CSDJ - F76001110200020150214801ADJUNTA20170630144514-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150214801ADJUNTA20170630144514-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Principio Non Bis In Ídem. Artículo 11 de la Ley 734 DE 2002. “El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinario por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201502148 01 (12791-31) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a estudiar el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 13 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual se dispuso la terminación de la investigación disciplinaria y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor EDGAR VALDERRAMA VARELA, Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali, Valle. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 3 de noviembre del 2015, el señor JULIO CESAR QUINTERO BATERO presentó queja por las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2010-00194 por parte del Juez Veintiuno Civil
Municipal de Cali, Valle. Indicó el denunciante que los hechos objeto de queja ya habían sido puestos en conocimiento de la Sala Disciplinaria. (fl. 1 c.o. primera instancia). 2.- Mediante acta individual de reparto, el 6 de noviembre de 2015 le fue asignada a la Magistrada Liliana Rosales España la queja del señor Julio Cesar Quintero Batero contra el doctor Edgar Valderrama Varela Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali; a su vez se allegó la providencia del 24 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca con Ponencia del Magistrado Fernando Cuellar Carvajal en Sala Dual con el doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña, resolvieron abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra del 1 Magistrada Ponente Liliana Rosales España en Sala Dual con el Doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán. doctor Edgar Valderrama Varela Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali y en consecuencia ordenaron el archivo definitivo de las diligencias contra el funcionario referido. (fl. 131-147 c.o. primera instancia) DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 13 de noviembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación de la investigación disciplinaria y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor EDGAR VALDERRAMA VARELA, Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali, Valle. Lo anterior, lo consideró el a quo teniendo en cuenta que los hechos
objeto de queja, son los mismos investigados dentro del radicado No 2012-00124 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el que fue Magistrado Ponente el doctor Fernando Cuellar Carvajal respecto de las actuaciones del doctor Edgar Valderrama Varela en su condición de Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali, Valle, y fueron materia de pronunciamiento, por lo tanto no era posible continuar con las diligencias en atención a la prohibición de doble juzgamiento contenida en el principio denominado non bis in ídem, pues constitucionalmente no se pueden revivir actuaciones legalmente concluidas; evitando que los mismos hechos sean objeto de controversia nuevamente. (fl. 148154 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación el 1 de febrero de 2016, en el cual expuso: -“Los Honorables togados se unen para emitir tal exabrupto y una vez demostrarnos que aquí en este país solo existe injusticia.” -“Es triste que en Colombia este tipo de presuntos delincuentes como lo es el señor Valderrama quienes se camuflan en administración de justicia tengan colegas que acolitan sus actuaciones.” -Desde que sigan existiendo comités de solidaridad es imposible que un ciudadano pueda acceder a la justicia, por lo tanto solicitó revocar el fallo proferido objeto de apelación. (fl. 158 c.o. primera instancia) ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 25 de octubre de 2016, se avocó conocimiento por quien funge
como Ponente y se comunicó a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl. 6 c.o. segunda instancia) 2.- Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios No. 831505 del funcionario cuestionado, el cual fue emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 25 de octubre de 2016, donde consta que no aparecen registradas sanciones en contra del Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali, así mismo, se informó por la Secretaría que no cursan otras investigaciones contra el doctor EDGAR VALDERRAMA VARELA, por los mismos hechos. (fl. 12-13 c.o. segunda Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 13 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual se dispuso la terminación de la investigación disciplinaria y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor EDGAR VALDERRAMA VARELA, Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali, Valle. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones
de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. Se trata del doctor EDGAR VALDERRAMA VARELA Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali, condición que se evidenció en consideración a las actuaciones de éste en el proceso de autos, y certificado de antecedentes disciplinarios aportado a este investigativo a folio 12 del cuaderno de segunda instancia. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma:
“Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto. Mediante escrito del 3 de noviembre del 2015, el señor JULIO CESAR QUINTERO BATERO presentó queja por las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2010-00194 por parte del Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali, Valle. Indicó el denunciante que los hechos objeto de queja ya habían sido puestos en conocimiento de la Sala Disciplinaria. (fl. 1 c.o. primera instancia). 5.- Del principio non bis in ídem La Sentencia C-554/01 de la Honorable Corte Constitucional ha explicado que “el non bis in ídem se hace extensivo a todo el universo
del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial éticodisciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas).” “El non bis in ídem como principio fundamental está inmerso en la garantía constitucional de la legalidad de los delitos y de las sanciones (nullun crimen nulla poena sine lege), puesto que su efectividad está ligada a la previa existencia de preceptos jurídicos de rango legal que determinen con certeza los comportamientos punibles. De esta forma, dicho postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado.” Enunciado lo anterior el Estado no puede seguir emitiendo conceptos o impartiendo justicia en un hecho investigado que tiene decisión y se encuentra ejecutoriada. Es de aclarar que el señor Julio Cesar Quintero Batero, ya había presentado queja sobre los mismos hechos el 7 de diciembre del 2011, y al ser resuelta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en Sala Disciplinaria con radicado No. 2012-0124 a través de auto de fecha 24 de mayo de 2013 (folio 132 al 146 del cuaderno original de primera instancia), en el cual se resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia se ordenó el archivo de las diligencias en favor del Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali doctor
Edgar Valderrama Varela, esta instancia no podrá pronunciarse sobre el recurso de apelación del quejoso interpuesto, sino simplemente tendrá que confirmar la decisión de fecha 13 de noviembre de 2015 en la cual se dispuso la terminación de la investigación disciplinaria y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor EDGAR VALDERRAMA VARELA, Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali, Valle. Es dable resaltar por esta Corporación, que la queja interpuesta por el señor Julio Cesar Quintero Batero el día 7 de diciembre de 2011 y 3 de noviembre de 2015 contra el doctor EDGAR VALDERRAMA VARELA, Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali, Valle, versan sobre las presuntas irregularidades del funcionario al interior del proceso ejecutivo hipotecario radicado con No. 2010-00194 (folio 1 y folio 132 al 146); por lo tanto dando aplicabilidad al artículo 29 de la Constitución Política y a la prohibición de doble juicio que recibe el nombre de non bis in ídem reconocido por el Tribunal Constitucional como derecho fundamental autónomo, esta Colegiatura deberá confirmar la decisión del a quo. Ahora bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión aprobada en acta No. 17 de 17 de noviembre de 2011 en el radicado No. 20110031400 con ponencia de quien funge como sustanciadora y en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia C434 de 2013 con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos se determinó:
“El principio non bis in ídem tiene dos significados principales en nuestro ordenamiento jurídico: El primero hace referencia a su faceta subjetiva – esto es, como un derecho fundamental-, que se concreta en la imposibilidad de que, una vez emitida la sentencia sobre un asunto, el sujeto activo del mismo pueda ser objeto de nuevo juzgamiento por parte de las autoridades un Estado. Se evita así un constante estado de zozobra cuando prohíbe a las autoridades públicas retomar una causa judicial, disciplinaria o administrativa para someter al sujeto activo a una nueva valoración y, por consiguiente, una nueva decisión. Desde esta perspectiva el principio non bis in ídem sería la concreción de principios como la seguridad jurídica y la justicia material. El otro significado resalta a la faceta objetiva del principio, consistente en la imposibilidad de que el legislador permita que un sujeto activo sea procesado o sancionado ante una misma jurisdicción en más de una ocasión por los mismos hechos. (…) En este sentido, se presentara un desconocimiento del principio non bis in ídem cuando concurran los tres elementos definitorios del mismo: identidad de persona; identidad de causa; e identidad de objeto. Se reitera, sólo cuando estos tres factores coincidan la sanción estará en contra de los parámetros constitucionales.” (Sic a lo transcrito) Por todo lo anterior, estima la Sala que tal como lo declaró el Consejo Seccional de Instancia, existe imposibilidad del Estado para seguir adelantando una investigación que ha sido objeto de estudio y en consecuencia hubo pronunciamiento. En efecto se dará aplicabilidad al artículo 11 de la Ley 734 de 2002.
“El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” Dadas las anteriores consideraciones es razonable concluir que se debe confirmar la decisión adoptada por el fallador de instancia dando aplicabilidad al principio de non bis in ídem citado anteriormente y a la Ley 734 de 2002. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 13 de noviembre de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se dispuso la terminación de la investigación disciplinaria y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor EDGAR VALDERRAMA VARELA, Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali, Valle, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002. El Magistrado sustanciador queda facultado para comisionar a efecto de surtir el trámite de notificación y comunicación, en caso de ser necesario.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial