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CSDJ - F76001110200020150219801ADJUNTA20190227140834-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150219801ADJUNTA20190227140834-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201502198 01 Discutido y aprobado según Acta No. 09 de la misma fecha.

REF: Abogado en consulta.

RONALD HERNÁN PACHÓN

MOLINA.

ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA, al encontrarla responsable disciplinariamente por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, tras haber incumplido el deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA La ciudadana Margarita Rodríguez de Ríos, en su calidad de quejosa, mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 20152, interpuso queja contra el abogado RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA, ante la Sala Disciplinaria 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Dr. Álvaro Acevedo Leguizamón (Ponente) y Dr. José

López Becerra. 2 Folios 1-12 del C.O Abogado en consulta Radicación 760011102000201502198 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, expresando que le otorgó poder al disciplinado el día 17 de febrero de 2012 para adelantar demanda ejecutiva contra CAFESALUD EPS, y como honorarios le exigió a la firma del mismo, la suma de $500.000 los cuales entregó ese mismo día y, posteriormente, esto es, el 19 de junio del mismo año, le entregó la suma de $390.000 para agotar el requisito de procedibilidad ante la EPS, cuya conciliación no procedió, seguidamente el abogado le manifestó que lo pertinente era proceder a demandar a la Nación, al Ministerio de Protección Social y a la EPS CAFESALUD, por daños y perjuicios, por lo que suscribieron un nuevo contrato, otorgándole nuevamente poder especial al togado, para recuperar y reembolsar el dinero que le había cancelado a la EPS por concepto de servicios médicos prestados a su progenitora.

Afirmó la quejosa que pasado unos años el abogado investigado no procedió con la actuación, por lo que evidentemente no obró conforme al precitado al mandato otorgado cuyo objetivo era iniciar un proceso ejecutivo en contra de la EPS para recuperar la suma de dinero que tuvo que cancelar por la prestación de los servicios hospitalarios de su progenitora, quien inconforme con el abogado investigado al no subsanar en los tiempos la demanda que presentó ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad

cuyas pretensiones fueron negadas, lo que conllevó a no existir una actuación profesional en contra de la EPS CAFESALUD, lo conllevó a una indiligencia total por parte del togado. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES El doctor RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.107.043.447, se encuentra inscrito como abogado en Abogado en consulta Radicación 760011102000201502198 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Registro Nacional de Abogados, portador de la Tarjeta Profesional No. 208305, vigente3.

La Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 417298 del 24 de junio de 2016, acreditó que el doctor RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA, no registra sanciones disciplinarias4.

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Apertura proceso disciplinario Mediante proveído de fecha 18 de enero de 20165, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con base en la queja interpuesta por la señora Margarita Rodríguez de Ríos, en aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA, y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. b. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En fecha 15 de febrero de 20166, se dio inicio a la audiencia de pruebas y

calificación jurídica provisional, contando con la asistencia del abogado investigado y la quejosa. 3 Folio 59 del C.O 4 Folio 122 del C.O. 5 Folio 61 del C.O. 6 Folio 67 del C.O. Abogado en consulta Radicación 760011102000201502198 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido, la quejosa rindió la ratificación y ampliación de la queja de la señora Margarita Rodríguez de Ríos, indicando que su madre se encontraba enferma y fue recluida en la Clínica de Los Remedios, entidad que se negó a prestar los servicios de salud en un comienzo, pero luego de una acción de tutela presentada por el togado logró ser atendida, sin embargo su progenitora falleció, debió cancelar más $58.000.000 por su atención, esto conllevó a que el abogado investigado le expresará a la quejosa que a raíz de lo sucedido por el pago de ese dinero, era hacer una demanda para el cobro o reembolso de los mismos, lo que conllevó a suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales con el disciplinado, donde le otorgó poder el día 17 de febrero de 2012 para que adelantara la demanda ejecutiva, pero le hace manifiesto el togado a su prohijada que se debía agotar el requisito de procedibilidad, cuya conciliación no procedió, a lo que le manifestó el togado que lo pertinente era interponer una nueva demanda por daños y perjuicios, lo que llevó a firmar nuevo contrato, otorgándole la

quejosa nuevamente poder especial. Afirmó que transcurrieron los años 2012, 2013 y 2014 y que el disciplinado no le daba ninguna información de la actuación, refirió que lo llamaba constantemente para preguntar los avances del mismo y también que se acercaba en varias ocasiones a la oficina de su apoderado. Añade que en el año 2015, al pasar tanto tiempo sin ninguna actuación por parte del disciplinado estaba muy preocupada por el asunto encomendado al abogado investigado, pero que éste siempre le daba la misma repuesta que “habían 5 años para interponer la demanda y que todo estaba bien”, adicionó la quejosa que en el mes de marzo de 2015 el togado le informó que le delegó el caso a un amigo suyo, el doctor Leónidas Farfán Jiménez, porque no le quedaba tiempo continuar con el caso, ya que había aceptado Abogado en consulta Radicación 760011102000201502198 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un cargo en la Alcaldía de Cali, por tanto inconforme la quejosa le preguntó al togado que porque había designado a una persona sin su debida autorización y conocimiento, de tal manera que nunca se llegó a un acuerdo con el doctor Leónidas Farfán, ya que afirmó la quejosa ella no firmó poder con él sino con el doctor PACHÓN MOLINA . Añade que en otra cita que tuvo con el abogado investigado la quejosa después de insistirle constantemente que le dijera la verdad, éste le informó que no había presentado la demanda.

En la misma sesión rindió versión libre el doctor RONALD HERNÁN

PACHÓN MOLINA, quien señaló que la señora Margarita Rodríguez de Ríos, sí se presentó en su oficina con la finalidad de interponer una acción de tutela porque la clínica referida no le quería prestar los servicios a su progenitora, y que aceptó con la acción y en el transcurso de la misma, la madre de la señora Margarita Rodríguez falleció, por lo que a la quejosa le tocó pagar una suma de dinero de más de $58.000.000 en atención al servicio prestado a su progenitora, haciéndole mención que sí era posible obtener el reintegro de esos dineros, por lo que le otorgaron poder respectivo, procediendo a elaborar demanda, agotando el requisito de procedibilidad de la conciliación la cual resultó fallida, pero que ante el nombramiento que le hicieron en la Alcaldía de Cali, delegó a otro profesional del derecho el cual no fue de agrado por la quejosa y por ese mismo motivo reasumió el poder, adicionó que una vez interpuesta la misma fue inadmitida por presentar error en la factura base de la obligación, pero que continuó con el trámite y la volvió a impetrar informando a su prohijada que fue asignado en el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de esta ciudad el 24 de junio de 2015. c. Calificación jurídica provisional. Abogado en consulta Radicación 760011102000201502198 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión del 13 de abril de 20157, se llevó a cabo la calificación jurídica provisional, el Magistrado Ponente procedió a calificar la actuación con

formulación de cargos contra el abogado RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA, por presuntamente encontrarse incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, en razón de que el endilgado no adelantó subsiguientemente ninguna actuación después de que el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad el día 30 de junio de 2015, se abstuviera de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que impetró a favor de su prohijada, para dar cumplimiento al mandato al que se había comprometido y que hubo de encargar a otro abogado para que lo representara en ese asunto sin que medie actuación por parte de él, por lo que no cumplió con el objeto contractual de llevar a cabalidad y hasta su terminación los servicios contratados por el contratante lo que se evidencia que no existió actuación judicial en contra de dicha entidad. d. Audiencia de juzgamiento En sesión del 23 de agosto de 20168 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que el abogado investigado RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA, manifestó en su defensa de los cargos endilgados que se tuviera en cuenta los correos electrónicos cruzados con la quejosa, pues allí se demuestra que su gestión estaba supeditada a una revisión por parte de la quejosa y al parecer de otro abogado que había contactado su prohijada para una revisión de los documentos enviados por el abogado investigado, lo 7 Folio 87 del C.O. 8 Folio 114 del C.O. Abogado en consulta Radicación 760011102000201502198 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que refirió el togado que esto conllevó a la dilatación del adelantamiento del trámite procesal.

e. Pruebas allegadas. - Contrato de prestación de servicios de asesoría entre Pachón Abogados S.A.S y Margarita Rodríguez de Ríos de fecha 17 de febrero de 2012. - Poder otorgado por la señora Margarita Rodríguez de Ríos al doctor RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA, para que se promueva proceso ejecutivo contra la empresa promotora de salud CAFESLUD EPS y subsidiariamente al Fondo de Solidaridad y garantía-FOSYGA, siendo este autenticado por la mandante ante la Notaria 3 de Cali el día 17 de febrero de 2012. - Recibo de caja por valor de $500.000 por concepto de pago que le hizo la señora Margarita al abogado Ronald Pachón para iniciar con el proceso ejecutivo, de fecha 17 de febrero de 2012. - Recibo de caja por valor de $390.000 por concepto de pago que le hizo la señora Margarita al abogado Ronald Pachón para que procediera la audiencia de conciliación, con fecha 19 de junio de 2012. - Contrato de prestación de servicios de asesoría entre Pachón Abogados S.A.S Margarita Rodríguez de Ríos y otros en contra la Nación, el Ministerio de Protección Social y la CAFESALUD EPS. -Poder especial otorgado por la señora Margarita Rodríguez de Ríos al doctor RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA, para que se promueva

audiencia de conciliación de fecha 2 de octubre de 2012. Abogado en consulta Radicación 760011102000201502198 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Demanda a favor de la señora Margarita Rodríguez de Ríos interpuesta por el doctor RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA, de reparación directa Por daños y perjuicios contra La Nación, el Ministerio de Protección Social y CAFESALUD EPS -Copia documental de correos electrónicos cruzados entre la quejosa disciplinable9.

LA SENTENCIA CONSULTADA El 6 de diciembre de 201610, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad culposa. En la providencia se destacó que el doctor RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA, ciertamente fue contratado por la quejosa con la finalidad de recuperarlos dineros que hubo que pagar al centro hospitalario por los gastos ocasionados en razón de la asistencia médica ofrecida a la progenitora de la quejosa, lo que conllevó a que se suscribiera un contrato de prestación de asesoría entre las partes y un poder que facultaba al togado para iniciar y llevar hasta su culminación un proceso ejecutivo y demás acciones

pertinentes. Precisó la primera instancia que la actuaciones desplegadas por parte del disciplinado fue un intento de audiencia de conciliación entre las 9 Folio 116 al 121 del C.O 10 Folio 126 al 139 del C.O. Abogado en consulta Radicación 760011102000201502198 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO colisionantes en el año 2012, la cual que no prosperó y que transcurridos los años 2012, 2013, 2014 hasta el 2015, en dicho lapso de tiempo no realizó ninguna actuación hasta el día 24 de junio de 2015 que puso a reparto la demanda ejecutiva contra la Promotora de Salud CAFESALUD E.P.S., la cual fue inadmitida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Cali, argumentando éste que presentó un error, ya que el abogado investigado no impetró la demanda contra la parte demandada sino a nombre de su prohijada, de modo que el togado debió proceder a sanear la demanda y presentarla nuevamente, cuya representación no ocurrió ante dicha entidad, dejando a su prohijada desemparada.

Refirió el a quo, que sí bien en audiencia de juzgamiento el abogado justificó su retraso a la presentación de diligencias, a causa de que la quejosa exigía una revisión y corrección previa de los documentos aportados por el togado antes de enviarlos por correo electrónico debidamente firmados, a juicio de la instancia este hecho no justifica el retardo del abogado ya que es un profesional del derecho, que tiene conocimiento jurídico a diferencia de su

prohijada, lo que afecta el principio de celeridad y eficacia de los derechos de quien acude a la jurisdicción. La instancia no acogió los argumentos del disciplinado, señalando que el abogado no cumplió con el compromiso profesional que le había encargado la señora Margarita Rodríguez de Ríos, actuaciones que quedaron demostradas haciéndose acreedor de la acción disciplinaria y no acoger los argumentos expuestos en su defensa con el fin de que haya una absolución a su favor. Evidenció la Sala Primigenia que se configuraron los elementos para emitir una sentencia sancionatoria, contra el abogado RONALD HERNÁN Abogado en consulta Radicación 760011102000201502198 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PACHÓN MOLINA, ya que la conducta desplegada por él se encuadra dentro el tipo disciplinario en comento, existiendo grado de certeza que permite establecer lo incurrido en violación al deber que le impone el Estatuto Ético de la Abogacía, más exactamente a la falta de diligencia profesional y que hasta el momento no ha sido desvirtuado el cargo que se endilga.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia No habiéndose apelado la sentencia de primera instancia, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado

jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala A quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Carta Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida en primera instancia del 03 de junio de 2016; en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo que atiente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma Abogado en consulta Radicación 760011102000201502198 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “ (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen en los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina judicial (…)” (Sic).

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autor 279 del 9 de julio 295, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdiccionales, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las cinco (5) Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reitero la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Abogado en consulta Radicación 760011102000201502198 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardia de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional , sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdiccionales y para conocer de acciones de tutela. b. Problema Jurídico. La controversia jurídica objeto definición en el sub lite, se circunscribe a determinar sí el abogado RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por (4) meses, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y sí existe certeza de la responsabilidad disciplinaria endilgada.

1. Tipicidad Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia se encuentra probado que el doctor RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA, está inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente No. 208305 del C.S.J., según certificado emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia.

Igualmente se encuentra establecido que se generó una relación profesional el doctor RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA y la señora Margarita Abogado en consulta Radicación 760011102000201502198 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rodríguez de Ríos, desde el año 2012 según se desprende del poder conferido, en razón de dicho vínculo el abogado se comprometió a

representar, iniciar y llevar hasta su culminación proceso ejecutivo contra

CAFESALUD EPS.

De esta manera, se tiene que desde el momento en que le fue conferido poder esto es en el mes febrero de 2012, el profesional del derecho RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA, demoró la iniciación de la gestión toda vez que ante su inactividad, solo presentó la demanda hasta el 24 de julio de 2015 la cual fue inadmitida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Cali, esto es más de tres años después de haberle conferido poder, sin que subsanará la actuación para que pudiera seguir en curso el procedimiento. De ahí que, las pruebas allegadas conducen a indicar más allá de toda duda razonable que el disciplinable demoró la presentación de la demanda ejecutiva y cuando la presentó esta fue inadmitida por su mala gestión profesional, en consecuencia podría causar la caducidad de la acción. Comparte esta Colegiatura la apreciación del a quo, en la medida que resultaba exigible al abogado en calidad de representante de la actora, atender la inadmisión de la demanda dentro del plazo respectivo. Sin embargo, es claro que el profesional del derecho decidió guardar silencio, lo cual con su comportamiento omisivo conllevó a que el Juzgado dictara auto interlocutorio el 30 de junio de 2015 absteniéndose a librar mandamiento ejecutivo factura número 086218 toda vez que el documento presentado como base de recaudo, no reúne los requisitos establecidos en la Ley. Así es dable llegar a la conclusión de que no solo fue la indiligencia del

abogado en cuanto a la tardanza de adelantar el mandato si no el descuido Abogado en consulta Radicación 760011102000201502198 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la misma, sin que presentara justificación de ello, lo cual permite concluir que el investigado incurrió en la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

2. Antijurídica.

Visto el acervo probatorio recaudado, no existe prueba siquiera sumaria que justifique el actuar del abogado, pues como bien lo precisó la Sala a quo, desconoció su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la ley 1123 de 2007, al haber sido encargado de representar los intereses de la señora Margarita Rodríguez de Ríos, todo ello a causa del actuar indiligente de su apoderado de confianza. Así las cosas el encartado quebrantó el deber antes aludido el cual se expresa con el siguiente contenido normativo:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que

represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Abogado en consulta Radicación 760011102000201502198 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Queda para esta Sala claro, que el profesional del derecho desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, al haber descuidado la gestión encomendada a efectos de salvaguardar los intereses de su mandataria. Se denota la inobservancia infundada del deber de diligencia que le era exigible al disciplinado, constatándose así la antijuridicidad del comportamiento investigado.

3. Culpabilidad.

Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la responsabilidad, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva. De las pruebas recaudadas, resulta claro que el abogado investigado comprometió la responsabilidad subjetiva, por cuanto su comportamiento profesional fue omisivo, negligente, al haber asumido el compromiso de representar a su clienta en un proceso civil en el que se pretendía alegar la pertenencia, sin que el togado actuara con prontitud pero además sin responsabilidad alguna, pues luego de radicada la demanda e inadmitida la misma no procedió a subsanarla. Lo anterior refleja una conducta profesional indiligente, descuidada, en suma culposa, como bien lo resaltó la Sala de primera instancia en la sentencia consultada. Se desprende que, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para

sancionar.

De la sanción: Abogado en consulta Radicación 760011102000201502198 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto a la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma

señalados en la precitada norma, a continuación: “Artículo 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta

2. La modalidad de la conducta 3 El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la faltas antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación Abogado en consulta Radicación 760011102000201502198 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 5. cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servicios públicos. 6. haber sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia inexperiencia o necesidad del afectado”.

La sanción impuesta por el a quo es ajustada, teniendo en cuenta la modalidad de la conductas y la gravedad que las mismas revisten, siendo proporcional al grado de afectación que pudo haber surgido para la quejosa, quienes por más de tres (3) años no vio resultados en la gestión encomendada, ello originado en la desatención, descuido y abandono por parte del togado al caso otorgado, máxime que como ya se resaltó los elementos probatorios soportan la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente razón por la cual se procede a confirmar la providencia consultada en el caso sub examine. Para esta Superioridad, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, que corresponde aplicar al abogado RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA, por la comisión de la falta disciplinaria que dio lugar a la presente actuación, debe dejarse incólume por

Abogado en consulta Radicación 760011102000201502198 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el grado de trascendencia de la falta y la forma subjetiva de realización de la conducta.

Ello autoriza a concluir que pues como lo advirtió de manera acertada la Sala a quo, la falta endilgada se cometió a título de culpa, respectivamente, pues el abogado abandonó las diligencias encomendadas, quebrantando así el deber objetivo de cuidado que todo profesional del derecho debe mantener cuando asume una gestión jurídica, perjudicando los intereses de su cliente, permiten divisar que la conducta desplegada por el investigado, amerita confirmar la sanción. De lo anterior expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al abogado RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA tras encontrarlo responsable disciplinariamente por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, respectivamente, tras haber incumplido el deber que consagra los numeral 10° del artículo 28 ibídem, conforme a las razones expuestas en

procedencia. Abogado en consulta Radicación 760011102000201502198 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

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