CSDJ - F76001110200020150224101ADJUNTA20191125132013-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150224101ADJUNTA20191125132013-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / CONFIRMA la terminación en aplicación del artículo 103 Ley 1123 de 2007 al no encontrarse el abogado incurso en falta disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201502241 01 (17097-38) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 22 de abril de 2019 por el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS HOLMES RAMÍREZ LLANOS, de conformidad con lo señalado en los artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo ordenó el fallo proferido dentro de la acción de tutela rad. 760012203000201900118, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 1 de diciembre de 2015, el señor JORGE ALFONSO PANTOJA BRAVO, presentó queja disciplinaria contra el abogado CARLOS HOLMES RAMÍREZ LLANOS indicando
que había omitido su deber de informar el resultado del proceso que de conformidad con un contrato de prestación de servicios suscrito con éste donde se pactaron los porcentajes de participación para cada una de las partes contratantes, por los siguientes hechos: Indicó el quejoso que es abogado y conoció al disciplinado porque era amigo de su padre, y éste lo contactó por cuanto sabía que tenía conocimientos en materia contenciosa administrativa, indicándole que había un proceso de reparación directa contra el Ejército Nacional y necesitaba de su ayuda por cuanto no manejaba el tema, pero los clientes solamente le iban a dar poder al él, señalando que fue por ello que realizaron el contrato de prestación de servicios profesionales el 27 de marzo de 2012, elaboró los poderes, estudio el caso, presentaron la conciliación y posteriormente la demanda, siendo admitida el 10 de octubre de 2012. Señaló que posteriormente fue nombrado secretario jurídico en la Alcaldía de Palmira, en enero de 2013, por tanto no podía seguir asesorando, pero la demanda ya se encontraba admitida y se había realizado todo el trámite y estudio pertinente, sin embargo al salir de la alcaldía y solicitarle informe del caso no le ha informado del tema evadiendo el pago o cancelación de la cuota de éxito estipulada en el contrato. Allegó como pruebas unas documentales y cd. (Folio 1 a 7 c.o) 2.- Mediante expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS HOLMES RAMÍREZ LLANOS, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 2.690.799 y portador de la tarjeta profesional No.78420. Vigente (fl. 26 c. de 1ª. Instancia) 3.- La doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante auto del 5 de abril de 2016, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS HOLMES RAMÍREZ LLANOS, fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 3 de agosto de 2016 y decretando algunas pruebas. (fl. 28 c. 1ª Instancia). 4.- El 3 de agosto de 2016, la Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el quejoso y el disciplinado con su apoderado de confianza, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- Se dio lectura al escrito de queja 4.2.- Ampliación de queja: Se ratificó en el escrito de denuncia afirmando que el disciplinado obró de mala fe, en cuanto se aprovechó se sus conocimientos académicos para adelantar una demanda y todos los documentos inherentes a la misma, hizo referencia a las pruebas allegadas en su escrito de queja como lo son los poderes originales y los archivos elaborados en su computados personal. No sabe en qué está el proceso y el abogado no ha querido darle información sobre el mismo. 4.3.- Versión Libre del disciplinado: Señaló que en efecto realizó un convenio con el quejoso para adelantar un proceso de reparación
directa contra el Ejercito, realizaron un acuerdo de análisis y el acuerdo era que existiría un acompañamiento completo, el proceso se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cali, pero por competencia en el año 2014 pasó al Juzgado Primero Administrativo de Cali y finalmente fue remitido a Cartago, donde finalmente se adelantó, hubo sentencia el 12 de agosto de 2015 por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, donde se reconocieron parte de las pretensiones, presentó Apelación el Ejército y actualmente se encuentra en trámite ante el Tribunal el mencionado proceso. En el caso siempre fue acompañado por su cliente. El radicado del proceso es el 2014-00936 Aceptó que la demanda y los poderes fueron elaborados en la oficina del doctor Pantoja, pero siempre desatendió el proceso por cuanto empezó a trabajar en el sector público. Afirmó que actualmente no ha recibido honorarios por cuanto el asunto se encuentra en apelación. (Folio 41 y cd c.o) 4.4.- Se incorporaron todos los documentales aportados tanto por el quejoso como por el disciplinado. 5.- El 22 de abril de 2018 el Magistrado de Instancia dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el quejoso y el disciplinado y su defensor de confianza, una vez instalada la adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Manifestó el Magistrado que en la Audiencia pasada se había solicitado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca certificar si dentro del proceso radicado 2014—0396 si se había realizado algún pago, pero dicha prueba no fue allegada.
DECISIÓN APELADA
Seguidamente en la misma audiencia, la Magistrada procedió a realizar la calificación de la conducta manifestando que la misma sería la terminación anticipada de la investigación. Realizó un recuento de los hechos objeto de denuncia y de las pruebas recaudadas, indicando que no se observaba que el abogado Llanos hubiere trasgredido la Ley disciplinaria y la Sala Disciplinaria no está investida para investigar incumplimiento de contratos contra profesionales del derecho a su cliente, correspondiendo ésta a una queja temeraria o infundada propuesta también por un abogado que debe tener conocimiento de ello. Consideró que además de declarar terminada la investigación le impondría una multa al quejoso con base en lo estipulado en el inciso 2 del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, y además compulsó copias para fuera investigado por la Procuraduría y por la Sala Disciplinaria, pues era funcionario o servidor público. DE LA APELACIÓN Seguidamente el quejoso en la misma audiencia presentó recurso de apelación manifestando que el despacho no observó bien la queja, pues asesoró a su cliente cuando no era funcionario público, no actuó en representación del demandante en el proceso de reparación directa. Manifestó que el disciplinado fue quien lo contactó para que lo asesorara en el proceso administrativo y realizaron un convenio frente al tema de honorarios, indicando que los correos demuestran el desconocimiento del proceso, se siente utilizado por su colega, pues solicitó su asesoría y luego no pudo volver a saber nada precisamente por haber asumido cargos públicos, quedando pactados unas primas
de éxito que no fueron cancelados. El Magistrado NO ACEPTÓ el recurso de apelación afirmando que el mismo no había estado bien sustentado, señalando que siendo así la decisión quedaba en firme y dio por terminada la audiencia y el proceso. INTERPOSICIÓN ACCIÓN DE TUTELA POR PARTE DEL QUEJOSO 1.- El quejoso ante la anterior decisión, interpuso acción de tutela, la cual fue conocida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, radicado: 2019-00118, quien en decisión del 14 de mayo de 2019, negó la acción de amparo, siendo revocada tal decisión por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en decisión del 19 de junio de 2019, en la cual a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que en el término de 48 horas deje sin efecto la providencia del 22 de abril de 2019, específicamente en lo que respecta al rechazo del recurso de apelación y proceda a dar trámite a loa alzada. (Folio 98 a 102 c.o) 2.- Mediante Auto de Sustanciación del 8 de julio de 2019, el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, cumplió con la orden impartida por el Juez de Tutela. (Folio 108 a 109 c.o) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 2 de septiembre de 2019, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su
contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 17 de septiembre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 857502 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable CARLOS HOLMES RAMÍREZ LLANOS, en el cual se da cuenta que no registra sanciones. (fl. 13 c.o. 2ª Instancia) 3.- El 6 de julio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra del disciplinable (fl. 14 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el quejoso, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la
decisión proferida el 22 de abril de 2019 por la Magistrada Instructora, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS HOLMES
RAMÍREZ LLANOS.
En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación El 22 de abril de 2019, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el quejoso presentó recurso de apelación manifestando que el despacho no observó bien la queja, pues asesoró a su cliente cuando no era funcionario público, no actuó en representación del demandante en el proceso de reparación directa. Manifestó que el disciplinado fue quien lo contactó para que lo asesorara en el proceso administrativo y realizaron un convenio frente al tema de honorarios, indicando que los correos demuestran el desconocimiento del proceso, se siente utilizado por su colega, pues solicitó su asesoría y luego no pudo volver a saber nada precisamente por haber asumido cargos públicos, quedando pactados unas primas de éxito que no fueron cancelados. Obran en el plenario, la solicitud de conciliación realizada en la Procuraduría, correos electrónicos enviados por parte del quejoso al disciplinado solicitando información del asunto, el contrato suscrito entre quejoso y disciplinado, que demuestran que en efecto si existió
un compromiso de colegas entre quejoso y disciplinado para adelantar un proceso de reparación directa, sin embargo pese haberse solicitado como prueba al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca certificar si dentro del proceso radicado 2014—0396 si se había realizado algún pago, la misma todavía no ha sido allegada y no se tiene claridad frente al estado del mismo. De tal forma considera esta Colegiatura que se debe investigar más la queja disciplinaria interpuesta por el señor Ramírez Llanos y así determinar si el disciplinado Pantoja Bravo, incurrió o no en alguna falta de lealtad contra su colega, claro está, independientemente de las acciones civiles que por incumplimiento de contrato de puedan generar, pues hay pruebas que todavía no se han recibido, correspondiendo al Seccional de Instancia realizar una investigación integral. Siendo así, esta Colegiatura procederá a REVOCAR la decisión del 22 de abril de 2019 adoptada por el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS HOLMES RAMÍREZ LLANOS, de conformidad con lo señalado en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007, para que en su lugar continúe con la investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 22 de abril de 2019 adoptada por el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS HOLMES RAMÍREZ LLANOS, de conformidad con lo señalado en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007, para que en su lugar continúe con la investigación disciplinaria, según lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo la Magistrada Sustanciadora tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial