CSDJ - F76001110200020150213001ADJUNTA20200728093745-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150213001ADJUNTA20200728093745-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio veintitrés de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 760011102000201502130 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 68 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en julio 19 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUIN BECERRA, con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE 100 S.M.L.M.V., por haber vulnerado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades contenido el articulo 29 específicamente el numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por ello le imputó la falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 14 ibídem, en modalidad dolosa 1 Sala integrada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y José Luis López Becerra folios 56 -78 c. o. 1ª instancia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Hechos.
La investigación se originó en compulsa de copias remitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, para que se investigue al profesional HECTOR FERNANDO HOLGUIN BECERRA por el presunto ejercicio ilegal de la profesión, puesto que a
pesar de estar excluido de la misma, pretendió adelantar proceso declarativo de menor cuantía en representación de Angélica López Godoy contra Edison Muñoz Mercado, demanda que fue radicada el día 14 de agosto de 2015 con número 201500538 00.
2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a HECTOR FERNANDO HOLGUIN BECERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16’616.731 y portador de la tarjeta profesional No. 28376, NO vigente para el momento de expedición del certificado.
Registra las siguientes sanciones disciplinarias: - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 1 año, desde el 28 de septiembre de 2011 hasta el 27 de septiembre de 2012, por infringir el artículo 34 literal D y el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses, desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 10 de diciembre de 2011, por infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 años, desde el 24 de mayo de 2012 hasta el 23 de mayo de 2014, por infringir el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, M.P.
ANGELINO LIZCANO RIVERA .
- Suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 5 meses, desde el 22 de agosto de 2011 hasta el 21 de enero de 2012, por infringir el artículo 34 literal C y el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. - Exclusión y multa de 10 S.M.M.L.V., iniciando el 2 de octubre de 2014 por infringir los artículos 30 numeral 4, 33 numeral 9 y 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO. - Exclusión iniciando el 4 de febrero de 2014, por infringir los artículos 34 literal A, C, D, y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 3 meses desde el 12 de marzo de 2013 hasta el 13 de septiembre de 2012, por infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA. - Exclusión desde el 12 de marzo de 2013, por infringir los artículos 34 numeral 4 y 45 numeral 4 literal C de la Ley 1123 de 2007, M.P MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA. - Exclusión y multa de 100 S.M.L.M.V., desde 8 de agosto de 2014, por infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, M.P. NESTOR IVAN
JAVIER OSUNA.2 - Exclusión., iniciando el 29 de junio de 2017 por infringir el artículo 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO. 2.2.- Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto del 17 de junio de 20163, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando el 27 de septiembre de 2016 para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha antes indicada, no se pudo realizar la audiencia por ausencia del abogado investigado, se programó para el día 6 de marzo de 20174, se fijó edicto emplazatorio y mediante auto de diciembre 1 de 2016 se declaró persona ausente al enjuiciado, designando como defensor de oficio al doctor Vladimir Fernández Medina. 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En marzo 6 de 2017, se llevó a cabo la audiencia, con asistencia de la defensora de oficio Viviana Martínez Díaz a quien se le reconoció personería jurídica en vista de que el defensor antes designado no compareció por lo que fue relevado. El Magistrado Sustanciador de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, procedió a dar a conocer el objeto de la compulsa de copias y otorgó la palabra a la defensora, quien solicitó que se le dé el beneficio de la duda a su defendido y señaló que va a tratar de contactarlo para en caso dado aportar pruebas a su defensa; se concedió la
palabra a la representante del Ministerio Público, quien indicó que en este caso los 2 Folios. 8 a 10 c. o. 1ª instancia. 3 Folio. 16 y 17 c. o. 1ª instancia. 4 Folio. 36 c. o. 1ª instancia. hechos son evidentes, en tanto constan los antecedentes disciplinarios que concuerdan con la compulsa de copias realizada, por lo que consideró pertinente que se proceda a realizar la calificación de la actuación5. Considerando el despacho que cuenta con elementos suficientes, procedió a realizar la correspondiente calificación jurídica. Finalmente concedió la palabra a la defensora de oficio con el fin de que solicitara pruebas para ser practicadas en audiencia de juzgamiento, solicitó se alleguen las decisiones de fondo que dieron origen a la exclusión de la profesión del disciplinable, así mismo sus actos de notificación; consideró el despacho que es una prueba innecesaria, toda vez que en el certificado de antecedentes expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior, constan las exclusiones y es un documento que tiene plena veracidad, ordenó que se solicitara un certificado actualizado, no hubo ningún tipo de objeción. 2.4.- Calificación Jurídica. En marzo 6 de 2017, el Magistrado sustanciador efectuó un recuento del origen de la investigación en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, para que se investigase al profesional HECTOR FERNANDO HOLGUIN BECERRA por haber ejercido de forma ilegal la profesión, pues en agosto 14 de 2015
radicó demanda en representación de la señora Angélica López Godoy, cuando se encontraba excluido del ejercicio de la profesión desde el 4 de febrero de 2014, lo que es a juicio del despacho de primera instancia, una falta a las disposiciones que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, contenida en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por ello calificó la conducta y le imputó cargos por haber incurrido presuntamente en la falta descrita 5 Acta visible a folio 51 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha. en el artículo 39 ibídem, en concordancia con el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 14 ibídem, en modalidad dolosa6. 2.5.- Audiencia de Juzgamiento La actuación tuvo lugar el día 5 de julio de 2017 con la presencia de la defensora de oficio y la representante del Ministerio Público. Indicó el Magistrado de instancia que se allegó el certificado de antecedentes solicitado, así mismo, se intentó ubicar al disciplinable para que compareciera, sin que ello fuera posible. Se concedió la palabra a la representante del Ministerio Público y a la defensora para que presentaran sus alegatos de conclusión.7 Alegatos de Conclusión. Por su parte la representante del Ministerio Público indicó que en efecto, se tiene que el profesional investigado se encontraba excluido del ejercicio de la profesión desde el 30 de abril de 2014, es decir que, para el 14 de agosto de 2015 cuando pretendió iniciar proceso declarativo de menor cuantía y desarrollar así su labor de abogado, ya se encontraba excluido, como se
advierte de forma clara en la certificación de antecedentes disciplinarios que otorga la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es clarísimo que el investigado no podía litigar en ese momento, por lo que violó el deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, así las cosas no se puede tomar una decisión diferente a sancionar al profesional del derecho, además, porque no se observa que haya podido existir una causal de exclusión de responsabilidad que pueda justificar su comportamiento. 6 Folio 43 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha 7 Folio 53 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha La defensora de oficio señaló que sería prudente darle a su defendido el beneficio de la duda - del indubio pro disciplinado, porque no existe certeza de que haya sido notificado de las sanciones de exclusión, así como no fue posible hacer que se presentara en este proceso disciplinario, puede haber lugar a que él no tenga conocimiento de que ha tenido investigaciones en su contra y en consecuencia, sanciones. Por lo anterior solicitó se absuelva al abogado, agregando que su defendido no pudo exponer las causas que motivaron su actuar, no se tiene entonces claro que pudo suceder en este caso. Agotado el trámite el Magistrado de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo. a. Pruebas - Compulsa de copias remitida por el Juzgado 4 Civil Municipal de Cali.8 - Certificado de antecedentes disciplinarios.9 - Copia del expediente Nº 201500538 00, correspondiente al proceso Verbal
Sumario adelantado por Héctor Fernando Olguín en representación de Angélica López Godoy.10 SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 8 Folio 1 a 10 c. o. 1ª instancia 9 Folio 45 y 46 c. o. 1ª instancia 10 Folio 25 a 34 c. o. 1ª instancia La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante providencia de julio 19 de 2017, declaró disciplinariamente responsable a FERNANDO HOLGUIN BECERRA imponiéndole sanción de EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE 100 S.M.L.M.V., por haber vulnerado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades contenido el articulo 29 específicamente el numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por ello le imputó la falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 14 ibídem, en modalidad dolosa.11 Indicó la Sala Seccional de primera instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se logró acreditar que existió una relación de carácter profesional entre la señora Angélica López Godoy y el abogado HECTOR FENANDO HOLGUIN, en virtud del cual el día 14 de agosto de 2015 fue radicada demanda declarativa de menor cuantía en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, en la que el encartado actuaba como apoderado judicial de la demandante, desempeñando así su profesión de abogado cuando se encontraba excluido del ejercicio de la misma desde el 4 de febrero de 2014.
Así las cosas, el a quo no encontró ninguna situación que justificara el actuar del profesional encartado, pues no es dable pensar que no tenía conocimiento de las múltiples sanciones a él impuestas, en la medida en que las decisiones judiciales fueron debidamente notificadas; es claro para el a quo que hubo un actuar doloso por parte del disciplinado, que configuró un ejercicio ilegal de la profesión, por violando el régimen de incompatibilidades contenido en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. En conclusión, estimó la Sala Seccional que el comportamiento del abogado encaja perfectamente en la descripción de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 11 Folios 56 a 77 c. o. 1ª instancia. Finalmente agregó que atendiendo lo normado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que el disciplinado registra como antecedentes disciplinarios cinco exclusiones, situación que agrava su conducta conforme el artículo 45 literal C numeral 6, individualizó la sanción
en EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO y
MULTA DE 100 S.M.L.M.V.
DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad12.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los 12 Folio 185 c. o. 1ª instancia. Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo,
el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar
oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.14 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las
condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”15 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. 3.- Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 19 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, sancionó con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE 100 S.M.L.M.V., al abogado HECTOR FERNANDO HOLGUIN BECERRA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. 4.- Descripción de la falta disciplinaria.
El abogado HOLGUIN BECERRA fue encontrado responsable por la comisión de la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y respeten las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia
material, cumpliendo así su función social. 5.- Caso concreto. Antes de analizar el fondo del asunto, se indica que como viene de precisarse, el disciplinado fue sancionado disciplinariamente por haber ejercido de forma ilegal la profesión de abogado, en tanto pretendió adelantar proceso declarativo de menor cuantía en representación de Angélica López Godoy, cuando se encontraba excluido del ejercicio de la profesión. De la tipicidad. Es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que HOLGUIN BECERRA, vulneró el régimen de incompatibilidades, previsto en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, específicamente el numeral 4, pues estando excluido del ejercicio de la profesión desde el 4 de febrero de 2014 desarrolló actos propios del ejercicio de la misma, tales como recibir el poder otorgado por la señora Angélica y radicar en su representación demanda declarativa de menor cuantía el día 14 de agosto de 2015, situación que encaja perfectamente en la descripción de la falta del artículo 39 ibídem. Ahora bien, no son de recibo para esta Superioridad los argumentos esgrimidos por la defensora de oficio en sus alegatos de conclusión, cuando señala que no está claro si el disciplinado tenía conocimiento de las sanciones, pues con el certificado de antecedentes disciplinarios se evidencia que las múltiples sanciones entraron en plena vigencia, es decir, que fueron debidamente notificadas. Así las cosas, sin lugar a dudas y conforme al expediente, se tiene plenamente
acreditado con grado de certeza que HECTOR FERNANDO HOLGUIN vulneró el régimen de incompatibilidades ejerciendo de forma ilegal la profesión de abogado. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el numeral 14 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho de respetar y cumplir las disposiciones que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción -en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen en un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado.
Conclúyase de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamientos que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem: “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento evidenciado por el abogado HOLGUIN BECERRA, de sus obligaciones como litigante y esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 14 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión…”, del cual se apartó cuando
decidió desarrollar actividades propias del ejercicio profesional aun conociendo la prohibición que tenía para ello, pues había sido suspendido del ejercicio de la profesión en diversas ocasiones, lo que demuestra además, una tendencia del abogado a incumplir y lesionar los deberes que le son exigidos. De la Culpabilidad. En sede de derecho disciplinario se enmarca en la modalidad subjetiva en que el disciplinado incurrió en la falta y para el caso en estudio, la situación fáctica advertida pone de manifiesto la actitud deliberada e intencionada del encartado, pues aun conociendo de la prohibición que tenía para desarrollar actividades enmarcadas en el ejercicio de la profesión decidió radicar demanda en representación de su mandante, lo que deviene en la imputación subjetiva de la falta en la modalidad dolosa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora del deber impuesto en el artículo 28, numeral 14, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por vulnerar de manera intencionada el régimen de incompatibilidades. Analizadas las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran reunidos los requisitos para confirmar la sanción impuesta en la sentencia consultada, conforme a las previsiones del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que existe certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE 100 S.M.L.M.V., la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a
criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que valoró la modalidad de la conducta y que registra cinco sanciones de exclusión por diferentes conductas, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar la sanción impuesta a HOLGUIN BECERRA en la providencia consultada, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, máxime porque el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida que ejerció de forma ilegal la profesión, haciéndose acreedor al reproche disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de julio 19 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, SANCIONÓ al abogado HECTOR FERNANDO HOLGUIN BECERRA con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA Y MULTA DE 100 S.M.L.M.V., por haber vulnerado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades contenido el articulo 29 específicamente el numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por ello le imputó la falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el deber profesional establecido en el
artículo 28 numeral 14 ibídem, en modalidad dolosa.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA
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