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CSDJ - F76001110200020150222101ADJUNTA20160425103816-2016

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Título
CSDJ - F76001110200020150222101ADJUNTA20160425103816-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 17 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 014 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 760011102000201502221 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionadas: Ministerio de Educación Nacional y el

Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES.

Accionante: Sandra Milena Terranova Cardona, representante legal Centro Educativo

Terranova.

Primera Instancia: Ampara derecho de Petición y Niega las demás pretensiones.

Decisión: Confirma y declara hecho superado.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, contra el fallo del 1° de diciembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, que amparó el derecho fundamental de petición y denegó las demás pretensiones de la accionante. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Víctor Marmolejo Roldan en Sala dual con el Magistrado Luís Rolando Molano Franco.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 760011102000201502221 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS: La señora Sandra Milena Terranova Cardona, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, arguyendo que las entidades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y a la igualdad, al no haber sido incluida la Institución Educativa CENTRO EDUCATIVO TERRANOVA en el listado de establecimientos no oficiales de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación del servicio educativo, conformado por la Entidad Territorial como mecanismo para evaluar y habilitar a los posibles aspirantes a celebrar contratos para la prestación del servicio educativo. Manifestó la accionante que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Nacional 1851 del 16 de diciembre de 2015, a través del cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las Entidades Territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015, con la expresa intención de “reducir la contratación del servicio público educativo” y en opinión de la tutela, “transgrediendo preceptos de orden superior”. Continuó diciendo que en las disposiciones del aludido Decreto se utiliza la figura del Percentil para establecer la idoneidad de las instituciones aspirantes a ser habilitadas en el Banco de Oferentes, para lo cual utiliza un procedimiento inconstitucional e ilegal cuyo resultado que se obtiene adolece de los mínimos requisitos para su confiablidad por cuanto tanto el recaudo como el procesamiento de la información no

cumplen con los elementos probatorios de rigor válidos legalmente. Que para establecer este Percentil se debe contar con todos los resultados de las “pruebas Saber” de todas las instituciones tanto de calendario A como B de la Entidad Territorial certificada, por lo que resulta imposible determinar por parte de las instituciones, si el procedimiento aplicado a la fórmula estadística y los insumos de información que alimentan dicho procedimiento en cada caso, se realizó en la forma

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA adecuada como la rigurosidad que cada caso amerita, pues no existe información ni motivación que explique cuáles fueron los insumos de información que se tuvieron en cuenta para procesar las pruebas y obtener el resultado final para la no inclusión en el listado publicado por el MENICFES. Acto seguido señaló que la Institución Educativa CENTRO TERRANOVA fue valorada por el Ministerio de Educación con un Índice Sintético de Calidad Educativa ISCE de 4.15, pero nunca se explicó de donde se obtuvo ese precario resultado, ni cuales fueron los insumos de información ni el proceso aplicado para su obtención. Siendo que el mismo no refleja para nada la realidad del acontecer académico ni el compromiso social de la entidad. Que como consecuencia de tales irregularidades, la institución no apareció en la lista de colegios que superan el Percentil 20, requisito

fundamental para ingresar al Banco de Oferentes 2016. Finalizó diciendo que previniendo las inconsistencias e injusticias que se han presentado y podrían presentarse, formuló derecho de petición el 9 de noviembre de 2015 ante el ICFES, con el fin de que le informaran cual fue el procedimiento y los insumos de información para elaborar el listado, sin que a la fecha haya obtenido respuesta de las entidades accionadas.

Pretensiones: Luego de explicar las razones que lo motivan a acudir al amparo constitucional, la señora Sandra Milena Terranova Cardona, incoa como pretensiones: “.. 1. Conceda el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de igualdad invocados, y en consecuencia, se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL suspender los efectos del Decreto 1851 de 2015, y la Resolución 15883 del 28 de septiembre de 2015; y que en consecuencia se le ordene la inaplicación del citado acto administrativo para habilitación del Banco de Oferentes, y en todo caso, para la contratación del servicio educativo dentro del programa de ampliación de cobertura educativa para el año 2016.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2. Dado que desde el 28 de octubre de 2015, el Ministerio de Educación público el

listado de los colegios que superan el Percentil 20, solicitó que se oficie tanto al MEN como al ICFES para que indique cual fue el procedimiento, los datos, la información y demás insumos que se tuvieron en cuenta para calcular y establecer el Percentil del CENTRO EDUCATIVO TERRANOVA; y que en consecuencia, se indique en qué Percentil específico se ubicó nuestra institución después de realizado el procedimiento de dicha información.

3. Solicitó que se me informe cual es el valor específico del Percentil 20, calculado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL MEN, que sirvió como Línea de Corte para clasificar por encima o por debajo del mismo a todos los Establecimientos Educativos que aspiran a ser contratados para prestar el Servicio Educativo durante el 2016 y que hacen parte del listado publicado por el MEN para tal fin.

4. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991, se tomen las siguientes medidas provisionales de suspender los efectos del Decreto 1851 de septiembre 16 de 2015.

5. En aplicación del Artículo 4 Constitucional, solicitó respetuosamente, señor Juez Constitucional, ordenar la inaplicación por inexequibilidad para el caso concreto del Parágrafo Transitorio del Artículo 2.3.1.3.3.7 (…)

6. Declarar igualmente, que ésta norma es inconstitucional de acuerdo con lo expuesto, por ser violatoria del Derecho a la Igualdad y al Debido Proceso.

7. Finalmente solicitó y requiero copia de la modificación al puntaje del ISCE y del Percentil correspondientes al CENTRO EDUCATIVO TERRANOVA, tan pronto les sean

remitidos a ustedes con las correcciones y modificaciones solicitadas mediante los Derechos de Petición ya radicados ante el MEN y el ICFES, así como por la presente Acción de Tutela.” TRÁMITE PROCESAL: Mediante auto del 19 de noviembre de 2015 el doctor VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDAN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, admitió la acción de tutela promovida por la señora Sandra Milena Terranova Cardona contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES2. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El 24 de noviembre de 2015, la doctora Martha Bibiana Lozano Medina, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para la 2 Folio 82 del cuaderno principal 1° instancia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Evaluación de la Educación Superior – ICFES -, descorrió el traslado del líbelo de la acción, indicando que el ICFES en un establecimiento público de orden nacional, a quien en la Ley 1324 de 2009 le atribuyó la competencia de “realizar las pruebas de Estado”; además adoptar los mecanismos para evaluar la calidad de la educación en

todos sus niveles y modalidades en todo el territorio nacional, gestión que incluye la aplicación, entre otros, de los siguientes instrumentos: Examen de Estado para Ingreso a la Educación Superior, Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior y Exámenes de Validación del Bachillerato Académico. Agregó que tal entidad, realiza así mismo el procesamiento y la producción de certificaciones, legalización de documentos y bases de datos de Colegios. En tal virtud, el Instituto ostenta la facultad legal para concebir, diseñar e implementar instrumentos de evaluación, para lo cual cuenta con la especialidad, idoneidad y reputación internacional. Habiéndose precisado las facultades del ICFES, aclaró que tal entidad no es la que efectúa los cálculos para establecer los puntajes de las Instituciones que finalmente determinan el percentil que las lleva a clasificar o no en los listados del Banco de Oferentes de Educación, es el Ministerio quien efectúa dichos cálculos y es también quien asigna dichos puntajes a cada colegio, claro está, de acuerdo con los resultados de las pruebas SABER 3°, 5° y 9°. Por lo anterior, concluyó que no se presentaron inconsistencias en cuanto a la información reportada por parte del ICFES respecto de los resultados de la institución CENTRO EDUCATIVO TERRANOVA de las pruebas SABER 3°, 5° y 9° aplicables por el ICFES en el año 2014, se observa que existe una mala interpretación de parte de la tutelante en cuanto a las cantidades reportadas ya que están sumando estudiantes participantes con estudiantes que tiene indicios de copia individual3. 3 Folios 91 a 105 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Agregó que la petición elevada por la señora Terranova el 9 de noviembre de 2015 fue atendida en su oportunidad, informándole que la misma había sido remitida a la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, por tratarse de asuntos de su competencia.4 La doctora Margarita María Ruiz Ortegón, en su calidad de asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitó la improcedencia de la acción constitucional porque la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, como es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, de acuerdo con lo previsto en el numeral quinto (5) del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente por tratarse de un acto administrativo cuyo carácter es impersonal y abstracto5. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, emite sentencia, el 1 de diciembre de 2015, así: “PRIMERO. TUTELAR únicamente el derecho fundamental de petición de la señora

SANDRA MILENA TERRANOVA CARDONA,…

SEGUNDO. ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO

COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR – ICFESque en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda, si aún no lo ha efectuado, a resolver ya sea positiva o negativamente, según los elementos de juicio que se tengan para tal fin, las peticiones elevadas y radicadas por la señora SANDRA MILENA TERRANOVA CARDONA el 9 de noviembre de 2015. TERCERO. Denegar las demás pretensiones efectuadas por la parte actora, conforme lo esbozado en el cuerpo de esta providencia.” Decisión que fundamentó en el hecho de que la esencia de la situación fáctica, según lo narrado por la accionante, es el reproche a algunos apartes del Decreto 1851 de 4 Folios 188 a 196 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 118 a 118 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2015 expedido por el Presidente de la Republica, mediante el cual se reglamentó la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015. Ahora bien, las disposiciones y reglamentos contemplados en el Decreto 1851 de 2015, son de carácter general y abstracto, por cuanto uno de sus objetivos es buscar

el mejoramiento continuo de la educación, con aplicación de los principios de independencia, igualdad, comparabilidad, periodicidad, reserva individual, pertinencia y relevancia, resulta evidente, que las disposiciones señaladas en dicho Decreto son leyes para las instituciones educativas tendientes a establecer determinados requisitos para la “contratación del servicio público por parte de las entidades territoriales certificadas en educación, que demuestren insuficiencia o limitaciones en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción para la prestación de dicho servicio”. Luego entonces, bajo ese panorama, toda institución educativa que pretenda ofertar en determinado contrato de prestación de servicio público educativo, debe acogerse íntegramente a las disposiciones, reglas y condiciones dispuestas en el Decreto 1851 de 2015, de manera que se respeten las expectativas de las demás instituciones educativas ofertantes o postulantes, en atención a que los parámetros bajo los cuales se creó dicho Decreto no pueden ser modificados, para privilegiar a determinadas instituciones educativas que no cumplen con los requisitos contemplados en el precitado Decreto. Tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, debido a que no se estaría evitando un perjuicio irremediable, pues el peticionario tiene meras expectativas en el proceso de contratación del servicio público educativo, faltando de esa forma, la inminencia, gravedad y certeza de todo perjuicio calificado de “irremediable”.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De otro lado, amparó el derecho fundamental de petición, al considerar que las entidades accionadas a la fecha no habían resuelto las peticiones elevadas por la accionante el 9 de noviembre de 2015. Impugnación.- Con radicado del 4 de diciembre de 2015, la doctora Margarita María Ruíz Ortegón, en su calidad de Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia de la acción de tutela, argumentando que, en efecto, el 9 de noviembre de 2015 la señora Sandra Milena Terranova presentó petición ante el Ministerio de Educación, cuyas pretensiones consistían en informar el procedimiento para el cálculo del puntaje del Colegio Centro Educativo Terranova, respecto de los establecimientos educativos no oficiales que superan el Percentil 20 en las pruebas Saber 2014, y el puntaje del percentil 20 que sirvió de línea de corte. La que fue resuelta mediante oficio 2015EE-138382 del 26 de noviembre de 2015, en el sentido que “el Ministerio de Educación Nacional, con base en los resultados de las pruebas de Estado Saber aplicados en la vigencia 2014 publicados por el ICFES, cálculo los percentiles para las áreas de lenguaje y matemáticas y definió el grado mayor de cada establecimiento educativo como criterio para determinar si cumple con el requisito señalado en el parágrafo citado anteriormente”6 (Ver oficio 2015EE-138382).

Por auto de fecha 15 de diciembre siguiente7, se concedió la impugnación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Folios 154 a 158 del cuaderno principal de 1° instancia. 7 Folio 218 del cuaderno principal de primera instancia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre estas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el

término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”.

ASUNTO PREVIO

De la lectura del líbelo de la demanda, se observa que la accionante dentro del acápite de pretensiones, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos del Decreto 1851 de 2015, la que no fue objeto de pronunciamiento por el Magistrado de Primera Instancia. No obstante lo anterior, la misma fue resuelta en la decisión de fondo, habida cuenta de que la petición principal de la actora era concretamente la suspensión de tal acto administrativo, motivo por el cual no se incurrió en una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, pues, se repite, en la sentencia de primera instancia la misma fue resuelta, quedando de esta forma saneada la omisión del Magistrado Sustanciador. Sin embargo, esto no es óbice para que esta Sala requiera de parte del doctor VÍCTOR MARMOLEJO ROLDAN, más cuidado en el trámite de los procesos sometidos bajo su conocimiento.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DE LA SENTENCIA DE TUTELA Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior – ICFES-, la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, como consecuencia de la falta de pronunciamiento a sus escritos del 9 de noviembre de 2015, por medio de los cuales

solicitaba información acerca del procedimiento para el cálculo del puntaje del Colegio Centro Educativo Terranova, respecto de los establecimientos educativos no oficiales que superan el percentil 20 en las pruebas Saber 2014 y el puntaje del percentil 20 que sirvió de línea de corte. Teniendo en cuenta que mediante oficio adiado el cuatro (4) de diciembre de 2015, la doctora Margarita María Ruiz Ortegón, Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, informó al Despacho del Magistrado Sustanciador que la petición elevada por la señora Sandra Milena Terranova Cardona había sido resuelta y comunicada mediante oficio No 2015EE138382, el asunto en este caso versará sobre la configuración de la carencia de objeto en el proceso. Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará: (i) la carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) posteriormente pasará a estudiar el caso en concreto.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que se ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela8. En la sentencia T-308 de 2003, la Corte Constitucional señaló al respecto que: “[…] al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de

tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío9. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface 8 Sentencia T-147 del 5 de marzo de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla 9 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras expresiones, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Lo anterior, se presenta porque la Corte Constitucional ha indicado que el propósito de

la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Así, la Sentencia T-096 de 2006, lo expuso: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” Frente a estas circunstancias la Corte Constitucional ha entendido que: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”10. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se

pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental11. 10 Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 11 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En resumen, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño

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