezas procesales: -Copia de poder otorgado por el señor ROBINSON PAUL PEREA PÉREZ, para que el disciplinado lo representara en proceso declarativo de menor cuantía, otorgado el 10 de agosto de 2015, (fl 2).

-Copia de demanda dirigida y presentada ante el Juzgado Civil Municipal de Menor Cuantía de Cali, Reparto, (fl 3 al 5). -Certificación de reparto donde le correspondió al Juzgado cuarto Civil Municipal de Cali con fecha 20 de agosto de 2015. -Certificación de antecedentes disciplinarios No 396524 del 19 de octubre 2015 del obrante donde consta su exclusión del ejercicio de la profesión y multa, (fl 7 al 9). -Copia de auto interlocutorio No 3446 del 22 de octubre de 2015, del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, mediante el cual se rechaza IN LIMINE la demanda presentada por el investigado, luego de ser consultados sus antecedentes disciplinarios encontrándose excluido de la profesión mediante sentencia de octubre 24 de 2012, sanción que ha sido reiterada mediante fallos de fechas septiembre 25 de 2013, marzo 12 de 2014 y abril 30 de 2014. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201502129 01

Referencia: Abogado en consulta Estableciéndose que en virtud de la sanción de exclusión, lo inhabilita y le prohíbe completamente ejercer la profesión de abogado, constituyéndose en una falta disciplinaria, como también la compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura,

Sala Jurisdiccional Disciplinable del Valle del Cauca, para que iniciara las investigaciones pertinentes,(fl 10 y 11 ).

3. Calificación provisional de la actuación El Magistrado sustanciador decidió calificar el mérito del asunto y endilgó cargos considerando que el investigado obró contrario a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en tanto a sabiendas que estaba impedido para ejercer la profesión, recibió poder del señor ROBINSON PAUL PEREA PÉREZ y presentó demanda, situación advertida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali quien compulsó copias por su comportamiento irregular.

A este respecto la sucesión de sanciones permite establecer que conocía plenamente las mismas y que ello le impedía el ejercicio como abogado y actuar como litigante al punto de permanecer en contumacia frente al llamado de la jurisdicción disciplinaria. De acuerdo a lo anterior dicha conducta se traduce en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal dice: “También constituyen falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación a las disposiciones legales que establezcan el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta Audiencia de juzgamiento

El defensor de oficio, se sostuvo en su argumento de solicitar no sancionar al investigado en tanto que la sanción recibida que lo excluyó de la profesión es violatoria de la norma constitucional que le garantiza el derecho al trabajo y goza de especial protección del Estado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 6 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, halló disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA por incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión. Consideró que ante la gravedad de la falta que se le imputó y los graves perjuicios causados a quienes confiaron plenamente en su legal proceder fueron defraudados pues frente a lo sucedido le correspondió buscar otro profesional siendo este actuar de trascendencia social, conduciendo al a quo a sancionar con un (1) año por violar el régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que se traduce en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 ibídem toda vez que su conducta es dolosa pues actuó con conocimiento de causa a sabiendas del deber ético que le impone la profesión, prefiriendo actuar por fuera de la Ley.

LA CONSULTA

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Referencia: Abogado en consulta Notificada por edicto la decisión adoptada por el a quo, ni el investigado, ni su defensor de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 6 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado HECTOR FERNANDO HOLGUIN BECERRA, por incurrir en la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE UN (1) año; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte

Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado

HÉCTOR FERNANDO HOLGUIN BECERRA fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber incurrido en falta al acometer el ejercicio ilegal de la profesión y violentar lo previsto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 e 2007, preceptuó cuyo tenor literal es el siguiente: 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta “ARTÍCULO 29. Incompatibilidades: No pueden ejercer la abogacía, aunque se

hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

No se requiere mayor esfuerzo jurídico para establecer el pleno conocimiento del proceder del disciplinado por las innumerables sanciones que se desprenden del certificado de antecedentes disciplinarios, donde su última sanción es la exclusión del ejercicio de la profesión y multa a través de sentencia que comienza a surtir sus efectos en octubre de 2012, siendo vigente al momento de radicar la demanda antes mencionado resultando de ello el rechazo IN LIMINE del mismo, originando la compulsa de copias. En efecto se observó por esta Superioridad que el poder fue otorgado el 10 de agosto del 2015 y la demanda fue presentada el 20 de agosto de la misma anualidad, la cual fue rechazada por el Juzgado cuarto Civil Municipal de Cali

luego de haber consultado los antecedentes disciplinarios del abogado, se encontró excluido de la profesión mediante sentencia de octubre 24 de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sanción que ha sido reiterada mediante fallos de fechas septiembre 25 de 2013, marzo 12 de 2014 y abril 30 de 2014. Lo anterior dio inicio al proceso disciplinario donde fue declarado ausente correspondiendo su defensa al abogado de oficio que frente a la situación presentada no solicitó prueba adicional y sólo esgrimió el derecho al trabajo como elemento de defensa del togado, siendo para el a quo la documentación ingresada al expediente pruebas irrefutables de la conducta dolosa e ilegal en el proceder del profesional, ratificada en su indiferencia al proceso en sus etapas pues su ausencia demostró aún más su conducta dolosa ante el despacho. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta Así mismo no podemos dejar a un lado lo preceptuado en el artículo 44 del Código disciplinario del abogado que indica: Artículo 44: EXCLUSIÓN: Consiste en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía.

Examinado el acervo probatorio no podemos apartarnos de la actividad ilegal en que ha incurrido reiteradamente el investigado por cuanto al estar excluido

del ejercicio de la profesión de abogado insiste en ejercer, actuación dolosa pues tiene pleno conocimiento de sus repetidas sanciones y no declina en el propósito de litigar ocultando su situación, la cual afecta los intereses de quienes erróneamente buscan en el asesoría profesional, como también afectando la imagen de la profesión en nuestra comunidad. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 6 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUIN BECERRA de cometer la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN por un (1) año en el ejercicio de la profesión, conforme lo considerado en esta providencia. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina

del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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