CSDJ - F76001110200020150222401ADJUNTA20201204105351-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150222401ADJUNTA20201204105351-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 760011102000201502224 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio.
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 2 de diciembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala N° 106 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes.
Radicado No. 760011102000201502224 01. Asunto. Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio. ASUNTO A TRATAR Pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la providencia 20 de febrero de 20201, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de la actuación en favor del abogado NOEL EDISSON
RAMÍREZ CASTRO.
SITUACIÓN FÁCTICA
1 Sala Unitaria Magistrado Luis Rolando Molano Franco.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 760011102000201502224 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio.
La presente actuación tuvo su génesis en la queja instaurada por el señor José Herney Cabrera Aponte en fecha 19 de noviembre de 2015, contra los abogados NOEL EDISSON RAMÍREZ CASTRO y Mónica María Guevara Valencia. Expuso que le otorgó poder al primero de ellos, con miras a ejercer su defensa en un proceso penal seguido en su contra, en virtud del cual se encontraba detenido. Dicho profesional le garantizó que ganaría el caso con los ojos cerrados, pues trabajaba de la mano con su esposa Mónica Guevara, y el máximo de la condena serían 24 meses, pero lo sacaría en 13 meses. Estipuló sus honorarios en $10.000.000, por tal razón se le giraron $5.000.000 inicialmente, luego se le giraron $2.000.000 que serían entregados a la víctima Rodrigo Alfredo Castro Salazar, aunque nunca los entregó. Más adelante, pidió otra suma para indemnizar, y ante la falta de dinero se le entregó una volqueta y $1.600.000 para repuestos del vehículo, y $4.000.000 en llantas. Seguidamente se le entregó un caballo equivalente a $2.000.000 también para la víctima. El último giro se realizó por $600.000 para ser entregados a la Fiscal 94 Seccional de Cali, quien era la funcionaria encargada del caso, y además, dos motos recibidas por el abogado como pago de $4.000.000. Desde España, sus hermanas realizaron giros al profesional denunciado, los días 25 y 26 de febrero, 15 de mayo y 13 de julio de 2013, por valor total de $6.568,31 dólares, pero la
víctima nunca recibió la indemnización.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 760011102000201502224 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio.
Continuó diciendo que “el abogado me engañó, me quito plata, porque me pedía dinero disque para ser entregado a la víctima y yo confiado en eso se la hacía entregar, o le hacía entregar cosas y según lo que me dijo don Rodrigo, no le entregó nada de dinero, tampoco le entregó el caballo que supuestamente también era para indemnizar a la víctima”.
Finalmente expuso: “En la cárcel fue a visitarme la esposa del abogado, la doctora MÓNICA GUEVARA, para que yo firmara un preacuerdo, el cual lo firmé, pero no alcancé a leer, porque según ella me dijo debía entregarlo en menos de una hora a la doctora GLORA, Fiscal del caso, y por eso no me lo dejó leer, porque estaba de afán, pero yo le pregunté que en cuanto me quedaba la pena y ella me dijo que en 36 meses. Cuando ya me llevan a la audiencia y la Fiscal me dijo que la pena era de 12 años, yo le dije que no, que yo había sido informado que eran 36 meses, ella se enojó y lo mismo el Juez. En la audiencia preparatoria, mi defensor, no solicitó prueba alguna, por eso tuve que afrontar un juicio sin solicitud de pruebas de mi parte, cuando yo tenía como probar que lo que decía
la víctima que yo lo había secuestrado en Cali, era mentira, entre otras cosas. El abogado EDINSON RAMIREZ CASTRO, pensó que yo iba a manifestar estar de acuerdo con una pena de doce años y me presionaba para que dijera que sí, no pudiendo lograr de mi parte aceptarlo, porque me sentía engañado y asaltado en
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Radicado No. 760011102000201502224 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio. mi buena fe, cuando autoricé a mis hermanas y compañera permanente, para que le dieran dinero para las finalidades que él pedía”.
Con la queja no se aportó prueba alguna. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor NOEL EDISSON RAMÍREZ CASTRO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.361.751, además es portador de la tarjeta profesional vigente No. 147368 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Por ello, mediante proveído 5 de julio de 2016 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Más adelante, en fecha 21 de febrero de 2019, se vinculó a la investigación a la doctora Mónica María Guevara Valencia, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 66.816.608, además es portadora de la tarjeta profesional 2 Certificación de condición de abogados vistas en folios 16 y 28 cuaderno original primera instancia.
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Radicado No. 760011102000201502224 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio. vigente No. 83035 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 21 de febrero de 20193, 2 de septiembre de 20194, 17 de octubre de 20195, 6 de febrero de 20206, y 20 de febrero de 20207, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación con terminación anticipada. Aunado a lo anterior, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación defensora de oficio. El despacho designó como defensora de oficio de los investigados a la doctora Stephania Berón Cuellar, ante la inasistencia injustificada a la audiencia programada para el día 11 de julio de 2019, tal como se advierte en auto de
fecha 8 de agosto de la misma anualidad. Dicha profesional no acudió al despacho para posesionarse, razón por la cual fue desplazada por la doctora 3 Acta de audiencia vista en folio 25 cuaderno original primera instancia. 4 Acta de audiencia vista en folio 81 cuaderno original primera instancia. 5 Acta de audiencia vista en folio 84 cuaderno original primera instancia. 6 Acta de audiencia vista en folio 109 cuaderno original primera instancia. 7 Acta de audiencia vista en folio 116 cuaderno original primera instancia.
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Radicado No. 760011102000201502224 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio.
Marlene Niño, mediante auto del 18 de diciembre de 2019, y posesionada el día 3 de febrero de 2020. Versión libre del abogado NOEL EDISSON RAMÍREZ CASTRO. Negó haber solicitado dinero a su cliente para sobornar al juez y a la fiscal del caso, debe ser probado por el denunciante. Reconoció haber cobrado $10.000.000 por honorarios profesionales, para representarlo en una investigación penal promovida en su contra, por los delitos de Porte de Armas, Hurto, Extorsión en grado de tentativa y Secuestro Simple. A la víctima se le hurtó una volqueta y otros objetos, por tal razón fue necesario repararlo mediante indemnización, para obtener una rebaja de pena. El ofendido estimó el daño causado en $70.000.000. La entrega de la moto se realizó directamente al
señor Rodrigo Castro, en una estación de policía. También se le hizo entrega de un caballo, pero sin los respectivos registros. El quejoso le manifestó que se estaba asesorando por otro abogado, quien le prometió un acuerdo con menor pena, y para eso requería la devolución de $2.000.000. Nunca le prometió a su cliente que ganaría el caso, y menos obtener 13 meses de pena, porque se trataba de un concurso de delitos, y jamás lograría ese acuerdo, por tal motivo se suscribió el preacuerdo correspondiente, en último momento se arrepiente y no lo avala. Solo recibió por honorarios $5.000.000. Los giros realizados por las hermanas del quejoso no superaron los
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Radicado No. 760011102000201502224 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio. $8.000.000 donde se incluyeron sus honorarios, lo restante fue entregado a satisfacción a la víctima.
Decreto de pruebas. Se procuró recaudar copias del proceso penal radicado bajo el No. 2013-00003, promovido contra el quejoso. A su vez, se dispuso escuchar los testimonios de los señores Rodrigo Castro Salazar, víctima en el proceso de marras, Gloria Izquierdo Grueso, Fiscal 94 Seccional de Cali, y Adriana Álvarez, cónyuge del quejoso. Declaración de la doctora Gloria María Izquierdo Grueso.
Conoció el caso penal del quejoso, por su condición de Fiscal 94 Seccional de Cali. Inicialmente se propuso preacuerdo, gestionado por el defensor EDISSON RAMÍREZ, la abogada Mónica Guevara nunca participó en el proceso, además, el preacuerdo no fue aceptado por el acusado. El proceso continuó y se dictó sentencia condenatoria. Negó haber recibido dinero por cuenta del abogado defensor, tuvieron un altercado porque le dijo en alguna oportunidad al disciplinable que su cliente era un bandido, pero nunca se le ofertó dinero para los fines enunciados por el denunciante. En la audiencia de preacuerdo la víctima manifestó que había sido indemnizado, pero desconoce el valor total de dicha indemnización. La frustración del preacuerdo fue porque el acusado
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Radicado No. 760011102000201502224 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio. esperaba salir libre, antes de la audiencia se le explicó la pena a imponer y se enojó mucho.
Versión libre de la abogada Mónica María Guevara Valencia. Indicó que nunca participó en el proceso penal seguido contra el quejoso, tiene referencias por el investigado, ya que fue un caso que tuvo para los años 2013 y 2014, pero nunca intervino como abogada. Ampliación de queja. Se ratificó de la denuncia, y agregó que su abogado le garantizó sacarlo en
menos de 18 meses, por ello le confirió poder y le envió todos los documentos del caso. La abogada Mónica Guevara fue a la cárcel para que firmara el preacuerdo, y cuando asistió a la audiencia le dijeron una pena de 14 años. Se comprometió a pagar a la víctima $40.000.000 mediante letras, y la entrega de bienes, pero las letras no las siguió pagando porque lo condenaron en el proceso. Solicitó la devolución de todo lo entregado al abogado. Declaración del señor Rodrigo Alfredo Castro Salazar. Expuso que fue víctima del quejoso, y por tal motivo se adelantó proceso penal en su contra. Confirmó haber recibido bienes por concepto de indemnización,
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Radicado No. 760011102000201502224 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio. algunos por parte del abogado investigado, otros por parte de familiares del quejoso, y dinero aproximado en $5.000.000. Las letras de cambio garantizaban $40.000.000 pero no le fueron pagadas en su totalidad, solo una o dos.
Declaración de la señora Adriana Patrícia Álvarez Canizales. Indicó que el abogado le mintió a su esposo, porque prometió una pena mínima, y el preacuerdo se realizó por 14 años. Adicionalmente, en la audiencia no solicitó ninguna prueba en favor de su defendido. Su esposo le manifestó que había entregado dineros al denunciado, por conducto de sus hermanas quienes
se encuentran en España. Pruebas. Oficio de fecha 12 de marzo de 2019, suscrito por el Secretario del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, mediante el cual remitió en calidad de préstamo el expediente radicado No. 760016000199201300003, promovido contra el señor José Herney Cabrera Aponte8. 8 Folio 47 cuaderno original primera instancia. Copias en anexos 2 y 3.
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Radicado No. 760011102000201502224 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio. Acta de reparación suscrita entre los señores Rodrigo Castro Salazar y NOEL EDISSON RAMÍREZ CASTRO, en fecha 17 de septiembre de 2014, autenticada en la Notaría del Círculo de Cali en la misma fecha9.
TERMINACIÓN ANTICIPADA Con providencia dictada el 20 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación anticipada de la actuación en favor de la abogada Mónica María Guevara Valencia, luego de acreditarse que la citada profesional nunca actuó en representación del quejoso, al interior del proceso penal radicado bajo el No. 2013-00003, así las cosas, no puede enrostrarse responsabilidad disciplinaria por los hechos objeto de análisis.
Respecto del abogado NOEL EDISSON RAMÍREZ CASTRO, declaró la Sala Seccional que se encontraba prescrita la acción disciplinaria, frente a los hechos que tuvieron lugar en los años 2013 y 2014, por las faltas de carácter instantáneas -promesas de ganar el proceso, realización de preacuerdo y posible indiligencia en audiencia preparatoria-, pues desde entonces transcurrieron más de los 5 años previstos en la norma. Destacó el a quo que el abogado participó en el proceso penal radicado bajo el No. 2013-00003, durante 9 Folio 112 cuaderno original primera instancia.
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Radicado No. 760011102000201502224 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio. la audiencia preparatoria del día 22 de septiembre de 2014 donde se manifestó preacuerdo, que no fue aceptado por el acusado, y más adelante éste le revocó el mandato el día 30 de septiembre de 2014, circunstancia última que puso fin a la relación contractual con el abogado.
Con relación a la presunta entrega de dinero al letrado para dadivas al juez y a la fiscal, no tiene aplicación el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, como quiera podría tipificarse en una falta contra la honradez que es de carácter permanente. Sin embargo, en el plenario no se aportó prueba
alguna de la entrega de los dineros, solo se tiene el dicho del quejoso. La declaración de la señora Adriana Álvarez no ofrece elementos para respaldarlo, pues se trató de un testigo de oídas, nunca presenció la entrega de los dineros. Finalmente, en punto a la presunta retención de los dineros que debían ser entregados a la víctima, fue el mismo señor Rodrigo Castro Salazar quien manifestó haberlos recibido, de conformidad con el acta suscrita el día 17 de septiembre de 2014, y así lo declaró en audiencia preparatoria. Con tal prueba se desvirtuó una posible retención de dineros por parte del abogado, por tal motivo se dispuso la terminación anticipada de la investigación en su favor.
DE LA APELACIÓN
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Radicado No. 760011102000201502224 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio.
Fue instaurado en audiencia por la apoderada del quejoso, quien refirió su inconformidad frente a la decisión de terminación anticipada en favor del abogado NOEL EDISSON RAMÍREZ CASTRO, en los siguientes términos: La queja data del año 2015, conforme hechos del año 2014, todo este tiempo ha transcurrido sin que se adelantara el proceso y por eso operó el fenómeno prescriptivo para las faltas instantáneas. En cuanto a las faltas permanentes, se afirma que no se probó la entrega de dineros al abogado investigado. La Sala le
dio total credibilidad a la víctima en el proceso penal, pero no se valoró lo que la señora Adriana Álvarez había escuchado del mismo señor Rodrigo, respecto de que no se le entregó indemnización por parte del investigado. Debe investigarse más a fondo los hechos. Adicionalmente, el quejoso fue enfático en señalar que el disciplinado pidió dineros para entregarlos al Juez y a la Fiscal, y si bien la representante de Fiscalía negó el hecho, con ello no se desvirtúa el apoderamiento del dinero por parte del abogado, ya que los recibió, pero nunca los destinó al fin descrito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
1. Competencia.
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Radicado No. 760011102000201502224 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del quejoso frente a la decisión adoptada el 20 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor de los abogados NOEL EDISSON RAMÍREZ CASTRO y
MÓNICA MARÍA GUEVARA VALENCIA.
Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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Radicado No. 760011102000201502224 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio.
Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a
lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Límites de la apelación.
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Radicado No. 760011102000201502224 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia encuentra limitada su competencia a los puntos objeto de cuestionamiento por el impugnante, a menos que el punto objeto de solución en segunda instancia afecte los temas escindibles al resuelto o a otros procesados, caso en el cual la decisión debe abarcar los tópicos relacionados, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente10.
3. Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala determinar la vigencia de la acción disciplinaria en la presente investigación promovida contra el abogado NOEL EDISSON RAMÍREZ 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Radicado No. 760011102000201502224 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio.
CASTRO, con ocasión a las presuntas faltas contra la honradez cometidas durante su relación contractual con el señor José Herney Cabrera Aponte. Para resolver este planteamiento, se torna indispensable analizar lo siguiente:
CUESTIÓN ÚNICA - EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR
PRESCRIPCIÓN.
Véase que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años contados a partir de la comisión de la conducta, así: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma”. La consecuencia de dicho fenómeno, viene descrita en el artículo 23 del mismo Estatuto, así:
“EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
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Referencia: Abogados en apelación interlocutorio.
2. La prescripción. (…)”. Subrayado propio.
Temas objeto de alzada. Hecho 1. Presunta incursión en falta, por posible retención de dineros y bienes
destinados a indemnizar al señor Rodrigo Castro Salazar, quien fuere reconocido como víctima en el proceso penal radicado bajo el No. 2013-00003, que se adelantó contra el quejoso. Sin mayores elucubraciones, se dirá que la acción disciplinaria por este hecho se encuentra prescrita. Recordemos, se acusó al jurista RAMÍREZ CASTRO por una presunta retención de dineros y bienes, que estaban destinados a cubrir gastos por concepto de indemnización al señor Rodrigo Alfredo Castro Salazar, quien fuera víctima del quejoso al interior del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de Secuestro Simple, Hurto Calificado Agravado y Extorsión en grado de tentativa, radicado bajo el No. 2013-00003, el cual cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali. Frente a este hecho, el abogado se encontraría incurso en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior es así, toda vez que se le acusó al abogado de retener para sí, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, que debían ser entregados al señor Rodrigo Castro
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Referencia: Abogados en apelación interlocutorio.
Salazar por concepto de indemnización del punible objeto de reproche al quejoso. La norma en cita reza:
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Subrayado propio.
La razón de ser para la declaratoria de prescripción frente a este hecho, radica en que, si bien podríamos encontrarnos ante una posible falta de carácter permanente, en atención al deber de honradez que tutela el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que dicha conducta cesó en el momento en que el profesional del derecho entregó a quien correspondía -Rodrigo Castro Salazar-, los dineros y bienes recibidos por cuenta de los familiares del querellante, para indemnizar a la víctima del punible. Bajo esa arista, resulta diáfano que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, habida cuenta se arrimó prueba documental11 al plenario, con la cual se pudo acreditar que la pluricitada entrega tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2014, oportunidad misma que aprovechó el beneficiario para relacionar los bienes que 11 Folio 112 cuaderno original primera instancia.
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Radicado No. 760011102000201502224 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio. recibió a entera satisfacción, y entre los cuales destacó volqueta y autopartes,
dos motocicletas, dinero en efectivo, y distintas letras de cambio suscritas por los señores Henry Cabrera y Adriana Álvarez, a la orden de aquel. Debemos iterar que nos encontramos ante una falta que pudo haberse materializado de manera continuada desde el recibo del dinero por parte del abogado investigado, sin embargo, ésta cesó en todos los escenarios, cuando el investigado procedió a la entrega de los bienes al señor Rodrigo Alfredo Castro Salazar, hecho que tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2014, por consiguiente, la acción disciplinaria frente a esa conducta prescribió 5 años después de esta fecha, es decir, el día 16 de septiembre de 2019. Hecho 2. Presunta incursión en falta, por cuanto el abogado NOEL RAMÍREZ CASTRO exigió y obtuvo dineros de su cliente, para ser entregados al Juez y a la Fiscal que conocían del proceso penal radicado bajo el No. 2013-00003. Contrario a la naturaleza de la primera conducta objeto de análisis, nos encontramos frente a una falta de carácter instantánea, que se consumó cuando el abogado presuntamente exigió y obtuvo dineros para los fines conocidos; tales hipótesis encuadrarían en la descripción normativa del numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
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Referencia: Abogados en apelación interlocutorio.
(…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”. Subrayado propio.
La norma brinda suficiente claridad respecto a la naturaleza de falta instantánea para las conductas descrita en el tipo disciplinario, ya que se encuentran indisolublemente ligadas a los dos verbos rectores contenidos, esto es, exigir y obtener, los cuales se agotan en un solo momento. Ahora bien, en lo tocante al momento consumativo de la conducta objeto de reproche al abogado NOEL EDISSON RAMÍREZ CASTRO, en el expediente no se logró establecer con precisión su acaecimiento, dada la inexistente prueba documental que respalde la entrega del dinero, torpedeada con la difusa prueba testimonial recaudada. En otras palabras, hasta hoy se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta entrega de dineros destinados a los funcionarios del caso. De lo único que se tiene certeza en este estadio procesal, es que dicha “exigencia” u “obtención” de dineros para gastos o expensas ilícitas, debió ocurrir con antelación a la revocatoria del mandato, hecho último que tuvo lugar el día
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 760011102000201502224 01.
Referencia: Abogados en apelación interlocutorio. 30 de septiembre de 201412, y no con posterioridad a ello, ya que para el día 11
de diciembre de 201413 el quejoso había designado otro profesional
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