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CSDJ - F76001110200020150225801ADJUNTA20180516152720-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150225801ADJUNTA20180516152720-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha Expediente No. 760011102000201502258-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 11 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se dispuso ORDENAR LA TERMINACIÓN de las diligencias adelantadas contra el doctor JORGE ANDRÉS VELASCO HERNÁNDEZ, en su calidad de JUEZ 33 CIVIL MUNICIPAL DE CALI. HECHOS La señora AURORA GONZÁLEZ VÁSQUEZ interpuso queja disciplinaria contra el doctor JORGE ANDRÉS VELASCO HERÁNDEZ, en su calidad de JUEZ 33 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, al ventilar la comisión de presentas 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados Víctor H Marmolejo Roldán y Liliana Rosales España. (fl.189). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 760011102000201502258-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Jorge Andrés Velasco Hernández, Juez 33 Civil Municipal de Cali Decisión: Confirma. irregularidades cometidas por el funcionario encartado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo No. 2014-605, en el que la querellante fungió como demandada.

En efecto, resaltó la denunciante que no fue escuchada dentro del citado proceso en el que se profirió sentencia en su contra con orden de lanzamiento, afectando su derecho de defensa y por ende el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 2 de mayo de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó adelantar indagación preliminar contra el doctor JORGE ANDRÉS VELASCO HERNÁNDEZ, en su calidad de JUEZ 33 CIVIL MUNICIPAL DE CALI (Fl 166 c.o.), quien remitió copia del proceso de restitución de inmueble arrendado referido por la quejosa. De la misma manera, se observa a folio 171 del cuaderno original, un oficio suscrito por el funcionario disciplinado en el que pone de presente sus actuaciones dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado antes referido, en el que afirmó que no se cometió ninguna irregularidad que merezca el reproche disciplinario. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 760011102000201502258-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Jorge Andrés Velasco Hernández, Juez 33 Civil Municipal de Cali

Decisión: Confirma.

PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 11 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, por medio de la cual se dispuso ORDENAR LA TERMINACIÓN de las diligencias adelantadas contra el doctor JORGE ANDRÉS VELASCO HERNÁNDEZ, en su calidad de JUEZ 33 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, para lo cual consideró que no existe prueba alguna en el plenario que permita identificar cuáles son las supuestas conductas irregulares que ha cometido el juez inculpado. Lo que si es cierto y así se puede observar de la lectura del expediente es que se analizó el trámite otorgado al proceso de restitución de inmueble arrendado en el que la quejosa fungía como demandada para concluir que no se había cometido falta disciplinaria. En efecto, se analizó toda la actuación procesal para determinar que la quejosa no fue escuchada por cuanto no estaba al día con los cánones de arrendamiento. En consecuencia, se procedió por parte del juez de primera instancia a ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra el juez disciplinado, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. APELACIÓN 2 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados Víctor H Marmolejo Roldán y

Liliana Rosales España. (fl.189). República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 760011102000201502258-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Jorge Andrés Velasco Hernández, Juez 33 Civil Municipal de Cali

Decisión: Confirma.

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2016, la quejosa presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que en su caso se han presentado irregularidades en el proceso de restitución de inmueble arrendado ya varias veces mencionado, pues reitera que no fue escuchada en el proceso y que fue desalojada con todas sus pertenencias y dejada en la calle sin ningún tipo de protección.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°3 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19964, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la 3 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

4 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Expediente No. 760011102000201502258-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Jorge Andrés Velasco Hernández, Juez 33 Civil Municipal de Cali

Decisión: Confirma.

Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 760011102000201502258-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Jorge Andrés Velasco Hernández, Juez 33 Civil Municipal de Cali

Decisión: Confirma.

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora Aurora González Vásquez contra la decisión de fecha 11 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca. En primera medida es menester anotar que la Sala considera que no es procedente cuestionar por vía del proceso disciplinario la postura interpretativa de la ley realizada por el juez inculpado, más cuando el juicio usado se ajustó a los cánones hermenéuticos establecidos para darle sentido a las diversas fuentes normativas aplicables al caso, sin que los mismos puedan ser calificados como incoherentes o irrazonados. 5 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 760011102000201502258-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Jorge Andrés Velasco Hernández, Juez 33 Civil Municipal de Cali

Decisión: Confirma.

En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia del trámite de un proceso de restitución de inmueble arrendado, anotando al respecto que el disciplinado había actuado de manera irregular. Así, pues, la Sala procederá a pronunciarse sobre las decisiones del funcionario indagado en este proceso para concluir que no hay lugar a imputar falta disciplinaria alguna. Por reparto de fecha 31 de julio de 2014, correspondió al juez encartado conocer la demanda abreviada de restitución de inmueble arrendado promovida por la señora Olga Piedad Arango Jaramillo contra quien aquí funge como quejosa, esto es, la señora Aurora González Vásquez, proceso

al que correspondió el radicado No. 2014-00605-00. La demanda fue inadmitida mediante auto del 11 de agosto de 2014, por cuanto en el poder no se indicó cuál era la causal aplicable para solicitar la restitución de inmueble arrendado. Así las cosas, la demandante procedió a subsanar la actuación y por ende la demanda fue admitida por virtud de Auto calendado el 8 de septiembre de 2014, dándose traslado para su contestación a la parte demandada advirtiéndose que para poder ser oída en el proceso debía ponerse al día con las cuotas correspondientes a los cánones de arrendamiento. La demanda fue contestada y se propusieron excepciones, por lo cual mediante Auto de fecha 12 de diciembre de 2014, se corrió traslado de las República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 760011102000201502258-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Jorge Andrés Velasco Hernández, Juez 33 Civil Municipal de Cali Decisión: Confirma. mismas a la parte demandante. De la misma manera, se requirió a la parte demandada para que aportara copia de los soportes de pago de los cánones de arrendamiento so pena de no ser escuchada en el proceso, procediendo así a dictar sentencia de fondo.

Así las cosas, por virtud de Auto calendado el 8 de abril de 2015, debido a que la parte demandada no acreditó el pago de los cánones de

arrendamiento, se procedió a no escucharla en el proceso y el día 11 de mayo de la misma anualidad se dictó sentencia de fondo declarando terminado el contrato de arrendamiento, ordenándose la entrega del inmueble y posterior lanzamiento. En este sentido, no constituye el proceso disciplinario la vía adecuada para cuestionar los aspectos debatidos en el proceso de restitución de inmueble arrendado ya referido, en los que el juez inculpado encontró que se cumplían con los requisitos para sentencia de fondo y ordenar la restitución del inmueble objeto de la Litis, pues la demandada no allegó la copia de los soportes de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, motivo por el cual no fue escuchada en el proceso, en aplicación del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que el funcionario disciplinado haya actuado contrariando sus deberes funcionales, pues sus decisiones en el proceso de restitución de inmueble arrendado República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 760011102000201502258-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Jorge Andrés Velasco Hernández, Juez 33 Civil Municipal de Cali Decisión: Confirma. referido han sido adoptadas siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y procesales civiles que regulaban la materia. De la misma manera, las decisiones del juez aquí disciplinado se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta

Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución6, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la 6 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 760011102000201502258-01

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Decisión: Confirma. “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en

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Referencia: Apelación Disciplinado: Jorge Andrés Velasco Hernández, Juez 33 Civil Municipal de Cali Decisión: Confirma. situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”7.

Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, el funcionario judicial encartado ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte del disciplinado, pues las decisiones que ha tomado en el proceso de restitución de inmueble arrendado varias veces referidos en esta providencia se encuentran cobijadas por esta garantía constitucional. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla.

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Decisión: Confirma.

Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20028, en concordancia con el artículo 2109 ibídem y es por ello que se debe confirmar la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 11 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se dispuso ORDENAR LA TERMINACIÓN de las diligencias adelantadas contra el doctor JORGE ANDRÉS VELASCO HERNÁNDEZ, en su calidad de JUEZ 33 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, y en consecuencia disponer el ARCHIVO 8 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación

disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 9 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Jorge Andrés Velasco Hernández, Juez 33 Civil Municipal de Cali

Decisión: Confirma.

DEFINITIVO de las mismas, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Jorge Andrés Velasco Hernández, Juez 33 Civil Municipal de Cali

Decisión: Confirma.

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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